TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00290-01 (F-0237-2021)-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00290-01 (F-0237-2021)-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de mayo de dos mil veintidós
Referencia Radicado: 66001-33-33-001-2015-00290-01 (F-0237-2021)
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Gloría Patricia Henao López y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y otros.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la llamada en garantía La Previsora S.A contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Las personas naturales Gloría Patricia Henao López y Sergio González Giraldo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alin Cristina González Henao y Harold Steven González Mejía ; los señores José Huvernel Henao y Olga Almanza Galván, quienes actúan en nombre propio e l primero y ambos en representación de la menor María Fernanda Henao Almanza; así como Daniel Felipe González Henao, Jhonatan Andrés García Henao , José Bernal Heno López, Luz Elena Henao López, Francisco Javier Henao López, Doralba Henao López, Wver
representación de la menor María Fernanda Henao Almanza; así como Daniel Felipe González Henao, Jhonatan Andrés García Henao , José Bernal Heno López, Luz Elena Henao López, Francisco Javier Henao López, Doralba Henao López, Wver Alexis Henao Almanza, Lizeth Ximena Henao Almanza, Nin Yeison Henao Almanza, y Orlando López Marín, en nombre propio y a través de apoderado judicial, ha n presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira y Cafesalud E.P.S S.A , con base en los siguientes:
I. HECHOS:
Se encuentran a folio 89 y siguientes (AE.001), y pueden resumirse así:Reparación Directa
2
1. En noviembre de 2013, la señora Leidy Johana Mejía Henao, acudió al Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal a su primer control prenatal cursando la octava semana de gestación, siendo catalogado su embarazo como de alto riesgo, por lo que desde diciembre de ese año presentó amenaza de aborto y para enero de 2014 se indica: “GESTATE CON RIESGO DE IVU”. La gestante asistió a cada uno de los controles programados, registrándose en el número 7, que cursa con tos, expectoración y dolor en el pecho, se le medica sulfato ferroso y calcio; sin embargo, acude el 25 de mayo al servicio de urgencias con dolor y contracciones, siendo diagnosticada
número 7, que cursa con tos, expectoración y dolor en el pecho, se le medica sulfato ferroso y calcio; sin embargo, acude el 25 de mayo al servicio de urgencias con dolor y contracciones, siendo diagnosticada el día siguiente con preclamsia leve y embarazo de 36 semanas, motivo por el que se dispone su traslado hacia el Hospital Universitario san Jorge de Pereira.
2. El 26 de mayo de 2014, a las 18:44 horas es recibida en citado centro de salud, para manejo por ginecobstetricia , siendo intervenida quirúrgicamente el 31 de mayo de 2014, sin complicaciones y siendo dada de alta el 2 de junio de 2014 pese a que los exámenes de laboratorio evidencian una hemoglobina de 9.5.
3. Para el 9 de junio de 2014, se presenta a control post -parto en el Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal donde advierte que ha tenido náuseas y al día siguiente regresa a través del servicio de urgencias con dolor de cabeza, tos seca, opresión en el pecho y fiebre no cuantificada, siendo remitida a su residencia con medicación.
4. El 13 de junio de 2014, la señora Leidy Johana consulta nuevamente por medicina general anunciando los mismos síntomas, siendo ingresada por urgencias hacia las 23:26 horas con dolor de cabeza y un diagnóstico de enfermedad pélvica inflamatoria.
5. La paciente reconsulta el 19 de junio del mismo año, por fiebre de tres días de evolución, emesis, cefalea, dolores articulares, por lo que le formulan acetaminofén, diclofenaco, cefalexina y sales de
5. La paciente reconsulta el 19 de junio del mismo año, por fiebre de tres días de evolución, emesis, cefalea, dolores articulares, por lo que le formulan acetaminofén, diclofenaco, cefalexina y sales de rehidratación, disponiendo su egreso, pese a lo cual no mejoró y por tanto ingresa nuevamente el 21 de junio donde se evidencia anemia grave, infección intestinal y urinaria, por lo que se dispone la remisión hacía un nivel de atención superior. Pese a disponerse la remisión el 21 de junio, siendo las 04:51 horas del día siguiente se indica por la enfermera que continúa pendiente para traslado al no haber respuesta de Cafesalud E.P.S. S.A. y a las 10:03 horas la paciente presenta regular estado general, haciéndose efectivo el traslado al Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 22 de junio a las 18:44 horas.
6. El 23 de junio de 2014, se anota en nota de evolución médica sospecha de neumonía bacteriana, quien pasa en regulares condiciones durante la madrugada del 24 de junio, quien en valoración por medicina interna es remitida a cuidados intermedios.
Los resultados de los exámenes diagnósticos dan cuenta que la señora Leidy Johana Mejía Henao presentaba un aumento del bazo y además cifras tensionales altas pese a la medicación suministrada, emporando su condición y presentando desaturación en varias oportunidades por lo que se requirió intubación oro traqueal, además de cursar una insuficiencia cardiaca congestiva. El mismo 24 de junio de 2014, se diagnostica con septicemia debido a otros organismos y
oportunidades por lo que se requirió intubación oro traqueal, además de cursar una insuficiencia cardiaca congestiva. El mismo 24 de junio de 2014, se diagnostica con septicemia debido a otros organismos y se interna en la unidad de cuidados intensivos el 25 de junio a lasReparación Directa
3 00:23 horas, con evolución tórpida, cuadro de insuficiencia renal aguda y secreciones mucupurentas, pese a la instauración de antibiótico, considerándose neumonía severa de o rigen nosocomial por AP de hospitalización.
7. La paciente continuó su evolución de manera tórpida hasta el 7 de julio de 2014, falleciendo a las 21:40 horas por un síndrome de disfunción multiorgánica en resolución, falla respiratoria hipoxemica.
II. PRETENSIONES
Fueron enunciadas a folios 74 y siguientes (AE.001), y se circunscriben a las siguientes:
2.1. Se declare administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, al Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a Cafesalud E.P.S. S.A. en Liquidación, por la falla en la prestación del servici o médico asistencial dispensado a la señora Leidy Johana Mejía Henao, quien falleció el 7 de julio de 2014.
2.2. En consecuencia, se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la siguiente indemnización:
2.2.1. Perjuicios inmateriales
julio de 2014.
2.2. En consecuencia, se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la siguiente indemnización:
2.2.1. Perjuicios inmateriales
2.2.1.1. Daño Moral - Se reconozca y pague a favor de Orlando López Marín en calidad de compañero permanente; Dahiana Marín Mejía y Harold Steven González Mejía, en calidad de hijos; Gloria Patricia Henao López, Sergio González Giraldo, en calidad de pa dres; Doralba López de Henao y José Huvernel Henao, como abuelos; el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
- Para los señores Daniel Felipe González Henao, Alin Cristina González Henao, Jhonatan Andrés García Henao en calidad de hermanos; y, María Fernanda Henao Almanza, José Bernal Heno López, Luz Elena o María Elena Henao López, Francisco Javier Henao López, Doralba Henao López, Wver Alexis Henao Almanza, Lizeth Ximena Henao Almanza y Nin Yeison Henao Almanza, en c alidad de tíos; el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
2.3.2. Perjuicios Materiales
2.3.2.1. Lucro CesanteReparación Directa
4 Luego de explicar que la expectativa de vida de la señora Leidy Johana Mejía Henao, para el mom ento de su fallecimiento era de 76.78 en mujeres, se solicita el reconocimiento y pago del lucro cesante; así:
- Para Dahiana Marín Mejía la suma de 86. 134. 125.oo y para Harold
mujeres, se solicita el reconocimiento y pago del lucro cesante; así:
- Para Dahiana Marín Mejía la suma de 86. 134. 125.oo y para Harold Steven González Mejía el valor de $75.132. 750.oo
2.4. Se reconozca a los demandantes los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.4.
2.5. Condenar en costas a las entidades demandadas.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA
La demandada Cafesalud E.P.S. S.A. en Liquidación , de folios 255 al 278 del cuaderno 1, manifestó que no le constan las atenciones dispensadas a la señora Leidy Johana Mejía Henao, pues la misma fue atendida en una la IPS con la que tenía contratado el servicio, que en el caso de marras eran los Hospitales San Vicente de Paúl de Santa Rosa y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se le prestaron los servicios que de conformidad con el criterio médico y la lex artis, requería la afiliada. Agrega que la parte demandante, debe acreditar con fundamento en prueba técnica las fallas que se reseñan en la demanda, pues las omisiones con las que se pretende enrostrar responsabilidad a las entidades demandadas no se encuentran acreditadas en el proceso.
Advirtió que el fallecimiento de la usuaria no se desencadenó en consideración a fallas médico asistenciales y tampoco a las actividades administrativas, sino al rápido avance de su patología y la poca respuesta de su organismo al manejo adecuado
Advirtió que el fallecimiento de la usuaria no se desencadenó en consideración a fallas médico asistenciales y tampoco a las actividades administrativas, sino al rápido avance de su patología y la poca respuesta de su organismo al manejo adecuado instaurado por los médicos tratantes.
La E .S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal , a través de escrito visible de folios 279 a 305 del cuaderno 1-1, replicó que la paciente presentaba antecedentes de aborto desde su embarazo anterior, que durante el año 2013, asistió el 4 de septiembre para entrega de resultado de examen clínico que ev idenció enfermedad de transmisión sexual y el 14 de noviembre del mismo año inició control prenatal donde se clarifica su embarazo, conforme al factor biopsicosocial como de bajo riesgo.
Explicó que si bien la paciente arribó al servicio de urgencias en varias oportunidades durante los primeros días de junio de 2014 y luego de dar a luz, los galenos tratantes prestaron el servicio que se podía dispensar en búsqueda del cuadro clínico que aquejaba a la señora Leidy Johana, obteniendo resultados normales q ue no evidenciaban la existencia de un proceso infeccioso importante de origen viral o bacteriano. Advirtió que si bien la paciente fue diagnosticada con “EPI” el 16 de junio de 2014, lo cierto es que el tratamiento fue el dispuesto conforme los protocolos médicos, disponiéndose el egreso de la misma ante la mejoría de síntomas, ademásReparación Directa
5 de ordenarse la medicación que conforme la lex artis, se encuentra reseñada para atender la citada patología, pues las ayudas diagnósticas de uso rutinario como la
5 de ordenarse la medicación que conforme la lex artis, se encuentra reseñada para atender la citada patología, pues las ayudas diagnósticas de uso rutinario como la laparoscopia, el ultrasonido vaginal, la tomografía computarizada o la resonancia nuclear, no se encuentran indicadas para la definición del diagnóstico.
Describió que para el 21 de junio, cuando la paciente consultó por no mejoría de su sintomatología y puntualmente las dificultades respiratorias, se procedió a la remisión a un tercer nivel de atención, encontrando que para esa calenda se encontraba en malas condiciones generales que cambiaron significativamente con relación a los días precedentes, considerando qu e la señora Leidy Johana cursó con una enfermedad autoinmune como lo es el “Lupus Eritematoso Sistémico (LES)” que se activó en el puerperio dado la evolución acelerada, de difícil diagnóstico y alta mortalidad.
La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, advirtió que no se configura una falla en la prestación del servicio médico dispensado a la señora Leidy Johana Mejía Henao, comoquiera que la atención se hizo de manera adecuada y en atención al cuadro clínico con el que cursaba la paciente.
Explicó que después de descartar una patología de índole ginecológica relacionada por el post-parto, se procedió a valoración con el internista, lo cual se efectuó el 24 de junio de 2014 a las 9:24 horas, fecha para la cual la señora Leidy Johanna no presentaba leucocitosis, su condición clínica era estable y el resultado con PCR fue negativo, de allí que no sea cierto que existió tardanza para valoración por la
presentaba leucocitosis, su condición clínica era estable y el resultado con PCR fue negativo, de allí que no sea cierto que existió tardanza para valoración por la especialidad mencionada, pues esta se hizo en tiempo muy corto luego de ordenada por la médico t ratante. Puntualizó que el cuadro clínico por el que atravesaba la paciente no era claro, pese a lo cual no existieron demoras en su atención y por el contrario el tiempo que transcurrió entre los exámenes y valoraciones no incidieron en el diagnóstico y t ampoco en el resultado ominoso, pues la señora Leidy Johana Mejía Henao cursaba con una patología de etiología no clara, con una evolución rápida y tórpida.
De allí que se establecieron nueve impresiones diagnósticas de las cuales una de ellas se pudo confirmar en los últimos días de vida. Se refirió al ingreso a UCI, manifestando que fue el 24 de junio de 2014 que el internista dispuso su ingreso a dicha unidad, pero se carecía de disponibilidad de cama, por lo que hacia las 11:30 horas se ordenó la remisión a otra entidad donde pudiera ser atendida, encontrando como lo asentó la auxiliar de enfermería, pendiente de trámite con Cafesalud E.P.S. S.A.; sin embargo, durante dicho trámite se obtuvo cama en el centro hospitalario, siendo ingresada inmediatamente.
La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A ., por intermedio de apoderado juridicial compareció al proceso con escrito que ocupa los folios 519 a 549 del cuaderno 1-2, contestando tanto el llamamiento en garantía como la demanda. Respecto de la demanda, ratifica lo expuesto por la E.S.E. Hospital
folios 519 a 549 del cuaderno 1-2, contestando tanto el llamamiento en garantía como la demanda. Respecto de la demanda, ratifica lo expuesto por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge en la contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda si se tiene en cuenta que la atención fue oportuna y conforme a los prot ocolos médicos establecidos, indicando que la aseguradaReparación Directa
6 demostró paso a paso cómo se prestó el servicio a la señora Leidy Johana Mejía Henao. Agregó que la práctica médica es de medios y no de resultados, lo que se traduce en que los profesionales de la me dicina y la institución están obligados a desarrollar los procedimientos necesarios que conjuren las dolencias del paciente y adoptar los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores, pero dichos eventos no comprometen la responsabilidad ni del centro hospitalario, ni del médico tratante.
Formuló las excepciones de inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa; ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira; cumplimiento de la lex artis; y, cobro de lo no debido.
En cuanto al llamamiento en garantía refiere que ante una eventual condena el caso debe someterse a las condiciones generales y particulares del seguro, esto es, que existen unos límites de valor asegurado, unos deducibles y unas exclusiones.
Formuló como excepciones límites asegurados de la póliza, deducibles, ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la llamante en garantía, garantías a cargo del aseg urado, excepción de
Formuló como excepciones límites asegurados de la póliza, deducibles, ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la llamante en garantía, garantías a cargo del aseg urado, excepción de obligaciones del asegurado en caso de un acontecimiento adverso, otros seguros y genérica.
La llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros , replicó a través de escrito visible de folio 573 a 584 del cdno. 1-2, indicado se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que no existe prueba alguna de que se presentara falla en la prestación del servicio médico asistencial, por el contrario la atención fue oportuna y adecuada, teniendo en cuenta la sintomatología y la dificultad que se presentó para llegar a un diagnóstico, no por negligencia médica sino por las múltiples enfermedades que podían encuadrar conforme la evolución de la señora Leidy Johana Mejía Henao, concluyendo que se tra tó de un lupus erimatoso sistémico, enfermedad autoinmune con una alta probabilidad de muerte.
Respecto del llamamiento en garantía aduce que debe tenerse en cuenta el clausulado de la póliza número 100440, misma que se pactó bajo la modalidad de claims made por lo que debe verificarse ante una eventual condena, si el hecho se encontraba cubierto temporalmente por el seguro contratado, los límites asegurados, los deducibles y las condiciones tanto generales como particulares de la póliza adquirida por la llamante. Por ello propone como excepciones las de valor asegurado, sublímite deducible pactado y condiciones de seguro y las genéricas.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
adquirida por la llamante. Por ello propone como excepciones las de valor asegurado, sublímite deducible pactado y condiciones de seguro y las genéricas.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:
“1. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, por los daños y perjuiciosReparación Directa
7 ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora Leidy Johana Henao Mejía ocurrida el 7 de julio de 2014.
(sic)
3. CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, los siguientes emolumentos:
3.1. Por concepto de perjuicio moral:
- Para Dahiana Marín Mejía, Harold Steven González Mejía y Gloría Patricia Henao López el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Para los señores Doralba López de Henao y José Huvernel Henao, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
- Para los señores Daniel Felipe González Henao, Alin Cristina González Henao, Jhonatan Andrés García Henao, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2. Por concepto de perjuicio material – lucro cesante futuro.
Jhonatan Andrés García Henao, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2. Por concepto de perjuicio material – lucro cesante futuro.
- Para Dahiana Marín Mejía, el equivalente a ciento tres millones quinientos veinticuatro mil ochocientos quince pesos moneda corriente ($103.524. 815.oo)
- Para Harold Steven González Mejía la suma de noventa y siete millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete pesos moneda corriente
($97.074. 557.oo)
4. CONDÉNASE a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pagar los valores pecuniarios a que fue condenada la E.S.E. Hospital San Vicente de Pául de Santa Rosa de Cabal, como consecuencia de esta sentencia, atendiendo el límite y deducible pactado en la póliza No. 100440, conforme a lo expuesto en esta providencia.
5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por lo advertido.
6. CONDÉNASE EN COSTAS a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal en favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la su ma de treinta y cuatro millones siento setenta mil pesos m/cte ($34.170. 000.oo).
(…)”
Como fundamento a su decisión, la juez de primera instancia indicó que de acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla del servicio, y conforme a las probanzas que obran en el dossier , respecto del
(…)”
Como fundamento a su decisión, la juez de primera instancia indicó que de acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla del servicio, y conforme a las probanzas que obran en el dossier , respecto del primer ítem, relativo a que se omitió durante los controles prenatales, atender entidades por la que cursaba la señora Leidy Johana Henao Mejía, como infecciones genitales anteriores lo que desencadenó una EPI y finalmente el fallecimiento de laReparación Directa
8 paciente, a su turno que el parto debió atenderse por cesárea de manera inmediata ante la presencia de preclamsia en la paciente, aduce que tales manifestaciones no logran corrobor arse al revisar las historias clínicas de los centros de salud demandados y puntualmente lo dicho por la Ginecoobstetra, Sandra María Vélez Cuervo en su dictamen y en la contradicción al mismo, pues como lo advirtió los controles prenatales de la paciente fueron desarrollados de manera oportuna y ajustándose a los protocolos médicos vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, incluso el embarazo se catalogó de alto riesgo al haber un factor de obesidad, que no es claro, pero que decidió manejarse de esa manera y que al momento en que se presentaron síntomas premonitorios de preclamsia, la actuación en efecto era desembarazar induciendo el parto, procedimiento que se corrobora con la historia clínica cuando la señora Leidy Johana Mejía Henao fue remitida de manera inmediata al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al evidenciarse hipertensión, centro médico donde a su vez se dispuso terminar con la gestación, siendo lo
la historia clínica cuando la señora Leidy Johana Mejía Henao fue remitida de manera inmediata al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al evidenciarse hipertensión, centro médico donde a su vez se dispuso terminar con la gestación, siendo lo indicado inducir al parto y en caso de ser fallido, realizar la cesárea.
En lo que respecta al puerperio de la paciente, señaló el despacho que una vez se dio el parto, la señora Leidy Johana Mejía Henao egresó el 2 de junio de 2014, con una anemia que en criterio de la Gineco -obstetra Sandra María Vélez era normal después del parto, ahora bien dicho antecedente fue registrado en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, relatándose que cursaba con una anemia grave, signo que en consideración del perito Juan Carlos Tobón Pereira si bien no es una enfermedad en sí misma, es indicativa de un proceso en curso, lo que para el despacho se traduce en que era necesario tener de presente tal situación y más durante el puerperio, donde como lo explicaron los especialistas, las defensas de la madre bajan y pueden instaurarse entidades importantes.
Manifiesta la a quo que se tiene corroborado que después de parto, la paciente acudió inicialmente al control de puerperio el 9 de junio de 2014, donde no refirió síntomas anormales, pero reiteró que persistía con cefalea; al día siguiente consultó nuevamente refiriendo adem ás fiebre no cuantificada, diarrea y náuseas y volvió a ser valorada el 13 de junio de ese año, fechas para las cuales se le dio un tratamiento ambulatorio y se prescribió la realización de paraclínicos, mas no de otros exámenes
ser valorada el 13 de junio de ese año, fechas para las cuales se le dio un tratamiento ambulatorio y se prescribió la realización de paraclínicos, mas no de otros exámenes de extensión. Incluso, la señora Leidy Johana Mejía Henao reconsultó el 16, 19 y 21 de junio, último día en el que se encontraba en malas condiciones generales que no pudieron ser superadas.
No pasa por alto este estrado judicial que la detección de la presunta patología que afecto a Leidy Johana Mejía Henao, como el lupus eritematoso sistémico que en criterio del especialista Tobón Pereira sí aquejó a la paciente, es de difícil diagnóstico y que su manejo está a cargo de un médico internista o reumatólogo; no obstante, indicó que no puede aceptarse que una paciente que reconsulta con pocos días de evolución, no se haya dado un manejo diferente al expectante, incluso ampliar las ayudas diagnósticas que de no tenerlas hubieran conllevado a remitirla para el efecto.
Así pues, esas con diciones aunadas al hecho de que para el 16 de junio de 2014, fecha en la que el examen clínico la paciente persistía con anemia grave y recuento plaquetario bajo, así como cefalea y fiebre, debieron ser tenidas en cuenta paraReparación Directa
9 realizar impresiones diagnóst icas y tratamientos diferentes a los adoptados, considerando esta falladora, como lo dijo el perito, que se perdieron días valiosos para determinar la entidad o entidades con las que cursaba la paciente, incluso la realización de una radiografía de tórax, misma que se hizo en el tercer nivel el 22 de junio pudo haberse hecho en la unidad local para descartar un compromiso pulmonar,
para determinar la entidad o entidades con las que cursaba la paciente, incluso la realización de una radiografía de tórax, misma que se hizo en el tercer nivel el 22 de junio pudo haberse hecho en la unidad local para descartar un compromiso pulmonar, que para la calenda mencionada ya estaba avanzado y con un proceso de falla ventilatoria en la paciente. Bajo esas premisas, esta célula judicial encuentra que se presentó falla en el servicio por parte de la unidad en salud local, al no haberse ajustado la práctica médica durante el puerperio a descartar entidades graves en la paciente y no llamar la atención de los galenos las múltiples veces que consultó con síntomas persistentes.
Esa falencia tiene relevancia e incidencia en el resultado ominoso, toda vez que aunque el perito Juan Carlos Tobón Pereira indicó que no podía asegurar que la muerte no se hubiera producido de habers e observado las conductas extrañadas, a continuación precisa que de observarse tales comportamientos médicos se habría podido emprender conductas médicas tempranas y más agresivas en pro de la recuperación de la salud de la paciente. Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que los testigos médicos que rindieron su versión en este asunto, aseguraron que la enfermedad crónica de base que afectaba a la paciente no era necesariamente fatal, precisando que los síntomas pueden controlarse y lograr u n desarrollo vital adecuado, de manera que analizados en su conjunto las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es posible concluir que la falla en el servicio evidenciada, sí tiene relación causal con la muerte por la que aquí se reclama.
En lo tocante a la atención dispensada en el Hospital Universitario San Jorge de
reglas de la sana crítica, es posible concluir que la falla en el servicio evidenciada, sí tiene relación causal con la muerte por la que aquí se reclama.
En lo tocante a la atención dispensada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, sostuvo es a falladora que las conductas desplegadas por los facultativos tratantes se ajustaron a la lex artis, porque si bien la paciente fue remitida para ser valorada por medicina interna, lo cierto es que iba con un antecedente de EPI y estaba en la fase de puerperio mediato que hacía pensar que cursaba con una patología de ese origen, así que como lo reiteró el perito Juan Carlos Tobón Pereira, era prudente un manejo multidisciplinario con medicina interna, especialidad que conforme la nota inserta en la historia clínica del 24 de junio de 2014 a las 10:30 horas, la valoró y consideró su remisión a la unidad de cuidado intermedio, encontrando que para ese día dicha sala se encontraba sin disponibilidad de cama, situación que finalmente se conjuró el mismo día hacía las 15:55 horas, sin que esa condición incidiera en el estado crítico de la paciente, pues pese a que se relata en la historia clínica que permaneció co n alto soporte ventilatorio siempre tendió a la falla ventilatoria, que terminó con su deceso; ya que n o puede pasarse por alto que a su arribo al hospital de tercer nivel, la señora Leidy Johana llegó con una sepsis instaurada, cuyo origen se desconocía, pero que los tratamientos que se le suministraron, así como las ayudas diagnósticas eran las que debían considerarse en ese momento, tal como lo anotó el médico Juan Carlos Tobón en su sustentación.
se desconocía, pero que los tratamientos que se le suministraron, así como las ayudas diagnósticas eran las que debían considerarse en ese momento, tal como lo anotó el médico Juan Carlos Tobón en su sustentación.
Finalmente, frente al llamamiento de garantía señaló que el riesgo por el cual se reclama en esta instancia se encuentra dentro previsiones relatadas en las condiciones de la póliza y cubierto por el s
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