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TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00330-02 (F-0858-2020)-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00330-02 (F-0858-2020)-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de marzo de dos mil veintidós

Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2015-00330-02 (F-0858-2020)

Reparación Directa

Demandante: Paola Andrea Joaqui Pulgarín / Publiexpertos eventos y

Marketing

Demandado: Municipio de La Virginia

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de La Virginia en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

A folio 53 se solicita:

1.1. Que se condene al municipio La Virginia, a reconocer y cancelar a la empresa Publiexpertos demandante:Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00330-01 (F-0858-2020) Reparación Directa 2

1.2 La cuenta de cobro correspondiente al estado de cartera que, a la fecha, se encuentra por valor de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000).

Reparación Directa 2

1.2 La cuenta de cobro correspondiente al estado de cartera que, a la fecha, se encuentra por valor de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000).

1.3. Los intereses que se causen por concepto de prestación de servicios de publicidad y mogadores, como consta en la cuenta de cobro y correos electrónicos adjuntos.

1.4. Los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, a partir del día en que debió efectuarse el pago y hasta que se cancele la totalidad de la obligación.

II. HECHOS

A folios 76 y 77 se narraron los siguientes:

2.1 La primera vez que Publiexpertos instaló el sistema de Mogadores Mobiliario Urbano en el municipio de La Virginia, se hizo por adjudicación del contrato orden de servicio No. 018, 22, luego de concursar y ganar la correspondiente licitación.

2.2 A la finalización del período de gobierno de James Alzate, el 31 de diciembre de 2011, debieron desinstalarse los Mogadores Mobiliarios Urbano, sin embargo, con la entrada del actual alcalde, se hicieron nuevos diseños, se imprimieron y expusieron nuevas campañas institucionales.

2.3 Como consecuencia de ello , Publiexpertos generó varias cuentas de cobro que fueron radicadas ante la alcaldía del municipio de La Virginia; pese a lo cual, nunca se obtuvo respuesta positiva del cobro.

2.4 La última de las cuentas de cobro se radicó el 13 de abril de 2015, por un valor de $84.000.000.

2.5 El 1 º de agosto de 2013, se reunieron Publiexpertos y el alcalde Nelson

2.4 La última de las cuentas de cobro se radicó el 13 de abril de 2015, por un valor de $84.000.000.

2.5 El 1 º de agosto de 2013, se reunieron Publiexpertos y el alcalde Nelson Palacios Vásquez, hablaron de los trámites pertinentes para la legalización de la publicidad exterior (mogadores o mobiliario urbano) que se encontraban instalados en el municipio, formalizá ndose la solicitud verbal mediante un oficioExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00330-01 (F-0858-2020) Reparación Directa 3

dirigido al asesor del alcalde, señor Carlos Alberto Correa González, de lo cual no se ha obtenido respuesta a la fecha.

2.6 La alcaldía del municipio La Virginia, en principio, expuso públicamente y sin sustento alguno, que el sistema de Mogadores Mobiliarios Urbanos pertenecía al municipio, cuando pertenece a Publiexpertos.

2.7. E l municipio ha expuesto públicamente que tiene a disposición el uso del sistema de Mogadores Mobiliarios Urbanos, dejando entr ever que sí existe una contratación vigente.

2.8 Posteriormente niega la posibilidad de que Publiexpertos les haga mantenimiento y, por ende, en la actualidad varios Mogadores se encuentran en franco deterioro, faltando determinar y cuantificar el valor de restauración de los mismos, ocasionando un detrimento patrimonial a la demandante.

2.9 En junio de 2015, la administración, arbitrariamente y sin previa notificación a Publiexpertos, ha ordenado la desinstalación de 2 vallas institucionales de los

mismos, ocasionando un detrimento patrimonial a la demandante.

2.9 En junio de 2015, la administración, arbitrariamente y sin previa notificación a Publiexpertos, ha ordenado la desinstalación de 2 vallas institucionales de los mogadores, sin concretar o conciliar con la demandante, los valores adeudados, y sin que a la fecha se haya podido establecer al responsable de los daños ocasionados en los mismos.

2.10 En conversaciones sostenidas con el alcalde del municipio La Virgini a, él se hizo responsable de la deuda y solicitó más publicidad, en la cual se publicara la rendición de cuentas del año 2014.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de La Virginia compareció al proceso con escrito visible a folio 94 a 105, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Se opone a la declaración de existencia de obligación alguna por concepto de publicidad y mogadores a favor del ente territorial. En primer término, indica que Publiexpertos no puede ser actor, por cuanto es un bien mercantil propiamente dicho. Y, a la señora Paola Andrea Joaqui Pulgarín, como propietaria inscrita en cámara de comercio del establecimiento de comercio Publiexpertos Eventos y Marketing, e n calidad deExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00330-01 (F-0858-2020) Reparación Directa 4

persona natural, no le asiste el derecho a reclamar del municipio la suma pretendida, por cuanto la misma no tiene origen en relación legal ni contractual entre las partes.

Se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando que el

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persona natural, no le asiste el derecho a reclamar del municipio la suma pretendida, por cuanto la misma no tiene origen en relación legal ni contractual entre las partes.

Se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando que el contrato de prestación de servicio No. 022 del 4 de mayo de 2011 tiene como contratista a Paola Andrea Joaqui Pulgarín, cuyo objeto era la prestación de servicios para la realización y divulgación e implementación de la Ley 1259 de 2008 en el munici pio La Virginia, con una duración de 30 días, y fue terminado el 3 de septiembre de 2011, con actividades de diseño y publicación, en un mobiliario urbano de propiedad del contratista, imponiéndole al contratista el cumplimiento en el pago de los impuestos correspondientes por avisos y tableros a que haya lugar.

En relación con las cuentas de cobro radicadas en el municipio, asegura que las mismas no tienen como fundamento un contrato administrativo, ni su origen es claro para identificar una obligación a cargo del ente territorial y en beneficio de la demandante, pues no sólo no se encuentra contrato, tampoco acto con registro presupuestal.

Los contratos 22 y 18 de 2011, se encuentran debidamente liquidados, con respecto a los mismos no existen saldos insolutos.

Afirma que, en los archivos de la entidad, no existen soportes de la reunión aludida en los hechos de la demanda, ni de las manifestaciones públicas a que se refiere la parte actora.

Asimismo, asegura que los Mogadores citados se encuentr an en zonas que constituyen espacio público del municipio La Virginia. En ese sentido, la administración tiene facultades para procurar su recuperación.

refiere la parte actora.

Asimismo, asegura que los Mogadores citados se encuentr an en zonas que constituyen espacio público del municipio La Virginia. En ese sentido, la administración tiene facultades para procurar su recuperación. En relación con los correos electrónicos, aduce que éstos no dan cuenta de una actividad institucional.

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por activa; y preexistencia de normas imperativas en la solemnidad de la contratación estatal.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00330-01 (F-0858-2020)

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IV. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia del 25 de septiembre de 2020 negó las súplicas de la demanda , disponiendo lo siguiente:

“PRIMERO: Se niegan las súplicas de la demanda, por lo expuesto.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en favor del municipio La Virginia, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000.oo).

TERCERO: Expídanse a costa de la part e interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.).

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, hágase la liquidación de costas y

parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.).

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa

Justicia Siglo XXI.

(…)”

Como fundamento de su decisión consideró la juez de instancia que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado , por regla general vía actio in rem verso, no es posible obtener la remuneración de bienes y servicios prestados al Estado sin que medie la celebración del contrato estatal correspondiente, salvo que se acr edite la configuración de circunstancias excepcionales y urgentes, que oblig aran a requerir que se prestara el servicio, prescindiendo de la celebración del negocio jurídico respectivo o, que el contratista se vio constreñido por el organismo estatal a prestarlos sin celebrar previamente el contrato.

Refiere que, tratándose de la prestación del servicio por cuyo pago se presenta la demanda, se allegó al plenario sendas comunicaciones vía correo electrónico, copia de fotografías que corresponderían a vallas puestas en espacio público del municipio La Virginia, propuestas y cuentas de cobro, además de dos testimonios que fueron coherentes cuando afirmaron la prestación del servicio, pero asimismo, la no existencia de contrato por escrito e n que el mismo fuera pactado; sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que para que se produzca una reclamación frente a la Administración a partir de la actio de in rem verso, es

asimismo, la no existencia de contrato por escrito e n que el mismo fuera pactado; sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que para que se produzca una reclamación frente a la Administración a partir de la actio de in rem verso, es necesario que se configure una de las causales excepcionales e imprevisiblesExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00330-01 (F-0858-2020) Reparación Directa 6

para la entidad púb lica y que el contratista omita la celebración del contrato estatal, previo agotamiento de los procedimientos que permitan la verificación de los principios que informan esa actividad.

Indica que en el presente asunto l as partes aceptan que no ha mediado contrato alguno, así como tampoco se acreditó el agotamiento de trámite presupuestal alguno para el respaldo de la obligación.

Consideró la a quo que si bien la acción tendiente a reconocer un enriquecimiento sin justa causa y su consecuente indemnización, deviene principalmente de un derecho nacido en el enriquecimiento de u na parte y correlativo empobrecimiento de otro, que no encuentre sustento en otra acción; la circunstancia fáctica de ausencia de contrato e incluso de actos y/o formalidades precontractuales, per se, impide considerar exonerada a la parte demandante de sus obligaciones, en virtud de la primacía del interés general sobre el particular.

Así pues, en el caso concreto, no existe evidencia alguna que indique que la propietaria del establecimiento de comercio que presuntamente prestó los servicios de publicidad al ente territorial demandado, se vio obligada o constreñida por la entidad estatal a prestar dicho servicio, atendiendo la imposición de la

propietaria del establecimiento de comercio que presuntamente prestó los servicios de publicidad al ente territorial demandado, se vio obligada o constreñida por la entidad estatal a prestar dicho servicio, atendiendo la imposición de la entidad estatal sobre ese particular, pues sobre ese aspecto solo se menciona que se acordó verbalmente la nec esidad del mismo, y el compromiso de legalizar el pacto.

Señala que n o existe evidencia alguna de que el Estado, a través de sus autoridades, haya usado sus poderes o prerrogativas para obligar a la demandante como propietaria de Publiexpertos Eventos y Marketing a disponer de sus herramientas para prestar un servicio de publicidad de las campañas institucionales, sin la celebración previa del contrato estatal de rigor.

Tampoco existe evidencia que la prestación del servicio fuera urgente para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud o que en torno a la necesidad de ejecutar esa publicidad, la administración se encontrara ante uno de los eventos que permiten declarar la urgencia manifiesta y no lo hizo, dada la premura de la situación.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00330-01 (F-0858-2020) Reparación Directa 7

Consideró que ante la inexistencia de elementos de juicio que permitan afincar lo acontecido en uno de los escenarios decantados por el Consejo de Estado para la prosperidad de la pretensión in rem verso, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, pues no es posible colegir de la sola prestación de un servicio como es el de actividades publicitarias, el ejercicio del poder excepcional del Estado para lograr que se le otorgue, debido a que se requiere además que se

llamadas a prosperar, pues no es posible colegir de la sola prestación de un servicio como es el de actividades publicitarias, el ejercicio del poder excepcional del Estado para lograr que se le otorgue, debido a que se requiere además que se aporte alguna evidencia que permita constatar que efectivamente el Estado desplegó alguna actividad que obligaba al prestador del servicio a suministrarlo.

En el caso concreto no existe evidencia alguna que respalde una afirmación de esa naturaleza o que permita inferir que ese fue el curso de los acontecimientos y de contera, que permita tener por probado ese presupuesto.

Con base en lo anterior y respecto a la solución del caso sobre la pretensión de actio de in rem verso m, es claro que quien la ejerza debe acreditar una de las causales excepcionales decantadas por la jurisprudencia para que prospere su reclamación, acreditándose en todo caso que estuvieron ante la imposibilidad absoluta de planific ar la ejecución del contrato, y que como dentro del acer vo probatorio no existe medio de prueba que demuestre que el servicio haya obedecido a una de las causales propias para que opere la acción de enriquecimiento sin justa causa, no es posible condenar al pago pretendido a la entidad demandada, pues ningún soporte legal existe para ello.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez Primera Administrativo de Pereira solicitando que se revoque, y en su lugar se declare que procede el reconocimiento y pago de la suma de $84.000.000, por concepto de prestación de servicios de publicidad a favor de la señora Paola Andrea Joaqui Pulgarin, representante legal de

se revoque, y en su lugar se declare que procede el reconocimiento y pago de la suma de $84.000.000, por concepto de prestación de servicios de publicidad a favor de la señora Paola Andrea Joaqui Pulgarin, representante legal de Publiexpertos Eventos y Marke ting, quien bajo el amparo del artículo 90 constitucional, no tiene por qué soportar el daño antijurídico que, en este evento, consiste en la privación de ver remunerados adecuada y oportunamente los servicios que prestó al municipio de La Virginia. Así mismo solicita que se revoque la condena en costas.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00330-01 (F-0858-2020) Reparación Directa 8

Indica que se evidencia en las pruebas obrantes del proceso que el municipio de La Virginia, bajo la administración del señor Alcalde Nelson Palacio Vásquez, para el periodo 2012 – 2015, incidió en una grave omisión al permitirle a Publiexpertos Eventos y Marketing la prestación del servicio de publicaciones de campañas institucionales, sin que mediara un contrato.

Sostiene que se allegó al proceso suficiente evidencia que permite constatar que el municipio de La Virginia, bajo la administración del señor Alcalde Nelson Palacio Vásquez, para el período 2012 – 2015, desplegó actividades que obligaron al prestador del servicio Publiexpertos Eventos y Marketing, suministrar las publicaciones de campañas institucionales., y que las imágenes allegadas son prueba fehaciente que Publiexpertos Eventos y Marketing, publico en el sistema de “mobiliario urbano y mogadores” siet e (7) campañas institucionales

las publicaciones de campañas institucionales., y que las imágenes allegadas son prueba fehaciente que Publiexpertos Eventos y Marketing, publico en el sistema de “mobiliario urbano y mogadores” siet e (7) campañas institucionales (agua-transito-deporte-niños-gestión-impuestos basuras , solicitadas directamente por el señor Nelson Palacio Vásquez, según consta en correo electrónico nepava99@gmail.com, del día 01 de octubre de 2012 11:24:50 a.m, lo cual se confirma con la evidencia fotográfica, en relación con el Plan de desarrollo municipal del señor Alcalde Nelson Palacio Vásquez, para el periodo 2012 – 2015, denominado “Unidos por el desarrollo”, docum ento que sustenta los programas con la publicidad.

Refiere que contrario se argumenta en el fallo, en el escrito de la demanda y demás acontecimientos procesales la parte actora no invocó la buena fe.

Situación determinante en la sentencia, cuando se advierte que “Ante la inexistencia de elementos de ju icio que permitan afincar lo acontecido en uno de los escenarios decantados por el Consejo de Estado para la prosperidad de la pretensión in rem verso, se impone negar las pretensiones incoadas”; exponiendo de manera clara que las bases lógicas de su fallo , es la tesis jurisprudencial que de manera excepcional y por razones de interés público o general resulta procedentes en casos donde se “constituyen una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario”, En consecuencia, reitera que no se invocó la buena fe, sino que aportaron los elementos materiales probatorios (documentales y testimonios) de la infracción administrativa del municipio de La Virginia, que sí se

admite prueba en contrario”, En consecuencia, reitera que no se invocó la buena fe, sino que aportaron los elementos materiales probatorios (documentales y testimonios) de la infracción administrativa del municipio de La Virginia, que sí se consideran podrían remitir a la racionalidad del discurso judicial que une losExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00330-01 (F-0858-2020) Reparación Directa 9

elementos probatorios con la hipótesis y/o con el enunciado fáctico controvertido en el proceso, en el contexto de los intereses enfrentados.

En cuanto a la condena en costas sostiene que a la parte actora le concurren motivos justos para que no se le aplique de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, ya que en la de cisión no se examinan aspectos como la temeridad o mala fe en su conducta procesal, por tanto, el único fundamento para la imposición de la condena, es el solo hecho de ser vencida en juicio.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término conferido a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, solo concurrió la entidad demandada así:

  • La parte deman dada alegó de co nclusión con el archivo digital 010, en el que solicita confirmar la sentencia del a quo, al lograrse demostrar por parte de la entidad demandada no tener ningún tipo de deuda, u obligación pendiente con la demandante.

Señala que la parte actora, al pretender que se le cancelen unos dineros objeto de

entidad demandada no tener ningún tipo de deuda, u obligación pendiente con la demandante.

Señala que la parte actora, al pretender que se le cancelen unos dineros objeto de un contrato ficto o presunto, desconoce los principios, y la solemnidad requerida al momento de realizar algún tipo de inversión por parte de cualquier entidad estatal, como lo es unos estudios previos, elaboración de un CDP, certificado de disponibilidad presupuestal, que garantizan los dineros con los que se va a ejecutar la obra, un proceso contr actual que permita la pluralidad de oferentes en iguales condiciones, sin embargo la demandante desconoce todos estos pasos al momento de incoar la acción.

En cuanto al actio in rem verso, indica que es claro que éste no procede, tal como lo estableció el a quo, no existe solemnidad, la demandante ha apoyado sus pretensiones en presuntos contratos verbales, y a través de éstos, realiza solicitudes o mejor reclamaciones económicas, las cuales no tiene ningún fundamento legal, máxime al momento de desembolsar dineros del erario público que tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en múltiples sentencias, se deben cumplir losExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00330-01 (F-0858-2020) Reparación Directa 10

requisitos de solemnidad, planeación, moralidad administrativa, publicidad, y economía contractual, lo cual no fue probado por la parte actora y si debidamente controvertido por la parte demandada durante el proceso, al demostrar las excepciones planteadas desde la misma contestación de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente

excepciones planteadas desde la misma contestación de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 Ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia so bre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por por las partes y la llamada en garantía.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede la Sala a analizar en esta instancia, conforme a la impugnación formulada por la parte actora , si se configuró un enriquecimiento sin causa, por parte del municipio de La Virginia, y una correlativa disminución del patrimonio de la demandante, derivado de la omisión en que incurrió el municipio al abstenerse de entregar la suma de $84.000.000, en re emplazo de la prestación de servicios por concepto de publicación de campañas institucionales de la alcaldía municipal, en el sistema existente de Mogadores Mobiliario Urbano , que no se derivan de la celebración de un contrato previamente, y cuya cuenta de cobro fue presentada a la entidad el 13 de abril de 2015; o si, por el contrario, en el caso de marras no se

celebración de un contrato previamente, y cuya cuenta de cobro fue presentada a la entidad el 13 de abril de 2015; o si, por el contrario, en el caso de marras no se configuran los presupuestos para que prospere la actio in rem verso.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00330-01 (F-0858-2020) Reparación Directa 11

Finalmente se estudiará si es procedente la imposición de condena en costas a cargo de la parta demandada bajo un criterio objetivo, o si por el contrario, tal como lo realizó la a quo, aquello fue en virtud de la aplicación directa del artículo 365 del código General del Proceso que impone una condena objetiva de las costas al ser vencido en juicio.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, y comoquiera que las pretensiones invocadas corresponden a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, ha de atenderse lo dispuesto por el Consejo de Estado que ha indicado que esta es la vía para alcanzar la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: 1) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración1; (ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto2; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante 3; (iv) por la

a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto2; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante 3; (iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado 4; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó 5; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato6.

En este sentido, en el caso de la prestación del servicio en ausencia de contrato estatal – eventos aplicables en el sub examine -, se deberá analizar si la misma se enmarca dentro de alguna de las situaciones excepcionales de aplicación de la actio In rem verso , estipuladas de manera expresa en la jurisprudencia de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, s entencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

César Uribe Acosta. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, s entencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, s entencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00330-01 (F-0858-2020) Reparación Directa 12

unificación del Consejo de Estado, lo que daría lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

3.1. Desarrollo jurisprudencial de la teoría del enriquecimiento sin causaprocedencia de la actio in rem verso.

La teoría del enriquecimiento sin causa y su reclamac ión a través de la actio in rem verso se concreta en que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; para lo cual, la actio in rem verso es la figura procesal a través de la c ual se maneja la pretensión de reclamación de los efectos de la vulneración de dicho principio general.

La prohibición del enriquecimiento injustificado tiene soporte en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 7, en virtud del cual: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, y las reglas generales del derecho”8

La norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido otras

semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, y las reglas generales del derecho”8

La norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido otras fuentes del derecho (doctrina y jurisprudencia), las que han formulado la regla, tal como se conoce hoy en día. Sin embargo, con el paso del tiempo, el derecho comercial positivizó la figura en el artículo 831, al señalar que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro".

La justicia contencioso administrativa y la civil se han servido de este principio general del derecho para resolver supuestos en los cuales una persona se enriquece a costa de otra, sin causa justificada para ello. Esta situación, sin embargo, no ha tenido desarrollos uniformes en una y otra jurisdicción, desde el punto de vista de los elementos y requisitos de la figura.

7 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 8 Esta norma fue demanda ante la Corte Constitucional, y fue declarada exequible mediante el fallo No. D -665, del 1o. de marzo de 1995, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria DíazExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00330-01 (F-0858-2020) Reparación Directa 13

El principal asunto en torno al cual la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha discu rrido sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre ésta y el ejecutor, por lo general cuando éste último es un particular.

ha discu rrido sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre ésta y el ejecutor, por lo general cuando éste último es un particular.

La jurisprudencia del H. Con sejo de Estado venía señalando, con base en tesis adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los elementos de la teo

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