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TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021)-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021)-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia.

Radicación: 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021)

Reparación Directa Demandante: Mauricio Vélez Giraldo y otros Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC y otros

Llamada en garantía: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulado s por la s partes demandante y demandada, Conjunto Residencial Quintas de Aragón , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Se ha solicitado a folios 12 y s.s., del libelo (Doc. 0 6 págs. 3 y ss. , carpeta «01ExpJuzgado1>001CuadernoDigitalizado»):

1.1. Que s e declare la responsabilidad solidaria y administrativa de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, del municipio de Dosquebradas, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, y del Conjunto Residencial Quintas

1.1. Que s e declare la responsabilidad solidaria y administrativa de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, del municipio de Dosquebradas, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, y del Conjunto Residencial Quintas de Arag ón, con ocasión al deceso del joven Santiago V élez Buitrago comoRad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa

2 consecuencia de una descarga eléctrica , en hechos acaecidos el 22 de enero de 2014.

1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los siguientes valores:

1.2.1. Por perjuicios morales:

  • A favor de los señores Mauricio V élez Giraldo y Linda Jenny Buitrago Aguilar

(padres de la víctima), la suma equivalente a 100 SMLMV para para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

  • A favor de Juan Pablo V élez Buitrago (hermano), la suma equivalente a 50

SMLMV para a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

  • A favor de los señores Gloria Elena Vélez Giraldo, Mónica Cecilia Vélez Giraldo, Asdrúbal Buitrago Aguilar, Nubied Miryam Buitrago Aguilar, Zobeyda Buitrago Aguilar, y Wilmar Buitrago Aguilar (tíos), la suma equivalente a 35 SMLMV para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
  • A favor de los señores Paula Andrea Buitrago Londo ño, Carolina Buitrago

cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

  • A favor de los señores Paula Andrea Buitrago Londo ño, Carolina Buitrago Londoño, Asdrúbal Buitrago Londoño, Maryuri Alejandra Soto Buitrago, Katherine Lisset Soto Buitrago, Brian Buitrago Serna, Kevin Elan Buitrago Galeano, Juan Daniel Buitrago Serna, Allan Soto Buit rago, Dilan Soto Buitrago, Stefanny Ospina Buitrago, y Manuela Buitrago Galeano (primos), la suma equivalente a 25 SMLMV para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.2.2. Daños por afectación al bien jur ídico constitucional a la intimidad de la familia:

Para cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como consecuencia de la vulneración de la intimidad del grupo familiar de Santiago Vélez Buitrago.

1.3. Se ordene el cumplimiento de la sentencia , así como los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de l fallo, de conformidad con el art ículo 192 del C.P.A.C.A.Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa

3 1.4. Se condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS

En resumen, fueron narrados a folios 16 y s.s., del libelo (Ibidem) así:

2.1. En zona urbana del municipio de Dosquebradas, sector Playa Rica, se localiza

2. HECHOS

En resumen, fueron narrados a folios 16 y s.s., del libelo (Ibidem) así:

2.1. En zona urbana del municipio de Dosquebradas, sector Playa Rica, se localiza el conjunto residencial Quintas de Arag ón, el que se atraviesa por la quebrada La Amoladora o La Moladora, por cuya ladera transita gente.

2.2. El 22 de enero de 2014 a eso de las 3:00 p.m. , tres jóvenes estudiantes entre quienes se encontraba Santiago Vélez Buitrago decidieron atravesar el riachuelo o quebrada La Amoladora, sin contratiempo alguno. Cuando llegaban a la orilla que bordea el conjunto residencial, el joven Santiago Vélez Buitrago hizo contacto con una cuerda el éctrica conectada a la malla ubicada en el t únel de ingreso de la quebrada al área del mencionado conjunto, quedando prendido de dicha cuerda; mientras los otros dos compañeros intentaron prestarle ayuda, el joven Santiago Muñoz Toro tambi én recibi ó una descarga el éctrica, por lo que los dos j óvenes murieron, entretanto el tercero resultó gravemente lesionado.

2.3. Al practicarse el levantamiento de los cuerpos, se estable ció que la cuerda de conducción de energía eléctrica se encontraba conectada a la malla separadora del Conjunto Residencial Quintas de Aragón, sin señal que diera aviso del peligro que representaba para los transeúntes.

2.4. La cuerda y la malla de seguri dad electrificada instalada por el conjunto residencial, como consecuencia de la inseguridad imperante en el sector, por

representaba para los transeúntes.

2.4. La cuerda y la malla de seguri dad electrificada instalada por el conjunto residencial, como consecuencia de la inseguridad imperante en el sector, por colindar con asentamientos urbanos con alto índice de criminalidad, gener ó el acontecimiento, toda vez que ninguno de los entes del Estado demandados ejerció supervisión, control, ni orden ó retirarla para evitar da ños o perjuicios a otras personas.

2.5. Mediante respuesta de la CHEC del 20 de noviembre de 2014, ante derecho de petición, informó sobre la extensión de la instalación, con lo que se evidencia que la empresa de energía recaudaba dividendos mensuales por el consumo de energ ía, sin importarle en qué condiciones se hacía.Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa

4 2.6. A la junta administradora de la unidad habitacional identificada, se le permiti ó por parte de las otras demandadas hacer la instalación, conexión de la cuerda y la electrificación de la malla de cerramiento, inclusive por encima de la precitada quebrada, en contravía de las normas reguladoras del servicio de energía eléctrica y las disposiciones ambientale s, por cuanto no pod ían olvidar que el medio es de alto riesgo y hace parte de las llamadas actividades peligrosas.

No se concibe instalar un conductor de energ ía como esa cuerda, que al quedar adherida a la malla, no era posible avistarla, m áxime cuando no existía ninguna señal indicando el peligro de alto voltaje, dejando expuesta a la comunidad al alto riesgo de rozar con el objeto y producir los efectos de que trata esta demanda.

adherida a la malla, no era posible avistarla, m áxime cuando no existía ninguna señal indicando el peligro de alto voltaje, dejando expuesta a la comunidad al alto riesgo de rozar con el objeto y producir los efectos de que trata esta demanda.

2.7. Las redes de energ ía del municipio de Dosquebradas est án a cargo de la Central Hidroeléctrica –CHEC, a quien incumbe velar por el correcto servicio que de ella deban hacer los usuarios, de supervisar que no existan instalaciones anómalas o irregulares de encordado el éctrico, tal y como lo dispone el art ículo 4 de la Ley 143 de 1994, para que las instalaciones sean seguras y, en caso de que no lo sean, suspender el servicio; lo que hubiera evitado el lamentable deceso de los jóvenes Santiago Vélez Buitrago y Santiago Muñoz Toro.

2.8. En relaci ón con la re sponsabilidad de la CARDER, la presencia de la letal cuerda de conducción eléctrica asida a la malla de encierro de la unidad residencial, que fue instalada y dejada al descubierto, perfectamente hubiera podido ser descubierta por los encargados de cuidar la quebrada, y a su vez, reportarla a la empresa prestadora del servicio de energ ía del sector, esto es la CHEC. La CARDER no fue lo suficientemente diligente en el cumplimiento de las obligaciones propias de su universo, consolidando las teorías de imputación relacionadas con la inactividad material y la inactividad formal del Estado como garante.

Los reportes ambientales previos a la construcción del conjunto Quintas de Aragón, dan cuenta de que la CARDER se enter ó de la existencia de la instalaci ón de l a

inactividad material y la inactividad formal del Estado como garante.

Los reportes ambientales previos a la construcción del conjunto Quintas de Aragón, dan cuenta de que la CARDER se enter ó de la existencia de la instalaci ón de l a malla de cerramiento, de la colocación de una rejilla y construcción de una viga en concreto interfiriendo el cauce normal de la quebrada La Amoladora, y mediante resolución No. 1323 del 10 de octubre de 2000, concedi ó al núcleo residencial un término de diez d ías para el retiro de dichos obst áculos. Es decir, para cuando sucedió el hecho, la CARDER estaba enterada con anticipaci ón de la violaci ón al deber administrativo y del peligro que representaba para la comunidad esas obras,Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa

5 y que no se cumpli ó con lo ordenado en el plazo perentorio otorgado, sin que se ejerciera ninguna actividad diligente frente a dicha omisión.

2.9. Al municipio de Dosquebradas se le imputa en su condici ón de garante, como consecuencia de su inactividad material y formal en la producción del da ño. Esto por cuanto, dada su naturaleza de ente territorial, controla directamente que todos los bienes y servicios a disposición de la comunidad funcionen óptimamente y debe aplicar correctivos cuando estos se vean afectados, o en su defe cto dar aviso a la entidad prestadora del servicio; de ahí que cuente con sus dependencias de control físico, de salud, tr ánsito, acueducto y alcantarillado, teniendo el deber de trabajar

entidad prestadora del servicio; de ahí que cuente con sus dependencias de control físico, de salud, tr ánsito, acueducto y alcantarillado, teniendo el deber de trabajar en mancomunidad con la CHEC y la CARDER en los servicios de energ ía y protección de los bosques y quebradas en su jurisdicci ón, en acatamiento al deber impuesto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011.

De los oficios del 27 de junio de 2000 de la Secretar ía de Planeación municipal y del 12 de junio de 2000 de la Empresa de Servicios P úblicos Domiciliarios de Dosquebradas, se observa que ya se conocían las afectaciones y recomendaciones relacionadas con el cruce de la quebrada y el cerramiento del conjunto por la colocación de la malla y los posibles riesgos que se generaban.

Respecto al conjunto residencial, se le advert ía al municipio que, como consecuencia de la inseguridad en el sector y por la poca presencia policial, no podían hacer otra cosa que mantener el cerramiento y la electrificación de la malla.

Las omisiones e inactividades por parte de los entes de control frente a la amenaza de la malla de seguridad no eran desconocidos, lo que se puede ver de los archivos de la CARDER, según los cuales, desde las autorizaciones para la construcción del proyecto se evidenciaban las irregularidades presentadas con la quebrada La Amoladora. La cuerda el éctrica conectada a la malla del conjunto Quintas de Aragón, constituía de por sí una grave irregularidad por el peligro que representaba para el común de las personas.

2.10. Según respuesta de la CHEC a derecho de petici ón del 12 de diciembre de

Aragón, constituía de por sí una grave irregularidad por el peligro que representaba para el común de las personas.

2.10. Según respuesta de la CHEC a derecho de petici ón del 12 de diciembre de 2014, se enfatiza que no se trataba de una conexi ón fraudulenta y reflejaba los valores de consumo en la factura.Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa

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II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LOS LLAMADOS EN

GARANTÍA

La parte demandada m unicipio de Dosquebradas (Carpeta «Cuaderno12Principal») se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que a la entidad territorial le era imposible detectar este tipo de instalaciones ilegales, máxime por no ser la encargada de otorgar este tipo de permisos. Adicionalmente, en su sentir los hechos ocurrieron por imprudencia de las v íctimas que transitaron por el lugar a pesar de la señal de peligro que había en el sector.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones al evidenciar una falta de legitimación en la causa por pasiva, por no estar se ñalados los elementos de imputación para orientar la acción en contra del ente territorial, pues este no es el encargado de verificar la instalaci ón de las redes de energía, menos si es de carácter ilegal.

Aduce que, si bien el art ículo 311 de la Constituci ón Nacional consagra que la prestación de servicios públicos le corresponde al municipio, también es cierto que estos pueden ser prestados por empresas públicas, privadas o mixtas, razón por la

Aduce que, si bien el art ículo 311 de la Constituci ón Nacional consagra que la prestación de servicios públicos le corresponde al municipio, también es cierto que estos pueden ser prestados por empresas públicas, privadas o mixtas, razón por la cual, si lo que se alega es la inobservancia de las exigencias consagradas en el RETIE, entonces no hay acción u omisión endilgable al municipio.

Por otra parte, manifiesta que quien instal ó la malla el éctrica fue el conju nto residencial Quintas de Arag ón y no existe evidencia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Que la instalación de la malla eléctrica se llevó a cabo por el conjunto residencial Quintas de Arag ón sin que la junta administradora del mismo lo hubiera autorizado, puesto que nunca ha solicitado a la Secretar ía de Gobierno Municipal el permiso para el cierre cerca a la quebrada ni la instalación de la malla.

Propone como excepciones las de falta de legitimación la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero y rompimiento del nexo causal.

Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty S.A.

El conjunto residencial Quintas de Aragón, presentó escrito de contestación de la demanda considerando que no es un hecho notorio para los habitantes de la unidad residencial que los jóvenes comprometidos en el accidente pasearan por losRad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa

7 alrededores del lugar, ni que en ese momento tuvieran la intención de realizar una caminata en la quebrada, pues el uso de ropa deportiva e s usual en los j óvenes

Reparación Directa

7 alrededores del lugar, ni que en ese momento tuvieran la intención de realizar una caminata en la quebrada, pues el uso de ropa deportiva e s usual en los j óvenes que disfrutan sus vacaciones. Por el contrario, la intenci ón era salir a la carretera sin hacer uso de la entrada principal, esto con el ánimo de «ahorrar camino».

Aduce que la quebrada, pese a que se encuentra ubicada dentro del conjunto residencial, no constituye un sitio de recreación y descanso para las personas, pues la topografía y ubicación impiden que sea para paseos familiares.

Sobre los hechos ocurridos el 22 de enero de 2014, aduce que los j óvenes fueron advertidos por personal de vigilancia pero omitieron las advertencias, as í como no acataron la señalización en el sector. Aclara que la quebrada se encuentra dentro del cerramiento y no es un sitio autorizado para pasear pues se encuentra con monte o maleza y barrancos d e aproximadamente 2 metros, sin que se pueda realizar podas ya que precisamente la CARDER no lo autoriza.

Indica que la primera v íctima levanta la malla e ingresa al t únel, al ingreso del segundo joven se presenta la descarga, la cual , además, afecta al p rimero quien intentó auxiliarlo. Por este motivo los cuerpos quedaron en el t únel y no en la quebrada, en tanto la cuerda eléctrica no está sobre la quebrada sino a la entrada del túnel donde está la señal de advertencia.

Afirma que la cuerda fue colocada por la administradora María Córdoba Abad, sin consultar al Consejo de Administraci ón ni a la asamblea de propietarios, órganos

del túnel donde está la señal de advertencia.

Afirma que la cuerda fue colocada por la administradora María Córdoba Abad, sin consultar al Consejo de Administraci ón ni a la asamblea de propietarios, órganos de dirección del Conjunto Residencial, sin tener en cuenta lo consagrado en la Ley 675 de 2001 respecto a la seguridad del conju nto, sin embargo, acerca de esa medida sí se dio aviso a todos los residentes del conjunto, y se pint ó una señal de peligro visible sobre el muro de acceso al t únel, instalación que no era reciente, pues si bien no se puede precisar la fecha, esta data de varios años atrás.

Explica que no es posible transitar por el sector debido a las condiciones del lugar y a la existencia de la malla que debieron levantar los jóvenes que ingresaron.

Se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que no existe causal entre el actuar del conjunto residencial Quintas de Arag ón y el daño, pues la víctima se expuso al peligro de manera imprudente.Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa

8 Propone como excepciones las de culpa de la v íctima, y ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación surtida por el conjunto residencial Quintas de Aragón.

Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia

Por su parte, l a Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, presentó sus argumentos de defensa (Doc. 07 carpeta «Cuaderno1-1Principal»), señalando que los jóvenes se encontraban de paseo al interior de un conjunto residencial privado

Por su parte, l a Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, presentó sus argumentos de defensa (Doc. 07 carpeta «Cuaderno1-1Principal»), señalando que los jóvenes se encontraban de paseo al interior de un conjunto residencial privado y es dentro de este lugar en el que se presenta el contacto con una malla energizada por orden del administrador del conjunto con el fin de mejorar la seguridad y evitar el ingreso de terceros a través de ese sitio, por lo tanto, la CHEC no fue la que emplazó la mencionada malla, ni autorizó su instalación, electrificación ni energización pues esto es ilegal. Agregando que la energ ía se conectaba bajo las órdenes del administrador desde la red interna del conjunto, sin que la empresa tuviera conocimiento de esos hechos pues las redes internas son responsabilidad del propietario, que es quien seg ún el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, tiene a su cargo su mantenimiento y reposición.

Efectúa una relaci ón normativa seg ún la cual las acometidas internas son responsabilidad de los propietarios y reitera que no es su competencia autorizar que los conjuntos privados energicen las mallas perimetrales, menos cuando se trata de una conexi ón ilegal. Ello en consideraci ón a que las mallas electrificadas no est án contempladas en el RETIE y que las autorizadas deben cumplir lo siguiente: «Se permite el uso de cercas el éctricas como barreras de seguridad en edificaciones o espacios domiciliarios, comerciales o industriales, siempre que no estén al alcance de los niños».

Además, precisa que en el lugar había avisos grandes que indicaban la existencia de «Peligro – Alto Voltaje », los cuales fueron fijados por la administraci ón del

estén al alcance de los niños».

Además, precisa que en el lugar había avisos grandes que indicaban la existencia de «Peligro – Alto Voltaje », los cuales fueron fijados por la administraci ón del conjunto y que no es cierto que la empresa hubiera suministrado un voltaje superior al reglamentario pues este fue provisto voluntariamente por el conjunto, sin que la empresa cuente con las herramientas jurídicas para evitar su indebida utilización.

Explica que ni la Corporaci ón Autónoma Regional del Risaralda - CARDER, ni el municipio de Dosquebradas le informaron a la CHEC sobre la existencia de redes electrificadas desde el interior de la unidad residencial o de alguna otraRad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa

9 irregularidad.

Por último, formula como excepciones las de falta de legitimación en la causa para demandar a la CHEC, ausencia de culpa de la demandada, inexistencia del nexo causal entre el hecho da ñino y los perjuicios reclamados a la demandada CHEC, culpa de un tercero, po r parte del condominio privado se hizo una electrificaci ón ilegal de la malla perimetral del conjunto residencial, y la electrificación de la malla que ocasiona el accidente se hace desde las redes internas del conjunto residencial privado.

Solicitó llamamiento en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros S.A.

La Corporación Aut ónoma Regional de Risaralda –CARDER, contest ó la demanda (Ibidem), mediante escrito en el que sostiene que los j óvenes eran conocedores de los peligros que implicaba el cruce de la quebrada y que ese lugar

La Corporación Aut ónoma Regional de Risaralda –CARDER, contest ó la demanda (Ibidem), mediante escrito en el que sostiene que los j óvenes eran conocedores de los peligros que implicaba el cruce de la quebrada y que ese lugar estaba señalizado con el aviso de peligro, al cual se expusieron voluntariamente.

Indica que no es competencia de la CARDER autorizar la instalaci ón de cercas eléctricas ni realizar seguimiento y control a proyectos urban ísticos, pues esta es labor de las curadur ías urbanas y son los entes territoriales quienes deben velar por el control del espacio p úblico o en su defecto, le corresponde a la CHEC supervisar que no existan instalaciones irregulares para así asegurar una operación confiable que garantice la integridad de las personas.

Depreca se tenga en cuenta que la instalación eléctrica era reciente, motivo por el cual, para la época en que se hizo la verificaci ón de la existencia de la malla por parte de la CARDER no se podía prever la futura electrificaci ón, cuya responsabilidad recae únicamente en el urbanizador. Por otra parte, se ñala que la Corporación actu ó de manera diligente en relaci ón con la materia ambiental, advirtiendo a otras autoridades competentes.

Aclara que las CAR no ejecutan obras civiles, sino que su papel es de asesor ía y asistencia técnica. Por ende, describe de manera extensa las labores realizadas en el sector de la quebrada La Amoladora, las cuales son única y exclusivamente relacionadas con aspectos ambientales.

asistencia técnica. Por ende, describe de manera extensa las labores realizadas en el sector de la quebrada La Amoladora, las cuales son única y exclusivamente relacionadas con aspectos ambientales.

Infiere una imprudencia de parte de los j óvenes que se vieron involucrados en elRad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa

10 accidente del 22 de enero de 2014, que se colocaron en la situaci ón riesgosa que implica cruzar una quebrada, en especial en un sector de la inseguridad rel atada en la demanda.

Frente al expediente CARDER No. 453, indica que de este se desprende que , aunque se verific ó la existencia de una malla, no se evidenci ó que estuviese electrificada y, en todo caso, esa verificaci ón no corresponde a argumentos estrictamente ambientales, a cuyo conocimiento se limita la competencia de esta entidad, en virtud de la Ley 99 de 1993. Al respecto, aclara que lo recomendado por la Corporación se realizó en virtud de la obstaculización de la corriente hídrica como generador de un posible impacto ambiental.

Mediante oficios, la CARDER inform ó a la Secretar ía de Planeaci ón y a la Secretaría de Control Físico de Dosquebradas, así como a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas, y al Curador Urbano, sobre sit uaciones advertidas en sus visitas a fin de que se ejercieran las acciones pertinentes para evitar un riesgo, de acuerdo a sus competencias.

Sostiene que el riesgo ocasionado con la malla el éctrica instalada en el conjunto

advertidas en sus visitas a fin de que se ejercieran las acciones pertinentes para evitar un riesgo, de acuerdo a sus competencias.

Sostiene que el riesgo ocasionado con la malla el éctrica instalada en el conjunto residencial Quintas de Arag ón, no es competencia de la CARDER, y fue causado por el mismo conjunto.

Por otro lado, precisa que es al municipio de Dosquebradas al que le corresponde realizar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en las zonas de alto riesgo, así como el control del espacio público, y el seguimiento, vigilancia y control a las licencias urban ísticas otorgadas. Mientras que la CHEC tiene a su cargo supervisar que no existan instalaciones eléctricas anómalas o irregulares.

Propone como excepciones las de culpa de terceros responsables, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de un daño que responsabilice a la CARDER, y cobro de lo no debido.

Por su parte, la llamada en garantía Royal & Sun Alliance, hoy Seguros Generales Suramericana S.A., acudió al proceso con oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no se estructura responsabilidad civil imputable a su llamante, la CHEC, dado que el nexo deRad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa

11 causalidad se ha roto con la figura de culpa exclusiva de la v íctima, pues los tres menores involucrados en el accidente debían estar bajo cuidado y supervisi ón de sus padres.

Además de lo anterior, aduce se configura el hecho de un tercero pues la malla

menores involucrados en el accidente debían estar bajo cuidado y supervisi ón de sus padres.

Además de lo anterior, aduce se configura el hecho de un tercero pues la malla eléctrica se activaba y desactivaba directamente por el conjunto residencial. Y, las redes eléctricas internas de propiedad privada, no pueden ser intervenidas por la empresa sin que medie solicitud o consentimiento previo por parte de los propietarios.

En cuanto a la demanda, formul ó las excepciones de causa extraña; hecho de un tercero, falta de legitimaci ón en la causa por pasiva a favor de la CHEC, causa extraña; culpa exclusiva de la v íctima, inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de falla o error de conducta, ausencia de nexo caus al, inexistencia de la obligación de indemnizar, y cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa.

En lo que tiene que ver con el llamamiento en garant ía, precisa que se debe circunscribir a las condiciones y exclusiones de la p óliza de seguro, y propuso las excepciones de exclusión de responsabilidad civil derivada de acciones sin conexidad con la función principal, exclusión por daños ocasionados por causa de la inobservancia o la violaci ón de una obligaci ón determinada por reglamentos, exclusión por inasegurabilidad del dolo o culpa grave, exclusión por la no realización del mantenimiento y las reparaciones, ausencia de cobertura, y l ímite del valor asegurado.

La llamada en garantía Liberty Seguros S.A., se opone a las pretensiones de la demanda acogiendo los argumentos expuestos por el asegurado, en raz ón a que no se estructura responsabilidad civil imputable al municipio de Dosquebradas; el

La llamada en garantía Liberty Seguros S.A., se opone a las pretensiones de la demanda acogiendo los argumentos expuestos por el asegurado, en raz ón a que no se estructura responsabilidad civil imputable al municipio de Dosquebradas; el nexo de causalidad se encuentra roto por la figura exonerativ a de culpa exclusiva de la víctima, además de la figura denominada hecho de un tercero.

Propone como excepciones frente a la demanda, las de causa extra ña; hecho de un tercero, falta de legitimaci ón en la causa por pasiva a favor del municipio de Dosquebradas, culpa exclusiva de la víctima y falta del deber objetivo de cuidado, inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de falla o error de conducta, ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación de indemnizar, y cobro de loRad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa

12 no debido e intento de enriquecimiento sin causa.

En relación con el llamamiento en garantía, solicita que se circunscriba el estudio a la póliza Liberty global protecci ón No. 851, siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, no haya violado prohibiciones impartidas en el contrato y en la ley, ni se configure alguna de las exclusiones previstas. Propone como excepciones, las de: inasegurabilidad de la culpa grave, exclusi ón de responsabilidad por la inobservancia de reglamentos emitidos por cualquier autoridad, exclusión de responsabilidad por la responsabilidad civil de directores y administradores, exclusi ón de responsabilidad por da ño moral , límite de valor asegurado, y exclusión de responsabilidad por bienes que se encuentren fuera de

autoridad, exclusión de responsabilidad por la responsabilidad civil de directores y administradores, exclusi ón de responsabilidad por da ño moral , límite de valor asegurado, y exclusión de responsabilidad por bienes que se encuentren fuera de los predios asegurados bajo esta p óliza –ausencia de cobertura por no estar el inmueble en la relación de predios asegurados.

Finalmente, la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A ., intervino en el proceso a trav és de apoderado judicial, aduciendo que su llamante niega que la quebrada sea una ladera o un camino propicio para el tr ánsito de las personas, ya que el lugar no cuenta con las facilidades topográficas para ello, y esa área de terreno no es de propiedad del conjunto residencial Qu intas de Arag ón. Igualmente afirma que el sitio contaba con se ñalización de PELIGRO ALTO VOLTAJE, y su acceso estaba totalmente prohibido.

Manifestó que a l municipio de Dosquebradas le correspond ía adoptar los correctivos para evitar los perjuicios ocasio nados al conjunto Quintas de Arag ón con el ingreso de delincu

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