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TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020)-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020)-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de junio de dos mil veintiuno

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Claudia Patricia Bonilla Mosquera Demandado: Departamento de Risaralda Asuntos: ➢ Incentivo zonas de difícil acceso ➢ Ley 715 de 2011 y Decreto 521 de 2010

Decisión primera instancia: Accede Decisión segunda instancia: Confirma

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual acced ió a las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes:

1. PRETENSIONES

Se indicaron de la siguiente manera en la demanda:

1.1. Declarar la nulidad total del acto administrativo Núm. 5100 del 24 de marzo de 2015, notificado personalmente el 15 de abril del mismo año, por medio del cual la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda resolvió un derecho de petición.

1.2. Declara la nulidad parcial de la Resolución Núm. 0157 del 22 de junio de 2015 a través de la cual se resuelve un recurso de apelación.

1.2. Declara la nulidad parcial de la Resolución Núm. 0157 del 22 de junio de 2015 a través de la cual se resuelve un recurso de apelación.

1.3. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso desde el año 2011 y hasta la fecha.

1.4. Se ordene al departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de la bonificación del 15 % del salario básico mensual que devenga la accionante, desde el año 2011 y hasta el 31 de marzo de 2015 y en adelante mientras permanezcan las condiciones laborales.

1.5. Se ordene al departamento de Risaralda efectuar la reliquidación de los factores salariales y prestacionales de la demandante incluyendo la bonificación del 15 % de su salario básico entre los años 2011 a 2015 y en adelante mientras sus condiciones laborales no varíen.Radicado: 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 1.6. Condenar al departamento de Risaralda, por efecto de las declara ciones y condenas anteriores, a ajustar e indexar mes a mes, desde la fecha en que debió operar su reconocimiento; es decir, desde el año 2011 y hasta la fecha de su respectivo pago por esa entidad, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.7. Se ordene al departamento de Risaralda dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de 30 días contados desde la comunicación de éste, tal como

1.7. Se ordene al departamento de Risaralda dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de 30 días contados desde la comunicación de éste, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1.8. Condenar en costas al departamento de Risaralda teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento a sus obligaciones legales.

2. HECHOS

Fueron señalados en los siguientes términos:

2.1. La demandante fue nombrada como docente prov isional en el Centro Educativo Bachillerato en Bienestar Rural, mediante Decreto Núm. 2913 del 3 de marzo de 2004 proferido por el g obernador del departamento de Risaralda; tomando posesión del cargo el día 4 de abril de aquel año , mediante Acta de Posesión núm. 648.

2.2. Al momento de su vinculación, la demandante percibía como asignación básica mensual , según el certificado salarial emitido por la Secretaría de Educación del ente demandado, las siguientes sumas:

AÑO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

2004 $500.493 2011 $1.262.811 2012 $1.352.952 2013 $1.371.565 2014 $1.411.890 2015 $1.492.462

2.3. Desde la fecha de su vinculación hasta la presentación de la demanda, la señora Bonilla Mosquera desempeña sus funciones como docente en el nivel de básica secundaria en el Centro Educativo Bachillerato en Bienestar Rural del municipio de Pueblo Rico – Risaralda, en las veredas El Cortijo Cunagito;

señora Bonilla Mosquera desempeña sus funciones como docente en el nivel de básica secundaria en el Centro Educativo Bachillerato en Bienestar Rural del municipio de Pueblo Rico – Risaralda, en las veredas El Cortijo Cunagito; teniendo que desplazarse de manera habitual a las sedes, en los días y horarios que a continuación se relacionan:

AÑO MUNICIPIO VEREDA SEDE DÍAS DE

TRABAJO

HORARIO

DE

TRABAJO

2011 Pueblo Rico El Cortijo Bakero El Cortijo Lunes y martes Lunes 9:00 a.m. – 3:00 p.m. Martes 8:00 p.m. 2012 Pueblo Rico El Cortijo Bakero El Lunes y Lunes 9:00Radicado: 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Cortijo martes a.m. – 3:00 p.m. Martes 8:00 p.m. 2012 Pueblo Rico Cunagitó Cuna Gitó Chuambara Miércoles y jueves 8:00 a.m. – 2:00 p.m.

2.4. Las mencionadas veredas están catalogadas como zonas rurales de difícil acceso por el Decreto 0319 del 23 de marzo de 2012, corroborando así que las dificultades para el acceso a dichos lugares se encentran vigentes , tal como se advierte igualmente del Decreto 0383 del 17 de marzo de 2015.

2.5. La demandante desde el 4 de marzo de 2004 (fecha de vinculación) hasta

advierte igualmente del Decreto 0383 del 17 de marzo de 2015.

2.5. La demandante desde el 4 de marzo de 2004 (fecha de vinculación) hasta el 31 de marzo de 2015, ha laborado en las sedes de difícil acceso sin haber recibido la respectiva bonificación a la que tenía derecho por laborar en dichas sedes; bonificación que está recibiendo desde abril de 2015, por laborar en zona de difícil acceso, reconocida por el departamento a través del Decreto 0383 del 17 de marzo de 2015.

2.6. El 01 de octubre de 2014, la parte demandante solicitó al departamento de Risaralda le fuera reconocida la bonif icación del 15 % del salario mensual y el pago del retroactivo al cual tiene derecho, teniendo en cuenta que cumple con los re quisitos para ser acreedora de é sta; petición que fue negada por la Secretaría de Educación Departamental a través del acto admini strativo Núm. 5100 del 24 de marzo de 2015.

2.7. Decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el día 22 de junio de 2015 a través de la Resolución Núm . 0157 notificada el 26 de junio, confirmando la decisión contenida en el acto administrativo objeto de recurso.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La apoderada de la parte demandante basa su argumentación a folios 85 y s.s. del expediente, señalando:

Indica que los actos acusados están viciados por cuando el Departamento de Risaralda no observó el incentivo o la bonificación salarial por laborar como docente

expediente, señalando:

Indica que los actos acusados están viciados por cuando el Departamento de Risaralda no observó el incentivo o la bonificación salarial por laborar como docente en zonas de difícil acceso, derecho reconocido por la Ley 715 de 2011, la Ley 1897 de 2009 y el Decreto 521 de 2010.

De acuerdo con este último, el Departamento de Risaralda reconoció las diferentes zonas de difícil acceso a través de varios decretos, dentro de las cuales se encuentra el lugar donde laboró la demandante como docente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en las citadas normas, de lo que puede deducirse que le asiste derecho a devengar tal bonificación.Radicado: 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Departamento de Risaralda, allegó escrito de contestación visible a folio 128 y s.s. de la actuación, refiriéndose a los hechos y manifestando oposición a las pretensiones, haciendo un recuento normativo de la bonificación discutida e indicó que, al no acreditarse que su labor sea permanente y que los traslados de la docente a tal zona sean habituales, no resultaría equitativo ni acorde a la normatividad conferirle tal beneficio. Propuso como excepciones las que denominó carencia del derecho y demanda temeraria.

5. LA SENTENCIA APELADA

La Juez Primera Administrativa de Pereira accedió a las súplicas de la demanda, señalando en la parte resolutiva:

derecho y demanda temeraria.

5. LA SENTENCIA APELADA

La Juez Primera Administrativa de Pereira accedió a las súplicas de la demanda, señalando en la parte resolutiva:

“PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL de las bonificaciones causadas con anterioridad al 1º de octubre de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio Núm. 000401-5100 del 24 de marzo de 2015 y de la Resolución nro. 0157 del 22 de junio de 2015 ; a través de los cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la bonificación especial por lab orar en zonas de difícil acceso a partir del año 2011, por lo considerado.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al departamento de Risaralda a RECONOCER Y PAGAR a la señora Claudia Patricia Bonilla Mosquera la bonificación especial por laborar en zonas de difícil acceso establecida en el Artículo 5º del Decreto 521 de 2010, correspondiente al 15 % del salario básico mensual, desde el año 2011 y hasta el 31 de marzo de 2015; exceptuan do el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2012 y el 20 de abril de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 1º de octubre de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, deb erán actualizarse en los términos del artículo 187 inciso final del Código de

expuestas en esta providencia.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, deb erán actualizarse en los términos del artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al departamento de Risaralda, a favor de la señora Claudia Patricia Bonilla Mosquera, las cuales se liquidarán conforme el Código General del Proceso por parte de la secretaría del Despacho.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia y pagará intereses a partir de la ejecutoria de esta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada.

Idéntica reproducción remítase a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo 75, numeral 12.

OCTAVO: EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias auténticas queRadicado: 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso)

NOVENO: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso,

5 sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso)

NOVENO: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si a ello hubiere lugar, hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el

programa Justicia Siglo XXI.”

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito visible en el expediente digital, denominado “003RecursoApelacionDtoRisaralda.pdf”, el apoderado judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, con fundamento en lo que a continuación se resume:

Reitera el argumento expuesto con la contestación de la demanda, en tanto las veredas el Cortijo y Cuna Guitó, en donde se encuentran ubicadas las sedes Bakero el Cortijo y Chuambará, solo fueron determinadas como zonas de difícil acceso en el año 2012 mediante el Decreto No 0319 del 23 de marzo y solo para ese año, determinación que se retoma para el año 2015 y esto en razón a que no todos los años se determinan como de difícil acceso las mismas zonas, ello depende de la información que entreguen al Departamento, Secretaria de Educación, las autoridades municipales correspondientes.

Sostiene además que, “la prestación del servicio educativo en el Bachillerato en Bienestar Rural, es tutorial, que hace que el desarrollo del programa educativo no

Educación, las autoridades municipales correspondientes.

Sostiene además que, “la prestación del servicio educativo en el Bachillerato en Bienestar Rural, es tutorial, que hace que el desarrollo del programa educativo no requiera de manera habitual y permanente de la presencia del d ocente tutor, situación que no probó la parte actora, es decir que la docente CLAUDIA PATRICIA en el desarrollo del plenario no probó que tuvo presencia permanente en las sedes en las cuales se desarrolla el Programa de Bachillerato en Bienestar rural y por tal motivo no tiene derecho al beneficio que reclama”.

“Por otra parte es preciso tener en cuenta que el Bachillerato en Bienestar Rural es un programa cuyo desarrollo es flexible y semi presencial que se desarrolla en tres etapas, a través del apoyo de docentes tutores, las dos primeras corresponden con el desarrollo de los Nivel de Educación Básica Secundaria y la tercera con el Nivel de Educación Media.”

“Se debe precisar que aunque la Accionante labora en algunas sedes ubicadas en áreas de difícil acceso, su labor tutorial no la desarrolla allí de forma habitual, sino que está distribuida en varias sedes, unas ubicadas en zonas de difícil acceso, otras no, y de conformidad con la normativa, la bonificación es de reconocimiento mensual, bajo el entendido de haber desempeñado su labor ininterrumpidamente, toda vez que tal como se desprende del mencionado artículo, esta bonificación se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado temporalmente a otra sede que no reúna los requisitos para el

artículo, esta bonificación se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado temporalmente a otra sede que no reúna los requisitos para el reconocimiento de este beneficio y si bien no es que los docentes sean trasladados de una sede a otra, sino que el servicio de docente tutorial en elRadicado: 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Bachillerato en Bienestar Rural lo prestan de forma intermitente, es decir no de forma permanente, entre las diferentes sedes en las cuales laboran.”

Expresa además que no necesariamente todos los años las sedes ubicadas en zonas determinadas como de difícil acceso son las mismas y esto se debe a que la expedición de los decretos por medio de los cuales se determinan las zonas de difícil acceso y los establecimientos educativos ubicados en la jurisdicción de aquellas, se expiden con base en la información que envían las autoridades municipales, quienes son las que conocen las condiciones de las vías y la periodicidad de la prestación del servicio de transporte para cada vereda o zona, las cuales pueden y muchas veces han variado, por eso se deben expedir cada año el respectivo acto administrativo.

Luego de hacer un recuento normativo, manifiesta el recurrente que el auxilio de

vereda o zona, las cuales pueden y muchas veces han variado, por eso se deben expedir cada año el respectivo acto administrativo.

Luego de hacer un recuento normativo, manifiesta el recurrente que el auxilio de movilización determinado en los decretos de salariales de las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011, establecen claramente que dicho pago se realizará a los docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Polí tica, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001; circunstancias que no presenta el Departamento de Risaralda, ya que este ente territorial está constituido legalmente desde el 1 de febrero de 1967; así mismo, antes del 2001 no se encontraban determinadas las zonas de difícil acceso de esta entidad.

Deviene de lo anterior, que al no cumplirse con los preceptos establecidos en los decretos 1171 de 2004, 521 de 2010, en lo concerniente a zonas de difícil acceso y los decretos 626 de 2008, 700 de 2009, 1369 de 2010 y 1055 de 2011, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

De la normativa referenciada, se debe resaltar que no por el hecho que en el año 2012 las sedes en que labora la actora se encontraran ubicadas en zonas determinadas como de difícil acceso, lo fueran en los años 2013 y 2014, toda vez que como ya ha quedado claro la condición de una sede de estar ubicada en una

2012 las sedes en que labora la actora se encontraran ubicadas en zonas determinadas como de difícil acceso, lo fueran en los años 2013 y 2014, toda vez que como ya ha quedado claro la condición de una sede de estar ubicada en una zona determinada como de difícil acceso puede perderse o inclusive una sede educativa que no se encuentra en dicha condición puede llegar a estarlo, para el año siguiente, porque la vía se perdió o porque el transporte cambio su periodicidad.

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 20 de enero de 2021, mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales.

La entidad territorial demandada, allegó escrito de alegaciones, reiterando losRadicado: 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, circunscrita a lo que es materia del recurso de a pelación, y siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en

actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, circunscrita a lo que es materia del recurso de a pelación, y siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia

1. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

8.1.1 CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Terc era del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe

en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolid ada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»2

1 Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión; MP Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 66001-33-33-002-2015-00350-01 (J-0504-2019); demandante: Elisabet Perea Ramírez; demandado: Departamento de Risaralda.

2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del MagistradoRadicado: 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1 998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

8.2.1. Problema Jurídico Principal: ¿Qué requisitos se requiere para ordenarse el reconocimiento y pago de la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso, consagrada en el artículo 5º del Decreto 521 de 2010, equivalente al 15% del salario básico?

8.2.2. Problema Jurídico Asociado: En caso positivo, ¿procede el reconocimiento de manera total o proporcional a los días laborados?

8.2.3. Asunto a resolver: Con base en lo anterior, procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, para determinar si en favor de la persona demandante, en su cali dad de docente del Centro Educativo Bachillerato en Bienestar Rural del Municipio de Pueblo Rico y Belén de Umbría , le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por zona de difícil acceso, o, si por el contrario, como lo predica la enti dad demandada, no es procedente reconocerle el incentivo toda vez que no se encuentra probado que de manera habitual y permanente, la demandante preste su labor como docente tutorial en una sede específica o que todas las sedes en las que labora se encuentren ubicadas en zonas determinadas como de difícil acceso.

8.2.3. Tesis de la parte demandante: Sostiene que la docente es beneficiaria del

sede específica o que todas las sedes en las que labora se encuentren ubicadas en zonas determinadas como de difícil acceso.

8.2.3. Tesis de la parte demandante: Sostiene que la docente es beneficiaria del incentivo o la bonificación salarial por laborar en zonas de difícil acceso, en los términos de la Ley 715 de 2011 , Ley 1897 de 2009 y Decreto 521 de 2010, no obstante que la entidad territorial reconoció las zonas de difícil acceso, entre las que se encuentra el lugar donde laboró la docente demandante.

8.2.4. Tesis de la entidad demandada: Considera que al no probarse que labor desempeñada por la docente se ejercía de manera permanente, y que los traslados a las zonas de difícil acceso eran habituales, no resulta procedente el reconocimiento deprecado.

8.3. ACERVO PROBATORIO

Mediante la prueba documental leg al y oportunamente allegada al proceso, se permite reiterar la Sala, los elementos probatorios considerados por la a quo, en los siguientes términos:

“9.2.1. A través del Decreto 0213 del 3 de marzo de 2004, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda nombró en provisionalidad a varios docentes dentro del programa de bachillerato en bienestar rural, dentro de ellos, a la señora Claudia

Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Patricia Bonilla Mosquera, quien se posesionó en el cargo mediante Acta de Posesión nro. 648 del 4 de marzo del mismo año. (Fls. 29 a 32 cd. 1).

9.2.2. De folios 33 a 35 del cuaderno 1, reposan certificados del departamento de Risaralda, en los que se advierte que la señora Bonilla Mosquera presta sus servicios en el cargo de docente de aula Grado 2A en la Institución Educativa Bachillerato en Bienestar Rural de Pueblo Rico desde el 2 de junio de 2009 y formato único para la expedición de certificado de salarios de la demandante, donde se lee que a la fecha de expedición de este documento (26 de octubre de 2015) la señora Bonilla Mosquera ostentaba el grado de escalafón 2A, nombrada en provisionalidad en el S.P. Centro Educativo Bachillerato en Bienestar Rural de Marsella, devengado los siguientes factores salariales:

  • Entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2013: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. • Del 1º de enero de 2014 al 30 de junio de 2015 , además de los anteriores,

devengó bonificación mensual DC. 1566 1 junio/14-31 diciembre/15 y prima de servicios.

2.2.3. A folios 36 y 37 del cuaderno 1, reposa certificación emitida por la rectora del

devengó bonificación mensual DC. 1566 1 junio/14-31 diciembre/15 y prima de servicios.

2.2.3. A folios 36 y 37 del cuaderno 1, reposa certificación emitida por la rectora del Centro Educativo Bachillerato en Bienestar Rural, calendada el día 27 de agosto de 2013; documento en el cual se advierte que la demandante para aquella data, tenía la siguiente carga académica y jornada laboral en la institución:

RESOLUCIÓN

Núm. LUGAR DÍAS HORARIO 076 del 24 de enero de 2011 Vereda El CortijoMunicipio de Pueblo Rico, Risaralda Lunes y

martes 09:00 am a 03:00 pm 08:00 am a 2:00 pm Vereda Minas Calamar – Municipio de Pueblo Rico Miércoles y jueves 08:00 am a 02:00 pm 021 del 20 de enero de 2012 Vereda El Cortijo Lunes y

martes 09:00 am a 03:00 pm 08:00 am a 2:00 pm Vereda Cuna Gitó – Municipio de Pueblo Rico Miércoles y jueves 08:00 am a 02:00 pm 101 del 11 de abril de 2013 Vereda Selva AltaMunicipio de Belén de Umbría Miércoles, jueves, viernes y sábado 08:00 am a 02:00 pm

9.2.4. A través del Decreto 00044 del 14 de enero de 2011, el departamento de

Umbría Miércoles, jueves, viernes y sábado 08:00 am a 02:00 pm

9.2.4. A través del Decreto 00044 del 14 de enero de 2011, el departamento de Risaralda determinó las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicados en la jurisdicción de las mismas, en los municipios no certificados en educaci ón del departamento de Risaralda” , en relación con los municipios de Pueblo Rico y Belén de Umbría, se determinaron en la norma referida como zonas de difícil acceso: Del municipio de Pueblo Rico “Alto Humacas, Alto Mumburutó, Bachichi, Bajo Embordó, Barak irura, Bichubara, Caja de Oro, Campo Alegre, Citrú, Cortijo, Costa Rica, Cuanza, Cuna Gitó – Chuambará, Curambará, Dokabú, El Danubio, El Rocío, Geté Pital, Inamurcito, Jitochaque, Kundumí, La Pradera, La Cristalina, La Cumbre, La Iberia, La María, La Selv a, La Sonora, La Trinidad, Marruecs, Mentuará.”

Y del municipio de Belén de Umbría: “ Alturas, Caucaya, Guarce, El Abejero, ElRadicado: 66001-33-33-001-2015-00359-01 (L-0895-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 Diamante, El Dinde, El Porvenir, Frisolera Alta y Baja, La Llorona Alta, La Llorona Baja, Serna, La Selva Alta, La Tribuna, Los Á ngeles, Maira Alta, Maira Baja, Marmolejo.”

Diamante, El Dinde, El Porvenir, Frisolera Alta y Baja, La Llorona Alta, La Llorona Baja, Serna, La Selva Alta, La Tribuna, Los Á ngeles, Maira Alta, Maira Baja, Marmolejo.”

9.2.5. Igualmente el g obernador del departamento de Risaralda dictó el De creto 0319 del 23 de marzo de 20123 “Por medio del cual se determinan las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicados en la jurisdicción de las mimas, en los municipios no certificados en educación del departamento de Risaralda” , en virtud del estímulo para docentes y directivos docentes discutido en el sub lite; en lo que respecta a los municipios de Pueblo Rico y Belén de Umbría , se determinaron en la norma en cita como zonas de difícil acceso: Del municipio de Pueblo Rico “Sinaí Arenales Minitas Marruecos Bichubara, Kundumi La Pradera, Bajo Embordó, El Encanto, Botuma, Geté , Pital, Alto Humacas, Alto Mumburutó, El cortijo, Aguita Dokabu, Sikuedó, Mentuará, Paparidó, Bajo Jito Chake, Bajo Gito Yoraudó, Kanchido, O skordó, Bachichí, El silencio.”. Y del municipio de Belén de Umbría: “ Alturas, Bajo Guarne, El Abejero, El Dinde, Caucaya, El Diamante, Guardia, El Porvenir, Maira Alta, Maira Bajo, La Magdalena, Los Ángeles, La Selva Alta, Frisolera Alta, Frisolera Baja, El Tigre, La Tribuna, La Llorona Alta, La Llorona Baja, Marmático, Peñas Blancas”.

Los Ángeles, La Selva Alta, Frisolera Alta, Frisolera Baja, El Tigre, La Tribuna, La Llorona Alta, La Llorona Baja, Marmático, Peñas Blancas”.

El artículo 2º de ese acto administrativo determina, entre otras, las siguientes sedes de los establecimientos educativos estatales ubicado

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