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TA RIS - 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019)-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019)-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintisiete de enero de dos mil veintidós

Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Estrella Giraldo Sánchez

Demandado: Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM

La señora María Estrella Giraldo Sánchez , actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

A folio 78 del cd. 1, fueron formuladas las siguientes:

1.1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 167 del 30 de junio de 2015 y No. 249 del 08 de octubre de 2015, expedidas por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM, mediante las cuales respectivamente se declara no probada la excepción propuesta frente al mandamiento de pago y se resuelve el recurso de reposición.

1.2. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 166 del 30 de junio de 2015 y No. 250 del 08 de octubre de 2015, expedidas por la Tesorería del Instituto de

resuelve el recurso de reposición.

1.2. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 166 del 30 de junio de 2015 y No. 250 del 08 de octubre de 2015, expedidas por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM, mediante las cuales, en su orden, se declara no probada la excepción propuesta frente al mandamiento de pago y se resuelve el recurso de reposición.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.3. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declare n probadas las excepciones propuestas y se dé por terminado el procedimiento de cobro coactivo.

II. HECHOS

A folio 76 y siguientes del cd. 1, se narraron los que se resumen así:

2.1. La señora María Estrella Giraldo Sánchez es propietaria de dos inmuebles en el municipio de Dosquebradas , uno con ficha catastral No. 0108 -0043-0018-000 ubicado en la carrera 20A 13 -39 manzana 3 casa 17 barrio Los Almendros, y otro con ficha catastral No. 01 -08-0045-0021-000 ubicado en el mismo barrio en la carrera 20C 13-21 manzana 5 casa 21.

2.2. El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM inicialmente, mediante las resoluciones No. 453 y 455 del 01 de diciembre de 2011, libr ó mandamiento de pago en contra de la demandante por concepto de contribución por valorización respecto de los predios de su propiedad antes referidos , decisión

mediante las resoluciones No. 453 y 455 del 01 de diciembre de 2011, libr ó mandamiento de pago en contra de la demandante por concepto de contribución por valorización respecto de los predios de su propiedad antes referidos , decisión contra la cual la demandante, a través de apoderado, presentó la excepción de “falta de título ejecutivo ”, pese a lo cual fue pretermitido su trámite en los términos del artículo 832 del E.T., por parte de la entidad demandada.

2.3. Los días 15 de mayo de 2012 y 17 de junio de 2013, la actora solicitó al Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM dar trámite a las excepciones propuestas, pero la entidad insiste en dicho cobro coactivo, sin tener en cuenta previamente el trámite de las excepciones propuestas.

2.4. El 25 de marzo de 2014, la demandante interpuso acción de tutela contra el IDM ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, con el objeto que la entidad cumpliera la ley dando trámite a las excepciones formuladas en desarrollo de dicho cobro coactivo.

2.5. Mediante resolución 283 del 26 de diciembre de 2013, el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM revoca las resoluciones 453 y 455 del 01 de diciembre de 2011, lo que se dio a conocer a la demandante con escrito IDM-45612014 del 31 de marzo de 2014.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

2.6. Posteriormente, se libra nuevo mandamiento de pago mediante las

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

2.6. Posteriormente, se libra nuevo mandamiento de pago mediante las resoluciones No. 139 y 142 del 30 de mayo de 2014 , en las que se agrega la resolución No. 077 de 2010, con la intención de integrar el título ejecutivo complejo, el cual tampoco tiene la calidad de título ejecutivo, al desconocerse su contenido, ya que la resolución 077 de 2010 no fue notificada, ni publicada en la gaceta municipal, por lo que no es obligatoria.

2.7. Contra las resoluciones No. 139 y 149 por las cuales se libró mandamiento de pago, se propuso igualmente la excepción de falta de título ejecutivo, pero por parte del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM se omitió darles trámite dentro del mes siguiente de conformidad con el artículo 832 del E.T.

2.8. El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM resolvió en forma desfavorable las excepciones propuestas , a través de las resoluciones 166 y 167 del 30 de junio de 2015, ordenando seguir adelante la ejecución, decisiones contra las cuales la demandante interpuso recursos de reposición , los cuales fueron desatados mediante las resoluciones No. 249 y 250 del 08 de octubre de 2015, confirmatorias de los actos recurridos.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De folios 79 a 83 del cuaderno uno, se indica las siguientes normas violadas y su concepto.

Constitución Política, artículos 2, 29 y 228. Estatuto Tributario, artículo 828 y 832 Decreto 825 de 1978, artículo 817

concepto.

Constitución Política, artículos 2, 29 y 228. Estatuto Tributario, artículo 828 y 832 Decreto 825 de 1978, artículo 817 Decreto 1333 de 1986, artículo 241.

En el concepto de la violación, se expone que los actos acusados fueron expedidos con violación del artículo 2 de la C.P., por cuanto no se garantizó la efectividad del derecho de la demandante desde el mismo momento en que se le notificó el mandamiento de pago a través de las resoluciones No. 453 y 455 del 01 de diciembre de 2011.

Que se vulneró el debido proceso al proferirse actos administrativos sin tener en cuenta que el título ejecutivo para hacer efectiva una obligación, no se ajustaba aExp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

derecho, al no cumplir con los requisitos que la ley consagra para tal efecto.

Considera que se desconocieron los términos establecidos para resolver las excepciones propuestas, toda vez que se presentó la excepción de falta de título ejecutivo el día 14 de diciembre de 2011 y solo fue resuelta mediante las resoluciones 166 y 167 del 30 de junio de 2015, luego de tres años y medio.

Cita el contenido de los artículos 422 del CGP y 828 del E.T., que aluden a los documentos que prestan mérito ejecutivo, para indicar que al revisar los actos que según el funcionario ejecutor constituyen el título ejecutivo, no se evidencia ninguno de los requisitos del título, dado que en él no consta la obligación, su valor, ni la

documentos que prestan mérito ejecutivo, para indicar que al revisar los actos que según el funcionario ejecutor constituyen el título ejecutivo, no se evidencia ninguno de los requisitos del título, dado que en él no consta la obligación, su valor, ni la fecha en que se hizo exigible, en los términos establecidos en el artículo 241 del Decreto 1333 de 1986, ya que no existe un certificado donde const e la existencia de la obligación y su valor exacto, respecto de la demandante.

Por último, trae a colación apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el contenido de los títulos ejecutivos.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM, de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 112 del cd. 1, guardó silencio dentro de la oportunidad legal otorgada.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dictó sentencia (fl. 131 a 137 del cd. 1), en la cual accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de las res oluciones enjuiciadas y consecuencialmente ordenó la terminación del procedimiento de cobro coactivo, y condenó en costas a la entidad demandada. Como fundamento s de dicha decisión la a quo efectuó un análisis del Estatuto Tributario sobre los títulos ejecutivos en el procedimiento de cobro coactivo y lo preceptuado en el Acuerdo 023 de 1999 a través del cual se adopta el Estatuto Orgánico del Fondo de Valorización Municipal, sobre la forma de notificación de los

Tributario sobre los títulos ejecutivos en el procedimiento de cobro coactivo y lo preceptuado en el Acuerdo 023 de 1999 a través del cual se adopta el Estatuto Orgánico del Fondo de Valorización Municipal, sobre la forma de notificación de los actos administrativos que imponen tributos en relación con la valorización , y con base en el material probatorio obrante dentro del expediente, advirtió que el AcuerdoExp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

municipal “023 de 1999” y la resolución 077 del 12 de abril de 2010 imponían la obligación a la demandante de cancelar la contribución por valorización ; n o obstante, adujo, no obra evidencia que acredite que el IDM haya realizado gestión alguna para lograr la notificación personal de la mentada resolución 077 de 2010 o que no le haya sido posi ble proceder con su práctica como lo exige el Acuerdo municipal 023 y el artículo 45 del CCA vigente a su expedición, y sí e ncontró acreditado que la entidad demandada procedió directamente a notificar dicha resolución 077 mediante la fijación de un edicto , por lo que concluye que la notificación de dicha resolución fue irregular, lo que a su juicio se traduce en su inoponibilidad y por tanto, en la imposibilidad para predicar su firmeza y proceder con su ejecución en los términos de los artículos 62 y 64 del CCA.

En virtud de lo anterior, concluye que el título en que se basó el procedimiento de cobro coactivo no era exigible, luego no podía ejecutarse su cumplimiento, por lo

con su ejecución en los términos de los artículos 62 y 64 del CCA.

En virtud de lo anterior, concluye que el título en que se basó el procedimiento de cobro coactivo no era exigible, luego no podía ejecutarse su cumplimiento, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados y la terminación del procedimiento de cobro coactivo.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM1, interpone de manera oportuna2 recurso de apelación (f ls. 141 a 150 ), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se nieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que se resume a continuación.

Manifiesta que el Estatuto Orgánico de Valorización Municipal (Acuerdo 023 de 1999), establece que todo proyecto de obra debe contar con representantes de la comunidad beneficiaria del proyecto de valorización, quienes son el enlace entre los beneficiarios o interesados de la obra y la entidad pública IDM, a través de los cuales se informa a los beneficiarios del proyecto de pavimentación del barrio Los Almendros, de la contribución de valorización , siendo varias las reuniones celebradas con los representantes a quienes por obligación legal se les debía estar informando del proceso de contribución de valorización , y estos replicaban la información a los propietarios de l os inmuebles beneficiarios de la pavimentación, entre las cuales se encuentra el Acta No. 01 de 2007, donde los representantes de la comunidad aprueban el reparto de cobro de valorización.

1 A través del Director General quien invoca su calidad de abogado.

entre las cuales se encuentra el Acta No. 01 de 2007, donde los representantes de la comunidad aprueban el reparto de cobro de valorización.

1 A través del Director General quien invoca su calidad de abogado. 2 De acuerdo a la constancia secretarial obrante a folio 161 del cd. 1.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Sostiene que, contrario a lo indicado por la juez a quo, la comunidad de la cual hace parte la demandante, sí tenía conocimiento de la resolución No. 077 de 201 0, ya que los representantes eran el medio eficaz para enterarlos de la distribución que se hizo por reparto, no obstante, el IDM se excedió en garantías, porque habiéndose informado a los propietarios de los predios por medio de sus representantes, resultaba innecesaria la notificación que se hizo por medio de edicto, sin que este hecho de exceso de garantías pueda llevar a una nulidad de los actos administrativos demandados.

Concluye que, si bien quedó demostrado que a la demandante no se le notificó de manera personal, sí se acudió a otro medio eficaz para informarle del reparto por la obra de pavimentación a través de los representantes de la comunidad, quienes se reunían de manera constante para realizar el proceso de verificación del proyecto de pavimentación.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

A la convocatoria debida mediante auto visible a folio 170 del cd. 1, concurrieron las partes en término3, así:

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

A la convocatoria debida mediante auto visible a folio 170 del cd. 1, concurrieron las partes en término3, así:

La parte actora acude a través de memorial que ocupa los folios 172 y s.s. del cd. 1, reiterando que la entidad demandada no notificó en forma personal la resolución No. 077 de 2010 ; señala en esta oportunidad que no es cierto lo expuesto por la demandada en la alzada en el sentido que los representantes de la comunidad explicaban en sus reuniones a los habitantes los detalles y significados técnicos de dicho gravamen de valorización; sostiene que era obligatoria la citación por correo certificado para la notificación personal, antes de realizar la notificación por edicto, y que resulta inadmisible que “cualquier otro medio eficaz” sea a través de los representantes de la comunidad. Por lo anterior, pide sea confirmado el fallo de primera instancia.

El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM, lo hizo a través de apoderada con memorial que ocupa los folios 178 y s.s. del cd. 1, en el que reitera que el edicto sí es un medio eficaz de notificación , más cuando era de absoluto

3 Según constancia secretarial visible a folio 189 cd. 1.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

conocimiento por parte de los beneficiarios del proyecto todo el proceso que se adelantó sobre la pavimentación y la contribución por valorización (Acta 003 de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

conocimiento por parte de los beneficiarios del proyecto todo el proceso que se adelantó sobre la pavimentación y la contribución por valorización (Acta 003 de 2009), lo que indica que sí existe título ejecutivo que respalda la actuación acusada.

VIII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 4 y 243 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216-, cuyos textos se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso (febrero de 2019).

Se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, conforme a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que accedió a las súplicas de la demanda.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

4 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”

5 “ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces…”.

6 Ley 2080 de 2021:

“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(…)

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos de la alzada, sobre la juridicidad de las resoluciones No. 1667 y 1678 del 30 de junio de 2015, por medio de las cuales se declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta en contra de los mandamiento de pago 9 librados dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM en contra de la demandante, por unas obligaciones d e la contribución de valorización respecto de dos predios de su propiedad10; así como de las resoluciones No. 25011 y 24912 por medio de las cuales respectivamente se resuelven los recurso s de reposición formulados contra las anteriores, todo con miras a establecer si la excepción formulada está llamada a prosperar.

3. ACERVO PROBATORIO.

Obran en el expediente l os siguientes elementos de prueba relevantes para la decisión del asunto debatido:

Consta dentro del plenario que mediante Acuerdo 023 de l 26 de septiembre de 1999, expedido por el Concejo municipal de Dosquebradas, se adopt ó el nuevo Estatuto Orgánico de l Fondo de Valorización Municipal, y del sistema de la contribución de valorización, como instrumento de gestión en el municipio de Dosquebradas (Archivo digital contenido en CDvisible a folio 104 del cuaderno 2). En dicho acto en su artículo 51 se consagran unas definiciones que resulta pertinente traer a colación.

“ARTÍCULO 51º. DEFINICIONES: Para interpretar y aplicar este estatuto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

“…

pertinente traer a colación.

“ARTÍCULO 51º. DEFINICIONES: Para interpretar y aplicar este estatuto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

“…

“1.9. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN: La contribución de Valor ización es un gravamen real, destinado a la recuperación total o parcial de la inversión en proyectos de interés público, que se cobra a los propietarios y poseedores de aquellos inmuebles que reciben o han de recibir un beneficio económico con la ejecución del proyecto.

1.10. CONTRIBUYENTE: Es el propietario o poseedor de un bien inmueble que ha

7 Folio 66 y s.s. cd. 1 8 Folio 70 y s.s. cd. 1 9 Contenidos en las resoluciones No. 139 y 142 del 30 de mayo de 2014. 10 Identificados con ficha catastral No. 0108-0043-0018-000 y No. 01-08-0045-0021-000 ubicados en el barrio Los Almendros de Dosquebradas.

11 Folio 59 y s.s. cd. 1 12 Folio 52 y s.s. cd. 1Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

de pagar el gravamen asignado en la Resolución Distribuidora, Modificadora.

1.11. DISTRIBUCIÓN: Es el proceso mediante el cual se calcula el presupuesto o costo de la obra, el monto distribuible, se define el método de distribución, se cuantifica la contribución correspondiente a cada inmueble acorde con el beneficio

1.11. DISTRIBUCIÓN: Es el proceso mediante el cual se calcula el presupuesto o costo de la obra, el monto distribuible, se define el método de distribución, se cuantifica la contribución correspondiente a cada inmueble acorde con el beneficio y se determinan las formas de pago y los plazos para su cancelación, con base en las características socioeconómicas de la comunidad beneficiada con el proyecto.

1.12 ESTUDIO SOCIOECONÓMICO: Diagnóstico de una zona delimitada, en términos de sus relaciones sociales, económicas, culturales, espaciales, ambientales, etc. con el fin de establecer su capacidad de pago para la contribución, su opinión con respecto a las obras y frente al cobro por el Sistema de Valorización”

“…

“1.23. RESOLUCIÓN DISTRIBUIDORA: Acto administrativo, expedido por el Director del FONDO, mediante el cual se asigna la contri bución a los propietarios o poseedores de predios ubicados en la zona de influencia del beneficio económico, por la ejecución del proyecto y con destino a la recuperación de la inversión; es un acto subjetivo, individual y concreto, porque aunque está diri gido a una pluralidad de personas, todas éstas son determinadas para señalarles la contribución que están obligadas a pagar.

1.24. RESOLUCIÓN LIQUIDADORA: Acto administrativo expedido por el Director del Fondo, mediante el cual se ordena el cálculo del monto distribuible y se ordena la liquidación y cierre de la obra y se desafectan los inmuebles.

1.25. SISTEMA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN: Es el conjunto de normas y procedimientos que permiten la ejecución de proyectos de interés público,

la liquidación y cierre de la obra y se desafectan los inmuebles.

1.25. SISTEMA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN: Es el conjunto de normas y procedimientos que permiten la ejecución de proyectos de interés público, utilizando la contribución de Valorización como mecanismo de financiación total o parcial del mismo.

1.26. TITULO EJECUTIVO: El acto administrativo de la decretación, distribución, o liquidación de la contribución de Valorización y los que lo modifiquen, debida mente ejecutoriados, constituyen titulo ejecutivo”. (Negrillas de la Sala).

Respecto a la participación de los propietarios y poseedores una vez se decreta la contribución por valorización en determinada zona el Acuerdo 023, establece:

“ARTÍCULO 58º. PARTICIPACIÓN DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES: Después de la expedición del Acuerdo Decretador de la contribución de valorización, se integrará una Junta de representantes, en la cual tendrán participación los propietarios o poseedores de los inmuebles oc upados en la zona de citación determinada por el Acuerdo Decretador. Todo lo relativo a la intervención de los representantes se sujetará a lo definido en la ley 1ª de 1943, en el decreto 1604 de 1966 y su decreto reglamentario 1394 de 1970, demás normas que los modifiquen y las que sean concordantes”

Sobre la composición de dicha junta de representantes, sus funciones y obligaciones señala:

“ARTÍCULO 61º. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA: La junta de representantes estará integrada así: a) Tres (3) representantes de los propietarios o poseedores de inmuebles

obligaciones señala:

“ARTÍCULO 61º. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA: La junta de representantes estará integrada así: a) Tres (3) representantes de los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de la zona de citación del proyecto, elegidos por ellosExp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

mismos. b) Un integrante de la Junta de Acción Comunal, propietario o poseedor de inmueble ubicado dentro de la zona de citación, designado por la Asamblea General de la Organización. c) Un miembro de la Junta Directiva del FONDO, con voz, pero sin voto designado por está…”.

“ARTÍCULO 62º. FUNCIONES DE LA JUNTA DE REPRESENTANTES: La Junta de representantes tendrá las siguientes funciones: a) Conceptuar sobre el alcance de las obras civiles. b) Conceptuar sobre la adición, supresión o modificación de obras al proyecto. c) Conceptuar sobre las modificaciones a la zona de citación. d) Examinar y conceptuar sobre el presupuesto del proyecto. e) Conceptuar sobre las conclusiones y recomendaciones de los estudios de beneficio socioeconómico y de impacto ambiental de la zona de citación. f) Revisar el proyecto de la resolución distribuidora. g) Velar por el cumplimiento de los programas de ejecución, recaudo, por la correcta inversión de los recursos y por el adecuado manejo del Instrumento de Gestión de Valorización de Dosquebradas. h) Visitar con regularidad los frentes de trabajo. i) Informar a los propietarios o poseedores sobre el desarrollo de las obras.

inversión de los recursos y por el adecuado manejo del Instrumento de Gestión de Valorización de Dosquebradas. h) Visitar con regularidad los frentes de trabajo. i) Informar a los propietarios o poseedores sobre el desarrollo de las obras. j) Nombrar los comités asesores. k) Aprobar la liquidación del proyecto, la redistribución del déficit o la inversión, devolución o aplicación del superávit, velando por que la liquidación se haga oportuna y exactamente. l) Presentar las objeciones que formulen los contribuyentes. m) Presentar ante el Director las sugerencias y observaciones en relación con los proyectos. n) Los miembros velaran porque los tarjetones sean numerados para la transparencia de la elección. ñ) Vigilar porque se creen diferentes fuentes de trabajo. o) Solicitar informe mensual al Director sobre la ejecución presupuestal, técnica y demás que se requieren para el cumplimiento de sus funciones. p) Las demás que le señale la junta directiva del FONDO”.

“ARTÍCULO 63º. OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES: Los representantes están obligados a: a) Asistir a las reuniones de la junta de representantes y a cualquier otra que sean convocados. b) Suministrar periódicamente a las personas gravadas con las contribuciones, los datos e informaciones que ellos requieran. c) Prestar al FONDO su colaboración para la adquisición oportuna de los inmuebles necesarios para la ejecución del proyecto”

El mismo Acuerdo 023 determina que la asignación de la contribución por valorización, “ Es el proceso mediante el cual se calcula la contribución que le corresponde a cada uno de los inmuebles beneficiados por la obra, teniendo en

El mismo Acuerdo 023 determina que la asignación de la contribución por valorización, “ Es el proceso mediante el cual se calcula la contribución que le corresponde a cada uno de los inmuebles beneficiados por la obra, teniendo en cuenta el presupuesto del mismo, el beneficio calculado, la capacidad de pago de los contribuyentes, los plazos de amortización y las formas de pago” (art. 90).

Y sobre la forma de efectuar la notificación de la resolución distribuidora y los recursos procedentes contra la misma, señala el Acuerdo:Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00047-01 (D-0322-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

“ARTÍCULO 113º. NOTIFICACIÓN: La resolución distribuidora de una contribución, y las resoluciones modificadoras, se notificará personalmente al propietario o poseedor del inmueble, a su representante o apoderado. Si no existiere otro medio eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal, se le envi ará una citación por correo certificado a la dirección señalada para tal efecto. El envío se hará dentro de los cinco (5), días siguientes a la expedición del acto. Si no fuere posible hacer la notificación personal, transcurridos cinco días del envío de la comunicación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, vencidos los cuales se entenderá surtida la notificación.

El edicto deberá contener:

a) Texto de la parte resolutiva del acto administrativo. b) Nombre de los propietarios o poseedores beneficiados con la obra. c) Dirección del inmueble indicando su área o frente según el caso.

El edicto deberá contener:

a) Texto de la parte resolutiva del acto administrativo. b) Nombre de los propietarios o poseedores beneficiados con la obra. c) Dirección del inmueble indicando su área o frente según el caso. d) Factor o Coeficiente del beneficio. e) Identificación del inmueble con su cédula catastral. f) Monto de la contribución. g) Plazos para el pago de la contribución. h) Valor y vencimiento de la cuota inicial, si la hubiere. i) Recursos procedentes y la forma de interponerlos. j) Se expresará además, que cuando recaigan gravámenes sobre inmuebles pertenecientes a una sucesión, se entenderán notificados los herederos, el cónyuge supérstite, el curador de los bienes, el albacea o administrador de la comunidad”.

“ARTÍCULO 114º. RECURSOS: Contra las resoluciones que distribuye la contribución de valorización y se asigna particularmente a cada inmueble y las resoluciones modificadoras que se produzcan, procede el recurso de reposición , con el fin de que el Director del FONDO que dictó la providencia, la aclar

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