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TA RIS - 66001-33-33-001-2016-00212-00 (F-0662-2020)-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2016-00212-00 (F-0662-2020)-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno

Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2016-00212-00 (F-0662-2020)

Medio de Control: Reparación Directa

Actores: Rosmira Muñetón y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de

Pereira y Asmet Salud EPS-S

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I. HECHOS

1. La actora era beneficiaria del SISBEN, afiliada a la EPS Asociación Mutual La

Esperanza Asmet Salud ESS EPS.

2. El día 07 de mayo de 2014 la señora Rosmira Muñetón sintió un dolor abdominal muy severo, por lo que acudió a la ESE Hospital Universitario Sa n Jorge de Pereira , registrándose como motivo de consulta dolor abdominal y emesis, con aceptables condiciones generales, por lo que ese mismo día le realizaron varios exámenes, siendo valorada por especialistas en

Jorge de Pereira , registrándose como motivo de consulta dolor abdominal y emesis, con aceptables condiciones generales, por lo que ese mismo día le realizaron varios exámenes, siendo valorada por especialistas en gastroenterología y medicina interna para determinar la causa del dolor abdominalExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020) Reparación Directa 2

y a su vez comenzó a ser tratada con medicamentos como metformina clorhidrato, losartan, ácido acetilsalicílico ranitidina, sol iny, diclofenaco sódico.

3. Afirma que pese a que se puso en conocimiento del médico Javier Antonio Arango que la señora Rosmira Muñetón venía siendo tratada con ativan de 2 mg, no se dejó nota de ello en la historia clínica y recibieron como respuesta del galeno que la debía n suministrar porque el hospital no la tenía en ese moment o, por lo que ellos mismos procedieron a suministrarle el medicamento.

4. El día siguiente fue valorada nuevamente por el medico Arango , quien diagnostica dolor abdominal localizado en parte superior y formuló el medicamento meperidina hcl de 100 mg / 2 ml sol iny 100 mg / 2 ml 1 amp a 10 c , consignándose que las extremidades estaban bien. Pocos minutos después de su suministro la paciente empezó a delirar y seguidamente a convulsionar, por lo que su acompañante pidi ó auxilio y llegó personal asisten cial que la sostenían de manos y pies debido a las convulsiones, siendo llevada a un consultorio donde permaneció por 6 horas sin saber lo que pasó durante ese tiempo , al no suministrarse información.

manos y pies debido a las convulsiones, siendo llevada a un consultorio donde permaneció por 6 horas sin saber lo que pasó durante ese tiempo , al no suministrarse información.

5. Aproximadamente a las 10:30 p.m. la paciente empezó a quejarse de mucho dolor en los hombros y en sus dos brazos , lo que se puso en conocimiento de los médicos tratantes quienes manifestaron que era normal después de una convulsión. L a nota consignada el día 08 de mayo de 2014 por el mé dico fue “paciente c on diagnóstico de epilepsia y trastorno hepático ”, sin embargo la paciente nunca había presentado convulsiones para diagnosticarle epilepsia.

6. El día 9 de mayo de 2014 fue valorada por médico general que consignó “extremidades eutróficas ” y el 11 de mayo de 2014, ante la persistencia de la paciente de sentir dolor insoportable y los moretones que le aparecieron en los brazos, posteriores a la convulsión, fue valorada por el cirujano general Wilfredo Cortez Mosquera quien consignó en la historia clínic a que había presentado “episodio convulsivo con posterior disminución de la fuerza en ambos miembros superiores”, con sospecha diagnóstica de colecistitis con colelitiasis, lo que no explicaba el cuadro clínico de la paciente. Frente a lo anterior se incum plió el protocolo de atención al no solicitar inmediatamente RX o resonancia magnética oExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020)

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valoración por ortopedia para determinar el daño ocasionado a sus miembros superiores.

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valoración por ortopedia para determinar el daño ocasionado a sus miembros superiores.

7. Posteriormente fue valorada por el cirujano general a quien la paciente le manifestó que el cuadro de dolor abdominal había cedido por completo y luego del episodio convulsivo presentó paresia de los cuatro miembros, por lo que se cerró la interconsulta y sugiere la valoración por medicina interna y neurología, pasando por alto el dolor en los hombros y moretones que padecía.

8. Ese mismo día fue valorada por el médico internista Diego Andrés Osorno quien anotó en la historia clínica que había recibido mepe ridina lo que podía explicar la crisis convulsiva y que “ al examen físico tiene estigmas de sinovitis en manos y hombros…limitación articular pasiva y activa para la movilización en hombros”, además sugirió “suspender meperidina (riesgo de crisis convulsivas…)” y ordenó practicar radiografía de hombros, órdenes que no se ajustaron a los protocolos de atención pues conforme al cuadro clínico de la paciente debió ser valorada por ortopedista y realizarle un TAC de hombros por ser un examen más completo, ya que como quedó registrado en la historia clínica, presentaba síntomas como estigmas de sinovitis.

9. En vista de que el día 12 de mayo de 2014 el dolor no cedía, fue valorada por neuróloga quien registró de forma amplia sus síntomas y lo que hasta el momento habían omitido los galenos que la habían valorado , así: “paciente de 79 años con antecedente de demencia hace tres años (…) durante su estancia en urgencias

neuróloga quien registró de forma amplia sus síntomas y lo que hasta el momento habían omitido los galenos que la habían valorado , así: “paciente de 79 años con antecedente de demencia hace tres años (…) durante su estancia en urgencias se suspenden lorazepam que la paciente toma hace varios años y se inicia meperidina con presencia de una crisis convulsiva no descrita en la historia clínica (…) no se inició manejo tampoco posterior a la crisis convulsiva (…) limitación para elevar el brazo sobre el hombro, con dolor intenso en ambos hombros que irradia a brazos y antebrazos (…) descartar luxación de hombros (…) debe reiniciarse manejo con lorazepam a la dosis habitual de la paciente, no administrar opioides…se sugiere valoración por ortopedia” , diagnó stico que ratifica lo que se venía presumiendo, que el origen de la falla fue la droga aplicada que desencadenó la convulsión, lo que trajo como result ado al no tener precauciones, por faltar al deber objetivo de cuidado, unas fracturas producidas en ese mismo momento.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020) Reparación Directa 4

10. Una vez realizada la radiografía de hombros a la paciente, el diagnóstico fue “fractura de diáfisis de humero proximal derecho”.

11. El 12 de mayo de 2014 fue valorada por ortopedista y traumatólogo quien conforme al resultado de la radiografía ordenó que se le programara cirugía de “reducción abierta más fijación interna de fractura de diáf isis proximal de humero derecho más analgesia …”, siendo ordenada su hospitalización y es cuando los

conforme al resultado de la radiografía ordenó que se le programara cirugía de “reducción abierta más fijación interna de fractura de diáf isis proximal de humero derecho más analgesia …”, siendo ordenada su hospitalización y es cuando los médicos empiezan a consignar, con restricciones, los verdaderos sufrimientos de la paciente , como se lee en la nota del 14 de mayo de 2014 de las 10:13 que corresponde a valoración de neu rólogo quien consignó “…presentó fractura subcapital de húmero derecho…” y la de las 12:41 de medicina general así “gran equimosis brazo derecho menor grado en brazo izquierdo

12. El médico general al revisar a la paciente encontró los moretones que había n aparecido desde el 9 de mayo, es decir, al día siguiente de la convulsión pero que no estaba anotado en la historia clínica, prueba de que la paciente fue sometida a maltratos por parte del personal médico en el momento en que fue atendida por convulsión, pues fue después de dicho episodio que presentó hinchazón, moretones y fracturas.

13. El 16 de mayo de 2014 se anotó que la paciente presentaba dolor intenso en ambos brazos y el 18 de mayo del mismo año se dejó consignado por la médica internista las fracturas bilaterales de las cabezas humerales. La salud de la demandante seguía empeorando, de manera que el 28 de mayo fue valorada por el ortopedista y traumatólogo quien solicitó TAC de hombro izquierdo y placa distal de húmero para programar cirugía, percatándose 21 días después de estar hospitalizada que la paciente presentaba fractura en el otro hombro, pues desde el 11 de mayo ya se había determinado la de su hombro derecho.

distal de húmero para programar cirugía, percatándose 21 días después de estar hospitalizada que la paciente presentaba fractura en el otro hombro, pues desde el 11 de mayo ya se había determinado la de su hombro derecho.

14. El examen practicado arrojó como resultado “ fractura impactada multifragmentaria que compromete la unión diafisometafisiaria humeral del lado izquierdo”.

15. El 30 de mayo de 2014 fue valorada nuevamente por el traumatólogo y ortopedista tratante quien consignó se “ observa zona de fractura con calloExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020)

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ósea…por lo cual no requiere intervención quirúrgica…”, prueba de que la fractura se produjo en la institución hospitalaria pues está comprobado científicamente que para observar callo óseo en una imagen diagnostica se requiere que se haya producido la fractura al menos 2 semanas antes de la realización del examen y para la fecha mencionada la paciente ya llevaba 4 semanas con la fractura.

16. Posteriormente e l día 3 de junio de 2014 al ser valorada por el Dr. Gustavo Adolfo Marín, especialista en ortopedia, se ordenó continuar con la hospitalización y “ programar para cirugía reducción abierta con maos ” y el mismo día fue valorada por medicina general quien describe en la historia que la paciente “refiere dolor e impotencia funcional en miembros superiores”.

17. Después de 28 días de continuos sufrimientos la cirugía fue practicada el 5 de junio de 2014 y en la nota clínica se consigna “cirugía de reducción abierta

17. Después de 28 días de continuos sufrimientos la cirugía fue practicada el 5 de junio de 2014 y en la nota clínica se consigna “cirugía de reducción abierta bilateral de humeros derecho e izquierdo …”, después de la cual fue dada de alta por ortopedia con control en 1 mes, sin embargo continuó hospit alizada y a pesar de que le habían sido implantados cuerpos extraños como 2 placas y 16 tornillos, debió seguir hospitalizada porque según los médicos tenía pendiente la práctica de una biopsia con anestesia general para que le fuese extraídos unos ganglio s que le habían sido diagnosticados.

18. A pesar de la nota dejada por el cirujano de que no tenía ganglios en el cuello, al día siguiente fue preparada para la realización de la biopsia, ante lo cual la paciente se encontraba muy nerviosa debido a que d ebía ser anestesiada otra vez, empero, se percatan de la nota que había dejado el médico y le informaron que no se iba a efectua r el procedimiento, hecho que agravó los nervios, pánico y miedo que sentían los demandantes.

19. El 14 de junio de 2014, después de permanecer 39 días hospitalizada, la señora Rosmira Muñetón fue valorada por la médica general Fanny Jiménez, a quien le manifestó el deseo de abandonar el hospital pues había ingresado por un dolor abdominal y terminó siend o intervenida quirúrgicamente en sus dos hombros con platino y tornillos y posteriormente a su salida voluntaria, previa interposición de queja ante la parte administrativa del Hospital San Jorge por losExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020)

hombros con platino y tornillos y posteriormente a su salida voluntaria, previa interposición de queja ante la parte administrativa del Hospital San Jorge por losExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020) Reparación Directa 6

hechos que padeció, ella debió seguir asistiendo a 5 0 terapias para tratar de recuperar la movilidad de sus brazos.

20. Para el día 4 de marzo de 2015 se le realizó nueva cirugía para el retiro de la placa derecha, no obstante el resultado no se dio y en cambio su hombro derecho es más caído que el otro y con más dolor y sólo puede levantarlo hasta la altura del hombro, mientras que el brazo izquierdo solo lo puede levantar hasta la altura de la cabeza, sumadas las dos cicatrices.

21. Un año después de los hechos la víctima se realizó varios exámenes, los cuales demuestran que las lesiones ocasionaron una restricción funcional en sus dos miembros superiores, como el realizado por el Dr. Elkin Patiño , especialista en ortopedia, siendo palpable la negligencia medico asistencial que ocasionó la fractura bilateral de humero derecho e izquierdo, además de dolor y angustia de la víctima y su compañero permanente.

22. A raíz de estos hechos debió pagarle a una señora para que ayudara a su compañero permanente, con quien convive hace 6 años, en la labor de su cuidado, además de haberse producido una reducción en los ingresos de los demandantes al impedirles laborar, sin dejar de lado la depresión y demás afectaciones que se han desencadenado, lo que se refleja en su estado psicológico.

cuidado, además de haberse producido una reducción en los ingresos de los demandantes al impedirles laborar, sin dejar de lado la depresión y demás afectaciones que se han desencadenado, lo que se refleja en su estado psicológico.

II. PRETENSIONES

A folios 14 y s.s del cdno. 1, se solicita:

2.1. Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a las demandadas de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los accionantes por la falla en la prestación de los servicios médico as istenciales por acción y/o por omisión del personal médico y de enfermería durante el proceso de hospitalización de la señora Rosmira Muñetón Parra, lo cual ocasionó fractura de humeros derecho e izquierdo el 8 de mayo de 2014, daño que no estaban obligados a soportar.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020) Reparación Directa 7

2.1.1. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a reconocer y pagar a los peticionarios a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero:

2.1.1.1. Daños morales:

  • A favor de Rosmira Muñetón Parra en calidad de lesionada, el equivalente a cien (100) SMLMV al momento de pago, como consecuencia de la afectación emocional, sicológica y patológica sobrevenida por el daño producido.
  • A favor de Mario Vargas Gallego en calidad de compañero permanente de la lesionada, el equivalente a cien (100) SMLMV al momento de pago,

afectación emocional, sicológica y patológica sobrevenida por el daño producido.

  • A favor de Mario Vargas Gallego en calidad de compañero permanente de la lesionada, el equivalente a cien (100) SMLMV al momento de pago, como consecuencia de la afectación emocional, sicológica y patológica sobrevenida por el daño producido.

2.1.1.2. Daño estético

A favor de Rosmira Muñetón Parra en calidad de lesionada, el equivalente a cien (100) SMLMV a la fecha de pago, como consecuencia de la existencia de cicatriz en sus hombros por cirugía de húmero derecho e izquierdo que afectará el cuerpo de manera permanente.

2.1.1.3. Daños a la vida en relación:

  • A favor de Rosmira Muñetón Parra en calidad de lesionada, el equivalente a cien (100) SMLMV al momento de pago, como consecuencia del daño a la vida de relación sobrevenida por el daño producido.
  • A favor de Mario Vargas Gallego en calidad de compañero permanente de la lesionada, el equivalente a cien (100) SMLMV al momento de pago, como consecuencia del daño a la vida de relación sobrevenida por el daño producido.

2.1.1.4. Perjuicios materiales.

Se debe a la señora Rosmira Muñetón Parra o quienes sus derechos representaren al momento de quedar en firme el fallo, la indemnizaciónExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020) Reparación Directa 8

bajo la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, atendiendo las

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bajo la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, atendiendo las formulas establecidas por el Consejo de Estado y tomando como base el salario mínimo.

2.2. Las sumas reconocidas se deben a partir de la ocurrencia del daño antijurídico, razón por la cual se actualizarán según el IPC desde el momento del hecho y hasta la fecha del pago.

2.3. De conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, la entidad dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria y las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan una condena, devenga ran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.4. Disponer la expedición de copias auténticas con destino a las entidades demandadas.

2.5. Se condene a la demandada a cancelar las costas correspondientes de conformidad con el artí culo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en los términos del artículo 361 del Código General del Proceso.

III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN

GARANTÍA

3.1 LAS ENTIDADES DEMANDADAS

3.1.1 La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pere ira, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda con memorial que obra a folios 52 y s.s. del C.1, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señala que de la lectura de la historia clínica se desvirtúa la afirmación hecha por la parte demandante en cuanto a que no se registró en aquella que la paciente

Señala que de la lectura de la historia clínica se desvirtúa la afirmación hecha por la parte demandante en cuanto a que no se registró en aquella que la paciente tomaba ativan (lorazepan), a pesar de haberlo informado, pues ni en consultas anteriores ni a su ingreso el día 7 de mayo de 2014 lo manifestó, como también guardó silencio respecto del padecimiento de patologías psiquiátricas oExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020) Reparación Directa 9

neurológicas, como se puede leer en las notas de fechas 14 de enero, 4 y 17 de febrero de 2014 y 25 de febrero de 2016.

Destaca que el día 7 de mayo de 2014, al ingreso de la paciente en la anamnesis fue interrogada por el médico que la recibió acerca de sus antecedentes personales, a lo que negó antecedentes quirúrgicos y alérgicos e informó que padecía hipertensión arterial manejada con losarta n, diabetes manejada con metmorfina y dislipidemia manejada con gemfibrozilo, omitiendo manifestar que ingería ativan, no resultando lógico que el médico se haya negado a transcribir que tomaba este medicamento, por lo que se trataba de una paciente mal in formante pues sólo después del episodio convulsivo informó que tomaba benzodiacepinas (lorazepan) y cuando fue valorada por primera vez por anestesiología el día 15 de mayo de 2014 manifestó que tenía antecedentes quirúrgicos por 4 estiramientos faciales y una abdominoplastia, de lo cual concluyó que de haber informado en la

(lorazepan) y cuando fue valorada por primera vez por anestesiología el día 15 de mayo de 2014 manifestó que tenía antecedentes quirúrgicos por 4 estiramientos faciales y una abdominoplastia, de lo cual concluyó que de haber informado en la anamnesis que tomaba como medicamento lorazepan, el médico lo hubiera registrado en la historia como lo hizo con los otros medicamentos y se hubiera ordenado continuar con el suministro del mismo.

En lo que concierne al suministro de meperidina, como causante de la convulsión, señala la entidad que no está demostrado que dicho medicamento fuera la causa del episodio convulsivo, pues los especialistas de medicina interna y neurología clínica establecieron que la causa del mismo se debió a la supresión del lorazepan (benzodiacepina) que venía tomando la paciente de manera crónica y que omitió informar al ingreso a la ESE, como se desprende de las notas de fechas 11 de mayo de 2014 de las 09:39 a.m. y del 12 de mayo a las 09:37 a.m., así, se ordenó la suspensión de la meperidina por riesgo de crisis convulsiva pero en ningún momento se registró que la causa de la convulsión fuera tal medicamento, la cual además se puede aplicar a través de vía intravenosa o subcutánea como se puede observar del vademécum del medicamento. Agregó que según la literatura médica, el síndrome de abstinencia a las benzodiacepinas en personas que tienen dependencia puede provocar convulsiones.

Argumentó que no e s cierta la aseveración de que se incumpliera el protocolo de atención por pérdida de fuerza en ambos miembros ya que ante la falta de

dependencia puede provocar convulsiones.

Argumentó que no e s cierta la aseveración de que se incumpliera el protocolo de atención por pérdida de fuerza en ambos miembros ya que ante la falta de antecedentes de trauma y ante las enfermedades de hipertensión arterial, laExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020) Reparación Directa 10

diabetes o dislipidemia, ingesta de benzodiac epina y ante la ausencia de antecedente de trauma, las especialidades de manejo de la paciente eran medicina interna y neurología clínica y después de ser valorada por éstas le fueron ordenadas las radiografías y la valoración por ortopedia.

Agregó que no es cierto que la solicitud de radiografía no se ajustara a los protocolos para establecer la causa del dolor y la pérdida de fuerza en las extremidades superiores, pues la radiografía es el primer examen imagenológico a elección para confirmar o descartar el compromiso óseo y de manera más rápida, una luxación de hombros como lo sospechó la neuróloga pese a ser una circunstancia muy rara luego de presentar un episodio convulsivo, de manera que los demás exámenes como TAC y resonancia se utilizan cuando con las radiografías no es posible hacer un diagnóstico claro o se requiere hacer un examen con mayor profundidad y en el caso de la paciente, tal como se desprende de la historia clínica, las radiografías permitieron establecer que presentaba fracturas en ambos miembros superiores, por lo cual se le programó cirugía.

Afirmó que las fracturas presentadas por la paciente fueron patológicas, es decir producidas de manera secundaria por una patología de base y en el caso de la

fracturas en ambos miembros superiores, por lo cual se le programó cirugía.

Afirmó que las fracturas presentadas por la paciente fueron patológicas, es decir producidas de manera secundaria por una patología de base y en el caso de la paciente la patología de base que se le sospechó fue un mieloma, el cual no fue posible estudiar a fondo debido a que la demandante abandonó el hospital de manera voluntaria y se llegó a dicha sospecha a partir de la resonancia simple y con gadolinio de columna cervical y dorsal que le fue ordenada por el neurólogo clínico debido a que sospechaba un síndrome centromedular secundario a una mielopatía, por cuanto era poco probable que luego de un episodio convulsivo se presentaran fracturas y menos como las padecidas por la paciente, máxime cuando no se presentó trauma y que el reporte de TAC cerebral tomado después de las convulsiones fue normal y por otro lado, la resonancia magnética de columna evidenció que la paciente presentaba una fractura antigua a nivel de la T12 (región torácica) y una lesión (infiltración tumoral) a nivel de la L1 (región lumbar), además presentaba criterios de osteoporosis, por lo que se sospechó de éste diagnóstico y mieloma para lo cual se solicitó valoración por neurocirugía.

Adujo que una vez valorada por neurocirugía le fueron ordenados otros exámenes de extensión como TAC de tórax y abdomen simple y gammagrafía ósea con SPECT y ante el hallazgo de la lesión a nivel de L1 le fue ordenada biopsia deExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020) Reparación Directa 11

SPECT y ante el hallazgo de la lesión a nivel de L1 le fue ordenada biopsia deExp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020) Reparación Directa 11

dicha lesión por radiología intervencionista, siendo solicitada una interconsulta con la especialidad de hemato -oncología por presentar además anemia normocitica para descartar un mieloma múltiple y ante la evidencia de lesión en la resonancia magnética, la neurocirujana recomento la paciente con radiología intervenci onista con el fin de valorar nuevamente las imágenes y verificar la posibilidad de biopsia de lesión en L1 reportada en resonancia y de la misma forma, la gammagrafía ósea con Spect tomada a la paciente mostró una hipercaptación de cuerpo vertebral L1 de a pariencia metastásica, reforzando aún más el hallazgo de la resonancia magnética, con cuyos reportes fue valorada por hemato -oncología quien señaló que se debía descartar mieloma múltiple con estudio de médula ósea, solicitando varios exámenes como TAC contrastado de cuello, tórax y abdomen, estudio de la lesión a nivel vertebral, estudio de médula ósea y exámenes de laboratorio.

Manifestó que la paciente fue programada para la biopsia de la lesión cervical reportada en la TAC, tuvo la valoración preanesté sica y fue llevada al quirófano y una vez allí al ser valorada por el cirujano, no palpó lesiones que fueran susceptibles de biopsia, precisando que según las notas de los especialistas en radiología intervencionista y cirugía, los ganglios a nivel lumbar y cervical nunca fueron descartados como lo pretende hacer ver la demanda, al contrario, lo que

susceptibles de biopsia, precisando que según las notas de los especialistas en radiología intervencionista y cirugía, los ganglios a nivel lumbar y cervical nunca fueron descartados como lo pretende hacer ver la demanda, al contrario, lo que dichos especialistas señalaron era que las lesiones no eran susceptibles de ser biopsiadas y respecto del aspirado de médula ósea refirió que no se realizó debido al egreso voluntario de la paciente, a pesar de habérsele informado que el mismo estaba pendiente.

Expresó que no es cierto que la paciente no fue operada de manera oportuna pues primero se debía descartar una hernia a nivel cervical que podía poner en peligro su vida al momento de ser anestesiada, así, una vez se le tomó la radiografía y fue valorada por ortopedista el 12 de mayo de 2014, se le diagnosticó fractura de diáfisis de humero proximal derecho, fue programada para cirugía de reducción abierta más fijac ión interna de fractura con MAOS y se solicitó valoración pre anestésica, la cual se llevó a cabo el 15 de mayo de 2014 y en la que se determinó que se debía aclarar el diagnóstico de síndrome centromedular realizado por el neurólogo el día ante rior para descartar la presencia de una hernia cervical, pues de padecerla al ser manipulada la paciente se podía agravar su problema medular.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00212-01 (F-0662-2020) Reparación Directa 12

Señaló que la ESE no ofertaba los servicios de resonancia magnética que se debía gestionar ante un tercero y no tenía injerencia alguna en la programación de las

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Señaló que la ESE no ofertaba los servicios de resonancia magnética que se debía gestionar ante un tercero y no tenía injerencia alguna en la programación de las citas, por lo que fue practicada en la entidad Cedicaf el 17 de mayo de 2015 y los resultados llegaron el día siguiente, los que reportaron posible infiltración tumoral en la L1, siendo necesario efectuar interconsulta con neurología, especialidad que ordenó otros exámenes de TAC de tórax y abdomen contrastado y estudio de gammagrafía ósea con Spect y una vez se descartó la hernia cervical que impidiera la cirugía, se realizó el procedimiento, razón por la cual no fue por capricho que se difirió la práctica de la cirugía.

Finalmente propone las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” por tratarse de una paciente mal informante, “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño” y “ valoración exagerada de perjuicios ” pues las indemnizaciones reclamadas no son proporcionadas a los perjuicios sufridos, de conformidad con las tablas establecidas por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014.

3.1.2 La Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud EPS S.A.S actuando mediante apoderado judicial, compareció al proceso con memorial visible a folios 103 y s.s. C. 1, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la paciente al momento de la atención ten ía como diagnóstico determinado una demencia por alzheimer no especificada, dependencia a la benzodicepina, cuya supresión aguda ocasionó crisis convulsiva como se registró

Manifestó que la paciente al momento de la atención ten ía como diagnóstico determinado una demencia por alzheimer no especificada, dependencia a la benzodicepina, cuya supresión aguda ocasionó crisis convulsiva como se registró por el médico internista en la valoración del 11 de mayo de 2014 y al considerar que el dolor abdominal no tenía causa clara, ordena exámenes para descartar posibles diagnósticos, ordenando continuar el tratamiento para la enfermedad cerebral, a lo que añadió que era falso que la convulsión fue causada por el suministro de meperidina pue s la benzodiacepina con la cual era tratada en un anticonvulsionante y tiene efectos sedantes y ella debía tomarla de manera permanente sin interrupciones, menos aún una interrupción tan abrupta como la que se presentó a su ingreso a la ESE Hospital Univer sitario San Jorge donde omitió informar la totalidad de medicamentos con los que era tratada.

Afrima que no hubo una mala praxis en la atención prestada en la ESE y por

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