TA RIS - 66001-33-33-001-2016-00398-01 (F-0846-2020)-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2016-00398-01 (F-0846-2020)-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de marzo de dos mil veintidós
Referencia Radicado: 66001-33-33-001-2016-00398-01 (F-0846-2020)
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Andrés Felipe Ladino y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juez primero Administrativo de Pereira , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
A folios 183 a 187 del cuaderno 1-1fueron narrados los siguientes:
1.1 El 30 de diciembre de 2014 siendo aproximadamente las 12:00 p.m., el joven Andr és Felipe Ladino Correa, mientras transitaba por la v ía pública del barrio La Soledad de Dosquebradas, fue lesionado en su cuerpo, producto de disparos realizados por uniformados de la Polic ía Nacional, quienes se movilizaban en una motocicleta de la institución y estaban en servicio.
1.2 Los patrulleros Andrés Arboleda Ibarra y Jhon Tinjaca Navas, ad scritos a la estaci ón de Polic ía Dosquebradas, estaban en servicio y utilizaron sus armas de dotaci ón oficial contra la integridad del joven Andrés Felipe Ladino Correa.
de Polic ía Dosquebradas, estaban en servicio y utilizaron sus armas de dotaci ón oficial contra la integridad del joven Andrés Felipe Ladino Correa.
1.3 El joven fue impactado en la regi ón dorsal lado derecho con orifico de salida en t órax anterior izquierdo, por proyectil disparado por miembros de la Polic ía Nacional. El proyectil le caus ó graves lesiones, por lo que ingres ó al Hospital Santa M ónica y, debido a la gravedad de su herida, fue trasladado al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde permaneció varios días.
1.4 En tercer reconocimiento médico legal del 15 de abril de 2016, se otorg ó incapacidadReparación Directa
2 médico legal definitiva de 55 d ías, y se consign ó como secuela m édico legal: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.
1.5 Por las lesiones sufridas por Andr és Felipe, se inici ó investigación penal por la Fiscalía 25 Seccional Delegada de Dosquebradas, con radicado No. 661706000066201402431.
1.6 Para la época de los hechos, el joven Andr és Felipe se encontrab a laborando en la ciudad de Dosquebradas, por cuyo trabajo recib ía un salario m ínimo mensual, con el cual procuraba el sustento y la manutenci ón de su compañera Karen Tatiana Posada Morales y su hijo Yohan David Ladino Posada. Siempre vivi ó, hasta la prese ntación de la demanda, con ellos dos.
1.7 Debido a las lesiones sufridas por Andr és Felipe, las relaciones familiares han cambiado y no se han podido recuperar.
de la demanda, con ellos dos.
1.7 Debido a las lesiones sufridas por Andr és Felipe, las relaciones familiares han cambiado y no se han podido recuperar.
1.8 No se tomaron las medidas preventivas a fin de evitar que Andr és Felipe Ladino Correa hubiera sido impactado, lo cual se debi ó a un procedimiento irregular y apresurado por parte de los miembros de la Polic ía Nacional, con armas de dotaci ón oficial y en ejercicio de sus funciones oficiales.
1.9 Los uniformados no fueron atacados o agredidos, por lo cual deb ían asumir los medios preventivos para evitar el daño.
II. PRETENSIONES
A folios187 a 197 del cuaderno 1 se solicita:
2.1 Que se declare a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, así:
2.1.1. Perjuicios materiales, - En la modalidad de da ño emergente futuro, a favor de Andr és Felipe Ladino Correa, se deberá proporcionar lo necesario para su rehabilitaci ón, esto es, servicio m édico de cirugía, rehabilitaci ón, psicolog ía y psiquiatr ía, as í como el tratamiento íntegro que sea necesario para su plena recuperación. - En la modalidad de lucro cesante, a favor de Andr és Felipe Ladino Correa, lo correspondiente a los salarios para el a ño 201 6, actualizados, cuantificados con fundamento en la incapacidad m édico legal definitiva de 55 d ías, seg ún la siguiente operación: $689.454 / 30 días = $22.981,8 que equivale a un día de salario.
fundamento en la incapacidad m édico legal definitiva de 55 d ías, seg ún la siguiente operación: $689.454 / 30 días = $22.981,8 que equivale a un día de salario. $22.981,8 x 55 días de incapacidad = $1.263.999Reparación Directa
3 - Además, solicita que el valor a reconocer por concepto de perjuicio vencido o consolidado y futuro o anticipado, de acuerdo a las f órmulas matemáticas emitidas por el Consejo de Estado, con fundamento en la p érdida de capacidad laboral de Andr és Felipe Ladino Correa
2.1.2. Perjuicios morales: - Por este concepto, se solicita el equivalente a cien (100) salarios m ínimos legales mensuales vigentes para (i) Andrés Felipe Ladino correa, en calidad de víctima directa, (ii) Karen Tatiana Posada Morales, en calidad de compañera permanente, (iii) Yohan David Ladino Posada, en calidad de hijo, (iv) Ariel de Jes ús Ladino Trejos, en calidad de padre, (v) Luz Mar ía Correa Palacio, en calidad de madre, y (vi) Margarita Aliria Palacio de Correa, en calidad de abuela materna , para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por este concepto, se solicita el equivalente a cincuenta (50) salarios m ínimos legales mensuales vigentes para (i) Norbey Ladino M ápura, en calidad de hermano, y (ii) Leidy Johana Ladino Correa, en calidad de hermana, para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.1.3. Daño a la vida de relación (alteración a las condiciones de existencia)3:
Johana Ladino Correa, en calidad de hermana, para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.1.3. Daño a la vida de relación (alteración a las condiciones de existencia)3: - Por este concepto, se solicita el equivalente a cien (100) salarios m ínimos legales mensuales vigentes para (i) Andrés Felipe Ladino correa, en calidad de víctima directa, (ii) Karen Tatiana Posada Morales, en calidad de compa ñera permanente, (iii) Yohan David Ladino Posada, en calidad de hijo, (iv) Ariel de Jes ús Ladino Trejos, en calidad d e padre, (v) Luz Mar ía Correa Palacio, en calidad de madre, y (vi) Margarita Aliria Palacio de Correa, en calidad de abuela materna, para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por este concepto, se solicita el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para (i) Norbey Ladino M ápura, en calidad de hermano, y (ii) Leidy Johana Ladino Correa, en calidad de hermana, para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.1.4. Daño estético: A favor de Andr és Felipe Ladino Correa, el equivalente a cien (100) salarios m ínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como consecuencia de la deformidad f ísica que afecta el cuerpo (extremidad superior izquierda).
2.1.5. Da ño a la salud: A favor de Andr és Felipe Ladino Correa, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de
izquierda).
2.1.5. Da ño a la salud: A favor de Andr és Felipe Ladino Correa, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como consecuencia de la afectación a la integridad psicofísica.
2.2. Los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago total, incluyendo intereses corrientes y moratorios. Previniendo que, se dé aplicaciónReparación Directa
4 al artículo 1653 del Código Civil, y que todo pago se impute primero a intereses.
2.3. Se ordene el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito visible a folios 226 a 236 y siguientes del cuaderno 1 -1, dio contestación a la demanda en forma oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la demanda , señalando que es cierto que el joven Andrés Felipe Ladino Corra, el 30 de diciembre de 2014 result ó herido como consecuencia de un disparo con arma de fuego
Afirma que los patrulleros Andr és Arboleda Ibarra y Jhon Tinjaca Navas, se encontraban adscritos a la estación de Policía Dosquebradas el día de los hechos; sin embargo, no hay prueba s ólida que permita asegurar que las lesiones del demandante hayan sido ocasionadas por ellos ni por disparo de su arma de dotación oficial.
Argumenta como defensa que, seg ún se informó, el día de los hechos en el municipio de
prueba s ólida que permita asegurar que las lesiones del demandante hayan sido ocasionadas por ellos ni por disparo de su arma de dotación oficial.
Argumenta como defensa que, seg ún se informó, el día de los hechos en el municipio de Dosquebradas, se presentó un enfrentamiento entre delincuencia y, ante voces de auxilio de la comunidad, una patrulla de la Polic ía se acercó al lugar, donde fueron recibidos con disparos, debiendo los policiales bajar de la motocicleta para salvaguardar su integridad. Asegura que, los hechos hicieron parte de una acción policial legítima.
Indica que seg ún se desprende de los informes, se present ó un intercambio de disparos entre unos “pandilleros” y posteriormente hizo presencia la polic ía, lo que indica que el proyectil que ocasion ó lesiones al se ñor Ladin o Correa, ha podido provenir de los infractores. Y que, en el lugar de los hechos, se auxili ó al herido y se procedi ó a realizar los informes correspondientes.
En relaci ón con la falla en el servicio, asegura que la Polic ía Nacional cumpli ó con las cargas de velar por la prevención del delito y proteger la vida de los ciudadanos.
Igualmente, indica que, por los hechos narrados se abri ó investigación disciplinaria preliminar No. P-MEPER-2015-1, la cual fue archivada.
Concluye que, no se observa medi o probatorio que infiera que la actuaci ón de la polic ía se diera para causar un daño, sino todo lo contrario.
Alude al informe del investigador de campo de la Polic ía Judicial, FPJ 11 del 13 de abril
se diera para causar un daño, sino todo lo contrario.
Alude al informe del investigador de campo de la Polic ía Judicial, FPJ 11 del 13 de abril de 2016, rendido ante la Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas. Lo anterior, para afirmar que no fue posible hallar coincidencia entre las vainillas encontradas y las armas deReparación Directa
5 dotación que portaban los policiales; y tampoco es posible concluir que el proyectil que ocasionó la herida haya sido disparado por u n polic ía, sin que pueda descartarse el intercambio de disparos entre terceros.
En el caso concreto se utiliz ó arma de fuego, por la manera en que se desarrollaron los acontecimientos, y bajo la imperiosa necesidad de defender el derecho a la vida e integridad personal.
Resalta que el informe ejecutivo FPJ 3 que dio inicio a la investigaci ón penal, particularmente las manifestaciones de dos hombres sin identificar.
Por otro lado, hace mención a los poligramas que ratificarían las manifestaciones rendidas por los policías.
Indica que obra informe de investigador de laboratorio del 30 de septiembre de 2015, dirigido a la Fiscal ía 25 Seccional Delegada de Dosquebradas, en la que se estudia la materialización de la trayectoria del disparo.
Asimismo, discute la procedencia de la indemnizaci ón de perjuicios tal como fue solicitada.
Propuso como excepción, la de legítima defensa.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , negó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
IV. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , negó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
Señaló la a quo que, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocasión el evento que gener ó las lesiones del demandante, no logra soportarse probatoriamente que la herida y consecuencias de la misma, haya sido causadas por un miembro de la Polic ía Nacional con un arma de dotaci ón oficial y en las circunstancias descritas en el libelo genitor, ya que las pruebas no dan cuenta con suficiente claridad quién fue el autor de los disparos que impactaron en la humanidad de Andr és Felipe Ladino Correa; y, por el contrario, el informe de bal ística aportado y practicado en el proceso penal logró determinar que las únicas tres vainillas encontradas en la escena de los hechos, previa comprobaci ón cient ífica, no fueron percutidas por ninguna de las pistolas comparadas, entre las que se encontraba la identificada con el No. 24B060488, asignada para el d ía de lo s hechos al patrullero Andr és Arboleda Ibarra, adem ás de consignarse que las vainillas no eran propias del armamento de la Policía Nacional.
Indica que ello evidencia que, pese a que no fue posible cotejar las vainillas rotuladasReparación Directa
6 como evidencias No. 1, 2 y 3, con las supuestas armas utilizadas por habitantes del sector donde ocurrió el enfrentamiento con miembros de la polic ía, sí descarta, en principio, que el proyectil que impact ó al ahora demandante, hubiera sido disparado por el uniformado
donde ocurrió el enfrentamiento con miembros de la polic ía, sí descarta, en principio, que el proyectil que impact ó al ahora demandante, hubiera sido disparado por el uniformado en mención; cuando menos se tiene que, las evidencias recolectadas por el grupo del CTI que atendió el caso, no se relacionan con las armas de dotación oficial analizadas.
Por otro lado, indica que el informe de la trayectoria del proyectil que impact ó al demandante, no logr ó ser determinante en cuanto a qui én pudo ser el autor del disparo, pues teniendo en cuenta las versiones de la v íctima y del patrullero implicado, además de la ubicación de los orificios de entrada y salida del proyectil en el cuerpo del dema ndante, el investigador de campo manifest ó en su informe que “pudo haber resultado herido por uno de los disparos de los que hizo el patrullero Andr és Arboleda Ibarra para cubrirse y resguardarse de los disparos que supuestamente le hac ían los pandilleros desde la entrada del barrio la Soledad, o, por alguno de los disparos que hac ían los pandilleros contra los policiales que se localizaban en la parte superior de la v ía que da acceso al barrio la Soledad ”, explico que era muy dif ícil determinar por qui én fue disparado el proyectil en cuestión, pues ello variaría de acuerdo a la posici ón específica del cuerpo de la víctima al momento del impacto. No obstante lo cual, explic ó que, como la trayectoria de la bala fue de atr ás hacia adelante y de abajo hacia ar riba, considerando que los policiales estaban en la parte de arriba de la v ía, para que éstos fueran los autores del disparo, el se ñor Andr és hubiera tenido que encontrarse de espalda a ellos, y
policiales estaban en la parte de arriba de la v ía, para que éstos fueran los autores del disparo, el se ñor Andr és hubiera tenido que encontrarse de espalda a ellos, y posiblemente agachado, esto último por cuanto, de no ser as í, la trayectoria hubiera sido distinta.
Con fundamento en lo anterior concluyó la juez de instancia que se ten ían que cumplir unos criterios específicos e indeterminables con las pruebas aportadas, relacionados con la ubicaci ón y posici ón de la v íctima, p ara poder atribuir que sus heridas fueron ocasionadas por uno de los disparos del miembro de la Polic ía Nacional, pues, en principio, por la ubicación de éste último, la trayectoria de un disparo suyo ser ía de arriba hacia abajo y no al contrario, a menos , como explic ó el investigador, que la v íctima se encontrara en posición de agachado, o en alguna posición que hiciera variar la trayectoria normal y esperada de la bala.
Indica que n o existe duda que el patrullero mencionado accion ó su arma de dotaci ón oficial disparando en seis oportunidades, hecho acreditado con las versiones de los uniformados y con el reporte que posteriormente se hiciera ante la instituci ón. Sin embargo, no hay medio de prueba alguno en el expediente del que se infiera que fue alguno de estos disparos, el que alcanzara a Andr és Felipe Ladino Correa, ya que l a única prueba practicada en el dossier, a trav és de la cual se imputa esa certeza, es el testimonio de la se ñora Ana Edith Villa C árdenas; sin embargo, a juicio de la a quo dic ho
única prueba practicada en el dossier, a trav és de la cual se imputa esa certeza, es el testimonio de la se ñora Ana Edith Villa C árdenas; sin embargo, a juicio de la a quo dic ho relato no resulta convincente , por cuanto en todo momento se observa la impresi ón negativa que tiene la declarante frente a la institución en general, a través de afirmacionesReparación Directa
7 de desmérito y acusaciones generales de abuso y malas pr ácticas. Pero, además de esa notoria animosidad porque se responsabilizara de los hechos a la Polic ía Nacional, es relevante indicar que la se ñora Ana Edith no presenci ó el momento preciso en que supuestamente el policía disparara en contra de la humanidad de Andrés Felipe, pues ella afirma que sali ó de la casa mientras se escuchaban disparos, vio a unos polic ías en la parte de arriba y a otros polic ías en la parte de abajo en el kiosco, que volvi ó a ingresar a su residencia, y al salir nuevamente se encontr ó con el se ñor Andr és Felipe ya herido junto a su torre.
Contrario sensu, los testimonios de los señores Jaime Granada Hincapié, investigador del CTI, patrullero Jhon Fredy Tinjaca Navas, e intendente de la Polic ía Nacional Edgar Fabián Torres Giraldo, son contestes al ma nifestar que en el kiosco del sector se encontraban unos sujetos, aparentemente quienes agredieron en distintos momentos a los policiales que atendieron el lugar, y que los patrulleros Arboleda Ibarra y Tinjaca Nava se encontraban en la parte superior de l a v ía, sin que se mencione en ning ún otro escenario la presencia de otros miembros de la institución en el momento de los disparos.
se encontraban en la parte superior de l a v ía, sin que se mencione en ning ún otro escenario la presencia de otros miembros de la institución en el momento de los disparos. Por tanto, todo lo que est á probado en el proceso es que se present ó un enfrentamiento entre habitantes del sector y dos patrulleros de la Polic ía Nacional, y que posteriormente se conoció que un hombre resultó herido en ese escenario.
Precisó que tanto del proceso disciplinario como del penal, no es posible siquiera d e manera indiciaria identificar el autor de las lesiones causadas al se ñor Andr és Felipe Ladino Correa, pues las entrevistas y declaraciones allí recaudados también aluden a que el 30 de diciembre de 2014 se present ó una situación de orden p úblico en un se ctor del barrio la soledad, cuando los patrulleros Jhon Fredy Tinjaca Navas y Andr és Arboleda Ibarra cumplían funciones de vigilancia en ese sector, lo que requiri ó su presencia en la vía que comunica los barrios San Diego y La Soledad, que los uniformados solicitaron apoyo de otras unidades aduciendo que les estaban disparando con armas de fuego, lo cual resultó narrado por estos policiales y fue ratificado por el intendente Edgar Fabián Torres Giraldo, quien hab ía hecho previa presencia en el lugar a fin de requisar a unas personas en el kiosco y se retir ó con sus hombres tras ser atacados por estos y la comunidad, y quien luego regresara en virtud del apoyo solicitado.
Concluye el Despacho, que no existe siquiera prueba indiciaria de la que se pueda i nferir la responsabilidad del Estado que se pretende afincar en la Polic ía Nacional y que la
comunidad, y quien luego regresara en virtud del apoyo solicitado.
Concluye el Despacho, que no existe siquiera prueba indiciaria de la que se pueda i nferir la responsabilidad del Estado que se pretende afincar en la Polic ía Nacional y que la misma sea de tal entidad, que lleven al convencimiento pleno de que el se ñor Andr és Felipe Ladino Correa result ó lesionado como consecuencia de un proyectil dispar ado por uno de los miembros de la Institución demandada a través de su arma de dotación oficial.
Concluye que tampoco hay lugar aplicar la teor ía de la probabilidad preponderante aplicada al caso de marras tampoco lleva a evidenciar la responsabilidad de la Institución demandada en la producción del daño irrogado, pues la comunidad probatoria no permiteReparación Directa
8 llegar a tener como cierto que los únicos disparos realizados en el lugar de los hechos fueron los provenientes de los miembros de la Fuerza P ública que atendieron la contingencia en el barrio la Soledad; al contrario, el an álisis de tres vainillas encontradas por el grupo del CTI refleja que hubo disparos por parte de armas de fuego utilizadas por terceros; así pues, como tal supuesto f áctico no se encuentra siquiera acreditado, menos puede llegarse a la conclusi ón que las lesiones por arma de fuego causadas a Andr és Felipe Ladino Correa hayan provenido de los policiales presentes en el operativo.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora dentro del prese nte trámite procesal, interpuso y sustent ó1, dentro del término, recurso de apelación en contra del fallo dictado por el juez de primera instancia,
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora dentro del prese nte trámite procesal, interpuso y sustent ó1, dentro del término, recurso de apelación en contra del fallo dictado por el juez de primera instancia, solicitando que revoque la sentencia, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, ya que en el plenario se puede establecer la existencia de la responsabilidad de la administración por reunirse los tres elementos exigidos.
Indica que las pruebas allegadas dan certeza que efectivamente el señor Andrés Felipe Ladino Correa fue i mpactado y lesionado, cuando se realizó el procedimiento policial, lo que constituye un da ño especial, pues la victima directa no está en la obligaci ón de soportar el daño.
Indica que cobra relevancia el testimonio de la señora Ana Edith Villa Cárdenas, quien fue clara en manifestar que las únicas personas que dispararon cuando lesionaron al joven Andrés Felipe Ladino Correa fueron los polic ías, detallando circunstancias de tiempo modo y lugar, entre otras dio cuenta de disparos, en qué posición estaba el policial, donde estaba la víctima, donde fue lesionada, distancias, por ende la testigo merece credibilidad.
Está plenamente establecido con el c úmulo de pruebas arrimadas al proceso que efectivamente hubo un procedimiento de la polic ía e inte rcambio de disparos con particulares y que en estos momentos resulto lesionado el joven Andr és Felipe Ladino Correa quien en ningún momento disparo armas de fuego, por el contrario transitaba por ese lugar al momento del procedimiento y resulto impactado e n su espalda como esta descrito anteriormente, es decir el joven ladino no estuvo involucrado en los hechos de
Correa quien en ningún momento disparo armas de fuego, por el contrario transitaba por ese lugar al momento del procedimiento y resulto impactado e n su espalda como esta descrito anteriormente, es decir el joven ladino no estuvo involucrado en los hechos de desorden simplemente pasaba por ese lugar, es de aclarar que no existe ninguna prueba en contrario.
Refiere que el Despacho no valor ó, ni tuvo en cuenta que verdaderamente está acreditado que las lesiones causadas al joven Andrés Ladino Correa lo fueran en legítima defensa dado que este no tuvo ninguna participaci ón en el procedimiento policial, como tampoco que se hubiera mediado una fuerza may or, pues de lo único que se tiene
1 fl. 755 y ss C.1-3.Reparación Directa
9 certeza, con las pruebas arrimadas al proceso, es que el policial en desarrollo de su actividad efectuaron un intercambio de disparos usando su arma de dotación oficial, sin que se conozc a con exactitud las circunstancias en que ello ocurrió por la diversidad de testimonios practicados y aportados al proceso; carga esta que correspondía a la demandada, siempre que medie el uso de las armas de dotaci ón oficial las que han sido confiadas para cumplir su fin constitucional artículo 2 inciso 2 de la CN.
También es de anotar que en el acervo probatorio allegado al plenario da cuenta que en los hechos analizados no se configuró una culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de res ponsabilidad imputada a la Policía Nacional, ni la Policía Nacional presento argumentos a este respecto que sustentara dicho medio exceptivo, resaltando que Ladino Correa era un tercero que no tuvo participación en alguno de los hechos
exoneración de res ponsabilidad imputada a la Policía Nacional, ni la Policía Nacional presento argumentos a este respecto que sustentara dicho medio exceptivo, resaltando que Ladino Correa era un tercero que no tuvo participación en alguno de los hechos atentatorios contra los Policías que originaron el intercambio de disparos, por lo que resulta desproporcionado atribuir la causa del daño o mejor sus lesiones, a su actuar.
Está demostrado y probado que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causo un da ño al multicitado Ladino Correa, da ño que proviene del ejercicio policial, raz ón por la cua l no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte que el evento ocurrido tuvo origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.
Indica que si bien la actividad desplegada por los miembros de la polic ía cuando reaccionaron frente al ataque produciéndose el intercambio de disparos era legitima y en beneficio de su integridad, y la lesi ón sufrida por Ladino Correa se presentó como consecuencia y en desarrollo de un procedimiento policial legítimo, lo cierto es que dicho daño desborda y excede los l ímites que normalmente est án obligados a soportar l os administrados, por tanto la indemnizaci ón de los perjuicios deprecados de correr a cargo de la entidad demandada, toda vez que “el ordenamiento jurídico no establece el deber de soportar la afectaci ón a derechos, bienes o intereses legítimos que ese tipo de confrontaciones lleva aparejado, anotando que en el fallo no se consideró nada al respecto.
soportar la afectaci ón a derechos, bienes o intereses legítimos que ese tipo de confrontaciones lleva aparejado, anotando que en el fallo no se consideró nada al respecto.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 5 de noviembre (AD 04), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. De conformidad con la constancia secretarial dentro del término concedido para alegar, tanto la parte demandante como la demandada alegaron de conclusión así:
-La parte demandante compareció con escrito que reposa en el AD007, en el que manifiesta que reitera los argumentos esbozados en la demanda, los alegatos deReparación Directa
10 conclusión de primera instancia y el recurso de apelación , a efectos que se revoque la sentencia recurrida.
-La entidad demandada: presentó sus alegatos de conclusión en escrito AD06, en el que solicita confirmar la sentencia de primera instancia bajo los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda y los alegatos de instancia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.COMPETENCIA.
Agotado el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuaci ón que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del CPACA.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del CPACA.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del r ecurso de alzada interpuesto por la parte demandante, para lo cual la Sala analizará si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasi ón de las lesiones sufridas por el señor Andrés Felipe Ladino Correa , en hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2014 en el municipio de Dosquebradas, presuntamente ocasionados por el disparo con arma de fuego de dotación oficial propinado por un agente policial.
3. ACERVO PROBATORIO.
Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación pasa a indicarse:
- Registros civiles de nacimiento de Andrés Felipe Ladino Correa, Karen Tatiana Posada, Yohan Davis Posada Ladino, Ariel de Jesús Ladino, Luz María Correa Palacio, Margarita Libia Palacio, así como de Leidy Johana Ladino Correa; y de Norbey Ladino Mápura.
-Historia clínica de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y del Hospital Universitario de San Jorge respecto de la atención brindad al señor Andrés Felipe Ladino por lesión con arma de fuego del día 30 de diciembre de 2014.
-Proceso Penal radicado NUNC 661706000066201402431, adelantado por delitos contra la vida y la integridad personal, en el que fung e como víctima el señor Andrés Felipe
-Proceso Penal radicado NUNC 661706000066201402431, adelantado por delitos contra la vida y la integridad personal, en el que fung e como víctima el señor Andrés Felipe Ladino Correa.Reparación Directa
11 -Copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Polic ía Nacional, la cual culminó través de providencia del 26 de junio de 2015 con la resolución de terminación del procedimiento de investigación disciplinaria.
-Oficio No. S-2019-01
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