TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017)-(16-03-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017)-(16-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO/ CREACIÓN DE UNA JUNTA DEFENSORA DE ANIMALES La parte actora alega que el municipio de Dosquebradas desconoce lo reglado en los artículos 1 de la Ley 5 de 1972 y 1 y 5 del Decreto Reglamentario 497 de 1973 toda vez que no cuenta con una Junta Defensora de Animales. En efecto, en la copia del Oficio No. SPMD del 10 de octubre de 2016 (fs. 12 y 13) mediante el cual se da respuesta al requerimiento realizado por la Procuraduría 28 Judicial II Agraria de Pereira a través del Oficio No. 048 de 2016 (f. 11) así como en la contestación de la demanda, el municipio de Dosquebradas manifiesta que no ha constituido la Junta Defensora de Animales de que tratan las normas invocadas. No obstante lo anterior, la entidad territorial considera que ha cumplido con la finalidad de las disposiciones referidas como violadas, en la medida que ha suscrito convenios con las fundaciones Visión y Protectora de Animales y a través de los programas desarrollados por la secretaría de salud municipal. Así las cosas, se tiene que la entidad territorial accionada no ha observado lo dispuesto en la Ley 5 de 1972 y en su Decreto Reglamentario 497 de 1973 pues si bien considera estar acatando dichas normas a través de fundaciones ajenas al municipio y de una de sus secretarías, no indicó ni muchos menos demostró de qué forma está cumpliendo con los cometidos de las mismas. Y es que no quedó acreditado que en virtud de los convenios que supuestamente ha suscrito el municipio demandado, se adelanten “ campañas educativas
mismas. Y es que no quedó acreditado que en virtud de los convenios que supuestamente ha suscrito el municipio demandado, se adelanten “ campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos el abandono injustificado de tales animales”1así como a “ crear sentimientos de protección hacia los animales en general y evitar los malos tratos a que puedan ser sometidos ”2, principales objetivos de las aludidas disposiciones.En efecto, en el expediente solamente se encuentra la copia del convenio de asociación 803 del 16 de septiembre de 2016 (fs. 51 a 54) celebrado entre el municipio de Dosquebradas y la fundación Visión, el cual tiene por objeto de “ AUNAR ESFUERZOS EN ACTIVIDADES QUE RESTABLEZCAN LOS LINEAMIENTOS DE TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES…” exclusivamente. Por tanto, no existen medios de convicción que lleven a la Sala a concluir que la labor que hasta el momento ha desplegado la entidad accionada es suficiente para garantizar la protección de los animales del municipio en los términos pretendidos por la Ley 5 de 1972.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Referencia: Acción: de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017)
Demandante: Procuraduría 28 Judicial II Agraria de Pereira Demandado: Municipio de Dosquebradas 1 Artículo 3º de la Ley 5 de 1972.2 Artículo 3º del Decreto 497 de 1973.Acción de Cumplimiento
Exp. Radicado No. 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017) Apelación de Sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2017 proferida por la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró que el incumplimiento de los artículos 1º de la Ley 5 de 1972 y 1º y 5º del Decreto Reglamentario 497 de 1973 y, en consecuencia, ordenó la creación de una Junta Defensora de Animales a través de proyecto de acuerdo presentado ante el Concejo Municipal de Dosquebradas. ANTECEDENTES La Procuraduría 28 Judicial II Agraria de Pereira presentó acción de cumplimiento en contra del municipio de Dosquebradas con el fin de que se dé cumplimiento a
Concejo Municipal de Dosquebradas. ANTECEDENTES La Procuraduría 28 Judicial II Agraria de Pereira presentó acción de cumplimiento en contra del municipio de Dosquebradas con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 5 de 1972, y 1 y 5 del Decreto Reglamentario 497 de 1973. I.HECHOS A folios 18 y 19 se narra lo siguiente: 1.1 A través de la Circular 006 del 2 de mayo de 2012, la Procuraduría 5ª Judicial II Ambiental y Agraria del Eje Cafetero requirió a los alcaldes municipales el cumplimiento y verificación de las Leyes 5 de 1972, 84 de 1989 y 762 de 2002 sobre protección animal. 1.2 La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante el Memorando 0012 del 20 de marzo de 2014 recordó a los alcaldes distritales y municipales el cumplimiento de la Ley 5 de 1972 sobre Juntas Defensoras de Animales así como de sus decretos reglamentarios. 1.3 Por medio del Oficio No. 1720-360000500-145 del 7 de abril de 2014 la Procuraduría 5ª Judicial II Ambiental y Agraria del Eje Cafetero allegó a los municipios copia del referido memorando, recordándoles además las obligaciones contenidas en la Ley 5 de 1972. 2Acción de Cumplimiento
municipios copia del referido memorando, recordándoles además las obligaciones contenidas en la Ley 5 de 1972. 2Acción de Cumplimiento Exp. Radicado No. 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017) 1.4 Posteriormente, a través del Oficio No. 1720-360000500-155 del 16 de febrero de 2015 se solicitó informar sobre la creación de la Junta Defensora de Animales y el funcionamiento del Albergue Animal. 1.5 Mediante el Oficio No. 48 del 16 de septiembre de 2016, la demandante solicitó al alcalde de Dosquebradas, informar si en su municipio existía Junta Defensora de Animales, el decreto o resolución por la cual fue creada, la persona que la preside y el número de veces que se reúne. 1.6 En respuesta a tal requerimiento, el alcalde y el secretario de planeación de Dosquebradas manifestaron que en su municipio no existe Junta Defensora de Animales constituida legalmente. 1.7 Por lo anterior, por medio del Oficio No. 250 del 22 de diciembre de 2016 se requirió al alcalde de Dosquebradas, el cumplimiento de la Ley 5 de 1972 en cuanto a la creación y funcionamiento de una Junta Defensora Animal. 1.8 A la fecha la Procuraduría demandante no ha recibido ningún acto administrativo de creación ni acta de reunión que acredite la existencia de la
multicitada junta en el municipio de Dosquebradas.
II. NORMAS INCUMPLIDAS A folio 18 se indican como incumplidos los artículos 1 de la Ley 5 de 1972, y 1 y 5 del Decreto Reglamentario 497 de 1973 los cuales disponen la creación y el funcionamiento de Juntas Defensoras de Animales en todos los municipios.
III. PRETENSIÓN A folio 19 se depreca que se ordene al Municipio de Dosquebradas cumplir lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 5 de 1972 y 1 y 5 del Decreto Reglamentario 497 de 1973.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El municipio de Dosquebradas contestó la demanda mediante escrito que ocupa los folios 26 y siguientes, exponiendo que la Junta Defensora de Animales es un
3Acción de Cumplimiento Exp. Radicado No. 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017) ente de derecho público, con personería jurídica y régimen de sociedad privada por lo que no es viable crearla en la entidad territorial de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 287 y 313 de la Constitución Política. Expresa que de acuerdo a la Ley 5 de 1972 la protección de los animales es de obligatorio cumplimiento, pero la forma en la que se cumple es opcional ya que se puede hacer mediante un comité, entidad pública dedicada al cuidado de los animales, un proyecto o un programa. Añade que por lo anterior no es obligatorio para el alcalde municipal constituir un ente de derecho público no previsto en la Constitución ni en la ley. Aduce que el municipio de Dosquebradas ha mantenido una contratación directa
animales, un proyecto o un programa. Añade que por lo anterior no es obligatorio para el alcalde municipal constituir un ente de derecho público no previsto en la Constitución ni en la ley. Aduce que el municipio de Dosquebradas ha mantenido una contratación directa con la Fundación Protectora de Animales para desarrollar los programas direccionados a la protección de animales. Manifiesta que actualmente la entidad tiene suscrito un convenio de asociación con la fundación Visión, con el objeto de aunar esfuerzos en actividades que restablezcan los lineamientos de tenencia responsable de animales en el municipio. Señala también que a través de la secretaría de salud municipal, se maneja el programa de control y vigilancia en salud de los animales. Por lo anterior refiere que de las actividades desplegadas por la entidad territorial se concluye que se garantiza ampliamente la protección de los animales en el territorio municipal.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 20 de febrero de 2017, visible a partir del folio 60, concedió las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: La Ley 5 de 1972 y su decreto reglamentario no permite que las entidades territoriales acudan a otros entes públicos o privados para la consecución de sus objetivos.
4Acción de Cumplimiento Exp. Radicado No. 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017) En el presente caso únicamente se demostró el convenio suscrito entre el
4Acción de Cumplimiento Exp. Radicado No. 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017) En el presente caso únicamente se demostró el convenio suscrito entre el municipio de Dosquebradas y la fundación Visión, el cual tiene por objeto restablecer los lineamientos de tenencia responsable de animales, función que se queda corta frente a las obligaciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 5 de 1972.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Dosquebradas presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, mediante oficio que ocupa los folios 68 y 69, en el cual reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia de fondo en segunda instancia, al no encontrar causal alguna que invalide lo hasta ahora actuado.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar al municipio de Dosquebradas dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 5 de 1972 y 1 y 5 del Decreto Reglamentario 497 de 1973 disponiendo la creación de una Junta Defensora Animal.
3. RENUENCIA.
A folio 14 obra el escrito por medio del cual la Procuraduría 28 Judicial II Agraria
Reglamentario 497 de 1973 disponiendo la creación de una Junta Defensora Animal.
3. RENUENCIA.
A folio 14 obra el escrito por medio del cual la Procuraduría 28 Judicial II Agraria de Pereira requiere al municipio de Pereira el cumplimiento del artículo 1 de la Ley 5 de 1972, reglamentada por el Decreto 497 de 1973.
4. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO.
5Acción de Cumplimiento Exp. Radicado No. 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017) En el sub judice se imputa el incumplimiento del artículo 1 de la Ley 5 de 1972, el cual es del siguiente tenor literal: “Artículo 1: Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado así: El Alcalde o delegado, el Párroco o su delgado, el Personero Municipal o su delegado; un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos locales.
Parágrafo: En los Municipios donde funciones asociaciones, o sociedades defensoras de animales, o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva junta que ésta Ley establece.
Parágrafo: Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente.” Así mismo se alega el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 5 del Decreto Reglamentario 497 de 1973, los cuales consagran lo siguiente:
designarán el delegado que los represente.” Así mismo se alega el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 5 del Decreto Reglamentario 497 de 1973, los cuales consagran lo siguiente: “Artículo 1o.- A partir de la publicación de este decreto, deberán crearse en todos los municipios del país, juntas defensoras de animales, integradas en la forma prevista en el artículo 1o. de la ley 5a. de 1972. En los municipios donde ya existieren juntas defensoras de animales o entidades similares, elegirán entre ellos dos representantes adicionales a las juntas que por la ley 5a. de 1972 se establecen. En los municipios donde hubiere dos o más párrocos, designarán entre sí su representante en la junta. Parágrafo.- Los miembros de las juntas defensoras de animales ejercerán los cargos ad honorem.” “Artículo 5o.- Las juntas defensoras de animales se reunirán una vez por mes con el fin de acordar el programa de labores correspondiente. Las entidades defensoras de animales de Bogotá enviarán boletines de instrucción a todas las juntas municipales a través de la secretaría de educación de cada departamento. Asimismo, a través de la secretaría municipal de educación, dichos boletines se distribuirán en los barrios de todas las ciudades capitales.”
5. ANÁLISIS JURÍDICO.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tiene como finalidad
5. ANÁLISIS JURÍDICO.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo 6Acción de Cumplimiento Exp. Radicado No. 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017) previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido3: “El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. “En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.” Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de mayo de 2004, radicación 2003-01277-01,
Consejero ponente Darío Quiñonez Pinilla. 7Acción de Cumplimiento Exp. Radicado No. 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017) juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. Descendiendo al caso concreto se tiene que la parte actora alega que el municipio de Dosquebradas desconoce lo reglado en los artículos 1 de la Ley 5 de 1972 y 1 y 5 del Decreto Reglamentario 497 de 1973 toda vez que no cuenta con una Junta Defensora de Animales. En efecto, en la copia del Oficio No. SPMD del 10 de octubre de 2016 (fs. 12 y 13) mediante el cual se da respuesta al requerimiento realizado por la Procuraduría 28 Judicial II Agraria de Pereira a través del Oficio No. 048 de 2016 (f. 11) así como en la contestación de la demanda, el municipio de Dosquebradas manifiesta que no ha constituido la Junta Defensora de Animales de que tratan las normas invocadas. No obstante lo anterior, la entidad territorial considera que ha cumplido con la finalidad de las disposiciones referidas como violadas, en la medida que ha suscrito convenios con las fundaciones Visión y Protectora de Animales y a través
No obstante lo anterior, la entidad territorial considera que ha cumplido con la finalidad de las disposiciones referidas como violadas, en la medida que ha suscrito convenios con las fundaciones Visión y Protectora de Animales y a través de los programas desarrollados por la secretaría de salud municipal. Así las cosas, se tiene que la entidad territorial accionada no ha observado lo dispuesto en la Ley 5 de 1972 y en su Decreto Reglamentario 497 de 1973 pues si bien considera estar acatando dichas normas a través de fundaciones ajenas al municipio y de una de sus secretarías, no indicó ni muchos menos demostró de qué forma está cumpliendo con los cometidos de las mismas. Y es que no quedó acreditado que en virtud de los convenios que supuestamente ha suscrito el municipio demandado, se adelanten “campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos el abandono injustificado de tales animales”4así como a “crear sentimientos de protección hacia los 4 Artículo 3º de la Ley 5 de 1972. 8Acción de Cumplimiento Exp. Radicado No. 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017) animales en general y evitar los malos tratos a que puedan ser sometidos”5, principales objetivos de las aludidas disposiciones. En efecto, en el expediente solamente se encuentra la copia del convenio de asociación 803 del 16 de septiembre de 2016 (fs. 51 a 54) celebrado entre el
principales objetivos de las aludidas disposiciones. En efecto, en el expediente solamente se encuentra la copia del convenio de asociación 803 del 16 de septiembre de 2016 (fs. 51 a 54) celebrado entre el municipio de Dosquebradas y la fundación Visión, el cual tiene por objeto de
“AUNAR ESFUERZOS EN ACTIVIDADES QUE RESTABLEZCAN LOS
LINEAMIENTOS DE TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES… ” exclusivamente.
Por tanto, no existen medios de convicción que lleven a la Sala a concluir que la labor que hasta el momento ha desplegado la entidad accionada es suficiente para garantizar la protección de los animales del municipio en los términos pretendidos por la Ley 5 de 1972. Además, vale la pena recordar que la norma mencionada y su Decreto Reglamentario 497 de 1973 prevén que las Juntas Defensoras de Animales deberán estar conformadas por el Párroco o su delegado, el Personero Municipal o su delegado, un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos locales así como por las personas que quieran participar en las mismas. Lo anterior con el fin de que las decisiones que adopte y los programas que desarrolle la respectiva Junta Defensora de Animales, tengan en cuenta las preocupaciones de los diferentes sectores de la municipalidad y de quienes están mayormente interesados en la protección de los animales, objetivo que obviamente no se están cumpliendo en el caso concreto.
preocupaciones de los diferentes sectores de la municipalidad y de quienes están mayormente interesados en la protección de los animales, objetivo que obviamente no se están cumpliendo en el caso concreto. Lo discurrido hasta aquí permite al Tribunal concluir que la parte demandada no satisface las obligaciones que le imponen la Ley 5 de 1972 y su Decreto Reglamentario 497 de 1973 , teniendo en cuenta además que dichas normas no permiten expresa ni tácitamente que sus objetivos se cumplan de forma diferente a la reglada, como bien lo adujo la a quo. 5 Artículo 3º del Decreto 497 de 1973. 9Acción de Cumplimiento Exp. Radicado No. 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017) Ahora, se plantea en el escrito de contestación de la demanda que por la autonomía de las entidades territoriales la protección a los animales se constituye en decisión obligatoria del municipio, pero la forma en que lo cumpla es discrecional de la entidad, por lo que no es obligatorio para el alcalde municipal constituir un ente de derecho público no previsto en la Constitución ni en su estatuto orgánico (fl. 35); al respecto debe señalarse ni la Ley 5 de 1972 ni el reglamento crean entidad alguna sino que se limitan simplemente a disponer la creación de las Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los municipios del país. En ese orden de ideas no queda camino diferente que confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
país. En ese orden de ideas no queda camino diferente que confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VIII. FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Pereira, el 20 de febrero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.
3. En firme esta providencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
10Acción de Cumplimiento Exp. Radicado No. 66001-33-33-001-2017-00016-01 (J-0165-2017)
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
MAGISTRADO
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
MAGISTRADA
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