TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021)-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021)-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa
Demandante: Wilmar Darío Bedoya Botero y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y otro
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
A folios 23 y s.s. del cuaderno 1 digitalizado, se solicitó:
1.1 Declarar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la falla en el servicio que condujo a la enfermedad profesional del señor Wilmar Darío Bedoya Botero; y como consecuencia de ello se reconozcan y paguen las siguientes indemnizacionesRad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa
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Botero; y como consecuencia de ello se reconozcan y paguen las siguientes indemnizacionesRad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa
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1.1.1. Perjuicios inmateriales
Perjuicios morales.
-Para el señor Wilmar Darío Bedoya Botero en calidad de víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Para Juan José Bedoya Grisales, en calidad de hijo de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Para la señora Silvia Victoria Grisales Jar amillo, cónyuge, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Para los señores Duber Villán Bedoya Osorio y Luz Aleida Botero Duque, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Daño a la vida de relación. - - Para Wilmar Darío Bedoya Botero, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2. Se disponga la actualización de las sumas reconocidas en la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.3. Se ordene el reconocimiento de los intereses que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la condena.
1.4. Se reconozcan los daños extrapatrimoniales y patrimoniales que al momento
de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la condena.
1.4. Se reconozcan los daños extrapatrimoniales y patrimoniales que al momento de dictar sentencia hayan sido desarrollados por el Consejo de Estado.
1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho.
2. HECHOSRad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021)
Reparación Directa
3 Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones , la parte actora indicó los que se resumen así:
El señor Wilmar Darío Bedoya Botero, ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC el 18 de enero de 2008, como dragoneante código 4114 grado 11. En el año 2010 solicitó traslado hacia la ciudad de Pereira, iniciando laborales en enero en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Segurid ad y Carcelario de Pereira. Haci a enero de 2013 se realizaron cambios de mando al interior del establecimiento penitenciario, f echa para la cual el señor Bedoya Botero prestaba sus servicios en las garitas, remisiones y servicios de hospital, siendo asignado por el nuevo mando al patio 2.
Las calificaciones de servicio del demandante se realizaron sobre 8 puntos y nunca fue inves tigado ni sancionado disciplinariamente, mostrando una excelente conducta con sus compañeros y superiores.
En algunas oportunidades se realizaron procedimientos internos únicamente en al puesto de trabajo del señor Bedoya Botero por parte del Inspector en Jefe Diego Devia Molano, quien llevó a cabo la requisa en presencia de los reclusos
En algunas oportunidades se realizaron procedimientos internos únicamente en al puesto de trabajo del señor Bedoya Botero por parte del Inspector en Jefe Diego Devia Molano, quien llevó a cabo la requisa en presencia de los reclusos del patio No. 2 y sin motivación alguna.
El 8 de enero de 2013, el demandante radicó ante el Director del Establecimiento Carcelario de Pereira con copia a la Regional Viejo Caldas, Ministerio del Trabajo y Procuraduría General de la Nación, un informe en contra de los funcionarios sobre los hechos ocurridos el día anterior, al considerar que podía tratarse de un acoso laboral. Además, solicitó cambio de patio, sin obtener respuesta alguna.
El 24 de mayo de 2013, se realizó el Comité de C onvivencia Laboral de la Regional Viejo Caldas, quedando consignado en el acta No. 120, que la convocatoria se declaró fallida al no presentarse el Inspector en Jefe Diego Devia Molano y demás funcionarios implicados.
El 14 de agosto del mismo año, el señor Wilmar Darío presentó un nuevo informe en el que ponía en conocimiento del Director del Establecimiento Penitenciario, una serie de actuacione s y hostigamientos en su contra fundamentado en las represalias que podían tomarse; sin que tampoco hubiera respuesta.Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa
4 De otro lado, se tiene que el Inspector en Jefe Diego Devia Molano, en agosto de 2013, prohibió que el señor Wilmar Darío tuviera contacto con los internos, lo cual consignó en una minuta y en agosto de 2014 dispuso dejarlo sin relevo a la hora
De otro lado, se tiene que el Inspector en Jefe Diego Devia Molano, en agosto de 2013, prohibió que el señor Wilmar Darío tuviera contacto con los internos, lo cual consignó en una minuta y en agosto de 2014 dispuso dejarlo sin relevo a la hora del almuerzo, lo que evidenció persecuciones y presión por parte del cuadro de mando, que desembocó en una crisis nerviosa el 2 de septiembre de 2013, ante la cual se le concedieron 3 días de incapacidad y medicación.
Conforme la historia clínica, el señor Wilmar Darío Bedoya fue diagnosticado por el doctor J orge Andrés Trujillo Gómez con « Transtorno mixto de ansiedad y depresión», así como gastritis no especificada y el 5 de sep tiembre de 2013 asistió por urgencias a la IPS – San Sebastián, siendo remitido a valoración por psiquiatría, donde se diagnosticó por el doctor Alberto Pérez Molina con estrés laboral y se le otorgó una incapacidad médica por 30 días, restringiéndose el uso de armamento por riesgos de auto y hetero-agresiones, ordenando su valoración por médico laboral a través del formulario de la A RL No. 1077625 donde conceptúa «otros problemas de trastorno físico y mental en el trabajo código z56-6 tiempo de exposición al riesgo 08 meses».
El 25 de septiembre de 2013 y ante la falta de respuesta de los informes, el señor Wilmar Darío Bedoya Botero presentó otro documento ante el Ministerio del Trabajo, recibiendo respuesta el 8 de octubre de 2013, donde se le comunica que la queja por presunto acoso laboral se trasladó a la Procuraduría General de la Nación de Risaralda a través del oficio No. 14366-02509.
la queja por presunto acoso laboral se trasladó a la Procuraduría General de la Nación de Risaralda a través del oficio No. 14366-02509.
Aunado a lo anterior, las autoridades del establecimiento carcelario omitieron tomar medidas para conjurar las situaciones denunciadas por el demandante.
Ahora, el 23 de octubre de 2013, el médico Juan Manuel Hincapié realizó reconocimiento de las recomendaciones ocupacionales al departamento de Recursos Humanos del Establecimiento Penitenciario de mediana segurid ad de Pereira, restringiendo el porte de armas para el demandante por el término de 180 días y disponiendo jornadas de trabajo no mayores a 10 horas diurnas, debiendo peticionarse nuevamente, el 2 de diciembre, al director del establecimiento penitenciario, el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la EPS, dado que para la mencionada calenda no se habían atendido, lo que produjo un deterioro en la salud del demandante.Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa
5 El 16 de diciembre de 2013, mediante Resolución No. 4313 se ordenó el traslado de varios funcionarios al Establecimiento de Guaduas EP La Pola, dentro de los cuales estaba el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, además se le asignó un turno nocturno tal como se consignó en la minuta diligenciada por el oficial de servicios, todo lo cual generó una recaída en su estado de salud, debiendo ser hospitalizado el 19 de diciembre de ese año, por 4 días y posteriormente se le otorgó una incapacidad por el mismo término, así como la remisión a medicina laboral.
hospitalizado el 19 de diciembre de ese año, por 4 días y posteriormente se le otorgó una incapacidad por el mismo término, así como la remisión a medicina laboral.
El 27 de enero de 2014 la EPS COO MEVA solicitó al Instituto Prointegración de la Salud Mental Ltda. – IPIS, emitir concepto sobre el estado de salud del señor Wilmar Darío Bedoya Botero, siendo valorado como “PACIENTE SINTOMÁTICO EN QUIEN PREDOMINA LA ANSIEDAD, DIAGNÓSTICO: TRANSTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS DEPRESIVOS Y ANSIOSOS CON FACTOR DESENCADENANTE, ESTRÉS LABORAL”, manifestándose que el pronóstico y las secuelas eran indefinidas.
El 23 de abril de 2014, Coomeva EPS informó a la ARL POSITIVA sobre la notificación de la calificación , manifestando un diagnóstico de “ TRASTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS ANÍMICOS MIXTOS ESTRÉS LABORAL”; la que no fue entregada por la Institución, lo que impidió que no pudiera tenerse en cuenta en el diagnóstico definitivo del demandante.
El 12 de mayo de 2014, la ARL Positiva notificó al demandante sobre el diagnóstico emitido por la EPS, radicado ENT 5568 con fecha 24 de abril de 2014, manifestando estar de acuerdo con la calificación de la patología de trastorno adaptativo con síntomas anímicos mixtos co mo de origen laboral; no así el de estrés laboral.
En junio de 2014, el demandante se reintegró a trabajar y se le notificó la Resolución No. 000657 del 7 de marzo de 2014, por la cual se resolvió un recurso
estrés laboral.
En junio de 2014, el demandante se reintegró a trabajar y se le notificó la Resolución No. 000657 del 7 de marzo de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del acto administrativo que ordenaba el traslado, confirmando la decisión, por lo que se le entregó la carta de presentación dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario de Guadas EP La Pola, para su presentación el 10 de junio de 2014.Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa
6 Para esa fecha se relata que el demandante se encontraba laborando, cuando el Inspector en Jefe Diego Devia Molano detonó su arma de dotación en el botafuego, frente al señor Wi lmar Darío, lo que produjo que e ste se descompensara y sufriera una crisis emocional que requirió hospitalización en el Instituto Prointegración de la Salud Mental por 13 días.
El 28 de julio de 2014, el médico de la EPS realizó nuevas recomendaciones en salud ocupacional al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira relativas a la intensidad horaria, la carga laboral y el manejo de armas.
Los días 22 y 28 de agosto de 2014, el señor Bedoya Botero sufrió varias crisis de ansiedad que se atendieron en la Clínica Marañón S.A.S., acudiendo porque se sentía descompensado, por crisis de depresión, acoso laboral, temor, sensaciones de pánico delirantes y alucinaciones auditivas, teniendo como impresión diagnóstica «…paciente en seguimiento por transtorno de adaptación,
se sentía descompensado, por crisis de depresión, acoso laboral, temor, sensaciones de pánico delirantes y alucinaciones auditivas, teniendo como impresión diagnóstica «…paciente en seguimiento por transtorno de adaptación, esta con alucinaciones auditivas, está ansioso, depresivo, sudoroso, c ontinúa a pesar del tratamiento médico en crisis, no es capaz de trabajar, siente miedo…»
El 1º de septiembre de 2014, el señor Bedoya Botero fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda quien determinó que el diagnóstico de estrés laboral era de origen laboral y su persistencia conllevaba al trastorno de adaptación. Por su parte, el demandante, fue valorado por la doctora Patricia Rodríguez Lee, Psiquiatra de la ARL Positiva el 5 del mismo mes y año, quien reformuló medicación.
En octubre, noviembre y diciembre de 2014, el señor Wilmar Darío Bedoya Botero presentó varias crisis nerviosas y descompensación de su estado de salud lo que se atribuyó al estrés laboral, las actividades que se desarrollaron en el centro carcelario, el hecho de que se le trasladara a otro establecimiento penitenciario y los presuntos hostigamientos por parte del Inspector en Jefe, situación que originó varias incapacidades hasta enero de 2015 y después de allí hasta la fecha de presentación de la demanda.
El reconocimiento de las incapacidades al demandante se liquidaron como enfermedad general y no como de origen profesional, lo que conllevó a una disminución de sus ingresos para satisfacer las necesidades básicas de su hogar,Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021)
enfermedad general y no como de origen profesional, lo que conllevó a una disminución de sus ingresos para satisfacer las necesidades básicas de su hogar,Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa
7 viéndose en la obligac ión de dar en prenda algunos bienes en aras de atender su congrua subsistencia.
El 4 de noviembre de 2014, el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, recibió el oficio No. 616 – EPMSCPEIAGHU-DIR 7477 donde se le hacía entrega de la notificación para presentac ión en el Establecimiento Penitenciario La Pola, decisión que se ratificó sin tener en cuenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaba el demandante, previa conciliación prejudicial, tendiente a dejar sin efectos el traslado ordenado.
De hecho, el demandante tuvo que viajar para presentarse personalmente a la Dirección General del INPEC en la ciudad de Bogotá D.C., siendo atendido por la doctora Natalia Velasco de la oficina de Talento Humano a Nivel Nacional quien dio solución a lo relacionado con el pago de las incapacidades por enfermedad profesional; y, también, fue valorado por la doctora María Fernanda Díaz Villabona, coordinadora del Grupo de Salud Ocupacional, quien expidió un documento de fecha 1º de septiembre de 2014 don de reconoce la enfermedad profesional de orden siquiátrico y la reubicación laboral temporal por 12 meses, situación que no fue tenida en cuenta por las directivas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira pues al incorporarse
profesional de orden siquiátrico y la reubicación laboral temporal por 12 meses, situación que no fue tenida en cuenta por las directivas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira pues al incorporarse a trabajar se le ubicaba en zonas de acceso donde tenía que recibir armamento.
Ahora, para el 22 de diciembre de 2014, el Establecimiento Penitenciario de Pereira elaboró un informe de ausentismo laboral del demandante, porque las incapacidades que soportaban la inasistencia fueron remitidas al Establecimiento Carcelario de Guaduas, por lo que el 10 de enero de 2015, el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, radicó un oficio con todas las incapacidades expedidas por el médico tratante, para justificar su inasistencia laboral.
La ARL Positiva realizó nuevas recomendaciones al INPEC, relacionadas con las condiciones psiquiátricas del señor Wilmar Darío a través de oficios del 18 de marzo y 10 de abril de 2015, en aras de prevenir el agravamiento de su est ado de salud y obtener su rehabilitación, reiterándose la no realización de turnos nocturnos y el uso de armamento, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Pereira, tal como se evidencia en los libros de minutas donde se registra la hora de ingreso, de salida, los elementos entregados al demandante y las novedades registradas.Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa
8 Ello dio lugar a que el 4 de mayo de 2015 , el demandante por un nuevo evento
Reparación Directa
8 Ello dio lugar a que el 4 de mayo de 2015 , el demandante por un nuevo evento psiquiátrico acudiera a la IPS San Sebastián donde se describe en la historia clínica que está descompensado, relatando que en el lugar de trabajo le estaban entregando armamento, manifestó tener ideas de persecución, además de percibir situaciones de acoso laboral y presentó ideas suicidas.
El 6 de mayo de 2015, el señor Wilmar Darío Bedoya Botero recibió la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de ARL Positiva donde se estableció un porcentaje del 18.35 %, la cual se apeló y fue decidida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 22 de junio de 2015, quien estableció una calificación del 22.15% de pérdida de capacidad laboral.
Así desde marzo de 2014 a agosto de 2015, el señor Wilmar Darío Bedoya Botero fue valorado en varias oportunidades p or psiquiatría con una impresión diagnóstica de juicio conservado; pero para octubre de 2015 se advirtió en la historia clínica «juicio de impresión como deteriorado y debilitado», sin que por el Establecimiento Carcelario de Pereira se hayan desplegado la s acciones tendientes al mejoramiento del funcionario y por el contrario era objeto de impedimentos para acceder al subsidio que tenía derecho por su hijo Juan José Bedoya Grisales, la prima de diciembre de 2015 y las cesantías del mismo año, pagaderas los primeros meses de 2016.
Las actuaciones de persecución conllevaron a que el demandante instaurara la correspondiente queja ante la Procuraduría Provincial de Pereira, investigación
pagaderas los primeros meses de 2016.
Las actuaciones de persecución conllevaron a que el demandante instaurara la correspondiente queja ante la Procuraduría Provincial de Pereira, investigación disciplinaria en contra del señor Diego Devia Molano por acoso laboral al señor Wilmar Darío Bedoya Botero, teniendo que hasta la fecha de presentación de la demanda, el demandante persiste con problemas psiquiátricos derivados de su situación laboral, los cuales han sido tratados con medicamentos fuertes y mediante hospitalizaciones, sin que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira haya adoptado las recomendaciones laborales dadas por los médicos tratantes o conjurado las situaciones de presunto acoso laboral, lo que coadyuvó al empeoramiento de la salud mental del demandante y afectó su núcleo familiar.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADASRad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021)
Reparación Directa
9 El Ministerio de Justicia y del Derecho , a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, pronunciándose respecto de los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones. Manifiesta que no tiene injerencia en el evento dañoso que se reclama, el cual como se describe en el libelo demandatorio ocurrió por la presunta omisión o falla del servicio de INPEC, siendo la entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para representar a la Nación en el caso de marras.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , de
siendo la entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para representar a la Nación en el caso de marras.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , de conformidad con el Decreto 2897 del 11 de agosto de 2011.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, señaló que, en efecto el señor Wilmar Darío Bedoya Botero ingresó a la Institución desde enero de 2008, clarificando que existen ciertas funciones de los dragoneantes como el porte de armamento y por ello los superiores podían asignar servicios en los patios del establecimiento.
Advirtió que los procedimientos en los puestos de trabajo son rutinarios y se hacen con el fin de conjurar anomalías al interior de la Institución, por ello no es menester informar de ellos y se adelantan en cualquier momento, por lo que la requisa realizada al demandante no es constitutiva de acoso laboral, sino que se trató de una actuación realizada por prevención.
Indicó que no existen por parte del personal del INPEC, actuaciones constitutivas de acoso laboral y que lo relacionado con el traslado del demandante se hizo dentro del marco de legalidad y el régimen especial que tienen quienes laboran en la Institución, situación que de antemano conocía e l demandante al incorporarse para la prestación del servicio, debiendo conocer además que existen turnos que se asignan por la necesidad del servicio lo cual no puede decirse, afectó la salud del señor Wilmar Darío Bedoya Botero.
Adujo que la crisis emoci onal que ocurrió el 18 de diciembre de 2013, no fue provocada por alguna circunstancia laboral, sino por su situación emocional, en todo caso no imputable a las funciones que desarrollaba, clarificando que el
Adujo que la crisis emoci onal que ocurrió el 18 de diciembre de 2013, no fue provocada por alguna circunstancia laboral, sino por su situación emocional, en todo caso no imputable a las funciones que desarrollaba, clarificando que el estrés laboral por el que cursaba se debía al desarrollo propio del cargo y máxime cuando se trata de la custodia de una población de riesgo.Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa
10 Puntualizó que se adelanta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en los mismos hechos de la presente demanda, dentro del cual se le negaron las medidas cautelares solicitadas.
Indicó que el señor Wilmar Darío Bedoya no se adaptó a ningún cargo en el que se hubiera ubicado y siempre permaneció incapacitad o, no pudiendo indicarse que la enfermedad que padece fue causa del desarrollo de sus funciones, comoquiera que lleva más de dos años incapacitado y la enfermedad se complica más, lo que indica que la patología por la que cursa es ajena al desempeño de sus funciones.
Manifestó que se pretende endilgar responsabilidad al INPEC por la patología establecida por los médicos tratantes, sin embargo, ello corresponde a una situación personal del demandante, máxime que no existe prueba de que las actuaciones desplegadas por los superiores hayan sido constitutivas de acoso laboral.
Explicó que el traslado se hizo con fundamento en las necesidades del servicio, garantizándole al funcionario el sustento para que pueda trasladarse sin que se
actuaciones desplegadas por los superiores hayan sido constitutivas de acoso laboral.
Explicó que el traslado se hizo con fundamento en las necesidades del servicio, garantizándole al funcionario el sustento para que pueda trasladarse sin que se rompa la unidad familiar, ello porque se reconoce la prima de instalación, alojamiento y transporte de muebles, además de pasajes para la cónyuge o compañera permanente e hijos menores de 18 años.
Con fundamento en lo descrito, formuló la excepción que denominó inexistencia de la vulneración por parte del INPEC al derecho fundamental a la salud del señor Wilmar Darío Bedoya Botero.
III. LA SENTENCIA APELADA
La Juez Primera Administrativa de Pereira accedió a las súplicas de la demanda, exponiendo que la falla en la prestación del servicio se concreta en el hecho de que la entidad para la cual laboraba el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, no haya tomado las medidas necesarias para conjurar la existencia de un riesgo psicosocial que ponía en riesgo su salud mental, lo que incidió en el estrés laboralRad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa
11 que generó como consta en la historia clínica un trastorno adaptativo y depresión moderada con un pobre pronóstico.
Señaló que en el plenario se pudo corroborar que entre el 1 al 22 de agosto de 2013 el dragoneante Wilmar Darío Bedoya Botero no tenía compañero de relevo, tal como consta a folio 168 y siguientes del anexo 1, de allí que existan varias
2013 el dragoneante Wilmar Darío Bedoya Botero no tenía compañero de relevo, tal como consta a folio 168 y siguientes del anexo 1, de allí que existan varias anotaciones en los libros de mi nutas en los que se deja constancia que el funcionario pasó varios días sin poder tomar su hora de descanso, lo que se dice fue por falta de personal, situación que legalmente no puede acontecer y menos hacer alusión a las necesidades del servicio.
Trae a colación la declaración del señor Diego Devia Molano, quien para la fecha ostentaba el cargo de Inspector en Jefe, explicando que cada compañía se encontraba compuesta por dos unidades, de allí que mient ras una unidad se desplazara a almorzar otro cubriera ese turno; pero conforme el libro de minutas ese relevo no se dio para el demandante, quien debió tomar turnos seguidos, incluso de 18 horas para atender las necesidades del servicio.
Indicó que se evidenció que aunque se elevaron peticiones por parte d el señor Wilmar Darío Bedoya Restrepo ante el director del establecimiento penitenciario, no se dio respuesta alguna y tampoco se atendieron en su totalidad las recomendaciones dadas por la ARL sobre un camb io de sede, pues el traslado ordenado por el Instituto se dio el 25 de noviembre de 2013 y la recomendación de reubicación de lugar fue producto de la recomendación emitida el 5 de marzo de 2015.
Aunado a lo anterior la ARL Positiva a través del oficio del 10 de abril de 2015 radicado SAL -37949, advier te que existen recomendaciones que no han sido cumplidas por el centro penitenciario, como el hecho de asignar labores con restricciones en un centro penitenciario diferente de donde se originaron las
radicado SAL -37949, advier te que existen recomendaciones que no han sido cumplidas por el centro penitenciario, como el hecho de asignar labores con restricciones en un centro penitenciario diferente de donde se originaron las circunstancias que condujeron a la patología.
Concluye que la falla en la prestación del servicio se concreta en el hecho de que la entidad para la cual laboraba el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, no haya tomado las medidas necesarias para conjurar la existencia de un riesgo psicosocial que ponía en riesgo su salud mental, lo que incidió en el estrés laboralRad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa
12 que generó como consta en la historia clínica un trastorno adaptativo y depresión moderada con un pobre pronóstico.
Conforme a lo anterior indicó que se abren paso las pretensiones de la demanda frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; no así en lo que respecta al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteamiento que acog ió, pues los hechos debatidos en el pre sente asunto ocurrieron en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira adscrito al INPEC, entidad que cuenta con personería jurídica y, por lo tanto, puede comparecer directamente al proceso.
En la parte resolutiva del fallo se indicó:
«1. Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, administrativamente responsable por el daño a la salud ocasionado
proceso.
En la parte resolutiva del fallo se indicó:
«1. Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, administrativamente responsable por el daño a la salud ocasionado profesionalmente al señor Wilmar Darío Bedoya Botero; y, por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, por lo considerado.
2. CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la
parte demandante, los siguientes emolumentos:
2.1. Por concepto de perjuicio moral:
- Para el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Para la señora Silvia Victoria Grisales Jaramillo y Juan José Bedoya Grisales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Para los señores Luz Aleida Botero Duque y Dubert Villán Bedoya Osorio, en calidad de padres del demandante, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.2. Por concepto de perjuicio a la salud:
- Para el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, el equival ente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. CONDÉNASE EN COSTAS al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. CONDÉNASE EN COSTAS al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en favor de los demandantes, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de veintiséis millones trescientos mil pesos
($26.300.000.oo).
4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021)
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5. La entidad dem andada dará cumplimiento a la sentencia y pagará intereses a partir de la ejecutoria de ésta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en los términos de esa
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