TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00103-01 (F-0904-2020)-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00103-01 (F-0904-2020)-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de febrero de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2017-00103-01 (F-0904-2020)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicio Públicos
Córcega E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-.
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La persona jurídica de la referencia, a través de apoderad o judicial, instaur ó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (fl. 36 y ss C.1-1):2 “1. Que se declare la nulidad de las resoluciones números SSDP 20168300013815 de 19 de mayo de 2016, mediante la cual se impuso sanción
Pueden abreviarse así (fl. 36 y ss C.1-1):2 “1. Que se declare la nulidad de las resoluciones números SSDP 20168300013815 de 19 de mayo de 2016, mediante la cual se impuso sanción por silencio administrativo positivo; y, de la SSPD 20168300032885 del 28 de septiembre de 2016 que confirma la decisión anterior.
2. Que se declare que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Tribunas Córcega E.S.P., no está obligada a pagar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante los actos impugnados.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que la Asociación se encuentra libre de sanción y/o antecedente por el sil encio administrativo positivo.
4. Que se disponga la devolución del dinero pagado como sanción con sus respectivos intereses.
5. Que se condene en costas a la demandada.”
III. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (fl. 35 y ss):
1. El 16 de abril de 2015, la señora Olga Lucía Rodríguez Moreno como representante legal de la Fundación Años Dorados presentó una petición ante la Empresa de Servicios Públicos Tribunas Córcega E.S.P., la cual fue atendida
a través de la Resolución No. 0 62 del 8 de mayo de 2015, reconociendo los efectos del silencio administrativo positivo para la solicitud mencionada, a tono con las previsiones del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
a través de la Resolución No. 0 62 del 8 de mayo de 2015, reconociendo los efectos del silencio administrativo positivo para la solicitud mencionada, a tono con las previsiones del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
2. El 12 de mayo de 2015, nuevamente la señor a Rodríguez Moreno ra dica solicitud que se atiende a través del acto administrativo expedido el 28 de mayo del mismo año, negando la solicitud presentada, por lo que la peticionaria presenta recurso de reposición que se resuelve de manera desfavorable mediante la resolución nú mero 083 del 4 de junio de 2015, por lo que se concedió el recurso de apelación ante la Dirección Territorial de Occidente.
3. El 18 de noviembre de ese año, el Director Territorial de Occidente da apertura a la investigación y formula el pliego de cargos número 20158300010306 en contra de la Asociación por la presunta atención extemporánea e indebida notificación de las peticiones relacionadas en precedencia y a través de la resolución número SSDP 20158300013815 del 19 de mayo de 2016, se sanciona a la Asociación.
4. Contra ese acto administrativo y mediante misiva del 8 de junio de 2016, se interpone recurso de reposición, el cual es resuelto con el acto administrativo número SSDP 20168300032885 del 28 de septiembre de 2016, que confirma la sanción y que es notificado el 13 de octubre de 2014.3
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas infringidas:
> Decreto 2150 de 199: artículo 123.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas infringidas:
> Decreto 2150 de 199: artículo 123. > Ley 1437 de 2011: artículo 72.
Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:
Expone la parte actora que, con la petición presentada por la señora Olga Lucía Rodríguez no se configuró el silencio administrativo positivo ya que presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación el primer día hábil que se t enía para el envío de la citación que dispone el artículo 68 de la Ley 1437 de 211, esto es, el 3 de junio de 2015, lo que impuso la notificación, se reitera, por conducta concluyente. Añadió que tal como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo ha indicado en conceptos como el CTO_SSPD_OJU_2016 -31 de 2016, no se puede reprochar un presunto incumplimiento respecto de una obligación cuyo término no ha vencido, por lo que aduce, que la sanción impuesta por la entidad demandada desconoce las normas en las que deberían fundarse, comoquiera que se castiga el hecho de que las empresas de servicios públicos domiciliarios no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, situación que no se dio en el caso de marras, cuando la Asociación sí reconoció tales efectos y lo declaró. En cuanto a lo contemplado en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, precisó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó una interpretación inadecuada de la norma, pues entendió que se efectuó una indebida notificación sin
En cuanto a lo contemplado en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, precisó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó una interpretación inadecuada de la norma, pues entendió que se efectuó una indebida notificación sin tener en cuenta que la Resolución del 28 de mayo de 2015, si bien no se notificó conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sí se hizo mediante la no tificación por conducta concluyente, lo que impidió la configuración del silencio administrativo positivo.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con la constancia secretaria visible a folio 51 del expediente, dentro del término otorgado para dar contestación a la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, guardó silencio.4
VI. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:
“1. DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones números SSDP 20168300013815 de 19 de mayo de 2016, mediante la cual se impuso sanción por silencio administrativo positivo; y, de la SSPD 20168300032885 del 28 de septiembre de 2016 que confirma la decisión anterior, proferidas por el director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reintegrar a la Asociación de
providencia.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reintegrar a la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos Tribunas Córcega E.S.P., la suma de un millón quinientos mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($1.500.857.oo).
3. CONDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la asociación demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2.011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
4. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia y pagará los intereses a partir de la ejecutoria de la misma, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada.
5. Sin condena en costas por lo advertido. (…)”
Como fundamento a lo anterior, indicó que la petición radicada por la señora Olga Lucía Rodríguez Moreno el 16 de abril de 2015 no fue atendid a dentro del término descrito en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 -15 días-, pues como obra a folios 8 y 9 del cuaderno 1, que la mi sma se atendió a través de la resolución número 062 del 8 de mayo de 2015, esto es, un día después de que venciera el
folios 8 y 9 del cuaderno 1, que la mi sma se atendió a través de la resolución número 062 del 8 de mayo de 2015, esto es, un día después de que venciera el término parar emitir la respuesta correspondiente situación que oportunamente se hubiera dado el 7 del mismo mes y año, sin que haya duda alguna de que en efecto se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y bajo las previsiones del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
Ahora bien, arguye que la Ley facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones cuando opera el silencio administrativo positivo, y contempló que procedería ésta a reconocerlo cuando la prestadora del servicio no lo hiciere y de hacerlo debe proceder a expedir el acto dentro de las 72 horas siguientes. Al respecto, en el caso de marras, señaló que la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos Tribunas Córcega el 9 de mayo5 de 2015, emitió la Resoluci ón No. 065, mediante la cual reconoce los efectos del silencio administrativo positivo, encontrando que la entidad demandante sí profirió el acto de reconocimiento del silencio en el término legal, infiriéndose fácilmente que si la resolución extemporánea que atendió la petición 089 fue proferida el 8 de mayo de 2015, las 72 horas fenecían el 11 del mismo mes y año; y, el acto administrativo mediante el que se reconocieron los efectos del silencio administrativo positivo se expidió el 9 de mayo de 2015.
mayo de 2015, las 72 horas fenecían el 11 del mismo mes y año; y, el acto administrativo mediante el que se reconocieron los efectos del silencio administrativo positivo se expidió el 9 de mayo de 2015.
De allí que no se ajuste a derecho que se haya impuesto una sanción a la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos Tribunas Córcega E.S.P., pues a tono con las disposiciones normativas reseñadas en precedencia, puntualmente el artículo 1 23 del Decreto 2150 de 1995, tipificó como sancionable el hecho de que la prestadora del servicio no procediera al reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término para atender oportunamente la petición inicial.
De igual forma, señaló que de la petición radicada el 12 de mayo de 2015 y del escrito contentivo de los recursos del 3 de junio de la misma anualidad, se infiere que las decisiones adoptadas por la Asociación fueron puestas en conocimiento de la señora Rodríguez Moreno, de allí que incluso haya recurrido el acto administrativo No. 076 del 28 de mayo de 2015, acaeciendo como lo advirtió la demandante, la figura consagrada en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la notificación por conducta concluyente, situación que no exonera a la Administración de sus deberes y que busca corregir los defectos en los que haya incurrido, es decir, es la forma en que el ordenamiento jurídico corrige una actuación defectuosa, mas no es una justificación para evadir las obligaciones legales.
Así pues aunque la notificación es el acto indispensable para que una decisión
incurrido, es decir, es la forma en que el ordenamiento jurídico corrige una actuación defectuosa, mas no es una justificación para evadir las obligaciones legales.
Así pues aunque la notificación es el acto indispensable para que una decisión administrativa adquiera eficacia y no puede evadirse por las autoridades administrativas, lo cierto es que en el caso de marras la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos Tribunas Córcega, actuó como lo indicaban las normas que regulan la materia, siendo acertado indicar que la señora Olga Lucía Rodríguez Moreno, se notificó por conducta concluyente de la decisión que resolvió su petición No. 118, radicada el 12 de mayo de 2015, pues presentó recurso de reposición y apelación el 3 de junio de 2014, con lo cual se da por sentado que6 conocía la decisión, tanto así, que se repite, recurrió la misma.
Esa situación descarta los argumentos que conllevaron a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a imponer sanción a la empresa demandante, pues desconoció que la decisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios fue conocida por la usuaria por conducta concluyente. Aunado a lo anterior, precisa el Despacho que lo que las normas sobre servicios públicos domiciliarios buscan conjurar es que se presente el silencio administrativo positivo, conminando a las empresas a atender oportunamente las peticiones de sus usuarios e incluso regula la manera como éstas deben reconocer esos efectos, tipificándose como conducta sancionable que la prestadora del servicio no reconozca los efectos del silencio administrativo positivo, mas no que se efectúe una indebida notificación.
la manera como éstas deben reconocer esos efectos, tipificándose como conducta sancionable que la prestadora del servicio no reconozca los efectos del silencio administrativo positivo, mas no que se efectúe una indebida notificación.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (AE.005) formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia , aduciendo que se está desconociendo por completo lo enunciado en el artículo 68 CPACA, en lo referente a que si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección y que de dicha diligencia se dejara constancia en el expediente, queriendo decir lo anterior que para desvirtuar el acaecimiento de un Silencio Administrativo Positivo -SAP-, debe existir una guía de correo (certificado o especializado), que den cuenta que efectivamente la citación fue enviada al predio y/o domicilio de la usuaria.
Por lo tanto, aduce que no se encontró por parte de esta Superintendencia, prueba alguna que demuestre, que la prestadora ASOCIACION DE SUSCRIPTORES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS TRIBUNAS CÓRCEGA E.S.P., notificó algunas de las decisiones que dan respuesta de las peticiones ni mucho menos de las que da respuesta al recurso de reposición en debida forma como lo estipula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no obró en el mism o, ni citaciones para notificación personal, ni el aviso, ni las guías de correo que pudieren acreditar él envió de estas. La misma
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no obró en el mism o, ni citaciones para notificación personal, ni el aviso, ni las guías de correo que pudieren acreditar él envió de estas. La misma prestadora manifiesta en su escrito de demanda, que “(…), si bien la notificación no se llevó a cabo conforme lo dispuesto p or los artículos 67 y 68 CPACA, sí hubo7 notificación por conducta concluyente, (…)” , amparándose en lo diligente de la usuaria para interponer recursos de Ley, para justificar la omisión incurrida, respecto a la indebida notificación.
En consecuencia, por el hecho de que la usuaria peticionaria y recurrente, haya interpuestos los recursos de Ley, en contra de lo resuelto por la prestadora, no le quita a ella la omisión incurrida de indebida notificación, y ser premiada por el A quo, con la decisión adoptada en el sentido de su fallo, a la empresa prestadora de servicios públicos, con el argumento de que al presentar la usuaria los recursos esta se estaba notificando por conducta concluyente, incumplimiendo con su proceder la prestadora, los artículos 67, 68, 69 CPACA.
VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Frente a la convocatoria que se dio mediante auto del 17 de noviembre de 2020 (AE.005) la parte demanda da (AE.006), alegó en conclusión reiterando los argumentos vertidos en el recurso de alzada.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la
argumentos vertidos en el recurso de alzada.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de apelación por la parte demandada, para determinar si la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos Tribunas Córcega E.S.P. incurrió en una indebida notificación de su decisión,8 incumpliendo con los parámetros señalados en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011; o si por el contrario, la usuaria Olga Lucía Rodríguez tuvo conocimiento de la decisión por conducta concluyente, y por ende, no se configura el silencio administrativo positivo que se sanciona, tal y como lo estimó el a quo.
3. ACERVO PROBATORIO.
- A folios 5 y 7 del cuaderno 1, se encuentra el derecho de petición presentado por la señora Olga Lucía Rodríguez Moreno, radicado bajo el número 89, presentado el 16 de abril de 2015.
- De folios 8 a 9, reposa la Resolución No. 062 del 8 de mayo de 2015, por medio de la
señora Olga Lucía Rodríguez Moreno, radicado bajo el número 89, presentado el 16 de abril de 2015.
- De folios 8 a 9, reposa la Resolución No. 062 del 8 de mayo de 2015, por medio de la cual, el gerente de la Asociación de Suscriptores Empresa de Servicios Públicos Tribunas Córcega E.P.S. resuelve la petición No. 089 del 16 de abril de 2015.
- De folios 10 a 11 del cuaderno 1, obra la Resolución No. 065 del 9 de mayo de 2015, por la cual, se reconoce los efectos del silencio administrativo para la petición número
089.
- De folios 12 a 13 del cuaderno 1, se encuentra otra petición No. 118 del 12 de mayo de 2015, elevada por la señora Rodríguez Moreno en la que solicit a el no pago de la factura de servicios para el periodo de abril de 2015, al haber operado el silencio administrativo positivo en su favor.
- De folios 14 a 16 del cuaderno 1, se encuentra la Resolución No. 076 del 28 de mayo de 2015, mediante la cual se niega la petición anterior.
- A folio 17 del cuaderno 1, obra el recurso de reposición y en subsidio apelación, formulado por la peticionaria el 3 de junio de 2015 y radicado bajo el número 141, mismo que se atendió a través de la Resolución No. 083 del 4 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reposición.
- A folio 20 del cuaderno 1, obra la notificación por aviso efectuada al representante
que se atendió a través de la Resolución No. 083 del 4 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reposición.
- A folio 20 del cuaderno 1, obra la notificación por aviso efectuada al representante legal de la Asociación de suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos Tribunas Córcega E.S.P. de la apertura de investigación y pliego de cargos en su contra.
- De folios, 69 a 128 130 a 184 del cuaderno 1, reposa copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantó en contra de la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos Tribunas Córcega E.S.P., para el obtener el pago de la sanción impuesta.
- De folios 192 a 270 de cuaderno 1 -1, reposan los antecedentes administrativos que dieron lugar a las actuaciones demandadas en este asunto.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el Sub lite la juez de primera instancia consideró que los actos administrativos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad al haberse motivado falsamente pues se sancionó a la Asociación porque la petición 089 del 16 de abril de 2015, no fue atendida oportunamente por lo que surgió el silencio administrativo positivo; empero no observó la Superintendencia que la misma Asociación9 reconoció los efectos del acto administrativo y por ello no era procedente la
positivo; empero no observó la Superintendencia que la misma Asociación9 reconoció los efectos del acto administrativo y por ello no era procedente la imposición de la sanción, dado que el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, puntualiza que ello sucede cuando la prestadora de servicios público no procede a reconocer tales efectos y acude ante la Superintendencia para que sea quien los reconozca, lo que no aconteció con la petición elevada por la señora Ol ga Lucía Rodríguez Moreno, reiterando, que fue la misma empresa quien expidió la Resolución No. 065 del 9 de mayo de 2015 (fls. 10-11, cdno. 1).
Vía apelación la Asociación demandante insiste que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios des conoció las normas en las cuales debía fundamentarse su decisión, pues a lo largo de los actos administrativos enjuiciados manifiesta que la Asociación no cumplió con la obligación de notificar en debida forma la respuesta a las peticiones presentadas por la señora Olga Lucía Rodríguez; puesto que en el trámite no hay prueba alguna que la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Tribunas Córcega E.S.P. haya dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del C.P.A.C.A., para notificar en debida forma los actos administrativos.
Ahora bien , respecto de la c ompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a las empresas prestadoras de servicios
para notificar en debida forma los actos administrativos.
Ahora bien , respecto de la c ompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos, se tiene que l a Ley 142 de 1994, establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y estatuye en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTE NDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
(..)..
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
(..)..”10 Es así como, la imposición de sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas es competencia del Superintendente, en los té rminos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994; verbi gracia, la sanción de multa de conformidad con la mentada disposición, que a la letra reza:
deben estar sujetas es competencia del Superintendente, en los té rminos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994; verbi gracia, la sanción de multa de conformidad con la mentada disposición, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. La s empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución. ..(..)..”
El legislador previó el surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, como
obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución. ..(..)..”
El legislador previó el surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la re gla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.-, en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, en los términos siguientes: “ARTÍCULO 83. SILENCIO NE GATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.11 En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto
decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” “ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que s e entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. (…)...”
Sobre el surgimiento del silencio administrativo positivo, contenido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, su brogado por el artículo 123 del Decreto – Ley 2150 de 1995, el honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia de 10 de mayo de 2018, señaló:23
“(…)...La existencia de un término perentorio para resolver las peticiones, quejas y recursos, constituye una garantía para el usuario, la cual se ve fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”. En este punto, resulta pertinente indicar, que la falta de respuesta en tiempo genera el silencio positivo con sus efectos, sin que la norma objeto de análisis prevea para que se reconozca tanto el silencio como sus consecuencias un trámite o condición adicional, ya que la preceptiva es clara al indicar que vencido el término se habilita al peticionario para que
análisis prevea para que se reconozca tanto el silencio como sus consecuencias un trámite o condición adicional, ya que la preceptiva es clara al indicar que vencido el término se habilita al peticionario para que acuda a la SSPD, con el fin de que ésta adopte las decisiones que correspondan e imponga las sanciones correspondientes. Como lo señaló esta Sala, en reciente pronunciamiento, de configurarse el silencio administrativo positivo, debe entenderse que la administración accedió a lo solicitado, por lo que la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuand o el silencio administrativo es negativo , de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presenten (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la solicitud elevada resulta razonable..” (Negrillas fuera
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