TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022)-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022)-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
CONTRATO REALIDAD TESORERA/ SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA/ RELACION LABORAL - contratos de prestación de servicios y vinculación a través de ESTelemento subordinación/PRESCRIPCION SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA/Estima la Sala de Decisión, a tono con lo pautado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que se trata de una petición improcedente porque contraría lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 - CPACA, comoquiera que dicha norma es estricta en señalar que «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados» , y especifica que, en el trámite de la seg unda instancia, «cuando se trate de apelación de sentencia», las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales «se decretarán únicamente» en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo, esto es, que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que habiendo sido decretadas en la primera instancia no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las solicitó; que verse n sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia. Tales presu puestos no concurren en el sub examine, por cuanto la entidad demandada Fomag no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente y tampoco alegó ni acreditó que estuviera frente a alguno
algunas pruebas decretadas en segunda instancia. Tales presu puestos no concurren en el sub examine, por cuanto la entidad demandada Fomag no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente y tampoco alegó ni acreditó que estuviera frente a alguno de los eventos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, por lo que carece de fundamento legal la solicitud de prueba s formulada y sin que la facultad oficiosa probatoria deba suplir el incumplimiento de esta carga procesal de las partes, conforme lo ha señalado en forma reit erada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. RELACION LABORAL/Así, de la esencia del empleo mismo de la accionante, se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones propias del cargo de auxiliar administrativa para actividades de tesorería y/o secretariales, según el caso, en establecimiento educativos oficiales o en donde la Secretaría de Educación del municipio de Pereira le requiriera e, igualmente, que no se trataba de labores de carácter científico que requirieran conocimientos especializados ajenos a la función administrativa que realizaba la demandante , siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios establecidos por la misma entidad a través de los rectores de colegios, de quienes recibía las órdenes y directrices la demandante, sobre la forma y naturaleza de sus actividades. De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, en cuanto se desempeñó por largo tiempo en las mismas tareas como tesorera / secretaria o auxiliar administrativa, de acuerdo con los parámetros
actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, en cuanto se desempeñó por largo tiempo en las mismas tareas como tesorera / secretaria o auxiliar administrativa, de acuerdo con los parámetros que disponía el ente territorial, sin autonomía ni independencia; es decir, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, lo que desdibuja las características propias de un contrato u orden de prestación de servicios. Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 d e la Ley 80 de 1993, tal como lo afirma la entidad demandada, señala esta Magistratura que dicha facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones l aborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.En el presente asunto puede concluirse que cuando la demandante desarrolló sus labores al interior de las instituciones educativas bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente , personal y bajo un horario de trabajo
de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente , personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la misma a través de los rectores de establecimientos educativos; de igual forma es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, la ejecución de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de las órdenes impartidas por el respectivo directivo vinculado al ente territorial, en cuanto por laRadicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
naturaleza de las funciones, éstas no podían desarrollarse bajo la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que exigen la subordinación propia de la relación laboral, ante su estrecho vínculo con el servicio educativo y la logística de una labor administrativa de los planteles de educación a cargo del ente accionado. Lo anterior pone de manifiesto, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación que se controvierte por pasiva en la presente instancia. Teniendo en cuenta lo razonado conforme a la orientación jurisprudencial tr aída a cita, y al encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante y, por tanto, acreditado el elemento de la subordinación, concluye la Sala en este punto que no le asiste razón al
independencia en la prestación del servicio de la demandante y, por tanto, acreditado el elemento de la subordinación, concluye la Sala en este punto que no le asiste razón al ente accionado en sus a rgumentos de impugnación encaminados a desvirtuar la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada, en especial el elemento de la subordinación , ante lo cual se impone para este Cuerpo Colegiado confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declaró configurada en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXXX
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.Radicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
parcialmente a las súplicas de la demanda.Radicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
I. ANTECEDENTES
La señora XXXXXXX, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En las hojas 72 y 73 del escrito de demanda, hojas 96 – 97 subsanación y especialmente en las hojas 155 y 159 reforma de la demanda, todos obrantes en el expediente electrónico1, solicita la parte actora:
1.1. Que se declare la nulidad del acto contenido en el oficio No. 25926 del 1º de julio de 2016, por medio del cual el municipio de Pereira niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y/o acreencias laborales a la demandante; así como de la Resolución No. 3411 del 27 de julio de 2016, por medio del cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto frente al primero.
1.2. Que, a título de restablecimiento, se declare la existencia de la relación laboral entre el municipio d e Pereira y la demandante, se condene a la entidad territorial demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas, tales como: cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, pag o de las cuotas de la seguridad
territorial demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas, tales como: cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, pag o de las cuotas de la seguridad social en salud y aportes pensionales canceladas por la demandante durante el periodo que laboró al servicio del municipio de Pereira.
1.3. Que se disponga u ordene como salario base para liquidar las prestaciones, el que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente, o el valor de lo pactado en los otros contratos u órdenes de trabajo, si aquel es inferior.
1.4. Que se disponga y ordene el pago indexado o actualizado de las prestaciones sociales demandadas.
1 Samai Juzgado – índice 36Radicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
1.5. Que se ordene el reconocimiento y pago de indemnización por los perjuicios morales causados a la demandante con su retiro o desvinculación del servicio laboral por parte del ente demandado, los cuales se tasan en cinco (5) salarios mínimos legales, mensuales vigentes al mome nto de su pago, dada la angustia, zozobra, depresión y aflicción que generó en la demandante su desvinculación del trabajo por 9 años con el municipio de Pereira.
1.6. Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.7. Que se dé cumplimiento a la sentencia.
2. HECHOS.
En las hojas 156 y s.s. del escrito de reforma de la demanda, en archivo ibidem, se narraron los siguientes:
1.7. Que se dé cumplimiento a la sentencia.
2. HECHOS.
En las hojas 156 y s.s. del escrito de reforma de la demanda, en archivo ibidem, se narraron los siguientes:
2.1. La señora XXXXXXX laboró en el municipio de Pereira, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, en forma suc esiva desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero de 2016, en actividades de apoyo operativo y asistencial en establecimientos educativos, y otras veces como tesorera – pagadora conforme al objeto de los contratos.
2.2. La labor encomendada fue prest ada de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, atendiendo las instrucciones del ente empleado r, cumplimiento horario de 7 am a 3 pm, horas laborales, por lo cual percibía un salario mensual como retribución por sus servicios.
2.3. En los diferentes contratos suscritos entre la demandante y el municipio de Pereira, aparece como objeto «Apoyar en la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa (Educadores, padres de familia, educandos) y demás autoridades; apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial. Y rendir los informes requeridos por las autoridades administrativas del establecimiento y de las demás autoridades de control.», de lo que se colige que la demandante tenía que laborar donde y como se le indicara, lo cualRadicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022)
administrativas del establecimiento y de las demás autoridades de control.», de lo que se colige que la demandante tenía que laborar donde y como se le indicara, lo cualRadicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
demuestra la continuada subordinación y dependencia, de acuerdo a las directrices que se le impartieran.
2.4. La modalidad de contrato utilizada por el municipio de Pereira no es justa, legal, ni adecuada para el tipo de labor que desempeñaba la demandante, toda vez que su vínculo reúne todos los requisitos de un contrato de trabajo y demuestra que la administración pretendió esconder intencionalmente la verdadera figura laboral para el desempeño de las funciones aludidas en los objetos contractuales.
2.5. El día 29 de novie mbre de 2015, la demandante “fue despedida” por la entidad demandada luego de haber laborado por espacio de más de nueve (9) años en los centros educativos que se le designaran, pertenecientes al municipio, sin que le hubieren sido canceladas las prestacio nes sociales o acreencias laborales a las que tenía derecho, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y aportes pensionales.
2.6. La demandante solicitó el día 9 de julio de 201 6 al municipio de Pereira el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la cual se niega mediante oficio No. 25926 del 1º de julio de 2016, decisión que es confirmada mediante la Resolución No. 3411 del 27 de julio de 2016 a través del cual se resuelve el recurso de reposición.
No. 25926 del 1º de julio de 2016, decisión que es confirmada mediante la Resolución No. 3411 del 27 de julio de 2016 a través del cual se resuelve el recurso de reposición.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
A partir de la hoja 79 y s.s. del escrito de demanda , s eñala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 53, 90, 123, 229 y 315 • Decreto 2726 de 1945, artículos 1 y 10 • Decreto 1333 de 1986, artículos 291, 293, 294, 295 y 296 • Decreto 3135 de 1968, artículo 41 • Decreto 1848 de 1969, artículo 102 • Ley 80 de 1993 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 25, 6, 21, 23, 35 y 65 • Ley 50 de 1990, artículos 77 y s.s.
El concepto de violación lo expone así:Radicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
Que con los actos administrativos impugnados se trasgreden los derechos de la demandante, habida cuenta que las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara y prístina re lación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, además que se desconocen derechos constitucionales, ya que se induce a la administración pública a contratar por prestación de servicios a
reglamentaria, pues de manera evidente se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, además que se desconocen derechos constitucionales, ya que se induce a la administración pública a contratar por prestación de servicios a personas que desarrollan las mismas funciones y actividades de los trabajadores oficiales y empleados públicos que cumplen iguales obligaciones y deberes, dando origen a una relación que en la práctica tiene carácter laboral por la subordina ción y dependencia con que se realiza la actividad personal, en la que se obliga al cumplimiento de un horario de trabajo de 8 horas o más. Agrega que el municipio de Pereira cuenta con personas dedicadas en forma exclusiva a prestar iguales o similares la bores a la de la demandante como secretaria; y que aquella no requería conocimientos técnicos ni científicos ni especializados para lo cual se le contrató y su trabajo se prolongó durante más de nueve (9) años.
Cita in extenso normas y jurisprudencia de l a Corte Constitucional y Consejo de Estado, que dice aplican en cuanto se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contesta ción de demanda visible de las hojas 188 a 200 del mismo documento del cuaderno principal, cuyos argumentos se resumen así:
Se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento legal, p or no existir relación laboral entre la entidad territorial y el demandante y haber sido liquidado debidamente, teniendo como base las funciones que desarrolló, así como por operar para las mismas la prescripción extintiva de derechos.
la entidad territorial y el demandante y haber sido liquidado debidamente, teniendo como base las funciones que desarrolló, así como por operar para las mismas la prescripción extintiva de derechos.
Señala que en el presente caso se puede observar que la relación entre la entidad demandada y la demandante, es únicamente una relación de apoyo administrativo, es decir, que el ciudadano por los conocimientos específicos que tiene, se los aporteRadicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
a la administración bajo una s condiciones regidas por el contrato que establece la Ley 80 de 1993, de lo que se desprende que la accionante aceptó contratar, que tenía por ende plena conciencia que en ningún momento debía cumplir con horario, que por el contrario tenía la capacidad d e coordinar los mismos con la administración y los demás contratistas.
Expresa que, sin embargo, el contratista no puede rodar sin ningún tipo de armonía con la entidad demandada, siendo necesario la coordinación de sus actividades con el fin de brindarle a la comunidad un excelente servicio prestando sus funciones.
Que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomen dada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
Sostiene respecto del contrato de trabajo, que éste debe cumplir con unas características que lo hacen idóneo y responde al nombramiento, comunicación, aceptación y posesión del funcionario público, elementos que indica no se dieron
del elemento de la subordinación.
Sostiene respecto del contrato de trabajo, que éste debe cumplir con unas características que lo hacen idóneo y responde al nombramiento, comunicación, aceptación y posesión del funcionario público, elementos que indica no se dieron para la demandante, que la misma cumplía funciones de apoyo a la administración municipal y no existe lo indispensable para que surja una relación laboral como lo es la subordinación y la remuneración. Además, dice que la parte actora debía probar las mismas labores que cumple un a persona vinculada al Municipio de Pereira, por las cuales devengaran ellas un mejor salario.
Finalmente, propone las excepciones de ineptitud de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad y prescripción; además denominó como tales: «inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral» e «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido».
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 2, mediante la cual accedió parcialme nte a las pretensiones formuladas en la
2 Samai Juzgado – índice 37Radicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
demanda, en cuanto dispuso la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y reconoció algunas de las pretensiones consecuenciales, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:
«PRIMERO: DECLARAR NO P ROBADA la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Pereira, respecto de los derechos prestaciones
reconoció algunas de las pretensiones consecuenciales, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:
«PRIMERO: DECLARAR NO P ROBADA la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Pereira, respecto de los derechos prestaciones (sic), reclamados y generados en los periodos que a continuación se enlistan:
22/02/2006 31/03/2006 07/04/2006 31/05/2006 01/06/2006 31/07/2006 01/08/2006 31/08/2006 01/02/2007 28/02/2007 01/03/2007 30/04/2007 02/05/2007 30/06/2007 03/07/2007 05/07/2007 06/07/2007 30/09/2007 01/10/2007 31/10/2007 01/11/2007 30/11/2007 03/12/2007 17/12/2007 21/01/2008 19/02/2008 04/03/2008 29/12/2008 19/01/2009 18/12/2009
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio núm. 25926 calendado el 01 de julio de 2016, (sic) el secretario de educación y la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes del municipio de Pereira; así como de la resolución núm. 3411 del 27 de julio de 2016, suscrita por el secretario de educación del municipio de Pereira, de conformidad con lo considerado
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se
condena al municipio de Pereira a:
suscrita por el secretario de educación del municipio de Pereira, de conformidad con lo considerado
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se
condena al municipio de Pereira a:
3.1. Que durante los períodos indicados a continuación , deberá tomar el ingreso base de cotización de acuerdo a los honorarios percibidos, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por la señora XXXXXXX como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculada la demandante, únicamente e n el porcentaje que le correspondía como empleador:
22/02/2006 31/03/2006 07/04/2006 31/05/2006 01/06/2006 31/07/2006 01/08/2006 31/08/2006 01/02/2007 28/02/2007 01/03/2007 30/04/2007 02/05/2007 30/06/2007 03/07/2007 05/07/2007 06/07/2007 30/09/2007 01/10/2007 31/10/2007 01/11/2007 30/11/2007 03/12/2007 17/12/2007 21/01/2008 19/02/2008Radicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
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04/03/2008 29/12/2008 19/01/2009 18/12/2011 01/08/2011 15/12/2011 16/01/2012 15/03/2012 03/04/2012 02/08/2012 03/08/2012 02/10/2012 03/10/2012 17/12/2012 14/01/2013 13/06/2013 08/07/2013 07/08/2013 08/08/2013 07/09/2013 16/09/2013 06/12/2013 13/01/2014 20/06/2014 07/07/2014 06/09/2014 08/09/2014 30/11/2014 13/01/2015 12/04/2015 13/04/2015 12/06/2015 30/06/2015 29/11/2015 14/01/2016 13/02/32016
3.2. LIQUIDAR Y PAGAR a la señora XXXXXXX todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos señalados a continuación, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado de la secretaría de educación del municipio de Pereira en calidad de tesorera -secretaria, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:
01/08/2011 15/12/2011 16/01/2012 15/03/2012 03/04/2012 02/08/2012 03/08/2012 02/10/2012
providencia:
01/08/2011 15/12/2011 16/01/2012 15/03/2012 03/04/2012 02/08/2012 03/08/2012 02/10/2012 03/10/2012 17/12/2012 14/01/2013 13/06/2013 08/07/2013 07/08/2013 08/08/2013 07/09/2013 16/09/2013 06/12/2013 13/01/2014 20/06/2014 07/07/2014 06/09/2014 08/09/2014 30/11/2014 13/01/2015 12/04/2015 13/04/2015 12/06/2015 30/06/2015 29/11/2015 14/01/2016 13/02/32016
3.3. En caso que una vez liquidada la respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensión, se determine que la demandante cubrió en exceso la cuota parte que le correspon día asumir por ministerio de la ley, el municipio de Pereira deberá PAGAR ese excedente a la señora XXXXXXX , únicamente si tal diferencia se presenta en los periodos señalados en el numeral 3.1. de este fallo.
CUARTO: Las sumas que resu lten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado. (…)»Radicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado. (…)»Radicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos; así como su diferencia co n el marco jurídico del contrato de prestación de servicios. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró que la señora XXXXXXX prestó sus servicios personales de apoyo administrativo en la secretaría de educación del municipio de Pereira, desempeñando funciones como de apoyo operativo y asistencial, ejerciendo funciones en calidad de tesorera de establecimientos educativos del municipio de Pereira . Agrega que analizados los hechos probados, se tiene que la imposición de las condiciones en que debía realizarse la labor por parte de quien ostentara el cargo de rector de las distintas instituciones educativas en las cuales la demandante prestó sus servicios, el hecho de prestarlo en las instalaciones del colegio y con los insumos del mismo, así como el hecho que para poder ausentarse de sus funciones debía solicitar por escrito permiso, son hechos indicativos que la prestación personal de esa labor, mediaba subordinación y no una mera coordinación de labores, lo que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que las labores adelantadas se tornaban necesarias para el desarrollo del objeto misional de la institución educativa, circunstancia que
subordinación y no una mera coordinación de labores, lo que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que las labores adelantadas se tornaban necesarias para el desarrollo del objeto misional de la institución educativa, circunstancia que necesariamente se traduce en la existencia de una verdadera relación laboral.
En tal virtud dispuso el reconocimiento, liquidación y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos en que la actora prestó sus servicios, frente a los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción, señalando como parámetros a seguir, lo devengado por los auxiliares administrativos código 407 en la escala salarial correspondiente al personal que ejecute iguales o similares funciones a las desempeñadas por la demandante como tesorera – secretaria de una institución educativa, de conformidad con los decretos de salarios de los años 2006 a 2016, y de no existir dentro de la planta de personal un grado salarial acorde a las funciones ejecutadas, deberá tenerse en cuenta los honorarios pactados entre ambas partes, así mismo realizar los aportes o sus diferencias al sistema de seguridad social en pensiones.
Conforme la pauta jurisprudencial de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, concluyó que resulta im procedente ordenar la devolución de aportes realizados por concepto de salud y riesgos profesionales que fueron asumidos por la demandante. Y finalmente, que no resulta procedente ordenar elRadicación: 66001-33-33-001-2017-00191-02 (D-0491-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
reconocimiento de indemnización alguna producto de los perjuicios morales
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
reconocimiento de indemnización alguna producto de los perjuicios morales alegados por la demandante, debido a que aquellos surgieron con ocasión de la terminación del vínculo contractual con ocasión de contratos de prestación de servicios con fecha cierta de finalización, luego era un hecho previsible que la actora a la terminación del contrato, quedaría desvinculada de la administración municipal demandada, lo que en modo alguno puede conllevar a un perjuicio de esta índole.
Sobre la prescripción señaló que, atendiendo esa misma pauta jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de los contratos de prestación de servicios y se les aplicará el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad, estableciendo así, luego del derrotero de contratos correspondiente, que tuvo dos interrupciones que superen dicho
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