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TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00203-01 (L-0234-2022)-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00203-01 (L-0234-2022)-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2017-00203-01 (L-0234-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Alonso Mena Bedoya Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Temas: ➢ Vinculación en encargo ➢ Motivación en el acto de insubsistencia ➢ Competencia para determinar la organización administrativa de la entidad, la creación y supresión de los cargos.

Decisión de primera instancia Niega Decisión de segunda instancia Confirma

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes:

1. PRETENSIONES

Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte:

1.1. Declarar nulo el Acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira número 001 de fecha enero 23 de 2017, así como el oficio sin número 26 de enero de 2017, mediante el cual el Director del Instituto de Movilidad le comunica la supresión del empleo.

1.2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad

26 de enero de 2017, mediante el cual el Director del Instituto de Movilidad le comunica la supresión del empleo.

1.2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor Rodrigo Alonso Mena Bedoya lo siguiente:

1.3. A realizar el reintegro del señor Rodrigo Alonso Mena Bedoya en el cargo en provisionalidad que venía desempeñando de técnico administrativo, código 367, grado 02 en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría.

1.4. Reconocer y pagar los salarios, sueldos, prestaciones, reajustes, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir en el tiempo comprendido entre la fecha de retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrado al cargo.Radicado: 66001-33-33-001-2017-00203-01 (L-0234-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.5. Que se declare que, para todos los efectos legales y prestacionales, no hay solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante por dicho lapso.

1.6. Que se ordene al Instituto de Movilidad de Pereira pagar los aportes a seguridad social a que tiene derecho el demandante (salud, pensión y riesgos profesionales), así como el reconocimiento del pago de seguridad social que tuvo que cancelar durante el período de desvinculación para ac ceder a los servicios de salud y hasta la fecha efectiva del reintegro.

1.7. Las condenas impuestas deberán actualizarse con base en el IPC.

2. HECHOS

tuvo que cancelar durante el período de desvinculación para ac ceder a los servicios de salud y hasta la fecha efectiva del reintegro.

1.7. Las condenas impuestas deberán actualizarse con base en el IPC.

2. HECHOS

Se pueden resumir en los siguientes términos:

2.1. Que el señor Rodrigo Alonso Mena Bedoya, fue nombrado en provisionalidad, mediante Resolución nro. 000426 del 24 de junio de 2015, en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02 en el Instituto de Tránsito de Pereira hoy Instituto de Movilidad de Pereira, por el término que durara el encargo del titular, tomando posesión del cargo mediante acta de posesión núm. 256 del 1º de julio de 2015.

2.2. El cargo desempeñado por el demandante en el Instituto de Movilidad de Pereira, bajo nombramiento en provisionalidad durante 1 año, 6 meses y 27 días, fue ejercido con responsabilidad, eficacia, honestidad e idoneidad, cumpliendo las funciones asignadas en debida forma, su conducta siempre estuvo reglada por el respeto a la Constitución, la ley y los reglamentos; ejecutando su labor con el mayor esfuerzo y responsabilidad, de lo cual podrán dar fe sus buenas calificaciones y sus jefes inmediatos.

2.3. Que la hoja de vida del demandante que reposa en los archivos del Instituto de Movilidad demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes y p rueba además, su aptitud y capacidades laborales para desempeñar cargos para los cuales fue nombrado en provisionalidad desde el año 2015.

2.4. Las funciones que estaba cumpliendo el señor Rodrigo Alonso Mena Bedoya

además, su aptitud y capacidades laborales para desempeñar cargos para los cuales fue nombrado en provisionalidad desde el año 2015.

2.4. Las funciones que estaba cumpliendo el señor Rodrigo Alonso Mena Bedoya cuando fue informado de la supresión del empleo, eran las siguientes: (i) Despacho de correspondencia de la dependencia a archivo parque automotor; (ii) Archivar la copia de la correspondencia despachada con su respectivo soporte en cada una de las carpetas de cada vehículo al cual se le había oficiado; (iii) Entrega de carpetas al funcionario competente para solucionar inconsistencias que pudiese tener determinado vehículo en su carpeta y que fuese solicitada por el usuario; (iv) Archivo de matrículas y trámites de vehículos que ingresaban cada día; (v) Entregar a los usuarios que los solicitaban, la factura y del certificado de la Dirección de Impuestos y Aduanas para el pago de impuestos ; (vi) Sacar fotocopias de las carpetas de vehículos solicitadas por los entes judiciales y por los usuarios cuando tenían procesos pendientes.

2.5. Para la fecha de supresión del cargo, el demandante devengaba un sueldo básico mensual equivalente a $1.495.473, de acuerdo con la constancia emitida por la profesional especializada de Gestión de Talento Humano del Instituto de Movilidad de Pereira.

2.6. Mediante Oficio de fecha 27 de enero de 2017, suscrito por el director general del Instituto, se le comunicó al demandante que su cargo se había suprimido de acuerdo a lo decidido por el Acuerdo número 001 del 23 de enero de 2017

del Instituto, se le comunicó al demandante que su cargo se había suprimido de acuerdo a lo decidido por el Acuerdo número 001 del 23 de enero de 2017 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira.Radicado: 66001-33-33-001-2017-00203-01 (L-0234-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.7.Que la referida junta al expedir el acto administrativo que ordenó la supresión del empleo del señor Rodrigo Alonso Mena Bedoya, incurrió en falsa motivación del acto e irregularidad en su expedición, pues se adujo en el estudio técnico que realizó la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), previa orden de supresión del empleo, que se necesitaba suprimir unos cargos por falta de presupuesto, por la decisión que tomó el municipio de Pereira de no realizarle más transferencias presupuestales al Instituto, situación cierta pero que no generó una merma presupuestal ya que precisamente para el año 2016 cuando se le dejan de transferir los recursos del nivel central (municipio de Pereira), el Instituto termina ese periodo con superávit de más de tres mil millones de pesos, lo que permite claramente deducir que no se hacía necesaria la supresión de los empleos; por el contrario, en dicho estudio técni co se demostró que la entidad podía subsistir con la planta de personal que venía en funcionamiento sin necesidad de realizar recortes y por ende afectar la buena marcha del Instituto, en lo relacionado con la eficiente y eficaz prestación de los servicios a su cargo.

2.8. Que el acto administrativo se expidió de manera irregular, pues la dirección

necesidad de realizar recortes y por ende afectar la buena marcha del Instituto, en lo relacionado con la eficiente y eficaz prestación de los servicios a su cargo.

2.8. Que el acto administrativo se expidió de manera irregular, pues la dirección y la administración del Instituto de Movilidad de Pereira está a cargo de una Junta Directiva y del director, según lo señalado en el artículo 10 del Decreto 66 2 de 2006, “Por el cual se modifica la razón social del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira y se establece su estatuto básico”, expedido por el alcalde municipal, teniendo como función la Junta Directiva el determinar la organización administrativa de la entidad, la creación y supresión de los cargos, este último a iniciativa del director (artículo 13 numeral 4 ibídem), con base en dicha facultad, la Junta Directiva (cuerpo colegiado) expidió el Acuerdo 001 de 2017 con el cual se suprimió el empleo del demandante y se aprobó la nueva planta de personal, decisión que debía cumplir unos trámites y aprobaciones previas por parte de sus miembros, plasmada en la respectiva acta de junta directiva, para lo cual se solicitó dicho documento, recibiendo respuesta por parte de la entidad que el acta de junta directiva se aprueba y se firma en la siguiente reunión de dicha célula administrativa, lo que indica que la decisión de creación y supresión de unos empleos en la entidad demandada, aun no es aprobada ni signada por quienes son competentes; es decir, no hay validez en la actuación, pues se tomó la decisión de suprimir empleos con base en un acto administrativo inexistente.

2.9. Que el Acuerdo número 001 del 23 de enero de 2017, no fue notificado al

decisión de suprimir empleos con base en un acto administrativo inexistente.

2.9. Que el Acuerdo número 001 del 23 de enero de 2017, no fue notificado al demandante, solo se comunicó sobre la decisión tomada por la junta directiva, con lo que considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.10. Que la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira, decidió suprimir varios cargos de técnico administrativo, pero se desconocen los criterios o parámetros para establecer qué funcionarios quedaban y quienes salían, sin tener en cuenta la e ficiencia y eficaz prestación del servicio que realizaban las personas que fueron retiradas, en comparación con quienes quedaron desempeñando dichos cargos, tanto así que desde la supresión de cargos, el servicio del Instituto de Movilidad de Pereira desmejoró notablemente, de ello dan cuenta las múltiples quejas que se han presentado en este sentido por los usuarios ante la Procuraduría Provincial de Pereira y en el buzón de quejas de la entidad.

2.11. Que el retiro del demandante del cargo se realizó sin fundamentar ni motivar expresamente la decisión, por el contrario se realizó de manera caprichosa, arbitraria e infundada, tampoco se basó en la necesidad del servicio en razones que propendieran por la modernización de la institución; por lo tanto el act o administrativo demandado está viciado de nulidad; además tampoco se realizó un verdadero estudio de cargas laborales de los funcionarios para establecer real y acertada cuál era la mejor forma de determinar si el empleo se requería o no,

administrativo demandado está viciado de nulidad; además tampoco se realizó un verdadero estudio de cargas laborales de los funcionarios para establecer real y acertada cuál era la mejor forma de determinar si el empleo se requería o no, tanto en calidad como en cantidad.Radicado: 66001-33-33-001-2017-00203-01 (L-0234-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.12. Que el demandante es cabeza de hogar, pues tiene a su cargo el sostenimiento económico de sus dos hijos menores de edad (Emmanuel y Angélica María Mena Agudelo de 9 y 15 años, respectivamente), situación que tampoco fue tenida en cuenta por el Instituto de Movilidad al momento de seleccionar las personas que salían y las que conservaban su empleo, luego de ordenarse la supresión de algunos empleos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas:

Constitución Política: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 124, 125 y 209. -Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 36, 84, 67, 137 y 138. -Decreto 662 de 2006: artículos 10 y 13 numeral 4º modificado parcialmente por el Decreto 838 de 2016.

Señala que la primera y más grave irregularidad que se presenta dentro de este asunto tiene relación con el hecho de que la junta directiva del Instituto de Movilidad de Pereira, órgano competente para suprimir empleos de la entidad, desconoció de

Señala que la primera y más grave irregularidad que se presenta dentro de este asunto tiene relación con el hecho de que la junta directiva del Instituto de Movilidad de Pereira, órgano competente para suprimir empleos de la entidad, desconoció de manera abierta y flagrante el trámite que debió darse para proceder con dicha supresión, pues se tomó la decisión sin que existiera acto administrativo que así lo soportara, ya que el Instituto de Movilidad mediante oficio 4399 del 27 de abril del 2017 manifestó que no aprobó el acta por parte de la junta directiva, es decir que no existía motivación para la emisión del acuerdo 001 del 2017.

Explica que el único competente, según lo señalado en el artículo 10 del Decreto 662 de 2006, modificado parcialmente por el Decreto 838 del 7 de octubre de 2016, es la Junta Directiva, quien debe cumplir unos trámites previos, tales como: citación, quórum, aprobación y suscripción del acta de Junta Directiva, los cuales fueron omitidos, pues si se reunieron y decidieron la supresión de empleos, no existe prueba documental de ello, ya que el Instituto de Movilidad informa que aún no se aprueba ni se firma el acta.

Comenta que la entidad demandada vulneró normas de carácter cons titucional y legal, toda vez que en el acto administrativo acusado, no se indicaron los motivos reales por los cuales el Instituto de Movilidad de Pereira, decidió prescindir de los servicios de la parte actora; es decir, fue expedido con falsa motivación, negándole además la posibilidad de que el demandante pudiera controvertir la decisión adoptada, por cuanto sólo le fue comunicado el acto administrativo, sin que se le

servicios de la parte actora; es decir, fue expedido con falsa motivación, negándole además la posibilidad de que el demandante pudiera controvertir la decisión adoptada, por cuanto sólo le fue comunicado el acto administrativo, sin que se le entregara copia íntegra del Acuerdo número 001 del 23 de enero de 2017, vulnerándose de manera flagrante el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución Política.

Considera que la decisión de la entidad demandada no tiene proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa y su real motivación es de carácter oblig atorio, para que los particulares y la sociedad en su conjunto tengan conocimiento de las razones por las cuales han sido proferidos, pero en este caso se aduce una motivación que no es real, pues en el estudio técnico realizado por la EscuelaRadicado: 66001-33-33-001-2017-00203-01 (L-0234-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Superior de Administración Pública – ESAP, se establece que es por falta de recursos para sufragar el pago de los salarios y prestaciones a quienes se les suprimió el empleo, pero realmente a pesar de haberse suprimido los recursos presupuestales por parte del municip io de Pereira para el año 2016, el Instituto de Movilidad de Pereira presentó un superávit de más de $3.000.000.000, dinero suficiente para cubrir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales de los funcionarios a quienes se les suprimió el empleo , decisión que en últimas afectó a los usuarios del servicio, pues no sólo se desmejoró notablemente por falta de empleados, sino porque no se hizo una selección clara, transparente y objetiva de

funcionarios a quienes se les suprimió el empleo , decisión que en últimas afectó a los usuarios del servicio, pues no sólo se desmejoró notablemente por falta de empleados, sino porque no se hizo una selección clara, transparente y objetiva de quienes debían permanecer en el empleo desempeñado en provis ionalidad y quienes se retiraban; es decir; no se tuvieron en cuenta parámetros como estudios, calificaciones, llamados de atención, capacitaciones, reconocimientos, entre otros, aspectos que hubiesen permitido dejar a los mejores empleados con el fin de profesionalizar y mejorar los servicios prestados por la entidad.

Recalca que el retiro de funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, debe motivarse expresamente y basarse en la necesidad del servicio o en razones que busquen la modernización de la institución, cuya omisión genera nulidad por ser este un requisito indispensable para su subsistencia.

Indica que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 909 y el Decreto 1227 del 2005, es claro que todo proceso de modificac ión de las plantas de personal lleva consiga el desarrollo de actividades esencialmente técnicas, las cuales debe ser planteadas y estructuradas para lograr el objetivo final, es decir, el mejoramiento del desempeño institucional y otras de carácter formal relacionadas con el trámite de la reforma. Es decir, para la creación de los empleos debe contarse con un estudio técnico que deberá estar sustentado en las necesidades del servicio y/o razones de reorganización administrativa que propendan por la modernización de la institución.

Afirma que entonces en el sub judice se tiene que a pesar de que el Instituto de Movilidad de Pereira contrató a la Escuela Superior de Administración Pública y a

reorganización administrativa que propendan por la modernización de la institución.

Afirma que entonces en el sub judice se tiene que a pesar de que el Instituto de Movilidad de Pereira contrató a la Escuela Superior de Administración Pública y a una persona natural para realizar el estudio técnico y de cargas laborales, se puede afirmar que éste último no se realizó o si se hizo, no cumple con la objetividad, razonabilidad y realidad fáctica que se requería, puesto que ninguno de los empleados que desempeñaban funciones en provisionalidad y que fueron retirados del cargo fue consultado de manera personal y directa para que informaran a quienes estaban el mencionado estudio, cuáles eran sus funciones y cargas laborales que desempeñaban.

Indica que con lo invertido entre los meses de enero a mayo de 2017, por parte del Instituto de Movilidad de Pereira al vincular personal mediante contrato de prestación de servicios, se demuestra que existe presupuesto para el pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios que prestaban un buen servicio, situación que desvirtúa la alegada falta de presupuesto para ello.

Reitera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falta de competencia, violación al debido proceso y falsa motivación, vulnerando de paso el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Rodrigo Alonso Mena Bedoya,Radicado: 66001-33-33-001-2017-00203-01 (L-0234-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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su derecho a recibir las prestaciones sociales derivadas de la relación legal y reglamentaria que como empleado público tenía con el Instituto de Movilidad de Pereira, frente a la permanencia en el sistema d e seguridad social, vulnera el

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su derecho a recibir las prestaciones sociales derivadas de la relación legal y reglamentaria que como empleado público tenía con el Instituto de Movilidad de Pereira, frente a la permanencia en el sistema d e seguridad social, vulnera el derecho a la vida y a la salud, ya que las cotizaciones para una futura pensión dependían únicamente de su trabajo, el pago de cotizaciones en salud y riesgos profesionales aseguraban la atención para sus dos hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de los ingresos que obtenía el demandante y en general, considera que la entidad demandada transgredió las normas citadas al inició de este acápite, por desconocer las obligaciones allí contenidas respecto de la prote cción al trabajo como derecho constitucional fundamental, de donde se deriva que los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, ya que la omisión genera irregularidades y desviaciones como las que se presentan en este asunto, donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supra legales.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

4.1. El Instituto de Movilidad de Pereira dio contestación a través de apoderado, precisando que está demostrado que esa entidad cumplió legalmente al expedir el acto de supresión del cargo que en provisionalidad ocupaba el demandante, pues todos los actos administrativos están dotados de la presunción de legalidad, legitimidad, validez y ejecutividad.

Refiere que aunque el demandante considera que el Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017 por el cual la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira, suprime

legitimidad, validez y ejecutividad.

Refiere que aunque el demandante considera que el Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017 por el cual la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira, suprime y crea unos empleos y aprueba la planta de personal al servicio de ese instituto, así como las escalas salariales de remuneración correspondiente, carece de las formalidades de orden legal, dicho acto administrativo es totalmente válido, pues fue adoptado por la Junta Directiva de la entidad y suscrito por quien ostenta las funciones de presidente de la Junta Directiva, actuación soportada en los actos correspondientes; así mismo, dicho acuerdo fue adoptado en cumplimiento de las funciones propias de esa célula administrativa, las cuales están establecidas dentro de sus estatutos, especialmente en el artículo 9º del Acuerdo 01 de 1997, así como la legalidad de los acuerdos de dicho organismo con la firma de su presidente y secretario.

Cita jurisprudencia y doctrina sobre la materia para indicar que para determinar si existe irregularidad en la expedición de un acto administrativo, se debe verificar si el requisito de forma omitido se traduce en una garantía para el demandante y que, de haberse cumplido con la formalidad, la decisión adoptada por la administración de adelantar una reorganización administrativa en el Instituto de Movilidad de Pereira, resulta válida.

Precisa que el Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017, tiene fundamento jurídico en un estudio técnico adelantado por la autoridad competente como es la Escuela Superior de Administración Pública – E.S.A.P., establecida en el Decreto Ley 019

un estudio técnico adelantado por la autoridad competente como es la Escuela Superior de Administración Pública – E.S.A.P., establecida en el Decreto Ley 019 de 2012 como la entidad competente para adelantar este tipo de estudios, por elloRadicado: 66001-33-33-001-2017-00203-01 (L-0234-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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carece de fundamento el afirmar que el estudio técnico adelantado por esa entidad no tuvo en cuenta situaciones de estudios, calificaciones, capacitaciones y reconocimientos, pues el referido estudio se adelanta con la finalidad de revisar la situación general de la entidad con el objetivo de desarrollar la modernización de la administración pública, tal como lo contempla el documento expedido por la E.S.A.P., el cual señala que al dictar las reglas de organización y funcionamiento de la administración se pretende establecer no solo la nueva estructura administrativa del municipio de Pereira, sino además el componente filosófico – dogmático de la reforma, que permita establecer el marco dentro del cual las diferentes dependencias deban desarrollar la función administrativa a fin de dar cumplimiento a sus funciones y competencias, en la que sean acogidos los principios de la función pública y se armonicen con los elementos o principios fundamentales del modelo gerencial de gestión estratégica pública con orientación a resulta dos por competencias y responsabilidades y dadas las funciones específicas de la entidad, concordantes con las establecidas de manera expresa en el Código de Tránsito, Ley 769 de 2002, artículo 1º (principios) y artículo 7º (funciones), para el cumplimiento de sus funciones, los organismos de tránsito deben someterse a unas

Ley 769 de 2002, artículo 1º (principios) y artículo 7º (funciones), para el cumplimiento de sus funciones, los organismos de tránsito deben someterse a unas condiciones de funcionamiento, sin las cuales no estaría en la capacidad de adelantar adecuadamente las actividades que de acuerdo con sus competencias legales le corresponde, tal como lo dijo la Corte en estudio de constitucionalidad de las disposiciones del Código de Tránsito.

Expone que la máxima corporación de lo contencioso administrativo, ha considerado en sus decisiones que el nombramiento en provisionalidad permite retirar del servicio por supresión del cargo, al empleado que viene desempeñándolo en esa modalidad, sin necesidad de reconocimiento de indemnización, pues esa es una causal de retiro legal que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades a los requerimientos del servicio, con el propósito de hacer más ágil y eficaz su función.

Agrega que la misma corporación en sede de tutela ha desarrollado la teoría de la estabilidad relativa o intermedia, en el entendido que el nombra miento en provisionalidad no genera las mismas garantías de los empleados inscritos en carrera administrativa; sin embargo, el retiro, la terminación del nombramiento provisional y en este caso, la supresión del cargo, debe motivarse, lo que efectivamente sucedió, pues la supresión del cargo obedeció a un estudio técnico que así lo concluyó y que fue adelantado por la entidad que de acuerdo con el Decreto 019 de 2012, es competente para desarrollar dicho procedimiento; es decir, la Escuela Superior de Administración Pública.

Puntualmente en el caso de Instituto de Movilidad de Pereira, explica que el Acuerdo

Decreto 019 de 2012, es competente para desarrollar dicho procedimiento; es decir, la Escuela Superior de Administración Pública.

Puntualmente en el caso de Instituto de Movilidad de Pereira, explica que el Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017, adoptado por la Junta Directiva de la entidad, mediante el cual se suprimieron unos puestos y se crearon otros; así mismo, se adoptó la planta de personal y se establecieron las escalas salariales dentro de la entidad demandada, se produjo como resultado del estudio técnico, concienzudo y serio adelantado por la E.S.A.P. y que arrojó como resultado las decisiones que debían tomarse respecto de la organización estructural de la entidad.Radicado: 66001-33-33-001-2017-00203-01 (L-0234-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Explica frente al cargo de falsa motivación de los actos administrativos, que el Consejo de Estado en providencia del 14 de abril de 2016, precisó que para que una motivación pueda ser calificada de falsa, es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado; es decir, que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la medida tomada, así mismo se indicó en la referida providencia que la falsa motivación es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, refere nte a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo; es decir, que las razones

la referida providencia que la falsa motivación es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, refere nte a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo; es decir, que las razones expuestas por la administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad.

Considera que con fundamento en lo anterior, la parte demandante no demuestra lo que de acuerdo con su criterio constituye una falsa motivación del acto mediante el cual se materializó la organización administrativa, cuando es evidente que el estudio técnico adelantada por la E.S.A.P. a través del pers onal profesional designado para ello, lleva implícito las consideraciones de hecho y de derecho aplicables en el caso concreto para materializar la reorganización de la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira, incluso, en los cargo de nuli dad se presentan confusiones respecto a la verdadera situación financiera y presupuestal de la entidad, ya que desconoce los pormenores de la concepción del presupuesto en las dos últimas vigencias, su ejecución y demás circunstancias de orden financiero; por lo que resulta improcedente aceptar una presunta irregularidad, cuando en la demanda no logra aclararse.

Indica que si lo que se pide en nulidad es el acto que ordenó la supresión de unos cargos con fundamento en el estudio técnico de la E.S.A.P., en tonces nos encontramos ante un acto perfectamente válido y veraz, pues en el Acuerdo 001 de 2017 en ningún momento están consignadas falacias o está dando aplicación a normas inexistentes o teniendo las normas jurídicas las está poniendo a su amaño, por el contrario, en dicho acto administrativo se encuentra plasmado que “En cuanto

2017 en ningún momento están consignadas falacias o está dando aplicación a normas inexistentes o teniendo las normas jurídicas las está poniendo a su amaño, por el contrario, en dicho acto administrativo se encuentra plasmado que “En cuanto al impuesto de vehículos automotores, no se presupuesta valor alguno, dado que la participación que actualmente percibe el instituto sobre este tributo dejará de ser percibido para la vigencia 2017” y comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que las reestructuraciones implican una disminución del gasto, no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.

5.

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