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TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE

CULPOSA DE EX SERVIDOR PÚBLICO

De las consideraciones vertidas en el fallo traído a colación, queda establecido sin hesitación alguna que el señor XXXXXXX fue el agente estatal que conducía la motocicleta de placas 26 -0157 de propiedad del Nación - Ministerio de De fensa Nacional - Policía Nacional, implicada en el siniestro donde se vio comprometida la integridad física de la menor LDDB, y que existió conforme a la reproducción de los hechos captados por la mayoría de los testigos presencial es, una relación de causa y efecto entre la actividad peligrosa de conducción del mencionado vehículo y las lesiones de la menor, conclusión a la que llegó el operador judicial al valorar los medios probatorios practicados dentro del proceso así como las d iligencias obrantes en la indagación preliminar y disciplinaria adelantada (cd. anexos), donde no cabe duda acerca del análisis de imputación, con empleo del título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que el daño así producido fue el resultado de la materialización del desbordamiento de los estándares del riesgo permitido. Quiere decir, que la modalidad de la conducta atribuida al señor XXXXX, dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos que derivaron el daño no se enmarca dentro de los eventos que a título de culpa grave contempla el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, o respecto de la cual se pueda predicar una infracción directa a las normas, como lo pretende la entidad demandante, al sostener que el demando descon oció

dentro de los eventos que a título de culpa grave contempla el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, o respecto de la cual se pueda predicar una infracción directa a las normas, como lo pretende la entidad demandante, al sostener que el demando descon oció inexcusablemente las normas de tránsito, ya que como lo sostuvo el a quo en la decisión recurrida, así como el Ministerio Público al emitir su concepto, ningún elemento de convicción obra en el presente dossier para acreditar dicha situación, únicamen te fueron allegados pruebas documental que como se analizó ut supra permiten acreditar las circunstancias que sirvieron de fundamento a la condena impuesta y el pago efectivo de la misma, omitiendo la demandante la carga probatoria que le asistía para dentro del presente proceso, demostrar el elemento de culpabilidad para la prosperidad de las pretensiones. Lo anterior, puesto que para juzgar este tipo de eventos proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de este, en principio el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional10, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona afectada, es sometida a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben tolerar, en el diario vivir. En torno a lo anterior, es menester de la Sala aclarar, que la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima, se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor),

frente a la víctima, se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), como en efecto se evidenció en el proceso de Reparación Directa surtido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto del cual se pretende la repetición contra el Ex funcionario por la condena impuesta en contra de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional; no obstante, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado, se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al mismo, en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se desprende una relación obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente (deudor), circunstancia que se estima de medular importancia jurídica para la prosperidad de la repetición. Precisamente sobre la carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo de los agentes estatales dentro del medio de control de repetición, se insi ste que es deber de la parte que reprocha su ocurrencia acreditar con suficiencia todas sus características Es así como, en el presente medio de control se exige que el aporte de las pruebas demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso, dado que este aspecto subjetivo constituye, como se explicó, el soporte jurídico de la acción de repetición; sin embargo, en el presente proceso

pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso, dado que este aspecto subjetivo constituye, como se explicó, el soporte jurídico de la acción de repetición; sin embargo, en el presente proceso no se cumplió con el anterior requisito y presupuesto, dado que existe serias deficiencias probatorias tendientes a demostrar dentro del presente expediente una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal con ocasión a los hechos afirmados en la demanda, pues como se explicó en precedencia, para que se pueda imputar la responsabilidad al servidor público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público a propósito de la prestación del servicio.Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRES MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 9 de febrero de 2023

Repetición

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

Radicación: N° 66001-33-33-001-2017-00235-01

(A-0976-2022)

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía

Nacional

Demandado: XXXXXX

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira

Tema: Medio de control de repetición / Responsabilidad patrimonial de los servidores

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía

Nacional

Demandado: XXXXXX

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira

Tema: Medio de control de repetición / Responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas / Carga de la prueba / Conducta dolosa o gravemente culposa de ex servidor público /

Pruebas / Niega / Confirma

OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 25 de julio de 2022 , proferida por Juzgado Primero Administrativo de Pereira , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La persona Jurídica de la referencia, a través de apoderado judicial instauró demanda en ejercicio del medio de control de Repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el señor XXXXXX, en procura de las siguientes:Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)

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I. PRETENSIONES

De la demanda1 se desprenden las siguientes:

1. Se declare administrativamente responsable al señor XXXX, por su conducta gravemente culposa en los hechos ocurridos el 13 de mayo de

2010.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor XXXXXXXa pa gar en favor de la Policía Nacional la suma de $26.976.000, correspondiente al total del capital pagado en virtud de la

2010.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor XXXXXXXa pa gar en favor de la Policía Nacional la suma de $26.976.000, correspondiente al total del capital pagado en virtud de la resolución No. 0593 del 13 de junio de 2016.

3. Que el monto proferido en la condena se actualice y ajuste conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

4. Se condene en costas a los demandados.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera2:

1. El 13 de mayo de 2010, el patrullero XXXXXXX adscrito a la Estación de Policía de Cuba y como integrante del Grupo de Reacción, se desplazaba en la motocicleta de propiedad de la Institución de placas 26-0157, DR-650, cuando al sobrepasar un vehículo de transporte público MEGABÚS, atropelló a LDDB de 14 años de edad,

quien cruzaba la calle por delante del automotor, causándole lesiones de consideración.

2. Por los anteriores hechos, se adelantó investigación d isciplinaria, en contra del patrullero XXXXXX, con radicado N ° MEPER-2010-38, imponiéndole sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de sus funciones e inhabilidad especial por el término de un mes, al determinarse la comis ión de una falta grave a título de culpa grave.

3. Se presentó demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional , profiriéndose sentencia condenatoria por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira dentro del proceso con radicación 2012 -00264-00 del 15

3. Se presentó demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional , profiriéndose sentencia condenatoria por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira dentro del proceso con radicación 2012 -00264-00 del 15 de octubre de 2013, en el que se llegó a acuerdo conciliatorio que fue cumplido mediante resolución N° 0593 del 13 de junio de 2019, donde se dispuso el pago de

$38.122.273,35.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el libelo introductorio la parte actora invocó el artículo 90 constitucional y el

1 Pág. 127 AE.001. 2 Pág. 128 AE.001.Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)

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artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en aras de apuntalar que en el caso en concreto se reúnen todos los presupuestos exigidos para la procedencia de la repetición para que se reembolse la suma pagada de conformidad con la sentencia a la que se ha hecho referencia, por haber desplegado una conducta gravemente culposa al corroborarse en la instancia disciplinaria que conducía con exceso de velocidad pues no existía huella de frenado; y, la motocicleta se detuvo metros adelante del punto donde fue el siniestro, de lo que se infiere que la causa eficiente del daño fue la imprudencia del conductor del rodante quien s uperó el riesgo permitido y causó el accidente.

En relación con la conducta desarrollada por el funcionario que generó la condena a

la imprudencia del conductor del rodante quien s uperó el riesgo permitido y causó el accidente.

En relación con la conducta desarrollada por el funcionario que generó la condena a la entidad demandante, aduce que el demandando inobservó las normas propias de la prestación del servicio, dado que no util izó las medidas de protección en la conducción de vehículos oficiales realizando una maniobra peligrosa, debiendo por ello accederse a las súplicas de la demanda.

IV. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.

De conformidad con el escrito visible a folio 179 y siguientes del expediente digital, el señor XXXXX, dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos que dieron origen a la presente controversia y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la conducta desplegada por el Patrullero no se encuadra dentro de aquellas catalogadas como gravemente culposas.

Lo anterior, al estimar que el hecho de que se le endilgara responsabilidad disciplinaria, no significa que su actuación sea gravemente culposa , puesto que, en la producción del accidente de tránsito, no infringió norma de tránsito alguna; la adolescente involucrada actuó de manera imprudente al cruzar la vía desprevenidamente por delante del alimentador del Megabus , sin que se pudiera determinar la velocidad a la cual se movilizaba al no existir ninguna huella de frenado.

En ese orden, sostiene que la víctima desconoció las normas de tránsito y puso en peligro no solamente si integridad, sino también el de las personas que hacían uso

frenado.

En ese orden, sostiene que la víctima desconoció las normas de tránsito y puso en peligro no solamente si integridad, sino también el de las personas que hacían uso de la vía en ese momento, al tratar de cruzar la vía poniéndose por delante de un vehículo que tenía el motor encendido y que imposibilitaba que los demás usuarios de la calzada la observaran para darle la prelación de la vía como lo presupone la Ley de tránsito.

V. LA SENTENCIA APELADA.Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)

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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, dispuso negar las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que a continuación se relaciona:

En apoyo a la referida decisión consideró que de cara a los medios de convicción los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición ; es decir, la calidad de agente, la condena impuesta al Estado y el pago de la misma en el presente asunto se encuentran presentes, no obstante, al incursionar en el elemento subjetivo de la culpabilidad consideró que la actuación del demandado no se encuentra calificada como culposa, toda vez que las pruebas no permiten arribar a esa conclusión, pues se evidencia que en efecto el 13 de mayo de 2010, el patrullero demandado al conducir una mo tocicleta de propiedad de la Policía Nacional, arrolló a la menor LDDB al momento en que procedía a adelantar un alimentador de MEGABÚS en la

se evidencia que en efecto el 13 de mayo de 2010, el patrullero demandado al conducir una mo tocicleta de propiedad de la Policía Nacional, arrolló a la menor LDDB al momento en que procedía a adelantar un alimentador de MEGABÚS en la vía principal del barrio Leningrado II, no pudiendo levantarse un croquis del accidente, dado que el señor XXXXX movió el vehículo, según lo declaró el agente de tránsito Óscar Alexander Guevara Muñoz, quien además agregó en su declaración que en lugar donde ocurrió el siniestro habían señales de tránsito que indicaban el paradero del bus, prohibido parquear y hacían alusión también a la zona escolar, siendo un carreteable de doble sentido en el que no estaba prohibido el adelantamiento; y, no había huella de frenado.

De igual forma, indicó que en el plenario no hay prueba alguna de la que se infiera que éste hubiera superado ese límite, pues aunque en su declaración alude que hizo el adelantamiento del alimentador a una velocidad de 30 a 40 km/h, lo cierto es que no hay prueba adicional que conlleve a afirmar con toda certeza que superó el rango indicado en la norma.

Además, sostuvo que ha de tenerse en cuenta que en el lugar donde ocurrieron los hechos, no estaba prohibido el adelantamiento efectuado por el demandado, a lo que se suma que la menor lesionada cruzó la vía por la mitad de la calle si se tiene en cuenta que lo hizo delante del alimentador y no por las cebras ubicadas en las esquinas del carreteable.

Concluye que, no encuentra pruebas de la culpa grave en la que se edifica la acción de repetición en contra del señor XXXXX, por la potísima razón que no se cumplen

esquinas del carreteable.

Concluye que, no encuentra pruebas de la culpa grave en la que se edifica la acción de repetición en contra del señor XXXXX, por la potísima razón que no se cumplen los supuestos que contempla el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, para presumir la culpa grave y mucho menos por la violación de normas de tránsito, que no se encuentra acreditada en esta ins tancia, en la medida que, de la comunidad probatoria lo que emerge es que su actuar se enmarcó dentro de los lineamientos que rigen la conducción de vehículos, reiterando que no se corroboró que el adelantamiento fuera prohibido, que se hubiera dado con exceso de velocidad; y, queRepetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)

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ese hecho hubiera sido el detonante del arrollamiento de Leidy Dahiana, quien se repite, cruzó la vía por fuera de las cebras destinadas a ese cruce.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito visible en el archivo digital (AE.0029), el demandante NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primer grado, con fundamento en lo que a continuación se resume:

En cuanto la cualificación de la conducta del agente del Estado, i nsiste que es evidente que esta fue culposa, toda vez que fue el actuar imprudente del patrullero la causa del accidente de tránsito acaecido el 13 de mayo de 2010, y el fundamento de la condena impuesta a la entidad en e l medio de control de

patrullero la causa del accidente de tránsito acaecido el 13 de mayo de 2010, y el fundamento de la condena impuesta a la entidad en e l medio de control de Reparación Directa, no obstante, no comprende la razón por la cual para pretender el pago a la administración a través de la reparación directa, estas pruebas carecen de validez.

Sostiene que, para demostrar la responsabilidad del agente ha quedado acreditado conforme al informe de policía que el accidente ocurrió en una zona escolar y que según la norma de tránsito la velocidad máxima es de 30 KM/H , sin embargo, de acuerdo a los testimonios recaudados el agente se desplazaba a gran velocidad, no había huella de frenado, es decir, no frenó al evidenciar el hecho y se fue del lugar sin auxiliar a la víctima, alegando que temía por su integridad, cuando no había prueba o indicios de que su persona corriera algún peligro.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2022 (AE.003), dentro del término de ejecutoria el Ministerio Público allegó concepto e indicó que la velocidad máx ima del sector es 30 kilómetros por hora, la que afirma el uniformado con cierta dubitación a 40 kilómetros por hora, pero la inexistencia del huella de arraste o frenado no permite un dictamen al respecto, por lo cual no se puede llegar a conclusiones de responsabilidad con sospechas o percepciones subjetivas que no son coincidentes todas.

Concluye esa Agencia Ministerial que, con el haber probatorio la velocidad con la que

lo cual no se puede llegar a conclusiones de responsabilidad con sospechas o percepciones subjetivas que no son coincidentes todas.

Concluye esa Agencia Ministerial que, con el haber probatorio la velocidad con la que se desplazaba el patrullero no se puede determinar de manera exacta, que la maniobra del adelantamiento era correcta, y que la menor cruzó la calle sin la compañía de un adulto y en un lugar no permitido; y que si bien este no es el puntoRepetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)

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que se discute sí permite corroborar, para efectos de la acción de repetición, que quien iba cumpliendo la normas de tránsito era el uniformado.

VIII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso.

1.2. Cuestión Previa.

Previamente, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial3, respecto a la

Previamente, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial3, respecto a la carga de prueba , en relación con la acreditación del dolo y la culpa grave 4, con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutat is mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.5

3 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Ramiro pazos Guerrero dentro del expediente radicado con el radicado N º 54001-23-31000-1999-01070-01 (60801). “16.12. Luego, en cuanto al dolo o culpa grave, debe ponerse de presente que la demandante no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que co nsagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda.” Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín, dentro del expediente radicado con el radicado N º 54001-23-31Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín, dentro del expediente radicado con el radicado N º 54001-23-31000-2002-01577-01 (58095). “En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en exponer que las providencias judiciales sólo acreditan, principalmente, su propia existencia, la de una condena y el monto correspondiente por la que fue impuesta, por lo que las consideraciones fácti cas y jurídicas en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva necesaria para la declaratoria de prosperidad de la pretensión resarcitoria .” 4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001 -2331-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. Sentencia Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risar alda del 2 de febrero de 2023, con ponencia del Magistrado Andrés Medina Pineda dentro del expediente radicado con el No. 66001-3333-002-2019-00234-01 (A-0096-2022), demandante: Municipio de Belén de Umbría, demandado: Héctor Mario Correa. 5 Ver Acuerdo Nº 002 de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 11 de enero de 2023 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS CRITERIOS DE LA ALTERACIÓN DE ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA”.Repetición

5 Ver Acuerdo Nº 002 de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 11 de enero de 2023 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS CRITERIOS DE LA ALTERACIÓN DE ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA”.Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)

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2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión analizar en esta instancia si en el presente asunto el agente estatal XXXXXXX incurrió en una conducta gravemente culposa que lo haga responsable de la suma que la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional se vio obligada a conciliar, en cumplimiento del fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión dentro del medio de control de Reparación Directa radicado bajo el Nº 66001-3331-704-2012-00264-00.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad, y (ii) el caso concreto

3. ACERVO PROBATORIO:

Se encuentran en el plenario las siguientes piezas procesales que sirven para adoptar la decisión judicial de mérito que corresponde:

Documentales:

  • Constancia expedida por el Administrador de Sistemas de Información de la Policía Nacional, el 11 de julio de 2017, mediante la que se certifica que el PT. XXXXX, presta sus servicios a la Institución desde el 1º de septiembre de 2003, con un tiempo de

Información de la Policía Nacional, el 11 de julio de 2017, mediante la que se certifica que el PT. XXXXX, presta sus servicios a la Institución desde el 1º de septiembre de 2003, con un tiempo de servicios de 13 años, 9 meses y 10 días. (fl13.AE.001)

  • Extracto de la hoja de vida del PT. XXXXXX, en la que se encuentra que ingresó a la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo y, para el 24 de diciembre de 2010, se encontraba adscrito a la Estación de

Policía Cuba MEPER. fl14.AE.001)

  • Sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, dentro del proceso 66001-33-31-704-2012-00264-00, en la que se condenó a la Policía Nacional por las lesiones ocasionadas a LDDBen hechos ocurridos el 13 de mayo de 2010; y en consecuencia, reconoció perjuicios morales y daño a la vida de la salud. ( fl15.AE.001)
  • Auto del 17 de m arzo de 2014, mediante el cual se aprueba la conciliación judicial realizada entre las partes respecto de la condena impuesta (fl.43.AE.001).
  • Resolución No. 0593 del 13 de junio de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de la señora Sandra Milena Bustamante Espinosa y otros ( fl.54.AE.001)
  • Certificación del Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional, en la que se indica que se decidió repetir en contra del PT. XXXXXXX(fl. 68.AE.001).
  • Certificación del Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional, en la que se indica que se decidió repetir en contra del PT. XXXXXXX(fl. 68.AE.001).
  • Certificación del Tesorero General de la Policía Nacional del 17 de julio de 2017, donde consta que le fue consig nado el valor neto pagado equivalente a TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CONRepetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)

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35/100 M/CTE (38.122.273,35) correspondiente al pago de una sentencia según resolución No.0593 del 13 de junio de 2016, la cual fue cancelada el 24/06/2016, a la cuenta corriente No.033481235 del Banco de Occidente S.A. (fl. 69.AE.001).

  • Comprobante de la Orden de Pago presupuestal de gastos por el valor de $38.122.273,35 (fl. 70.AE.001).
  • Proceso disciplinario MEPER-2010-38, el cual culminó con fallo de segunda sentencia, que confirmó la imposición de correctivo disciplinario al Patrullero Escobar Osorio por la conducta imprudente desplegada en el accidente de tránsito (CD-Anexos).

4. PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN.

Precisa la Sala que en el asunto sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena

accidente de tránsito (CD-Anexos).

4. PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN.

Precisa la Sala que en el asunto sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante se produjeron en el año 2010, fecha para la cual se encontraba vigente la ley 678 de 2001, razón por la cual se advierte, se gobierna el presente litigio por las disposiciones contenidas en la citada Ley.

El artículo 90 de la Constitución Política en su segundo inciso, establece la acción de repetición, en los siguientes términos:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que ha ya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Subrayado fuera del texto original)

La ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas , la entidad respect iva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsab ilidad contra la entidad pública.

deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsab ilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” (Subrayado por este Tribunal)

En este primer sentido , la acción de repetición es una acción obligatoria para el Estado, que busca resarcir el detrimento patrimonial causado por agentes estatales, que con su actuación doloso o gravemente culposa generaron condena patrimonialmente al Estado debidamente pagada.Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)

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Reiteradamente, el Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias6 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter obj

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