TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021)-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021)-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACTIO IN REM VERSO - Procedencia/- OMISIÓN EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS
LOGÍSTICOSREALIZACIÓN, SIN CONTRATO, DEL EVENTO DE LANZAMIENTO DE LA EMISORA “PEREIRA AL AIRE /IMPROCEDENCIA DEL ENR IQUECIMIENTO SIN CAUSAla parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para su configuración Para el Tribunal es claro que, en el presente caso, fue la demandante quien libremente, sin apremios ni constreñimientos de ninguna índole, accedió a ejecutar prestaciones en favor de la entidad demandada sin mediar un contrato debidamente perfeccionado, como que no hay prueba que permita inferir que la entidad demandada ejerciera coacción alguna contra la demandante para la prestación del servicio sin que mediara un contrato que respaldara tal actividad, de manera que la acción que se ha promovido carece de soport e y fundamento, en cuanto la demandante prestó voluntariamente un servicio sin haber suscrito con la entidad territorial un contrato, con lo cual asintió a pretermitir el cumplimiento de normas imperativas en materia de contratación estatal, lo que descarta la procedencia de un enriquecimiento sin causa, cuando la parte actora puso a su disposición un servicio en favor de la administración municipal, a sabiendas que no había celebrado con ésta el contrato estatal que enmarcara el objeto y las obligaciones q ue las partes contrajeran , además sobre la base de la disponibilidad presupuestal previa, lo cual le impide a la parte actora hacer efectiva por este medio la exigencia de la acción que ha ejercido. Así, es dado concluir que la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de acuerdo con las hipótesis planteadas en la sentencia de
actora hacer efectiva por este medio la exigencia de la acción que ha ejercido. Así, es dado concluir que la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de acuerdo con las hipótesis planteadas en la sentencia de unificación, que como se indicó la afectación del patrimonio de la sociedad demandante derivada de la prestación del servicio que, sin contraprestación, ejecutó a favor de la entidad estatal demandada, se produjo por su propia culpa, al ejecutar tales prestaciones con el conocimiento cierto de la inexistencia de un soporte escrito que debía dar se por parte del ente territorial para su justificación, razón por la cual, considera esta Magistratura que no hay lugar a disponer reconocimiento alguno en su favor, tal y como lo consideró la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira; en consecuencia se confirmará el proveído materia de apelación, en cuanto desestimatorio de las súplicas de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, treinta de marzo de dos mil veintitrés
Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: XXXXXS.A.S.
Demandado: Municipio de Pereira
Radicado: 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: XXXXXS.A.S.
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de SentenciaExp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 2
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El representante legal de la sociedad H&H Asociados S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al municipio de Pereira, con miras al reconocimiento y pago de la suma de $240.000.000 como valor adeudado por la realización del concierto de inauguración de la emisora “PEREIRA AL AIRE”, el 17 de octubre de 2015, sin contrato.
1. PRETENSIONES.
A folios 118 del AD 001 del escrito de demanda, fueron formuladas las que pueden sintetizarse así:
1.1. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Pereira de los daños y perjuicios causados a la sociedad XXXXXS.A.S., identificada con Nit. 900. xxx,
sintetizarse así:
1.1. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Pereira de los daños y perjuicios causados a la sociedad XXXXXS.A.S., identificada con Nit. 900. xxx, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número de matrícula XXXXX 43 del 29 de junio de 2011, representada legalmente por el señor XXXXX, por el enriquecimiento sin causa producido al haberse obtenido el beneficio que le representó la realización del concierto de inauguración de la emisora “Pereira al Aire”, llevado a cabo el día 17 de octubre de 2015, sin haber efectuado pago alguno al demandante; y por tanto, solicita que como consecuencia de la condena, se cancele la siguiente indemnización:
1.1.1. Perjuicios materiales, por concepto de daño emergente : - el valor de los gastos en que incurrió la actora en la realización del evento –concierto de lanzamiento-, en la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000.oo). Por concepto de lucro cesante, el valor de los interesesExp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 3
moratorios generad os sobre la suma antes señalada, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, causados a partir del 18 de octubre de 2015 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación. - Por concepto de la indexación de la condena desde la fecha de ocurrencia de los hechos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2. HECHOS.
de 2015 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación. - Por concepto de la indexación de la condena desde la fecha de ocurrencia de los hechos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2. HECHOS.
A folios 120 del AD 1, se narran los siguientes:
2.1 El Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, le otorgó licencia al municipio de Pereira para operar la frecuencia es 107.9 MHz, que corresponde a la emisora denominada “Pereira al Aire”.
2.2 Con el propósito de realizar el acto de lanzamiento de dicha emisora, la administración municipal solicitó los servicios de la sociedad XXXXXS.A.S., a quien le encomendó la misión de contratar un grupo de músicos y adquirir la logística del evento de inauguración –concierto de lanzamiento -, acto cultural que se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2017 , en la Plaza Cívica Ciudad Victoria de esta ciudad.
2.3 Para tal fin, la sociedad demandante contrató los servicios de los músicos Sergio Facheli, Pedro Alberto González Quevedo “Jerónimo”, Roberto Orlando Bracone “Elio Roca”, Silvana Di Lorenzo y el grupo “Los Golpes de Chile”.
2.4 Para la realización del evento, la sociedad XXXXXS.A.S. gestionó el permiso ante la Secretaría de Gobierno municipal, el cual fue otorgado a través de la Resolución No. 4332 del 15 de octubre de 2015; así mismo suscribió una póliza de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual; cubri ó la obligación económica generada por el uso de música fonograbada ante la organización
Resolución No. 4332 del 15 de octubre de 2015; así mismo suscribió una póliza de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual; cubri ó la obligación económica generada por el uso de música fonograbada ante la organización SAYCO y ACINPRO; solicitó el cubrimiento del evento por parte de la Defensa Civil Colombiana Seccional Risaralda, para garantizar la seguridad y control de la asistencia masiva de las personas con dos unidades de rescate TAB compuesta s por veinte socorristas; contratar el servicio de vallas, sonido e iluminación , entre otros.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 4
2.5 La sociedad cumplió a satisfacción el evento solicitado por la administración, con una participación masiva de la comunidad; sin embargo, el municipio de Pereira no cumplió con la obligación de cancelar el valor acordado por el acto de lanzamiento -concierto-, el cual ascendía a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESO M/CTE ($240.000.000), de acuerdo con la factura número 515 del 2 de mayo de 2016, así como con los contratos y soportes de los gastos en los cuales incurrió la sociedad demandante para la realiz ación del evento , lo que generó un enriquecimiento sin causa para la entidad territorial y un consecuente empobrecimiento para la demandante.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira dio contestación a la demanda, con memorial obrante en las páginas 198 y s .s. del AD. 001, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
El municipio de Pereira dio contestación a la demanda, con memorial obrante en las páginas 198 y s .s. del AD. 001, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Sostiene que el Municipio de Pereira, como ente territorial, debe ajustarse a la Ley General de Contratación Estatal, la cual contiene una serie de disposiciones imperativas, entre las que se encuentra el requisito de solemnidad del contrato estatal, por lo que para su perfeccionamiento debe elevarse a escrito, el cual es inmodificable e inderogable por las partes, dado que sin dicho documento no se puede realizar ningún tipo de pago en favor de un tercero.
Refiere que la actio in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de éste, eludiendo el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne, salvo algunas excepciones establecidas en la jurisprudencia.
Agrega que la admin istración municipal no impuso una carga, ni constriñó a la sociedad demandante para que prestara determinado servicio, por ende, si lo hizo sin que el mismo tuviera soporte o sustento contractual, fue bajo su propio riesgo y culpa, puesto que la administra ción no tuvo relación laboral, contractual, ni de ninguna clase con el demandante.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 5
Aclara que no se trata de un servicio relacionado con el derecho a la salud en conexidad con la vida o la integridad personal; ni obra prueba alguna que permita
Reparación Directa 5
Aclara que no se trata de un servicio relacionado con el derecho a la salud en conexidad con la vida o la integridad personal; ni obra prueba alguna que permita señalar la amenaza o lesión inminente e irreversible que podía causar la no prestación del servicio o que la falta de suscripción del respectivo contrato fuese por urgencia manifiesta.
Considera que, de aceptarse lo afirmado por quien demanda, no existe prueba que permita determinar que existió un enriquecimiento injustificado por parte de la administración municipal y un empobrecimiento en el patrimonio de la parte actora, teniendo en cuenta que la actuación de ésta fue asumida por su propia cuenta y riesgo.
Aduce que los hechos que dieron origen al medio de control no se enmarcan en las excepciones establecidas por la jurisprudencia para la procedencia de la actio in rem verso; lo que impide alegar la buena fe y la confianza legítima de la actora para prestar sus servicios sin mediar un contrato por escrito, por cuanto dicha acción no puede ser el medio para eludir las normas contractuales y presupuestales, ni para desconocer o dejar de lado el deber de lealtad de las partes en la ejecución de las obligaciones del contrato.
Frente a las fotografías e imágenes aportadas con la demanda, refiere que no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser valoradas , puesto que no otorgan certeza sobre su autenticidad, ya qu e trata de unas imágenes de las cuales no es posible determinar su origen, ni la época en la que fueron tomadas.
En cuanto a las facturas y comprobantes de egreso aportados, considera que no
imágenes de las cuales no es posible determinar su origen, ni la época en la que fueron tomadas.
En cuanto a las facturas y comprobantes de egreso aportados, considera que no pueden ser valoradas, dado que la mayoría provienen de la parte demandante, además que no se alcanza a percibir la firma de los implicados, ni se observa la identificación del lugar de compra, y tampoco se hace mención si lo descrito allí es producto de la razón principal por la que se está demandando.
Por último, denomina excepciones las siguientes oposiciones: “ inexistencia de la obligación”, “falta de presupuestos legales para incoar la acción ”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la prueba”.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 6
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
En primer lugar refiere que, de conformidad con la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, por regla general, por la vía actio in rem verso no es posible obtener la remuneración de bienes y servicios prestados al Estado sin que medie la celebración del contrato estatal correspondiente, salvo que se acredite la configuración de circunstancias excepcionales y urgentes que obligaron a requerir que se prestara el servicio prescindiendo de la celebración del negocio jurídico respectivo, o que el contratista se vi o constreñido por el organismo estatal a prestarlos sin celebrar previamente el contrato.
Explica que, tratándose de la prestación del servicio por cuyo pago se presenta esta
respectivo, o que el contratista se vi o constreñido por el organismo estatal a prestarlos sin celebrar previamente el contrato.
Explica que, tratándose de la prestación del servicio por cuyo pago se presenta esta demanda, se allegaron al plenario, los actos administrativos y comunicaciones que contienen la relación de gastos, contratos, facturas y permisos otorgados pa ra la realización del evento, copia de fotografías que corresponderían a las tomadas el día de celebración del acto –concierto-, además de los testimonios que fueron coherentes cuando afirmaron lo pertinente a la prestación del servicio, pero asimismo, la no existencia de documento que conste por escrito en que fuera pactado el contrato con el ente territorial.
Refiere que, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, para que se produzca una reclamación frente a la Administ ración a partir de la actio de in rem verso , debe concurrir alguna d e las causales excepcionales e imprevisibles para que la entidad pública y el contratista omitan la celebración del contrato estatal, previo agotamiento de los procedimientos que permitan la verificación de los principios que informan esa actividad.
Que, en este caso, únicamente se logró acreditar que medió un acuerdo de voluntades para la organización, planeación y ejecución de un evento denominado concierto de lanzamiento de la emisora “Pereira al Aire”, sin que dicho acuerdo se haya plasmado por escrito , ni hubiere cumplido con las previsiones legales y reglamentarias; tampoco se halló probado que las circunstancias de hecho en las
concierto de lanzamiento de la emisora “Pereira al Aire”, sin que dicho acuerdo se haya plasmado por escrito , ni hubiere cumplido con las previsiones legales y reglamentarias; tampoco se halló probado que las circunstancias de hecho en las que se desarrolló dicho acuerdo, sean de aquellas que den lugar a la procedenciaExp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 7
excepcional de la actio de in rem verso, máxime que, tal como lo expuso parte actora en sus alegaciones finales, “no era la primera vez que la demandada (sic) le realizaba eventos a la alcaldía, tal como lo indicó el señor William Hoyos Romero, y por lo tanto, se envió (sic) en la necesidad de prestar el respectivo apoyo cuando el servicio fue solicitado, no se trataba de un cliente cualquiera, era el propio Alcalde Municipal” ; de lo que se desprende que al haber tenido negociaciones anteriores con el municipio de Pereira, la parte demandante conocía la existencia del régimen contractual al cual debía acogerse, por lo que no es admisible dicha manifestación como excusa para el desconocimiento de la normativa que regula la materia.
Refiere que, en el caso concreto, no existe evidencia alguna que indique que la sociedad demandante que prestó los servicios de logística y organización del evento al ente territorial demandado, se vio obligada o constreñida por la entidad a prestar dicho servicio, que atendiera imposición de la entidad estatal sobre ese particular, por cuanto sobre ese aspecto solo se menciona que se acordó verbalmente la realización del mismo, sin que se evidencie el compromiso de legalizar el pacto.
prestar dicho servicio, que atendiera imposición de la entidad estatal sobre ese particular, por cuanto sobre ese aspecto solo se menciona que se acordó verbalmente la realización del mismo, sin que se evidencie el compromiso de legalizar el pacto.
Y que tampoco se observa que la prestación del servicio fuera urgente para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud o que , en torno a la necesidad de ejecutar ese acto, la administración se encontrara ante uno de los eventos que permiten declarar la urgencia manifiesta y no lo hizo, dada la premura de la situación.
Concluye que no se configuran los elementos de juicio para la prosperidad de la pretensión in rem verso, que no es posible colegir de la sola prestación de un servicio como es el de actividades de logística y organización de eventos culturales y artísticos, el ejercicio del poder excepcional del Estado para lograr que se le otorgue, debido a que se requiere además que se aporte alguna evidencia que permita constatar que efectivamente el E stado desplegó alguna actividad que obligaba al prestador del servicio a suministrarlo.
Concluye que no existe medio de prueba que demuestre que el servicio haya obedecido a una de las causales propias para que opere la acción de enriquecimiento sin justa causa, razón por la cual no es posible condenar al pago pretendido a la entidad demandada, cuando ningún soporte legal existe para ello.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 8
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación con escrito obrante en
Reparación Directa 8
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación con escrito obrante en el AD 13 del Portal SAMAI, en el que manifiesta que el centro de imputación estaría dado por la omisión de la administración para adelantar el proceso contractual para llevar a cabo el concierto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 11, artículos 14, 24, 2530, 39 y 40 de la Ley 80 de 1993, lo cual fue aceptado por la entidad demandada, y que ahora le sirve de pretexto para no p agar el servicio prestado, que se traduce en un daño que correspondería al valor no pagado, el cual de acuerdo con la factura No. 515 del 02 de mayo de 2016, ascendería a la suma de $240.000.000.
Señala que, en la decisión cuestionada, no se tuvo en cuent a el marco normativo que regula las situaciones fácticas planteadas, sino la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la procedencia de la acción in rem verso, con el propósito de dar aplicación al principio general del derecho del enriquecimi ento sin causa, como si no existiera un medio de control específico para resolver los hechos y omisiones constitutivas de responsabilidad estatal.
Añade que la buena fe prevista en el artículo 83 de la Carta, debe pregonarse en todas las actuaciones de l a administración, exista o no proceso contractual, y por lo tanto, no puede hablarse de buena fe, cuando se utiliza el trabajo y los recursos de un particular para obtener un provecho, y luego se niega de su contraprestación por no haberse adelantado un pr oceso transaccional, a pesar de ser la única
lo tanto, no puede hablarse de buena fe, cuando se utiliza el trabajo y los recursos de un particular para obtener un provecho, y luego se niega de su contraprestación por no haberse adelantado un pr oceso transaccional, a pesar de ser la única beneficiada con esa actuación; de esa forma se quiebra la balanza, no hay equidad y bajo esa fórmula el municipio gana y el particular pierde.
Niega que se trató de hechos unilaterales y autónomos de la sociedad, porque la celebración del evento contó con la participación activa de la administración municipal, toda vez, que su máximo dirigente y representante legal, el señor Alcalde Municipal fue el que se comprometió con la comunidad a su realización.
Indica que l a participación del señor alcalde en el concierto fue principal, las fotografías lo dejan ver , no como un simple participante, sino como el maestro de la ceremonia; sin embargo, no fue el único de la administración que intervino en elExp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 9
acto y en la gestión de su realización, el Director de la emisora, Juan Carlos Sánchez Arias, Profesional Universitario de Asesoría de Comunicaciones, dependencia adscrita al despacho del Alcalde, fue el enlace con la sociedad actora, tal como lo expuso en su declaración.
En ese mismo sentido , el testigo XXXXX, sostuvo que se había encargado de la logística del concierto, para lo cual utilizó alrededor de 200 a 250 personas, describió la forma como se dispuso de la plaza Ciudad Victoria, que el valor del contrato fue por la suma de $240.000.000, según negociación realizada por su
logística del concierto, para lo cual utilizó alrededor de 200 a 250 personas, describió la forma como se dispuso de la plaza Ciudad Victoria, que el valor del contrato fue por la suma de $240.000.000, según negociación realizada por su hermano Luis Fernando con la Alcaldía; de acuerdo con lo dicho por éste, y aunque en este aspecto es un testigo de oídas, lo fue directo respecto de la ejecución del concierto, de la relevancia que se le dio al patrocinador, Alcaldía Municipal, con las vallas o pendones e imágenes de esa entidad, la exigencia de sillas para las personas de mayor edad y para algunos palcos con destino a las Secretarias de la Administración Municipal; la presencia del señor Alcalde Municipal, sus funcionarios, tal como fue reconocida en la fotografías tomadas al evento, en donde en una de ellas aparece su propio rostro.
Manifiesta que la participación de los funcionarios de la Alcaldía Municipal en la realización del concierto, se produjo por la intervención del señor Abad José Cantillo Gutiérrez, Asesor de Comunicaciones del señor Alcalde Municipal y Jefe inmediato del señor Juan Carlos Sánchez Arias, quien de acuerdo con su relato le h abía confirmado la realización del concierto por parte del señor Luis Fernando y le ordenó: “colaborarle en lo que necesite”, y fue este funcionario el que adelantó los trámites, y obtuvo el permiso de uso y aprovechamiento del espacio público No. 18100 de l 07 de octubre de 2015, para ocupar temporalmente la Plaza Cívica Ciudad Victoria el día 17 de octubre de 2015, entre las 7 de la noche y las 2 de la mañana, el cual fue expedido por la Directora Operativa de Desarrollo Urbano del Municipio de Pereira.
Ciudad Victoria el día 17 de octubre de 2015, entre las 7 de la noche y las 2 de la mañana, el cual fue expedido por la Directora Operativa de Desarrollo Urbano del Municipio de Pereira.
Indica que en ese mismo sentido, el testigo XXXXX declaró que se había encargado de la logística del concierto, utilizando alrededor de 200 a 250 personas, sobre la forma como debió realizarse en la plaza Ciudad Victoria, el valor del contrato por la suma de $240.000.000, según negociación realizada por su hermano Luis Fernando con la Alcaldía, según lo dicho por éste y aunque en este aspecto es unExp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 10
testigo de oídas, fue testigo directo de la ejecución del concierto, de la relevancia que se le dio al patrocinador, Alcaldía Municipal, con las vallas o pendones e imágenes de esa entidad, la exigencia de sillas para las personas de mayor de edad y para algunos palcos con destino a las Secretarias de la Administración Municipal; la presencia del señor Alcalde Municipal, sus funcionarios, tal como fue reconocida en la fotografías tomadas al evento, en una de las cuales aparece su propio rostro.
Explica que la sociedad XXXXX S.A.S., gestionó y obtuvo el permiso para la realización del concier to “LANZAMIENTO DE LA EMISORA PEREIRA AL AIRE” , mediante la resolución No. 4332 del 15 de octubre de 2015, expedida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira, para lo cual debió cumplir con un sinnúmero de requisitos que fueron enlistados en el oficio No. 40073 del 13 de
mediante la resolución No. 4332 del 15 de octubre de 2015, expedida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira, para lo cual debió cumplir con un sinnúmero de requisitos que fueron enlistados en el oficio No. 40073 del 13 de octubre de 2015, suscrito por el Secretario de Gobierno y el Director Operativo de Especio Público.
Argumenta que fue la sumatoria de fuerzas públicas y privadas lo que permitió que se obtuviera el resultado buscado por la Administración Municipal, en donde se evidencia la ordenación de las labores por la entidad pública y la ejecución de las mismas por la sociedad, de lo cual se obtuvo su aprobación en tarima.
Concluye que la relación de causalidad est á presente por la falta de pago por no existir un contrato que lo avale , sin que pueda declararse la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto fue la entidad la que no adelantó el proceso contractual, asunto que era de su iniciativa, y aunque la actora concurrió a prestar el servicio sin contrato, su gestión no fue unilateral sino que tuvo acompañamiento de la entidad estatal, lo que vino a legitimar su actuación.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de mayo de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 11
fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 11
De acuerdo con la constancia secretarial1, las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1532 y 2433 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este último modificado por la Ley 2080 de 2021 4, vigente para el momento de la interposición del recurso.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en la presente instancia el asunto planteado, de acuerdo con el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandante.
2. ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR FALLO.
1 Samai Tribunal –
2 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
3 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto:
de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
3 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…)
4 Ley 2080 de 2021:
“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Co nsejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…)
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 12
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros
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