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TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022)-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022)-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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SUSTITUCIÓN PENSIONA L Y PENSIÓN DE SOBRE VIVIENTES/ HIJA INVÁLIDAENFERMEDAD DEGENERAT IVAEstructuración de la invalidez – dependencia económica del causante/ VALORACION DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA En el presente caso, vistos todos los medios aportados por la accionante, la Sala encuentra acreditado que el estado de invalidez y dependencia de la señora XXXXX se configuró mucho antes de la muerte del causante. Esto es, con anterioridad al 09 de octubre de 1998; en efecto, se puede evidenciar en la historia clínica aportada de fecha 18 de marzo de 1999, que en la descripción de la enfermedad, cronología, tratamientos y medicamentos, se registra: “Clínica de 4 años de dolor en caderas y región lumbosacra que progreso (sic) hasta comprometer columna dorso-cervical y agudización al reposo principalmente en region (sic) lumbar …”, lo que permite aducir que la demandante presentaba las dolencias de salud que impedían normal desempeño l menos desde el año 1995, misma anotación que fue manifestada por el médico de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda en los fundamentos de hecho cuando la demandante fue diagnosticada con “ espondiloartrosis de columna”. Las fechas allí consignadas y detalladas, son coincidentes con las pruebas de la última cotización de la demandante al sistema, que se ubican en el año 1995. Se advierte además que la espondiloartrosis de columna40, está catalogada como una enfermedad de generativa de los cartílagos de las articulaciones que puede afectar a la zona cervical, lumbar o dorsal, causando

año 1995. Se advierte además que la espondiloartrosis de columna40, está catalogada como una enfermedad de generativa de los cartílagos de las articulaciones que puede afectar a la zona cervical, lumbar o dorsal, causando dolores localizados en la parte baja de la espalda. Adicional a lo anterior, la señora Alzate Alzate actualmente se encuentra en silla de rue das, tal y como se pudo extraer de los testimonios escuchados en audiencia de pruebas, lo que evidencia la progresión de su enfermedad. Por otro lado, se evidencia en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que la demandante, laboró por los siguientes períodos: i) del 25 de enero de 1989 al 14 de septiembre de 1990, ii) del 05 de marzo de 1993 al 15 de abril de 1993 y iii) del 01 de abril de 1995 al 31 de agosto de 1995, fecha esta última que es coincidente con las manifestaciones de los testigos al ad vertir que solo hasta el año de 1995 pudo laborar y con la historia clínica enunciada y ya detallada que indica que padecía de dichos quebrantos de salud desde el año 1995. La prueba anteriormente mencionada, contiene la información necesaria y suficiente para acreditar y concluir que XXXX se ha visto incapacitada para trabajar al menos desde el año 1995, por lo que no volvió a cotizar al sistema, ni tendría la oportunidad de hacerlo, pues en dicha calenda existen antecedentes médicos en los que se indica la enfermedad degenerativa que padece y su posterior calificación de pérdida de capacidad laboral del 71.35%. De ahí que, aun cuando la JRCI asumió como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 18 de marzo de 1999, se advierte que

de capacidad laboral del 71.35%. De ahí que, aun cuando la JRCI asumió como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 18 de marzo de 1999, se advierte que lo hace porque ya en esa fecha no podía trabajar, según lo allí reportado; pero, lo cierto es que los demás elementos de prueba acreditan que tal pérdida de tal capacidad es anterior a ese momento y que, por lo menos, tiene una incapacidad para laborar y de c otizar al sistema desde el año 1995, mucho antes de que ocurriese el deceso de su padre (09 de octubre de 1998). Por lo demás, por la enfermedad que padece, su condición es irreversible y con tendencia a un progresivo deterioro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022)

Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda

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Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de marzo de 2023

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022)

Demandante: XXXXXX Demandado: Departamento de Risaralda Procedencia: Juzgado primero administrativo del circuito

Tema: Sustitución pensional y pensión de sobrevivientes / Fecha de estructuración de la invalidez / Enfermedad degenerativa /Análisis integral de todas pruebas / Última

Procedencia: Juzgado primero administrativo del circuito

Tema: Sustitución pensional y pensión de sobrevivientes / Fecha de estructuración de la invalidez / Enfermedad degenerativa /Análisis integral de todas pruebas / Última cotización / Capacidad laboral residual / Niega / Revoca

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 18 de enero de 2022, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el día 15 de diciembre de 2021 , que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora XXXXXX, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:

1. Pretensiones

1.1. Declarar la nulidad de la Resolución número 791 del 25 de mayo de 2017, por medio de la cual se niega a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre.

1.2. Declarar la nulidad de la Resolución número 1152 del 3 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes.66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda

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Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda

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1.3. Declarar la nulidad de la Resolución número 0331 del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra el primer acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes.

1.4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre XXXXXX, quien era titular de la pensión, y en favor de la demandante en calidad de hija discapacitada, la cual debe ser cancelada con retroactividad al día 04 de abril de 2011.

1.5. Que se reconozca y paguen todas las sumas que correspondan a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexados desde el 04 de abril de 2011 y en forma vitalicia a la demandante, en calidad de hija inválida del causante.

1.6. Efectuar los reajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. (sic).

1.7. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva conforme lo reglado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.8 Condenar en costas a la demandada en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos

1.8 Condenar en costas a la demandada en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos

Pueden abreviarse así:

2.1. El señor XXXXXX y la señora XXXX contrajeron matrimonio católico el día 27 de noviembre de 1951 y como fruto de dicho vínculo fue procreada la señora

XXXXXX.

2.2. Al señor XXXXX le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Caja de Seguridad Social del Departa mento de Risaralda a través de Resolución N ° 641 del 27 de octubre de 1983.

2.3. Que el señor XXXXX, falleció en la ciudad de Pereira el 09 de octubre de 1998 y su cónyuge presentó solicitud para reconocimiento de sustitución pensional, la cual le fue reconocida mediante Resolución N° 1262 del 2966001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda

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de diciembre de 1998.

2.4. La señora XXXXXX, falleció en la ciudad de Pereira el 04 de abril de 2011; razón por la cual, la demandante presentó solicitud de sustitución pensional, la cual fue negada a través de Resolución N ° 791 de 2017 y contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones N°s. 1152 y 0331 de 2017.

interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones N°s. 1152 y 0331 de 2017.

2.5. Que la demandante desde el año 1996 padece una enfermedad degenerativa denominada Espondilitis Anquilosante y sus padres eran quienes le suministraban en su totalidad lo concerniente a los a limentos, medicamentos y gastos de manutención.

2.6. Que el día 28 de febrero de 2012, presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, la cual emitió dictamen médico determinando el 71.35 % de pérdida de capacidad laboral y con fecha de estructuración el día 18 de marzo de 1999.

3. Normas violadas y concepto de la violación

3.1 La demandante considera como violada la Ley 100 de 1993, artículo 47

3.2 Como concepto de la violación sostiene que los actos administrativos demandados fueron proferidos con infracción en las normas en que debieron fundarse, por cuanto se desconoció el derecho a ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación de l señor Ramón Elías Alzate Gómez, determinando arbitrariamente que no se cumplió con el requisito de la dependencia económica atendiendo la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante, pese a haberse probado con suficiencia la dependencia económica antes del fallecimiento de su padre, sin haberse realizado la valoración probatoria adecuada.

4. Intervención de la entidad demandada

4.1. El Departamento de Risaralda , indica que los actos administrativos

de su padre, sin haberse realizado la valoración probatoria adecuada.

4. Intervención de la entidad demandada

4.1. El Departamento de Risaralda , indica que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, toda vez que la condición de inválido necesariamente debe anteceder al deceso del causante comoquiera que precisamente de ella deviene la dependencia económica y si bien se indican las patologías sufridas por la demandante y como consecuencia de e llo la discapacidad para trabajar, no puede desconocerse que el dictamen de calificación de invalidez estableció como66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda

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fecha de estructuración el 18 de marzo de 1999, fecha posterior al fallecimiento de su padre.

4.2. Señala que la demandante no pu ede hace rse acreedora de la sustitución pensional pretendida por una enfermedad que sufre siendo una persona adulta, así como, una vez sucedió su madre la pensión de jubilación de su padre, aquella nunca inscribió como beneficiaria a la demandante de tal prerrogativa pensional.

4.3 Propone como excepciones las que denominó como: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “prescripción”.

5. Sentencia apelada

5.1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso negar las súplicas de la demanda en razón a los siguientes argumentos:

5. Sentencia apelada

5.1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso negar las súplicas de la demanda en razón a los siguientes argumentos:

5.2. Consideró que las circunstancias fácticas probadas dan cuenta de la orfandad que en materia de p ruebas se presenta en el sub examine, habida cuenta que no se encuentra pr ueba técnica o científica adicional al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como la historia clínica que data de la fecha de estructuración, diligenciada por la EPS Saludcoop, que permita advertir que la clínica padecida por la señora XXXXXX con 4 años de desarrollo, la incapacitó en forma permanente y definitiva en fecha anterior al 18 de marzo de 1999.

5.3. Agrega que más allá de los dichos de las testigos, los cuales como prueba, no cumplen con los criterios técnico científicos (historia clínica y los conceptos médicos) indicados por el máximo tribunal constitucional que permitan exteriorizar la preexistencia de la enfermedad incapacitante a la fecha deceso del causante, que para el caso concreto ocurrió el 9 de octubre de 1998.

5.4. Advierte que de la única historia clínica aportada al do sier, y de la cual precisamente partió la determinación de la fecha de estructuración, da cuenta que a partir de aquel mo mento padeció una movilidad limitada, sin existir, documental adicional que dé cuenta que aquella situación ocurrió con anterioridad.

5.5. Ante lo anterior, sostiene que no es dable concluir cosa distinta de cara a los

partir de aquel mo mento padeció una movilidad limitada, sin existir, documental adicional que dé cuenta que aquella situación ocurrió con anterioridad.

5.5. Ante lo anterior, sostiene que no es dable concluir cosa distinta de cara a los requisitos legales impuestos por el legislador para ser acreedor al reconocimiento de la subvención pensional por sobrevivencia cuando se alega la calidad de hijo en condición de invalidez, que la demandante únicamente acredito como requisitos :66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda

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1._ la filiación con el causante de la prestaci ón y 2._ la dependencia económica de este al momento de su fallecimiento, careciendo de prueba que permita advertir que la fecha de estructuración de que su condición invalidante ocurrió en realidad en fecha anterior al deceso de su padre.

5.6. Por todo l o expuesto, consideró que no qued ó demostrado que la señora XXXXXX hubiere adquirido la condición clínica invalidante en fecha anterior al 09 de octubre de 1998 (deceso de su padre), más allá de la clínica propia ; esto es, episodios de fuerte dolor que fueron progresando su periodicidad en el tiempo desde algunos años atrás y que fueron desencadenando de manera progresiva su estado invalidante para el 18 de marzo de 1999, cuando ya tenía comprometida la movilidad de su columna. Condición de invalidez que constituye requisito sine qua non exigido por la norma, por lo que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad

invalidante para el 18 de marzo de 1999, cuando ya tenía comprometida la movilidad de su columna. Condición de invalidez que constituye requisito sine qua non exigido por la norma, por lo que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad atribuible a los actos administrativos demandados e impone negar las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación

6.1 La parte demandante1 presentó su inconformismo, dentro del cual alega que con la historia clínica diligenciada en la EPS Saludcoop calendada el 18 de marzo de 1999, es posible acreditar que la demandante, padecía dolor de columna con “Clínica de 4 años de dolor en caderas y región lumbosacra que progresó hasta comprometer columna dorso -cervical y agudización al reposa ppal/ en región lumbar…” documental que da cuenta que la demandante para aquella data padecía movilidad limitada al 20% de la Columna y que las deficiencias degenerativas ya habían repercutido en su estado de salud.

6.2 Agrega que la prueba testimonial fue coincidente con los períodos para los cuales la demandante efectivamente perdió si capacidad de trabajo , tal como su hermana María Lucelly Alzate Alzate, lo dio a conocer, cuando manifestó que la demandante había laborado hasta finales de 1995, y cuando no pudo volver a trabajar desde 1996, empezó a depender económicamente de su señor padre hasta que éste falleció.

6.3 Reitera que, dado el criterio de valoración probatoria más favorable para la demandante con relación al momento real y efectivo en que perdió su verdadera capacidad laboral, es sin lugar a dudas que la última cotización de la

6.3 Reitera que, dado el criterio de valoración probatoria más favorable para la demandante con relación al momento real y efectivo en que perdió su verdadera capacidad laboral, es sin lugar a dudas que la última cotización de la demandante fue en el mes de agosto de 1995 y la declarante María Lucelly

1 Archivo No. 12 del expediente digital66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda

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Alzate Alzate, ilustró que a partir del año 1996, la demandante no volvió a laborar dada su condición de salud, dependiendo económicamente de su padre.

7. Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público

7.1 El recurso de apelación se admitió mediante auto del 7 de marzo de 20222, de conformidad con la constancia secretarial que antecede 3, el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. Competencia

1.1 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

9. Planteamiento del problema jurídico

9.1. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo rec urrido,

Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

9. Planteamiento del problema jurídico

9.1. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo rec urrido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada la parte demandada, debiendo resolver si la demandante en su condición de hija inválida, reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida percibía el causante. 9.2. Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes; (ii) Regulación legal de la pensión de sobrevivientes; (iii) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; (iv) Requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido, (v) De la forma como se acredita el estado de invalidez, (vi) De las pruebas del proceso y (vii) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto.

9.3. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala procederá a realizar el correspondiente análisis normativo a efecto de establecer la solución jurídicamente correcta en el presente asunto, por lo tanto e s indudable, como regla general, que la normatividad aplicable para el recon ocimiento

2 Archivo N°. 004 del expediente digital de esta Corporación. 3 Archivo N°. 006 ibídem.66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda

3 Archivo N°. 006 ibídem.66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda

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de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y además, que el beneficiario del causante, en su calidad de hijo, debe cumplir ciertas exig encias de índole personal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación.

10. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,4 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

10.1. Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación,

sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad5.

10.2. Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias6, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que

4 Artículo 48 de la Constitución. 5 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 6 Ver como ejemplo la sentencia T-156-1766001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda

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son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

Departamento de Risaralda

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son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

10.3. Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección7” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.

Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido. Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivien tes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo.

Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo.

Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión.

Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante

7 Corte Constitucional Sentencia Su 337/1766001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda

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10.4. En cuanto al artículo 42, señala que la familia e s el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello

hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI 8. Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “ mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)9”.

10.5. Por su parte el canon 48 es el fundamento consti tucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la pobla ción, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de pobl ación no cubiertos con un sistema de pensiones.

11. Regulación legal de la sustitución pensional

11.1. La prestación económica denominada “sustitución pensiónal” tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece.

económicamente, como consecuencia de su muerte. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece.

11.2. Con la implementación del Sistema de Seguridad Social, mediante la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se modificaron. Su artículo 46 dispuso que los miembros del grupo familiar del p ensionado por vejez o invalidez, por riesgo común, podrían acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado o pensionado que falleciera.

12. Beneficiarios de la sustitución pensional.

8 Ibídem. 9 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda

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12.1. En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades10 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

12.2. La Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 7 97 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan:

«[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan:

«[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. E n este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del

artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero perma

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