TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022)-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022)-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Adiela Salazar Gómez Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES La señora Adiela Salazar Gómez, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En las hojas 134 y 135 documento “1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.pdf)” del expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1 Samai Juzgado – índice 25Radicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 29668 del 24 de julio de 2017, por medio del cual el Municipio de Pereira negó la solicitud formulada por la demandante, para el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias labores adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad. 1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y la entidad demandada, en el período comprendido del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015. 1.3. Condenar al municipio de Pereira a liquidar y pagar en favor de la demandante las prestaciones sociales de ley, por el período comprendido del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015, conforme el valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones, si éste es mayor e indexados al momento que se realice el pago. 1.4. Que se condene al ente territorial, a pagar en favor de la demandante el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión, ARL que debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por aquella y cotizaciones a caja de compensación familiar, durante los períodos señalados. 1.5. Declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo las modalidades de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 1.6. Que se reconozca la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías y a la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales. 1.7. Que se condene al pago de costas procesales. 1.8. Condenar al municipio de Pereira al pago de las sumas que resulten debidamente probadas, bien sea ultra o extra petita
a la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales. 1.7. Que se condene al pago de costas procesales. 1.8. Condenar al municipio de Pereira al pago de las sumas que resulten debidamente probadas, bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas. 2. HECHOS. De las hojas 1 a 7 ibidem, se narraron los siguientes:Radicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.1. La señora Adiela Salazar Gómez laboró para el municipio de Pereira en la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana, Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres DOPAD, del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015. 2.2. La demandante desempeñó funciones como abogada y periodista en la Secretaría de Gobierno y en la DOPAD adscrita a la misma Secretaría, respectivamente, y tenía a su cargo las siguientes funciones contenidas en los contratos de prestación de servicios: brindar asesoría relacionada con las reclamaciones que realizan los ciudadanos ante el Fosyga, mantener actualizada la normatividad relacionada con las competencia de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres así como de los fallos jurisprudenciales y la competencia que en esta materia le fue delegada a los alcaldes por disposición legal, brindar asesoría de orden legal que requiera la DOPAD, contestar derechos de petición, ejercer representación jurídica de dicha oficina, brindar información desde la emisora Pereira al Aire, defensa jurídica, apoyar actividades institucionales, asumir la representación judicial del municipio en los asuntos asignado y competencia de la Secretaría de Gobierno, atención de turnos de emergencia y entra de ayudas humanitarias, atención a la comunidad en general y dar estricta aplicación al sistema de SIPROJ. 2.3. Además de las anteriores actividades, debía cumplir la actora funciones no descritas en los contratos, como: hacer boletines de prensa de la Secretaría de Gobierno y del DOPAD, hacer textos de los comunicados, organizar la parte gráfica de los documentos, revisar y organizar las intervenciones del Secretario de Gobierno, hacerle acompañamiento en las correría y actividades que adelantaba el despacho. 2.4. Que las funciones realizadas conllevaban la utilización de tiempo completo, no solo en horarios de 7:30 am a
gráfica de los documentos, revisar y organizar las intervenciones del Secretario de Gobierno, hacerle acompañamiento en las correría y actividades que adelantaba el despacho. 2.4. Que las funciones realizadas conllevaban la utilización de tiempo completo, no solo en horarios de 7:30 am a 5:00 pm, sino también en horas nocturnas, días festivos y dominicales cuando lo disponía su jefe inmediato. 2.5. A la demandante no se le reconoció lo correspondiente al pago de seguridad social (salud, pensión, ARL), como tampoco fue beneficiaria de ninguna Caja de Compensación Familiar.Radicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.6. La actora recibía una retribución por los contratos de prestación de servicios, siendo el último en el año 2015 de $3.743.916. 2.7. El municipio de Pereira cuenta con personal de planta por nombramiento que desempeña funciones de abogado y periodista en la oficina de comunicaciones, similares a las de la demandante, con la diferencia que aquellos tienen derecho a todas las prestaciones sociales de ley. 2.8. La demandante laboró en forma continua, toda vez que, aunque no tuviera contratos suscritos por razones de presupuesto o por los trámites de los mismos, debía presentarse y cumplir con las funciones asignadas. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En las hojas 135 y s.s. documento ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 35 y 65 • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990 • Decreto Ley 222 de 1983 • Ley 80 de 1993 • Ley 190 de 1995, artículo 2º • Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año El concepto de violación lo expone así: Que con el acto
administrativo impugnado se le transgreden a la actora sus derechos laborales, por cuanto las actividades para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, en laRadicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo. Argumenta que la autonomía y la independencia del contratista constituyen elemento esencial del contrato de prestación de servicios, circunstancia no aplicable en el caso examinado, ya que está plenamente probado que la actora prestó sus servicios cumpliendo un horario laboral, personalmente y su trabajo se ha prolongado durante 8 años, con lo cual se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios. Refiere que cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo, que en consecuencia confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. Cita in extenso sentencias del Consejo de Estado y Corte constitucional, sobre el asunto. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible en el documento “1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.pdf)” del expediente electrónico2, cuyos argumentos se resumen así: En cuanto a los hechos, indica que la demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en forma interrumpida, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015. Expone como razones de la defensa que las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el municipio de Pereira y la demandante, se rigen por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no generan relación laboral ni
prestaciones sociales, por lo que no puede confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público sujeto a un régimen legal preestablecido, en tanto el empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual, y que el principio de primacía de la realidad 2 Samai Juzgado – índice 25Radicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública. Resalta la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, la cual se fundamenta en el elemento de la subordinación, toda vez que en el primero, el contratante imparte órdenes a quien presta el servicio con respecto de la ejecución de la labor contratada, mientras que en el caso concreto no se observa prueba alguna que determine la subordinación de la accionante, teniendo en cuenta que solo aporta los documentos u órdenes de servicio, y que no acreditó de manera idónea los horarios establecidos por la entidad, ni la supuesta subordinación ejercida que genere algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral. Propone la excepción de prescripción y denomina como tales: “inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral” e “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido”. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, dispuso la nulidad sustancial de la actuación administrativa enjuiciada y reconoció algunas de las pretensiones consecuenciales, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, formulada por el municipio de Pereira, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora Adiela Salazar Gómez y el municipio de Pereira existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2018 (sic) y el 30 de diciembre de 2015, el cual debe ser computado para efectos pensionales. TERCERO: En consecuencia
entre la señora Adiela Salazar Gómez y el municipio de Pereira existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2018 (sic) y el 30 de diciembre de 2015, el cual debe ser computado para efectos pensionales. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD del Oficio número 29668 del 24 de julio de 2017, expedido por el municipio de Pereira, de conformidad con lo considerado. CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al municipio de Pereira a: 3 Samai Juzgado – índice 26Radicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4.1. Que durante los períodos que a continuación se enlistan, deberá tomar el ingreso base de cotización de acuerdo a los honorarios percibidos, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Adiela Salazar Gómez como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculada la demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador: FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN 12 de marzo de 2008 27 de diciembre de 2008 30 de enero de 2009 29 de diciembre de 2009 16 de enero de 2010 15 de septiembre de 2010 22 de septiembre de 2010 21 de diciembre de 2010 1º de febrero de 2011 30 de julio de 2011 1º de agosto de 2011 30 de octubre de 2011 1º de noviembre de 2011 30 de diciembre de 2011 3 de febrero de 2012 2 de junio de 2012 25 de junio de 2012 24 de noviembre de 2012 25 de noviembre de 2012 24 de diciembre de 2012 5 de febrero de 2013 4 de junio de 2013 1º de agosto de 2013 30 de noviembre de 2013 1º de diciembre de 2013 30 de diciembre de 2013 22 de enero de 2014 21 de mayo de 2014 22 de mayo de 2014 6 de septiembre de 2014 18 de septiembre de 2014 2 de diciembre de 2014 3 de diciembre de 2014 30 de diciembre de 2014 23 de enero de 2015
21 de mayo de 2014 22 de mayo de 2014 6 de septiembre de 2014 18 de septiembre de 2014 2 de diciembre de 2014 3 de diciembre de 2014 30 de diciembre de 2014 23 de enero de 2015 22 de agosto de 2015 4 de septiembre de 2015 30 de diciembre de 2015 4.2. LIQUIDAR Y PAGAR a la señora Adiela Salazar Gómez todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos señalados en el numeral 4.1. y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal del municipio de Pereira en calidad de profesional abogada, mediante contratos de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, con base en los honorarios devengados por ese período, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.3. En caso que una vez liquidada la respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensión, se determine que la demandante cubrió en exceso la cuota parte que le correspondía asumir por ministerio de la ley, el municipio de Pereira deberá PAGAR ese excedente a la Adiela Salazar Gómez únicamente si tal diferencia se presenta en los periodos detallados en el numeral 4.1. de la parte resolutiva de este fallo. QUINTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado. (…)” Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,
NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado. (…)” Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos; así como su diferencia con el marco jurídicoRadicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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del contrato de prestación de servicios. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró acreditado que la demandante prestó sus servicios personales como abogada en la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres de la Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira, entre el 12 de marzo de 2008 y el 30 de diciembre de 2015 según se acredita de la certificación y copia de los contratos suscritos con la entidad, que eventualmente realizaba labores de periodismo, todo lo que desempeñó de forma personal y obteniendo una remuneración por la realización de su labor, entendiéndose acreditados así los dos primeros elementos de una relación de carácter laboral; en cuanto al tercero, la subordinación, indicó que la misma existió evidenciada en la impartición de órdenes, el sometimiento a horarios de trabajo y a la inexistencia en general de liberalidad de la contratista para definir la forma en que ejecutaría las labores para las que fue contratada, y por tanto, sostiene que no queda camino distinto al de declarar que en realidad durante los períodos advertidos existió una verdadera relación laboral, situación que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la independencia de la contratista para definir la forma en que ejecutará el contrato celebrado es un elemento de la esencia de ese negocio jurídico, de manera que la ausencia de ese presupuesto, tal como acontece en el caso concreto, torna los contratos así celebrados en inexistentes. En tal virtud dispuso el reconocimiento, liquidación y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos en que la actora prestó sus servicios, frente a los
cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción y tomando como base los honorarios percibidos, así mismo realizar los aportes o sus diferencias al sistema de seguridad social en pensiones. No se condena a la sanción moratoria en tanto la sentencia es constitutiva del derecho reclamado, lo que la torna improcedente; y finalmente, conforme la última pauta jurisprudencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, concluyó que resulta improcedente ordenar la devolución de aportes realizados por concepto de salud y riesgos profesionales que fueron asumidos por la demandante. Sobre la prescripción señaló que, atendiendo esa misma pauta jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de los contratos de prestación de servicios y se les aplicará el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad, determinando así que no hubo interrupciones que superen dicho lapso, que el cómputo del término prescriptivo es a partir del 31 de diciembre de 2015 yRadicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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comoquiera que la reclamación administrativa con miras a obtener el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir por el cubrimiento de la relación laboral estudiada, se elevó el 12 de julio de 2017, debe concluirse que ninguno de los períodos solicitados y reconocidos fue afectado por el fenómeno de la prescripción. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante, con el escrito que reposa en documento “APELACIONPARTEDEMANDANTE(.pdf)” del expediente electrónico4, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, cuya inconformidad se refiere a los siguientes puntos: a) Aportes al sistema de seguridad social integral: Indica que en este caso se concluye que el verdadero empleador era el municipio de Pereira quien nunca pagó aportes al sistema de seguridad social, se le debe condenar al pago de los mismos pero a título de indemnización a favor de la demandante, en consecuencia, directamente al trabajador y no a los fondos respectivos o cajas como lo ordena la sentencia de primera instancia, salvo que el aporte haya sido inferior al que realmente debió hacerse, caso en el cual es procedente la condena al pago de las diferencias de esos aportes al respectivo fondo. Lo anterior, insistiendo que i) la condena en estos casos es a título de indemnización que por su carácter se paga directamente al beneficiario, ii) en el caso de los aportes a salud, ARL y cajas de compensación familiar, si se trasladan a dichos fondos el trabajador no tiene ningún beneficio debido a que se trata de aportes retroactivas y por tanto se convierten solo en aportes que le van a generar un enriquecimiento sin justa causa
a los fondos, pues el servicio que prestan es en vigencia de la relación laboral y ésta ya se extinguió, y iii) en el caso de los aportes a pensiones, si no se le cancelan a la actora directamente a título de indemnización, sino que se ordena pagar al fondo, para que lo beneficien esos aportes tendrían que pagarse conforme a las normas que rigen el sistema de seguridad social, caso en el cual no puede ordenarse que pague solo los aportes, sino el pago del bono a título pensional (cálculo actuarial), o los aportes pero con los intereses de mora, según el caso, pues de no hacerse así, los mismos no son válidos para el sistema 4 Samai Juzgado – índice 29Radicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de seguridad social en pensiones, máxime cuando para esos mismos períodos la actora cotizó pero como trabajadora independiente. Estima que el Juzgado incurre en un yerro al ordenar que la demandada pague solamente los aportes que le correspondían como empleador, cuando su obligación es pagar la totalidad de los aportes, así no haya descontado al trabajador la cuota parte, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Solicita en consecuencia se revoque la sentencia específicamente en lo que respecta a los aportes al sistema general de seguridad social integral y en su lugar, se ordene el pago en su totalidad directamente a la demandante a título de indemnización como restablecimiento del derecho; y subsidiariamente, se modifique la misma y se ordene pagar a favor de la actora, en el fondo de pensiones correspondiente, el valor del bono o título pensional (cálculo actuarial) o los aportes con los intereses moratorios respectivos, según el caso. En relación con los aportes al sistema de seguridad social en salud y ARL que en la sentencia se decide no acceder a su devolución a la parte actora, solicita se considere la posibilidad de apartarse de la posición del Consejo de Estado, debido a que, si bien los aportes al sistema de seguridad social efectivamente son de naturaleza parafiscal, los mismos no se afectan con la demanda, pues el demandado aquí no es el fondo de Pensiones, ni la EPS, ni la caja de compensación familiar, ni la ARL, ni el SENA, ni el ICBF, ni se está solicitando que estas entidades devuelvan esos, es decir no los está afectando y lo que se busca aquí es que el empleador, que era el verdadero
obligado a pagarlos, le reembolse al tercero que lo pagó, en este caso, la demandante. Así, solicita en consecuencia, que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y se ordene que el porcentaje que le correspondía al municipio de Pereira como empleador, se le pague directamente a la demandante a título de indemnización o como restablecimiento del derecho. b) Sanción moratoria: Señala al respecto que la posición indicada por el Consejo de Estado, significa que la sentencia que declare la existencia del contrato realidad ya no es constitutiva sino “DECLARATIVA”, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. Así, indica que lo del Consejo de Estado se trata de una contradicción filosófica, en cuanto una de las reglas de la lógica es que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, y en este caso, la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad,Radicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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no puede ser constitutiva y al mismo tiempo declarativa, o es una o es la otra, de tal manera que si es declarativa, al trabajador se le puede aplicar la prescripción contando los 3 años desde la terminación del último contrato de prestación de servicios, pero si reclama en término, también tiene derecho al pago de la sanción moratoria. c) Costas: Que olvida el Juzgado que la condena en costas incluye no solo los gastos del proceso sino también las agencias en derecho que son dos cosas distintas como dice lo ha sostenido el Consejo de Estado cuando cambió el criterio, y que para la fijación de éstas, se tenga en cuenta los lineamientos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Solicita en la alzada finalmente que se revoque parcialmente la sentencia apelada específicamente en lo que respecta a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y en su lugar se ordene que se paguen en su totalidad directamente a la demandante o se acceda a la solicitud subsidiaria ya indicada; así mismo, se adicionen los numerales necesarios para condenar a la demandada a liquidar y pagar a favor de la actora los valores que correspondan por la devolución de aportes a salud y ARL, por la sanción moratoria y por las costas del proceso. El municipio de Pereira interpuso recurso de apelación, el cual sustentó mediante escrito visible en el expediente electrónico5, en documento “RECURSOAPELACIONMUNICIPIODEPEREIRA(.pdf)”, en el cual señaló que difiere de la apreciación del fallador de instancia, en cuanto a que existió una
verdadera relación laboral, toda vez que el hecho de que la administración tuviera injerencia en la labor desarrollada por la actora no implica subordinación sino coordinación, situación que indica fue afirmada por los testigos presentados por la parte demandada, probando que se tienen solo un objeto y unos alcances para el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios; sin que pueda inferirse o pregonarse tal subordinación por el hecho que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene del mismo, además que resulta lógico que se regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, desarrollando su 5 Samai Juzgado – índice 25Radicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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labor la contratista dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante. Sostiene que la relación contractual estuvo amparada mediante contratos de prestación de servicios, conforme el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte demandante con la administración se oponga a derecho, es decir que se encuentre prohibido por la ley, cuando la Ley 80 de 1993 lo autoriza de manera expresa. Señala que el contrato de trabajo no tiene ocurrencia sino sólo cuando se trata de construcción y mantenimiento de obra pública, sin que pueda aspirarse a que los efectos de una figura sean idénticos a los de otra so pretexto del principio de igualdad, porque cada realidad es fuente de obligaciones bien diferenciadas. Analiza que en el proceso se recepcionaron los testimonios de Lina María González Viñas y Geovanny Ortega, la primera quien se desempeñó como secretaria de apoyo al director de la DOPAD y manifestó que la aquí demandante no tenía horario de entrada ni salida, que el horario lo manejaba independiente del coordinador o supervisor, que los horarios no eran obligatorios, que si iban era porque querían, que participó con los horarios sobre temas de emergencia, que eran varias abogadas y un día iba una y al otro día iba la otra, que podían faltar sin previo aviso y no pasaba nada, que si tenían puesto de trabajo pero no específico; y, del segundo testigo, quien era funcionario de planta, que indicó que algunas veces la abogada se quedaba y otras veces no sin dar aviso, que hacían turnos de un día una y la otra no, que no cumplía horario
todos los días, que si terminaban la labor del día se iban sin cumplir un horario. Pruebas arrimadas al proceso de las que se puede inferir que no fue posible demostrar la subordinación de la contratista señora Adiela Salazar Gómez, que con las dos únicas pruebas testimoniales de la demandante, no logra demostrarse los elementos de la relación laboral, que además son testigos de oídas y conocedores por manifestaciones de otras personas mas no directos de los hechos de la demanda, a los cuales no se les puede dar credibilidad alguna. Resalta que mal podía ordenarse un resarcimiento o indemnización cuando los pedimentos de la actora se ciñen al pago de las prestaciones sociales y remuneración debida, mucho menos partir de la base, para llegar a tal consecuencia, de que el contrato celebrado constituyó un acto que encubrió unaRadicación: 66001-33-33-001-2018-00016-01 (D-0158-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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relación laboral de derecho público, cuando este argumento sería más armónico con una pretensión encaminada a que se desate una controversia en el ejercicio de la acción contractual, dentro de la cual sería factible para que se condene al resarcimiento de perjuicios y a la reparación de un daño, dado que el acto que negó el pago de las pretendidas prestaciones se apoya en una incuestionable realidad contractual que no ha sido objeto de reparo por la parte actora. Que no se aprecia la falsa motivación que se endilga al acto atacado, por la denegación del pago de prestaciones sociales como si la actora hubiese estado involucrada en una situación legal y reglamentaria, lo que se hizo con base en que el vínculo establecido con la administración fue el de un contrato de prestación de servicios. Refiere que la Juez de primera instancia aduce que por ser ésta de carácter constitutiva no opera el fenómeno de
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