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TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020)-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020)-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia.

Radicado: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Medio de

control: Ejecutivo

Ejecutante: Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez Ejecutado: Nación-Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social-UGPPTemas:

 Sentencia título base de ejecución  Excepción de pago de la obligación  Condena en costas Decisión de primera instancia Declara no probada excepción. Decisión de segunda instancia Confirma

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra el proveído calendado 15 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante el cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y la de prescripción extintiva ; como consecuencia de lo anterior, resolvió continuar adelante con la ejecución en favor de la demandante, conforme a lo dispuesto en el mandamie nto de pago de fecha 22 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES

La señora Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez , a través de apoderad a judicial,

de la demandante, conforme a lo dispuesto en el mandamie nto de pago de fecha 22 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES

La señora Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez , a través de apoderad a judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES

A folios 51 y s.s. del cuaderno 1 1, presenta demanda ejecutiva por los siguientes

1 Expediente digital agregado a la plataforma Microsoft Teams, denominado: 042018 -00112 EJE Cuaderno 1 fls.121-216Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo

2 conceptos:

1.1. Por la cantidad de $27.481.406, derivada de la reliquidación de la pensión jubilación de la demandante con la inclusión del 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, correspondiente al retroactivo desde el día 21 de julio de 2009 al día 25 de julio de 2017 y atendiendo el pago parcial que realizó la demandada de esa obligación.

1.2. Por la cantidad de $6.314.811, derivada de los ajustes de valor según el índice de precios al consumidor sobre las sumas reconocidas a favor de la demandante entre el día 21 de julio de 2009 y hasta el 16 de agosto de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.3. Por la cantidad de $11.789.356, derivada de los intereses moratorios, liquidados

entre el día 21 de julio de 2009 y hasta el 16 de agosto de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.3. Por la cantidad de $11.789.356, derivada de los intereses moratorios, liquidados a la tasa de mora (bancario corriente nominal mensual) certificados por la Superintendencia Financiera, desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia, correspondiente al día 16 de agosto de 2016 y hasta el día 30 de marzo de 2018.

2. HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones se encuentran enunciadas así (fls. 43 C-1):

“2.1. Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez, representado por el suscrito apoderado judicial, adelantó en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. El honorable Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Pereira y la honorable Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda condenaron a esa entidad a reconocer y pagar a mi mandante:

2.1.1. Reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. De acuerdo al numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de 1 instancia.

2.1.2. Retroactivo pensional. A partir del 21 de julio de 2009 y hasta el pago de lo ordenado judicialmente. De acuerdo al numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 1 instancia.

2.1.2. Retroactivo pensional. A partir del 21 de julio de 2009 y hasta el pago de lo ordenado judicialmente. De acuerdo al numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 1 instancia.

2.1.3. Ajuste de valor. Sobre las sumas reconocidas según el índice de precios al consumidor, conforme a la parte motiva de la sentencia de primera instancia y numeral 5 de la parte resolutiva de la misma.

2.1.4. Intereses moratorios. De acuerdo al artículo 177 C.C.A., y al numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo

3 2.2. La parte actora inició proceso ejecutivo contra la UGPP, solicitando que se libre mandamiento de pago por la suma de $27.481.406, por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de los factores salariales.

2.3. El día 23 de marzo de 2017 radiqué cuenta de cobro en la entidad demandada, a través de correo certificado de servientrega , para que procediera a darle cumplimiento y pago a las sentencias judiciales antes mencionadas.

2.4. A través de la Resolución No. 021764 del 25 de mayo de 2017 la demandada dio cumplimiento parcial y errado a las órdenes judiciales presentadas para el cobro.

En este acto administrativo se:

2.4.1. Reliquidó la pensión de jubilación de mi mandante en cuantía de $1.619, cifra del año 2009.

En este acto administrativo se:

2.4.1. Reliquidó la pensión de jubilación de mi mandante en cuantía de $1.619, cifra del año 2009.

2.4.2. Ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del día 21 de julio de 2009.

2.4.3. Ordenó el pago de intereses moratorios al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

2.4.4. Ordenó el descuen to a la suma de $25.218.908 del valor a pagar a mi mandante, por concepto de aportes para pensión por factores salariales no efectuados.

2.5. En relación con el acto administrativo antes referido debe decirse que es a todas luces inconstitucional, amañado y configurativo de los posibles punibles de fraude a resolución judicial y prevaricato, por las siguientes razones:

2.5.1. A pesar que ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del día 21 de julio de 2009, para la fecha en que incluyó en nómina a mi mandante, es decir, para el día 25 de julio de 2017, la demandada le pagó a mi mandante la suma de $ 16.762.955 (aporto desprendibles de n ómina que soportan los pagos efectuados). Para esa calenda el retroactivo ascendía a la suma de $ 44.245.361. Para que pueda entenderse el valor pagado por la UGPP, debe descontarse del valor total cancelado ($18.924.150), el valor de su mesada pensional mensual ($2.161.144), para que arroje la suma pagada, es decir, $16.762.955.

descontarse del valor total cancelado ($18.924.150), el valor de su mesada pensional mensual ($2.161.144), para que arroje la suma pagada, es decir, $16.762.955.

2.5.2. A pesar que ordenó los ajustes de valor sobre las sumas reconocidas, según el índice de precios al consumidor, al día de hoy no ha pagado ningún dinero por este concepto.

2.5.3. A pesar que ordenó el pago de intereses moratorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, al día de hoy no ha pagado ningún dinero por este concepto.Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo

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2.5.4. De manera abusiva, ilegal y amañada ordenó el descuento de la suma de $25.218.908 del valor a pagar a mi mandante, por concepto de aportes para pensión por factores salariales no efectuados. Es evidente que esta facultad de descuento se la auto (sic) abrogó la UGPP , porque al revisar detenidamente las sentencias de 1 y de 2 instancia es evidente que ninguna de ellas autorizaron tales descuentos. Olvidó este ente que para poder proceder a realizar débitos o descuentos de las sumas ordenadas pagar judicialmente, es el mismo operador judicial el que lo debe autorizar para este efecto. Este exótico proceder de la UGPP va en contravía del ordenamiento jurídico colombiano y en desmedro directo de los intereses de mi mandante. Lastimosamente esta entidad ha creado verdadera “jurisprudencia” en sus

efecto. Este exótico proceder de la UGPP va en contravía del ordenamiento jurídico colombiano y en desmedro directo de los intereses de mi mandante. Lastimosamente esta entidad ha creado verdadera “jurisprudencia” en sus actos administrativo y no es raro ver que diariamente profieran esperpentos jurídicos como el que hoy nos ocupa.

2.6. El retroactivo por las diferencias pensionales adeudadas a la señora Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez, desde el 21 de julio de 2009 y con corte al 25 de julio de 2017 (fecha de inclusión en nómina) ascendía a la suma de $44.245.361.”

3. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, dispuso librar parcialmente mandamiento de pago por las sumas solicitadas por la parte accionante, tal como quedó consignado en la providencia del 22 de mayo de 2019, modificado a su vez por lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído calendado 6 de diciembre de 2019, ordenando finalmente:

“1. LÍBRASE mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Ministerio de la Protección Social – UGPP, y a favor de la señora Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez, por los siguientes emolumentos:

1.1. Por la suma de treinta y ocho millones novecientos noventa y ocho mil quinientos ocho pesos m/cte ($38.998.508.00), correspondientes a capital e intereses moratorios hasta el 28 de febrero de 2019.

1.2. Por los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la

quinientos ocho pesos m/cte ($38.998.508.00), correspondientes a capital e intereses moratorios hasta el 28 de febrero de 2019.

1.2. Por los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación conforme lo dispuesto en el artículo 195 del Código General del Proceso.

1.3. Por las costas del presente proceso.”

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Dentro del término concedido en el mandamiento de pago a la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a efectos de que procediera a ejecutar las obligaciones mencionadas, cancelar las sumas de dineros adeudadas a la ejecutante, o en su defecto, formularRadicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo

5 las excepciones correspondientes, la entidad presentó escrito de contestación a la demanda de cobro ejecutivo y en el mismo formuló excepciones (fls. 122 y s.s.).

Sostiene que la entidad, mediante Resolución No. RDP 21764 del 25 de mayo de 2017, dio cumplimiento al fallo judicial, en consecuencia, reliquidó la pensión a la señora Rosa Elvira Rodríguez, en cuantía de $1.619.835, con efectividad a partir del 21 de julio de 2009, ingresando en nómina de pensionados en el mes de julio de

2017. De conformidad con certificado FOPEP se generó un pago de

$44.108.946,05.

Adicionalmente afirma, se ordenó el pago de intereses moratorios, suma que se

2017. De conformidad con certificado FOPEP se generó un pago de

$44.108.946,05.

Adicionalmente afirma, se ordenó el pago de intereses moratorios, suma que se calculó en $5.230.610,91, monto que fue cancelado a través de las Resoluciones SFO 0319 del 27 de marzo de 2018 y ODP 0499 del 28 de diciembre de 2018.

Posteriormente con Resolución NO. RDP 028210 del 13 de julio de 2017, se modificó la RDP 21764 del 25 de mayo de 2017, en el art ículo noveno, donde se evidenció el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el Ministerio de Salud y Protección Social, por un monto de $75.656.724,00.

Que revisadas las pretensiones de la demanda, se tiene que la UGPP ya dio trámite a las mismas, con la expedición de la Resolución RDP 21764 del 25 de mayo de 2017, mediante la cual se ordenó el pago del retroactivo, tal como se evidencia en la liquidación de Kactus y en los reportes de FOPEP adjuntos; pagos que se realizaron en el mes de j ulio de 2017, que ordenaron el pago de $49.945.284,82 incluida la mesada de julio, retroactivo e indexación.

Propuso la excepción de pago de la obligación, reiterando que se dio cumplimento al fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira , mediante el cual se ordenó el pago por $49.945.284. De igual manera se ordenó el pago de interés moratorios en cuantía de $5.230.610.

Finalmente, invocó la excepción de prescripción extintiva, conforme lo dispuesto en

mediante el cual se ordenó el pago por $49.945.284. De igual manera se ordenó el pago de interés moratorios en cuantía de $5.230.610.

Finalmente, invocó la excepción de prescripción extintiva, conforme lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; precisa que en cuanto a los derechos exigibles en beneficio de quien demanda cuya exigibilidad a la fecha de la presentación de la demanda, hecho interruptor del fenómeno prescriptivo, date de más de tres años.

5. PROVIDENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN

Mediante providencia del 15 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , en curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral, así como ordenó seguir adelante con la ejecuci ón del crédito por las sumas indicadas en el mandamiento ejecutivo de pago , modificado por el superior funcional, con fundamento en los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo

6 En primer lugar dispuso la a quo que, en los términos del numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, en torno a las excepciones previas en este tipo de procesos no es posible proponer medios de defensa de ese carácter , pues si bien es cierto el artículo 180 numeral sexto del Código de Procedimiento

artículo 442 del Código General del Proceso, en torno a las excepciones previas en este tipo de procesos no es posible proponer medios de defensa de ese carácter , pues si bien es cierto el artículo 180 numeral sexto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que en la audiencia inicial debe resolverse este tipo de proposiciones, esta no sería la norma para resolver la presente diligencia, toda vez que la misma se rige por la normatividad del Código General del Proceso, por lo tanto no se aborda el estudio de ningún medio exceptivo de esa naturaleza.

En relación con la excepción de prescripción, la Juez determina que en el entendido de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo no son aplicables al caso concreto , en tanto los e molumentos que pretenden recaudarse ya fueron objeto de reclamación y decisión , resultando oponible en este caso el artículo 2536 del Código Civi l, por lo tanto, teniendo en cuenta que, entre la fecha ejecutoria del fallo, 06 de febrero 2017, y la presentación de la acción ejecutiva, 28 de febrero 2018, no ha transcurrido un periodo superior a 5 años, se impone declarar no probado ese medio exceptivo.

Respecto a la excepción del pago de las obligaciones y prescripción extintiva ejecutiva laboral, el juzgado de instancia indica que a la señora Rosa Elvira Rodríguez, en primer lugar, la entidad ejecutada le efectuó un pago por el valor de $49.945.284 incluida la mesada de julio, retroactivo e indexación . Pero e n este orden de ideas, el pago efectuado a la ejecutante (fl. 3) no cumplió el total de la

$49.945.284 incluida la mesada de julio, retroactivo e indexación . Pero e n este orden de ideas, el pago efectuado a la ejecutante (fl. 3) no cumplió el total de la obligación por lo que la entidad ejecutada realizó descuentos de aportes al Sistema de Seguridad Social, conceptos que no estuvieron ordenados en la sentencia que ahora se ejecuta, y que ascendieron a la suma de $25.218.908.

La Juez determinó que en la liquidación efectuada por la entidad ejecutada, no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios causados por el cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , aunado que allí se estableció que los intereses serían fijados conforme al artículo 1617 del Código Civil , desconociéndose el artículo 195 , numeral cuarto de la ley 1437 de 2011 , que establece la forma de realizar este cargo.

Se concluye que, existen v alores pendientes por cancelar a la ejecutante y es procedente ejecutar el saldo insoluto de la obligación, además de los intereses moratorios que se seguirán causando hasta el pago total de la obligación.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada, en los términos de lo dispuesto en el numeral 1 de artículo 322 del Código General del Proceso, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la anterior decisión, solicitando su revocatoria, en atención a los siguientes argumentos:Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo

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apelación frente a la anterior decisión, solicitando su revocatoria, en atención a los siguientes argumentos:Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo

7 Señala que, si bien es cierto que la UGPP realizó un descuento , el mismo se encuentra amparado en la Constitución Política artículo 48, el Acto Legislativo 01 del 2005 y la Ley 100 de 1993 Artículo 17 , según las c uales, para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional , la liquidación de las pensiones se hará de acuerdo a los factores que la persona hubiere efectuado los pagos.

Asimismo, solicitó tener en cuenta respecto a la decisión tomada en primera instancia, que el certificado de la UGPP acredita que se ordenó un pago por la suma de $44.108.946, donde se realizaron los respectivos descuentos y se tuvo neto a pagar la suma de $18.924.149 , insiste, de acuerdo a los desc uentos que por mandato de la ley está facultada la entidad a realizar.

Igualmente, solicitó frente a las costas a las cuales la entidad ha sido condenada , absolver esta última de las mismas, en la medida que al artículo 188 CPACA entrega al juez la facultad para disponer sobre su condena, lo cual resulta de analizar varios aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y principalmente las que aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 CGP, destacándose así la persuasión objetiva que simplemente se consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

con el contenido del artículo 365 CGP, destacándose así la persuasión objetiva que simplemente se consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de enero de 2021, mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Públic o para sus alegaciones finales, quienes concurrieron así:

La parte ejecutante allegó escrito de alegatos de conclusión argumentando que se encuentra un pago indebido de lo adeudado, a pesar de que se ordenó los ajustes de valor sobre las sumas reconocidas, según el IPC, al día de hoy no se ha realizado pago alguno por dicho concepto pagado ningún dinero por este concepto, igualmente con los pagos respecto a intereses moratorios que a la fecha se siguen adeudando.

Asimismo, la parte ejecutant e indica que, de manera abusiva , se autorizó el descuento de $25.218.908 del valor a pagar por parte de la UGPP, ya que, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia no se autorizó dichos descuentos.

La apoderada de la entidad ejecutada, reiteró los argumentos sustentados en el recurso de apelación, señalando que el despacho desconoció los postulados dispuestos en la Constitución y la ley, en la medida que , aunque la sentencia no haya ordenado dichos d escuentos, dispuso una reliquidación pensional, lo cual acarrea como consecuencia el cobro de aportes para pensión. Reitera que la UGPP cumplió con el pago de la obligación , lo que configura una situación de pago de lo

haya ordenado dichos d escuentos, dispuso una reliquidación pensional, lo cual acarrea como consecuencia el cobro de aportes para pensión. Reitera que la UGPP cumplió con el pago de la obligación , lo que configura una situación de pago de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa para la demandante.Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo

8 La apoderada de la entidad ejecutada mediante memorial anexa documentos para poner en conocimiento los pagos realizados por la UGPP.

Finalmente, se tiene que el Ministerio Público durante dicho traslado , no emitió concepto.

8. CONSIDERACIONES

8.1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO.

8.2.1. Problema jurídico

¿Resulta jurídicamente válido descuento efectuado por la parte ejecutada sobre sumas que se imputan a aportes al sistema general, sin que el mismo haya sido

8.2.1. Problema jurídico

¿Resulta jurídicamente válido descuento efectuado por la parte ejecutada sobre sumas que se imputan a aportes al sistema general, sin que el mismo haya sido autorizado en el proceso ordinario? ¿Procede la imposición de costas en el trámite del proceso ejecutivo?.

8.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia, conforme los argumentos del recurso de alzada, si los pagos realizados por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPPa favor de Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez , dan cumplimiento al mandamiento de pago calendado el 22 de mayo de 2019 , modificado a su vez por lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído calendado 6 de diciembre de 2019; y posterior sentencia del 15 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. En ese sentido, la Sala establecerá con fundamento en los elementos de prueba que obran en el expediente, si como lo afirma la ejecutada, se efectuó el pago total de las obligaciones por cada uno de los conceptos adeudados, igualmente como se abordará lo concerniente a los descuentos realizados por concepto de aportes para pensión por parte de la entidad, así como la condena en costas.

8.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.3.1. El concepto de título ejecutivoRadicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo

9

8.3.1. El concepto de título ejecutivoRadicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo

9 Para resolver la controversia planteada, señala la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otros, «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». Esta norma además es concordante con el artículo 422 del Código General del Proceso, normativa aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014 como lo consideró la Sala Plena del Consejo del Estado 2, se establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)”. Así mismo, preceptúa el artículo 424 ibídem que, si la obligación consiste en pagar una suma líquida de dinero e intereses, debe entenderse como tal, la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética.

De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con

es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos. La obligación es e xpresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido3.

Ahora bien, de forma expresa la ley estableció que las sentencias de condena, esto es, las que imponen a una persona la realización de una prestación, proferidas por un juez o tribunal de las distintas jurisdicciones, esto es, civil, penal, laboral o, en este caso, contenciosa administrativa, tienen el carácter de título ejecutivo.

De igual forma, el aparte final del artículo 430 del citado Estatuto Procesal General, prevé que el juez puede librar mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o por la suma que considere legal.

En cuanto a los proc esos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia, el

cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o por la suma que considere legal.

En cuanto a los proc esos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia, el

2 Ver CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá D.C., 30 de mayo de 2013. Rad. No.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: DIANRadicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo

10 Consejo de Estado ha reiterado que4:

«… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segu ndo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenator ia y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en

de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenator ia y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia.

Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.»

Luego, según el CGP (art. 278) y el CPACA (art. 297), la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola e l título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia.

8.4 CASO CONCRETO.

Descendiendo al caso de marras, como se dijo al inicio de las consideraciones, el

ejecutoriada, constituye por sí sola e l título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia.

8.4 CASO CONCRETO.

Descendiendo al caso de marras, como se dijo al inicio de las consideraciones, el título contentivo de la obligación que dio génesis a este proceso dimana de una sentencia judicial, p

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