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TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00167-01 (L-1508-2019)-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00167-01 (L-1508-2019)-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de abril de dos mil veintiuno

Providencia: Sentencia de segunda instancia.

Radicado: 66001-33-33-001-2018-00167-01 (L-1508-2019) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Papeles Nacionales S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Temas:

 Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor.  De la potestad sancionatoria administrativa – principio de legalidad y tipicidad.  De la facultad administrativa sancionatoria de la SIC cuando se incumplen normas de protección al consumidor.  Restricción de interpretaciones por fuera de los parámetros estipulados en el acto administrativo que contiene la conducta sancionable. Decisión de primera instancia Accede a las súplicas de la demanda Decisión de segunda instancia Confirma.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en audiencia inicial del 8 de octubre de 2019, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamento de la causa, las siguientes:

1. HECHOS

Circuito de Pereira en audiencia inicial del 8 de octubre de 2019, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamento de la causa, las siguientes:

1. HECHOS

Conforme con lo determinado en la demanda (fls. 3 y s.s. Cdno. 1), se tiene:

1.1. El día 4 de octubre de 2013, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC expidió la Resolución número 59061 de 2013 “por la cual se establece las condiciones que debe reunir la información que se indica sobre un producto y la forma de suministrarla a los consumidores”, la cual en sentir de la parte actora corresponde a un acto administrativo de carácter general, no contando dicha autoridad con facultades para expedir este tipo de actos, pues su competencia se limita aquellos de carácter particular o concreto.

1.2. En el artículo 4 de la citada Resolución, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, careciendo de competencia para ello, decidió en forma general:Radicación: 66001-33-33-001-2018-00167-01 (L-1508-2019)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 “Ordenar que en todas las presentaciones del producto papel higiénico en las que se informe de manera acentuada sobre la compactación de varios rollos en uno, con expresiones tales como “2 en 1”, “3 en 1”, “5 en 1” y equivalentes, se indique en la misma zona del producto donde figura dicha enunciación y de manera visible a los consumidores, cuál es la calidad y propiedad diferenciadora, utilizando

con expresiones tales como “2 en 1”, “3 en 1”, “5 en 1” y equivalentes, se indique en la misma zona del producto donde figura dicha enunciación y de manera visible a los consumidores, cuál es la calidad y propiedad diferenciadora, utilizando siempre información que pueda ser comprobada en cualquier momento, esto es, se deberá dar a conocer al consumidor a cuánto equivale la base de referencia correspondiente y el resultado que esta arroja una vez aumentada por el factor multiplicador que se anuncia, tal como se explicó en la parte motiva de la decisión.

1.3. El artículo quinto de la referida Resolución, dispuso lo siguiente:

“Conceder a todos los productos, importadores, proveedores y/o expendedores del producto papel higiénico, un plazo de tres (3), contados a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial, para adecuar la información, conforme a lo establecido en el artículo cuarto anterior, Cumplido este plazo, la Superintendencia de Industria y Comercio hará la verificación y el control que corresponda”

1.4. En comunicación con fecha de salida de la SIC correspondiente al 28 de enero de 2014, esa entidad, invocando las facultades que le confiere el artículo 59 de la ley 1480 de 2011 y el numeral 62 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, informó la designación de unos comisionados para practicar visita de inspección en las instalaciones de Papeles Nacionales y solicitó la colaboración de la sociedad, para que suministrará “toda la información, requerimientos y documentos pretendidos para el desarrollo de la inspección, con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución número 59061 del 4 de octubre de 2013 y demás normas

que suministrará “toda la información, requerimientos y documentos pretendidos para el desarrollo de la inspección, con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución número 59061 del 4 de octubre de 2013 y demás normas de protección al consumidor”.

1.5. El 29 de enero de 2014 se practicó visita de inspección en las instalaciones de Papeles Nacionales, cuya acta se dispuso “sin encontrar hallazgos relevantes”, así mismo se practicó visita en las instalaciones de la Caja de Compensación Familiar del Valle de Cauda – Comfandi; y el día 30 de enero de 2014, en las instalaciones de Mercamío S.A., en la ciudad de Cali.

1.6. Expone que el objeto de las visitadas relatadas fue indeterminado, no se precisó la conducencia ni pertinencia de la prueba y no se indicó si existía o no una actuación en curso frente a la que los inspeccionados contaran con elementos para ejercer la contradicción y su derecho a no autoincriminación, pues se limitó a manifestar en forma abstracta que la visita consistía en “verificar el cumplimiento delo ordenado en la Resolución número 59061 de 2013”.

1.7. Por medio de la Resolución número 8008 del 14 de febrero de 2014 “por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos”, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor formuló el siguiente cargo contra la entidad demandante:

“Que en aplicación del artículo 47 de la ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de Papeles Nacionales S.A., (…) por presuntamente: i) Incumplir las disposiciones establecidas en el artículo 23 de la

“Que en aplicación del artículo 47 de la ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de Papeles Nacionales S.A., (…) por presuntamente: i) Incumplir las disposiciones establecidas en el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 y; ii) Desconocer una orden de carácter general impartida por esta Superintendencia mediante Resolución 59061 del 4 de octubre de 2013 (…)”Radicación: 66001-33-33-001-2018-00167-01 (L-1508-2019)

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1.8. Por medio de comunicación del 21 de marzo de 2014 dirigida a la SIC, la Auditora Interna de Mercamío S.A., certificó que “(…) la última vez que la empresa PAPELES NACIONALES S.A., nos vendió los productos HIGIENICO ROSAL G con descriptor 2 EN 1 e HIGIENICO ROSAL XG con descriptor 3 EN 1 fue el pasado 7 de diciembre de 2013, y desde tal fecha en adelante no hemos vuelto a recibir mercancía de dichas referencias con este descriptor por parte de la citada sociedad”

1.9. Ese mismo día, mediante comunicación dirigida a la SIC, el Jefe de Sección Ventas de la Caja Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi, confirmó que “(…) la última vez que la empresa PAPELES NACIONALES S.A., nos vendió el producto HIGIÉNICO ROSAL G con descriptor 2 EN 1 x 24 rollos, fue el pasado 17 de octubre del año 2013, y el descriptor 2 EN 1 x 6 rollos, se compró hasta el 13 de

producto HIGIÉNICO ROSAL G con descriptor 2 EN 1 x 24 rollos, fue el pasado 17 de octubre del año 2013, y el descriptor 2 EN 1 x 6 rollos, se compró hasta el 13 de diciembre de 2013 y desde esta fecha en adelante no hemos vuelto a recibir mercancía de dicha referencia con este descriptor, por parte de la citada sociedad”.

1.10. Estando dentro del término otorgado para el efecto, la sociedad demandante presentó escrito de descargos y solicitud de pruebas el 28 de marzo de 2014, dando las argumentaciones pertinentes, en consecuencia, por medio, de la Resolución 39331 del 25 de junio de 2014 “por la cual se da apertura al período de pruebas y se decretan unas pruebas de oficio”, la Superintendencia abrió la actuación administrativa a período probatorio y decretó las pruebas.

1.11. El 21 de octubre de 2014, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor profirió la Resolución 62807 “por la cual se cierra el período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”. Por consiguiente, la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión, el 7 de noviembre de 2014.

1.12. Mediante Resolución 86628 del 15 de diciembre de 2016 “por la cual se decide una actuación administrativa”, la SIC impuso a Papeles Nacionales multa por valor de $137.890.800, resolución que fue notificada el 20 de diciembre de 2016, frente a lo cual la demandante presentó recurso de reposición y subsidio apelación el 28 de diciembre de 2016, los cuales fueron desatados por la Resolución número 42048

lo cual la demandante presentó recurso de reposición y subsidio apelación el 28 de diciembre de 2016, los cuales fueron desatados por la Resolución número 42048 del 17 de julio de 2017 y Resolución 72664 del 10 de noviembre de 2017, respectivamente, confirmando en su integridad la resolución inicial.

1.13. Que el 27 de abril de 2017, la sociedad accionante presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado en contra de la Resolución 59061 de 2013 y solicitó suspensión provisional de dicho acto administrativo como medida cautelar.

1.14. El 24 de noviembre de 2017, la parte actora realizó el pago de la multa impuesta por la Resolución 86628 de 2016, por un valor de $137.890.800, por lo cual adjunto memorial a la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor de la SIC, adjuntando el comprobante original de pago de la multa y solicitando el cierre del expediente respectivo.

2. PRETENSIONESRadicación: 66001-33-33-001-2018-00167-01 (L-1508-2019)

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4 Solicita la parte actora a folios 2 y s.s. del cuaderno 1:

2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 86628 del 15 de diciembre de 2016 “por la cual se decide una actuación administrativa”, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 42048 del 17 de julio de 2017,

Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 42048 del 17 de julio de 2017, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, y Resolución 72664 del 10 de noviembre de 2017, suscrita por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la SIC, que desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando en su integridad el acto inicial demandado.

2.3. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio la devolución de las sumas que efectivamente haya pagado Papeles Nacionales S.A., como consecuencia de la sanción impuesta por la Resolución 86628 del 15 de diciembre de 2016, los demás actos administrativos demandados, multa cuyo valor fue establecido en $137.890.900, la cual deberá actualizarse monetariamente hasta la fecha en la que se profiera sentencia.

2.4. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar intereses corrientes a la tasa máxima legal permitida, sobre las sumas efectivamente pagada por la sociedad demandante, como consecuencia de la sanción que se le impuso por $137.890.900, los cuales deben ser liquidado desde la fecha de pago de dicha suma y hasta el momento en que se decida el proceso.

2.5. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

la fecha de pago de dicha suma y hasta el momento en que se decida el proceso.

2.5. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señala como vulneradas las siguientes disposiciones (fls. 14 y s.s. del cuaderno 1):

  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos, numeral 1 y 2 del artículo 2, y artículos 14 y 15. - Convención Americana de Derechos Humanos: artículos 1, 8, 9, 21, 25 numerales 1 y 2. - Constitución Política de Colombia: artículos 4, 6, 13, 15, 23, 25, 29, 38, 58, 78, 83, 90, 93, 114, 121, 122, 123, 150 numerales 1, 8 y 21, 189, 209, 211, 256, 333, 334. - Ley 1437 de 2011, artículos 1, 3 numerales 1, 2, 4, 7, 8, 11, 12; 47, 49, 50, 52, 56. - Código General del Proceso, artículos 1, 11, 12, 13, y 14 - Ley 1480 de 2011, artículo 59 - Decreto 4886 de 2011, artículos 3 y 12

Como concepto de la violación propone los siguientes cargos:

3.1. Falta de competencia – caducidad de la facultad sancionatoriaRadicación: 66001-33-33-001-2018-00167-01 (L-1508-2019)

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Hace alusión al artículo 52 del CPACA, para indicar que el efecto de la caducidad sancionatoria es la pérdida de competencia, en consecuencia, transcurrido el plazo con que contaba para notificar el acto sancionatorio, sí esta no procedió en tal sentido ya no lo podría hacer, pues si lo hacía su acto era nulo por falta de competencia.

En el presente asunto, señala que la Resolución 59061 de 2013, de la SIC que concedió un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial que todos los productores, importadores, proveedores y/o expendedores del producto papel higiénico, adecuarán la información en los empaques de papel higiénico, adecuarán la información en los empaques del mismo, conforme a lo establecido en dicho acto administrativo, es así, que entre el 13 de diciembre de 2013 al 20 de diciembre de 2016, que fue expedida la Resolución 86628, por medio de la cual la SIC sancionó a la sociedad demandante, transcurrieron más de 3 años, lo que se traduce en la operancia de la caducidad de la facultad sancionatoria y la SIC perdió competencia, tal como lo dispone el artículo 52 del CPACA.

3.2. Desconocimiento de la no comercialización del producto, y el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad (falsa motivación).

Precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio fundamentó indebidamente los actos administrativos con que sancionó a Papeles Nacionales, pues la responsabilizó por actos que realizaron tercero en sus propios

Precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio fundamentó indebidamente los actos administrativos con que sancionó a Papeles Nacionales, pues la responsabilizó por actos que realizaron tercero en sus propios establecimientos y sobre los cuales no tenía ni tiene control. Alude que incurre en una indebida apreciación de los supuestos fácticos al afirmar que la sociedad demandante comercializó los productos por los que sanciona en las fechas en que se practicó las visitas (29 y 30 de diciembre de 2014, en los establecimientos de Comfandi y Mercamío, pues los únicos que podían comercializar productos que se encontraban en las instalaciones de dichos entes, eran dichas sociedades.

Sostiene que la Resolución número 59061 de 2013, la Directora de Investigaciones expidió sin competencia un acto de carácter general en el que fijó requisitos que debían cumplir los empaques de papel higiénico, en ese mismo acto, se dispuso que las nuevas condiciones que se creaban, eran exigibles tres meses después de su publicación en el Diario Oficial, fijando un período de adaptación entre el 7 de octubre de 2013 y el 7 de enero de 2014, en el que la Resolución no era aplicable.

Así las cosas, el papel higiénico que vendería o comercializará Papeles Nacionales antes del 6 de enero de 2014, no estaba sujeto a reglamentación ilegal contenida en la Resolución número 59061 de 2013. Dicha sociedad vendió y despachó a Mercamío y Comfandi el producto por el cual se le sanciona, los días 7 y 13 de diciembre de 2013, fechas en las que la referida Resolución no era exigible.

Mercamío y Comfandi el producto por el cual se le sanciona, los días 7 y 13 de diciembre de 2013, fechas en las que la referida Resolución no era exigible.

Refiere que la vente de productos transfiere el derecho de propiedad, por lo que a partir de las fechas citadas, el producto pasa al comprador, en este caso, Mercamío y Comfandi, siendo esas personas quienes tiene la faculta dispositiva sobre ellos,Radicación: 66001-33-33-001-2018-00167-01 (L-1508-2019)

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6 en consecuencia, a partir del 7 y 13 de diciembre de 2013, Papeles Nacionales no tenía facultades dispositivas sobre los productos por los que fue sancionada, por lo que no podía disponer su retiro del mercado, su venta, su destrucción, ni cualquier acción dispositiva sobre bienes que ya no eran de su propiedad.

3.3. Violación del orden jurídico superior – ilegalidad consecuencial.

Resalta que la Resolución 590161 de 2013, fundamento de los actos administrativos demandados es manifiestamente contraria a múltiples postulados de orden constitucional y legal, pues fue expedida por una dependencia de la SIC que carece absolutamente de competencia para dictar actos administrativos de carácter general, vulnerando el principio de legalidad en las actuaciones de la Administración Pública, y con ello los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Carta Política.

Arguye que, si bien ese acto no es objeto del medio de control ejercido en la demanda, no puede desconocerse el hecho de que su inconstitucionalidad e ilegalidad tiene efectos directos en el proceso, pues se trata de la Resolución

Arguye que, si bien ese acto no es objeto del medio de control ejercido en la demanda, no puede desconocerse el hecho de que su inconstitucionalidad e ilegalidad tiene efectos directos en el proceso, pues se trata de la Resolución general conforme a la cual se sancionó a Papeles Nacionales, por parte de la misma Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, que expidió el acto administrativo general, sin competencia para ello.

3.4. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, violación del orden jurídico superior, garantía del debido proceso.

Señala que los actos administrativos cuya nulidad se demanda vulneran el debido proceso y normas de rango constitucional, específicamente el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 2, 14, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 25. Dicha vulneración se predica respecto del non bis in ídem y la presunción de inocencia, los cuales son garantías y principios que forman parte del núcleo del derecho al debido proceso.

3.4.1. Violación del principio de non bis in ídem.

Advierte que la SIC reguló un tema que ya tenía normas de orden legal en el artículo 23 de la ley 1480 de 2011, por lo que no le era dable expedir una legislación sobre un asunto que la ley ya desarrollaba y que en todo caso, por no ser el legislador, no podía expedir, por tanto, como la SIC pretende que la Resolución 59061 sea la que regule específicamente la información que debe darse a conocer del producto papel higiénico, lo que sucede en la práctica es que la entidad ejerce funciones reglamentarias de las que carece, en este orden, al querer reglamentar la ley, lo que

regule específicamente la información que debe darse a conocer del producto papel higiénico, lo que sucede en la práctica es que la entidad ejerce funciones reglamentarias de las que carece, en este orden, al querer reglamentar la ley, lo que en realidad sucede cuando sanciona con base en esas dos normas es que ésta sancionando dos veces por el mismo hecho, lo cual está prohibido en nuestro sistema jurídico.

3.4.2. Desconocimiento de la presunción de inocencia.

Esgrime que la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor expidió un acto administrativo por fuera del ejercicio de sus funciones y, con base en ese actoRadicación: 66001-33-33-001-2018-00167-01 (L-1508-2019)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 expedido por ella misma, inició una investigación administrativa y posteriormente sancionó a Papeles Nacionales con base en una norma hecha a su medida. Lo anterior, a su sentir nubla el juicio imparcial de la autoridad, pues el procedimiento administrativo inicia con una entidad dispuesta y encaminada a sancionar, toda vez que desde que se hizo los requerimientos en julio de 2013 era evidente que buscaba crear las reglas de juego y sancionar a los particulares con base en la regulación inconstitucional que ella misma expidió.

3.5. Violación del orden jurídico superior – dosimetría de la sanción.

Expone que la Dirección de Investigaciones aplicó inadecuamente el criterio establecido en el numeral 1 del parágrafo primero del artículo 61 de la ley 1480, ya que no existe prueba en el expediente administrativo, que demuestre algún tipo de

Expone que la Dirección de Investigaciones aplicó inadecuamente el criterio establecido en el numeral 1 del parágrafo primero del artículo 61 de la ley 1480, ya que no existe prueba en el expediente administrativo, que demuestre algún tipo de daño cierto que se le hubiera causado a los consumidores, la SIC no puede interpretar estos criterios legales según su conveniencia, por cuanto el Estatuto del Consumidor es claro en disponer que se requiere la causación de un daño, por lo que la SIC no puede extender su interpretación a ese que llama “daño eventual”, pues con ese alcance que le da a la norma está contrariando el ordenamiento jurídico superior.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito visible a folios 143 y siguientes del cuaderno 1, se refiere a cada uno de los hechos de la demanda, y se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que carecen de soportes facticos y jurídicos para que prosperen, tal como lo demuestran las pruebas recaudadas en el proceso sancionatorio por incumplimiento de instrucciones.

En cuanto a la falta de competencia – caducidad de la facultad sancionatoria, aduce que la defensa alegó que el hecho generador lo determinó la venta de los productos, lo cual se dio en el 13 diciembre de 2013, que excede de 3 años contados a partir de la notificación del acto administrativo sancionatorio, lo cual no es acertado, por cuanto la conducta investigada es la existencia de unos productos sin el lleno de los requisitos establecidos por un acto administrativo general, por lo que, la infracción se mantendrá

la notificación del acto administrativo sancionatorio, lo cual no es acertado, por cuanto la conducta investigada es la existencia de unos productos sin el lleno de los requisitos establecidos por un acto administrativo general, por lo que, la infracción se mantendrá hasta que la información en esos bienes sea corregida o se retiren del mercado. En este sentido, debe tenerse en cuenta que cada día que el producto estuvo en el mercado después de la entrada en vigencia de la resolución vinculante, se estaba infringiendo lo ordenado por esta Superintendencia, por lo que, la conducta se califica como continuada.

En aplicación de lo anterior, explica que si bien no está acreditado en el expediente que la conducta haya cesado, si existe una fecha en la cual se tiene que aún se persistía en la conducta anti normativa, esto es, los día 29 y 30 de enero de 2014, días en los cuales se realizaron las visitas administrativas y se identificaron los hallazgos objeto de reproche, por lo que, para dicha entidad, es a partir de esas fechas que se debe iniciar el conteo del término de tres años. Es así, que la administración contaba con facultades sancionatorias hasta el 30 de enero de 2017, término en el que debía emitir y notificar la decisión sancionatorio, limitación que fue respetada por la DirecciónRadicación: 66001-33-33-001-2018-00167-01 (L-1508-2019)

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8 debido a que dichos actos estuvieron dentro del ese término al haber sido realizados el 15 y 20 de diciembre de 2016, respectivamente.

En lo referente a la presunta inexistencia de responsabilidad de papeles naciones por

8 debido a que dichos actos estuvieron dentro del ese término al haber sido realizados el 15 y 20 de diciembre de 2016, respectivamente.

En lo referente a la presunta inexistencia de responsabilidad de papeles naciones por hechos de un tercero, aclara que de acuerdo con la Resolución número 59061 de 2013, los productores, importadores, proveedores y/o expendedores del producto de papel higiénico, debían adecuar la información emitida para la comercialización del mismo dentro de un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de publicación del citado acto administrativo, término que se cumplió el 7 de enero de 2014. En ese sentido, explica que el productor es responsable cuando quiera que dentro del mercado se encuentra que existen productos que no cumplen con las exigencias requeridas, máxime cuando éste era consciente de las instrucciones dadas sobre la materia, pues se le dio un período de tres meses para ajustar su conducta y adecuar la información de sus productos.

Precisa que el caso concreto, si bien el producto se encontraba dentro del establecimiento del proveedor, también es cierto que la información contenida dentro de él, es responsabilidad directa tanto del productor como del proveedor. Asimismo, advierte que la orden fue divulgada en el diario oficial del 7 de octubre de 2013, por lo que cumplido ese requisito de publicidad, se deriva la presunción del conocimiento de todos los sujetos pasivos de esa nueva disposición y en especial, de la existencia de un plazo expresamente establecido para que los obligados adaptarán toda la información mínima de acuerdo con los parámetros allí indicados de las unidades producidas o futuras, la cual, fue tiempo suficiente para que se adecuará lo necesario

un plazo expresamente establecido para que los obligados adaptarán toda la información mínima de acuerdo con los parámetros allí indicados de las unidades producidas o futuras, la cual, fue tiempo suficiente para que se adecuará lo necesario con el objetivo de cumplir con lo requerido en dicho acto administrativo, no obstante, la parte actora incluyó información con pleno conocimiento y consciencia de que una vez entrada en vigencia las exigencias dispuestas en el acto administrativo, la información incluida dentro del producto no cumpliría con lo ordenado por la Superintendencia.

En lo concerniente a la violación del orden jurídico superior, considera que el acto administrativo que determinó la información que debía ser incluida dentro del papel higiénico goza de presunción de legalidad, razón por la cual para determinar su cumplimiento no son de recibo razones distintas a la de su cumplimiento o la ocurrencia de una causa no imputable a la sancionada. La presunción de legalidad y constitucionalidad solo pueden ser desvirtuada ante esta Jurisdicción, es por ello que no puede hablarse de inconstitucionalidad de la Resolución 59061 de 2013, y por lo tanto, tampoco de vulneración del principio de inocencia, ya que hasta el momento la Resolución 59061 de 2013, cuenta con presunción de legalidad y constitucionalidad.

En lo tocante al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y violación del orden jurídico superior, garantías del debido proceso, en primer lugar, advierte que la investigada no argumentó esta presunta situación durante el desarrollo de la investigación ni al momento de ejercer su derecho de contradicción mediante los recursos interpuesto en la vía administrativa, lo cual a su sentir resulta extraño.

investigada no argumentó esta presunta situación durante el desarrollo de la investigación ni al momento de ejercer su derecho de contradicción mediante los recursos interpuesto en la vía administrativa, lo cual a su sentir resulta extraño.

No obstante, en gracia de discusión, considera que la demandante pretende que la Superintendencia solo estaría facultada para imponer sanciones por inobservancia eRadicación: 66001-33-33-001-2018-00167-01 (L-1508-2019)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 incumplimiento de las normas contenidas en la ley 1480 de 2011, olvidando, por una parte, que se trata de instrucciones impartidas en virtud de las facultades que otorga la misma ley 1480 de 2011 y, de otra parte, que la misma ley la faculta para imponer sanciones por no acatar dichas instrucciones, evento para el cual la norma no contiene ninguna clase exclusiones o excepciones, lo cual deja sin piso ni asidero jurídico la alegada presunta violación del principio de non bis in ídem.

Destaca que la Resolución 59061 de 2013, no se pretendió, ni ocurrió en la práctica, regular el mercado del producto del papel higiénico, pues el objeto de este acto fue el de establecer la condiciones que debe reunir la información que se indica sobre el producto y la forma de suministrarla a los consumidores, con el objeto de hacer efectivo el fin último de la norma, como es la protección de los derechos de los consumidores en general frente a los distintos actores de la cadena de producción, distribución y comercialización, esto es, los productores, importadores, distribuidores o comercializadores de dicho producto.

consumidores en general frente a los distintos actores de la cadena de producción, distribución y comercialización, esto es, los productores, importadores, distribuidores o comercializadores de dicho producto.

En lo que respecta a la dosimetría y proporcionalidad de la sanción administrativa, evidencia que no solo en el acto administr

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