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TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019)-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019)-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Raúl Alberto Bedoya Machado y otros

Demandado: Departamento de Risaralda

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira en audiencia inicial, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El demandante de la referencia, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

A folios 374 y 377 se solicita lo siguiente:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 000401-1049 del 22 de enero de 2018 , proferido por el Secretario de Educación Departamental de Risaralda, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en la ley para los demandantes.

000401-1049 del 22 de enero de 2018 , proferido por el Secretario de Educación Departamental de Risaralda, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en la ley para los demandantes.

1.2. Que se declare que, por ser docentes al servicio del Departamento deExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Risaralda, tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 1º del Decreto Nacional 2418 de 2015, desde el momento en que comenzó a tener efectos legales y hasta el momento en que se realice el efectivo cumplimiento a esta decisión judicial.

1.3. Que se inaplique por inconstitucional el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.

1.4. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, determinada en los artículos 1º y s.s. del Decreto Nacional 2418 de 2015, a los docent es demandantes, a partir del cumplimiento de un año de servicios, esto es, año 2016.

1.5. Que se ordene la reliquidación de la prima navidad, de la prima de servicios y de la prima de vacaciones, de conformidad con lo ordenado en la ley, una vez se condene al pago de la bonificación por servicios prestados.

1.5. Que se ordene la reliquidación de la prima navidad, de la prima de servicios y de la prima de vacaciones, de conformidad con lo ordenado en la ley, una vez se condene al pago de la bonificación por servicios prestados.

1.6. Que se condene al Departamento de Risaralda al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.

1.7. Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.8. Que se con dene en costas al Departamento de Risaralda por los gastos ocasionados en la presentación de la demanda.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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III. HECHOS

Se encuentran a folios 377 y s.s. y se resumen de la siguiente manera:

2.1. Los demandantes, en calidad de docentes , vienen prestando sus servicios al Departamento de Risaralda , y consideran que, de conformidad con la ley y lo

Se encuentran a folios 377 y s.s. y se resumen de la siguiente manera:

2.1. Los demandantes, en calidad de docentes , vienen prestando sus servicios al Departamento de Risaralda , y consideran que, de conformidad con la ley y lo determinado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se les debe dar un trato como empleados territoriales.

2.2. Al comparar las prestacione s sociales que reciben los demandantes con las reconocidas a los demás empleados públicos del orden territorial, observa que no se les reconoció la bonificación por servicios prestados, a la que dicen tener derecho, siendo su régimen salarial y prestaciona l igual al de los empleados públicos del orden nacional y al territorial.

2.3. De conformidad con lo anterior, se realizó reclamación administrativa a nombre de los demandantes, frente a la entidad demandada, con la finalidad de obtener el pago de los sal arios y prestaciones sociales a que tiene derecho, petición que fue negada por medio del acto administrativo demandado.

2.4. Considera la parte actora que la decisión adoptada no se encuentra acorde a los nuevos postulados en los que se desenvuelve al rég imen jurídico aplicable a la regulación salarial de los demandantes como docentes municipalizados, conforme lo establecido en la jurisprudencia de las alta cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe directa vulneración del acto administrativo demandad o con lo consagrado en la ley

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A folios 379 y s.s. se indican como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 13, 25, 53 - Ley 4ª de 1992, artículo 1

A folios 379 y s.s. se indican como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 13, 25, 53 - Ley 4ª de 1992, artículo 1 - Ley 60 de 1993, artículos 1, 2, 3, 4 y 6 - Ley 715 de 2001, artículos 5, 6, 7, 9. - Decreto 2418 de 2015, artículo 1 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Como concepto de violación indica que aunque son los docentes empleados públicos de la rama ejecutiva, son los únicos empleados públicos a quienes siempre se les ha negado el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, por lo que es evidente la vulneración del derecho constitucional a la igualdad del sector docente, ya que se está dando un trato diferencial entre iguales, sin que exista justificación jurídica que la asista a la demandada en seguir negando dicha bonificación, si se tiene reconocida la expedición del Decreto 2418 de 2015 en su artículo 1.

Argumenta que desde la expedición del Decreto 1850 del 13 de agosto de 2002, la jornada laboral de los docentes fue modificada igualando la jornada laboral a todos los servidores públicos del estado, aumentándoles las 16 horas semanales, que justificaban la excepción consagrada en el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de1978, por tanto, el argumento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 1997 para declarar la exequibilidad de la norma, ya no existe.

de1978, por tanto, el argumento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 1997 para declarar la exequibilidad de la norma, ya no existe.

Sostiene que el campo de aplicación del Decreto 2418 de 2015 se extiende a todos los empleados públicos del orden territorial, sector en el cual los docentes oficiales quedaron incorporados luego del proceso de descentralización del servicio educativo establecidos por la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001, en consecuencia, tienen derecho a que dicha prerrogativa sea reconocida. Insiste en que, al ser incorporados a las entidades territoriales , hoy son considerados empleados departamentalizados y municipalizados, de tal manera que el régim en salarial y prestacional es determinado por el Gobierno Nacional, por lo que las entidades territoriales no pueden arrogarse a tal facultad.

Reconocen que el Decreto Nacional 1042 de 1978 en su artículo 104, establecía que las disposiciones de dicho decreto no son aplicables al personal docente de los distintos órdenes en la rama ejecutiva del poder público, situación por la cual expresan que el motivo de la reclamación, no se encuentran en la mencionada disposición, que contenía la bonificación por servicios prestados, lo que se pretende es que fue reconocida esta prestación a todos los empleados públicos del país, situación que no solo se fundamenta el reconocimiento a los demandantes, sino que su incorporación a los municipios y los departamentos, cambió su denominación de empleado nacional y nacionalizado a ser empleado de orden territorial, que debe recibir las mismas asignaciones salariales y prestacionales de los empleados

su incorporación a los municipios y los departamentos, cambió su denominación de empleado nacional y nacionalizado a ser empleado de orden territorial, que debe recibir las mismas asignaciones salariales y prestacionales de los empleados públicos del orden nacional y del orden territorial, y que de lo contrario se estaríaExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 otorgando un tratamiento discriminatorio entre iguales.

Explica que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, por cuanto al sector docente le es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada allegó escrito1 mediante el cual se opone a las pretensiones de la parte demandante, al considerar que, si bien la ley 91 de 1989 señaló que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978, encuentra que frente a este último precepto normativo mencionado , la diferenciación se hace respecto de las prestaciones sociales y de los factores salario.

Que el Decreto 1045 de 1978 determina para cada prestación los factores salariales que deben aplicarse para su reconocimiento y pago, dentro de los cuales advierte la prima de servicios, lo cual no es cierto se haga extensible al personal docente,

Que el Decreto 1045 de 1978 determina para cada prestación los factores salariales que deben aplicarse para su reconocimiento y pago, dentro de los cuales advierte la prima de servicios, lo cual no es cierto se haga extensible al personal docente, ello en razón a que si bien el Decreto 104 5 de 1978 regula el régimen de prestaciones sociales de los empleados del orden nacional, el Decreto 1042 de 1978 es el que regula el régimen de factores salariales de esos empleados y no de los docentes como lo indica su artículo 104 literal b) que “…las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones…b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.”

Afirma que los docentes poseen un régimen salarial esp ecial, porque ostentan particulares concesiones legales, sin perjuicio de que su régimen prestacional básico es el mismo que disfrutan los empleados públicos Nacionales, lo que constituye un régimen especial que comprende, entre otros aspectos , el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (Decreto 2277 de 1979 y Decreto ley 1278 de 2002), y contiene algunas prestaciones especiales adoptadas

1 Folios 447 y s.s. del cuaderno No. 1-2Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 extralegalmente en cada entidad territorial, de tal manera que su excepcionalidad está amparada por la ley y esto los excluye del régimen de prestaciones sociales establecidas para los empleados públicos del nivel nacional, y por ende del régimen

6 extralegalmente en cada entidad territorial, de tal manera que su excepcionalidad está amparada por la ley y esto los excluye del régimen de prestaciones sociales establecidas para los empleados públicos del nivel nacional, y por ende del régimen de empleados de entidades territoriales. Por lo tanto, la competencia para fijar el régimen salaria l de los docentes nacionales y nacionalizados, está radicada de manera exclusiva y excluyente en el Gobierno Nacional, de tal modo que las asignaciones salariales que les corresponde, no podrán ser modificadas o adicionadas por las autoridades territoriales.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción y las que denominó “situación jurídica ya defendida judicialmente ”, “ improcedibilidad de reconocer y pagar las prestaciones sociales por parte de la entidad territorial ”, “inexistencia de infracción al derecho a la igualdad ”, “legalidad en la expedición del acto administrativo acusado” y “posición nugatoria por parte del gobierno nacional”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo que se permite extractar la Sala:

Explica que la bonificación por servicios prestados no hace parte de las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos del orden nacional, lo que descarta la procedencia de su reconocimiento a los demandantes en el caso objeto de estudio.

No desconoce la a quo que la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que está llamado a ser percibido por los empleados públicos del orden nacional y territorial, sin embargo , la remisión que realizó la Ley 91 de 1989 se refiere solamente a las prestaciones económicas y sociales, siendo improcedente

salarial que está llamado a ser percibido por los empleados públicos del orden nacional y territorial, sin embargo , la remisión que realizó la Ley 91 de 1989 se refiere solamente a las prestaciones económicas y sociales, siendo improcedente hacer extensivos los efectos de esa disposición para hacer acreedores a cada uno de los demandantes en su calidad de docentes, también a los factores salariales de los empleados públicos del orden nacional, toda vez que el legislador en su libertad de configuración normativa optó por no contemplar esos efectos jurídicos para esa tipología de servidores públicos.

Expone que a l gozar de una naturaleza distinta los conceptos de prestaciones sociales y salarios, y al haberse establecido en la Ley 91 de 1989 que solamenteExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 les sería aplicable el régimen de prestaciones sociales a los empleados públicos del orden nacional, a los docentes nacionales o a aquellos que se vinculen al servicio educativo a partir del 1 de enero de 1990, la consecuencia necesaria para el debate planteado, es que los demandantes no son acreedores a que se les cancele la bonificación por servicios prestados que reclaman, toda vez que en el régimen ordinario de empleados públicos del orden nacional, ésta no se concibe como prestación social.

Agrega que es cierto que la bonificación por servicios prestados se extendió a los empleados del nivel territorial a partir del 1º de enero de 2016, a través del Decreto 2418 de 2015, como consecuencia de un acuerdo firmado el 11 de mayo de 2015, entre las centrales sindicales, CUT, CTC, CGT y sus federaciones y el gobierno

2418 de 2015, como consecuencia de un acuerdo firmado el 11 de mayo de 2015, entre las centrales sindicales, CUT, CTC, CGT y sus federaciones y el gobierno nacional.

En tal virtud , considera que ni la Ley 91 de 1989, ni el Decreto 1919 de 2002 y tampoco el Decreto 2418 de 2015 hicieron extensivos los beneficios salariales d e la Rama Ejecutiva del poder público a los docentes , y estando considerada la bonificación por servicios prestados como factor salarial y no como beneficio prestacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, ésta no resulta pagadera a quienes demandan.

En relación con el argumento de violación del derecho a la igualdad ante la omisión del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados para el personal docente, la juzgadora sometió la situación al test de igualdad, y concluyó que la cantidad y la calidad de trabajo que ejercen unos y otros no es igual, por lo tanto, su remuneración tampoco está llamada a serlo.

Concluye que, en cumplimiento del Acuerdo Único Nacional suscrito en el año 2015, entre el gobierno nacional y las confedera ciones y federaciones de sindicatos, se hizo extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, no encuentra ese juzgado la violación al derecho a la igualdad, atendiendo que corresponde a conquistas laborales de este sector de trabajadores, donde no está incluido el personal docente, ello en atención además de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 1997.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 1997.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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VII. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora formuló recurso de apelación, mediante escrito visible a folios 510 y s.s., aduciendo que el Acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno Nacional, que le otorgó el nacimiento a la bonificación por servicios prestados, si contiene la aplicación de los docentes del sector público, una vez fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal de cada entidad certificada en educación, como lo expresó literalmente las últimas 4 sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional y de Unificación proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Afirma que en el mes de julio el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cu éter, en sentencia de unificación por importancia jurídica SUJ-SII-11-2018, en el tema de reconocimiento de pensión gracia, situado fiscal, sistema general de participaciones, naturaleza jurídica de los recursos, fondos educativos regionales FER, docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, donde ilustró ampliamente la naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales en virtud de la figura del situado fiscal y como la creación de los FER, no es otra que descentralización administrativa y autonomía territorial, que funcionaba con fondos girados por las Nación y que una vez incorporados al presupuesto local, como de su propiedad, considerados como renta exógena.

Relata que, según esta posición adoptada por el máximo Tribunal Administrativo, se

girados por las Nación y que una vez incorporados al presupuesto local, como de su propiedad, considerados como renta exógena.

Relata que, según esta posición adoptada por el máximo Tribunal Administrativo, se reclasifican las vinculaciones docentes, pues con anterioridad, se tenía para definir la categorización de los docentes solo el acto administrativo de su nombramiento sin tener en cuenta la plaza que fuera a ocupar, si era territorial o nacional, es decir, muchos docentes que eran considerados como nacionales, por el hecho que en su nombramiento intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, de acuerdo con la postura se debe estudiar la plaza que ocupó, esto es, si era un colegio departamental, municipal o nacional, para poder adecuar a esto su régimen prestacional. Es así como esta sistematización del personal docente, tiene elemento compuesto y que requiere especial atención, pues esta interpretación es razón suficiente para que se acceda al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los demandantes.

Explica que es claro que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han determinado que para poder unificar el régimen legal y reglamentario de los docentesExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 del magisterio colombiano, deben ser tratados iguales que a los demás servidores públicos docentes, habiendo clarificado que se encuentran dentro de la categoría de empleados públicos del orden territorial, estando adscritos a la planta de personal, de la entidad territorial a la que laboran y por lo tanto son acreedores del reconocimiento de bonificación por servicios prestados por parte del Departamento de Risaralda.

empleados públicos del orden territorial, estando adscritos a la planta de personal, de la entidad territorial a la que laboran y por lo tanto son acreedores del reconocimiento de bonificación por servicios prestados por parte del Departamento de Risaralda.

Afirma que la bonificación por servicios prestados que fue creada inicialmente a través del Decreto 1042 de 1978, para todos los empleados públicos del país, pero exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos entre ellos a los docentes (artículo 104), luego, se les comenzó a pagar la bonificación por servicios al resto de los empleados públicos que habían sido exceptuados de su pago, no obstante, al sector docente se le continuaba negando el reconocimiento y pago de dicha bonificación. Posteriormente, a través del Decreto 2418 de 2015 se reconoce este derecho a todos los empleados públicos del orden territorial, sin embargo, se continuó excluyendo a los docentes de su pago, bajo ningún argumento razonable que justifique dicha exclusión, pues son empleados sin ningún régimen especial pertenecientes a la entidad territorial que ha sido certificada en educación, y por lo tanto, la decisión adoptada en la sentencia apelada debe ser revocada y en su integridad acceder a las súplicas de la demanda.

Finalmente, pretende que sean decretadas pruebas de oficio, por cuanto existen elementos y argumentos que fueron cambiando en el tiempo y que no fue ron previsibles al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, en consecuencia, solicita: 1) Se oficie a la Secretaría de Educación de Dosquebradas, para que certifique si los demandantes fueron incorporados a la planta de personal del Departamento de Risaralda, al momento de la descentralización administrativa, en

consecuencia, solicita: 1) Se oficie a la Secretaría de Educación de Dosquebradas, para que certifique si los demandantes fueron incorporados a la planta de personal del Departamento de Risaralda, al momento de la descentralización administrativa, en virtud de lo dispuesto en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001, 2) Se sirva anexar el acto administrativos, mediante el cual fueron incorporados a la planta central de la administración y 3) Que se sirva indicare si los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones fueron incorporados al presupuesto municipal del Departamento de Risaralda, para los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 533 del cuaderno 1 -2, frente a la convocatoria debida que tuvo lugar en esta instancia mediante auto delExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 28 de enero de 2020, las partes guardaron silencio.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA:

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litig ioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que

concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia el asunto debatido, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para establecer si, en favor de los docentes demandantes y a cargo del Departamento de Risaralda, debe disponerse el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, consagrada en el Decreto número 2418 de 2015, por medio del cual el Gobierno Nacional hizo extensiva dicha prerrogativa para los empleados públicos del nivel territorial que inicialmente solo era aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutivo del orden nacional.

3. CUESTIÓN PREVIA.

Sea lo primero para advertir que en lo relacionado con las pruebas de oficio solicitadas por el señor apoderado de los demandantes en el recurso de apelación, específicamente que: 1) se oficie a la Secretaría de Educación de Dosquebradas, para que certifique si los demandantes fueron incorporados a la planta de personal del municipio al momento de la descentralización administrativa, en virtud de lo dispuesto en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001, 2) Se sirva anexar el acto administrativo, mediante el cual fueron incorporados a la planta central de la

del municipio al momento de la descentralización administrativa, en virtud de lo dispuesto en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001, 2) Se sirva anexar el acto administrativo, mediante el cual fueron incorporados a la planta central de la administración y 3) Que indique si los recursos que provienen del Sistema GeneralExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 de Participaciones fueron incorporados al presupuesto municipal del Departamento de Risaralda, para los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

Al respecto, estima la Sala de Decisión y a tono con lo pautado por la jurisprudencia del Consejo de Estado2 que se trata de una petición improcedente porque contraría lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, como quiera que dicha norma es diáfana y estricta al señalar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados”, y especifica que, en el trámite de la segunda instancia, “cuando se trate de apelación de sentencia”, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales “se decretarán únicamente” en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo, esto es, que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que habiendo sido decretadas en la primera instancia no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las solicitó; que verse n sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la

pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que habiendo sido decretadas en la primera instancia no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las solicitó; que verse n sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia.

En este sentido, se observa que la parte recurrente no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente, y tampoco alegó ni acreditó que estuviera frente a alguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, por lo que carece de fundamento legal la solicitud de prueba formulada por el apelante.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el sub examine , los demandantes solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 000401-1049 del 22 de enero de 2018, proferido por el Secretario de Educación Departamental de Risaralda, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. Así mismo, que se inaplique el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección CuartaCP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección CuartaCP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Providencia del 12 de febrero de 2019. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01534-01(21611).Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00266-01 (D-1495-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 Colombia. Como fundamento de lo pretendido , aduce la parte actora que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la citada prestación salarial, toda vez que hacen parte de los empleados de orden territorial, a quienes les fue extendida dicha prerrogativa, con la expedición del Decreto número 2418 de 2015.

Por su parte, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que ni la Ley 91 de 1989, ni el Decreto 1919 de 2002, ni el Decreto 2418 de 2015, hicieron extensivos los beneficios salariales de la Rama Ejecutiva del poder público a los docentes y estando consid

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