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TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021)-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021)-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Criterio de legalidad - irregularidades en el allanamiento y registro - efecto directo en la medida de aseguramiento/HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO -No se configura - la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento nace del ente persecutor, empero su suerte queda sujeta a la decisión del juez de control de garantías /RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Así, en criterio de la Sala, la privación de la libertad no se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, por lo que, en las condiciones analizadas, se encuentra que a los señores XXXXXXX y YYYYY les fue restringida la libertad con ocasión de la decisión del juez de control de garantías que despachó favorablemente la solicitud de privación de l ibertad con base en los elementos materiales probatorios con que se contaba, entre estos, la diligencia de allanamiento y registro en la que se hallaron sustancias estupefacientes en un predio diferente de aquel sobre el cual se libró la orden de allanamie nto, generando como consecuencia la declaratoria de ilicitud de dicha actuación en la que recae todo el peso del proceso penal, viciando de nulidad el hallazgo de los estupefacientes y por ende de la captura en flagrancia de los afectados con la medida pri vativa de la libertad. Ahora, si bien es cierto que en la estructura del proceso penal el umbral probatorio que se va exigiendo en la medida que avanza el mismo va en aumento, tal es el caso que para que se pueda despachar una condena se debe alcanzar el c onocido como más allá de toda duda razonable, pero para

estructura del proceso penal el umbral probatorio que se va exigiendo en la medida que avanza el mismo va en aumento, tal es el caso que para que se pueda despachar una condena se debe alcanzar el c onocido como más allá de toda duda razonable, pero para las fases iniciales, verbigracia la imputación, y antes de ello, la medida cautelar como lo es la detención preventiva, el estándar es inferior y debe serlo dada precisamente su naturaleza de medida cautelar y que no entraña una decisión definitiva de responsabilidad penal, lo cierto es que en el caso de marras quedó establecido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas con funciones de control de garantías, debe hacer control formal y por ende legal tanto de la orden de allanamiento y registro como de lo acontecido en dicha diligencia, sin que en el proceso penal objeto de reproche se haya advertido por dicho juzgador el vicio que afectaba la diligencia de allanamiento y por ende, los elementos materiales probatorios recaudados durante tal actuación como la incautación de los estupefacientes y la captura en flagrancia. Desde luego que el error del Juzgado de Control de Garantías en manera alguna purifica la ilicitud de la prueba (elementos materiales probatorios y evidencia física) y no legaliza las actuaciones posteriores que de ella se deriven, máxime que su rol es precisamente ser garante de los derechos del capturado y obse rvar con diligencia que la orden de allanamiento se hubiera cumplido con el debido rigor. Así, esta Corporación judicial estima que los análisis vertidos en sede de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sí tienen incidencia en la decisión adoptada por el juez de control

allanamiento se hubiera cumplido con el debido rigor. Así, esta Corporación judicial estima que los análisis vertidos en sede de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sí tienen incidencia en la decisión adoptada por el juez de control de garantías, por cuanto se refieren a una actuación que sí debió ser revisada por este funcionario judicial a efectos de determinar si la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, era en su momento necesaria, idónea y proporcional, al superar en la etapa correspondiente el análisis que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. De conformidad con lo expuesto hasta ahora, e n criterio de la Sala, la privación de la libertad que se debate sí incurrió en elementos arbitrarios, puesto que no se ajustó en su momento al criterio de legalidad que determina la procedencia de privarse de la libertad, máxime teniendo en cuenta que sí era responsabilidad del juez de control de garantías hacer control formal y por ende legal tanto de la orden de allanamiento y registro como de lo acontecido en dicha diligencia; además, no resulta admisible que, en tratándose de la libertad de una persona, el ad quem esperara 5 años para declarar un impedimento, pudiendo agilizar el trámite del proceso ante la importancia de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando se esgrimió al detenido que su turno era el número 21. HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO/ Al respecto, considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada en que, al parecer, la Fiscalía sí cometió un error al momento de formular la acusación, incluso desde antes que se realizó la diligencia de allanamiento y registro en un predio diferente al que se había identificado en la orden de allanamiento, situación reconocida y reprochada por la Sala de

la Fiscalía sí cometió un error al momento de formular la acusación, incluso desde antes que se realizó la diligencia de allanamiento y registro en un predio diferente al que se había identificado en la orden de allanamiento, situación reconocida y reprochada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la sentencia de segunda instancia proferida en el caso objeto de estudio al concluir que « Las sustancias estupefacientes incautadas fueron encontradas en un sitio diferente de aquel señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, el cual correspondía a un predio vecino que no fue mencionado ni incluido en la orden de allan amiento y registro », sin embargo, convergenRad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa

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dos situaciones que evitan la prosperidad de este medio exceptivo. Por un lado, el ente persecutor no fue demandado dentro del asunto de la referencia y de la lectura de la demanda no se desprende que vaya dirigi da a obtener su responsabilidad. Luego, estudiada la contestación de la demanda, se advierte que la entidad demandada Nación – Rama Judicial, solicitó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional en calidad de litisconsortes necesarios, sin embargo, la a quo mediante auto calendado 29 de abril de 2019 negó dicha solicitud (doc. 1 pág. 238 -243), sin que esa decisión fuera objeto de recursos, amén que aún de haberlo intentado no se da el caso de un litisconsorcio necesario. Visto lo anterior, es claro que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento nace del ente persecutor, empero su suerte queda sujeta a la

un litisconsorcio necesario. Visto lo anterior, es claro que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento nace del ente persecutor, empero su suerte queda sujeta a la decisión del juez de control de garantías «cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física r ecogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga», por lo que no puede desligarse de responsabilidad al operador judicial cuando es su deber, se itera, hacer control formal y por ende legal tanto de los EMP, evidencia física o información obtenida legalmente, situación de la que no escapa la orden de allanamiento y registro como de lo acontecido en dicha diligencia.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Medio de control: Reparación Directa Demandante: XXXXXXX y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES:Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021)

Reparación Directa

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La parte demandante formuló las que se resumen a continuación (Doc. 1 pág. 141150):

1.1. Que se declare a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por la injusta privación de la libertad de que fueran víctimas los señores XXXXXXX y YYYYY por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionad os a cada uno de los demandantes.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes condenas:

1.2.1. Por perjuicios morales:

  • A favor del señor XXXXX en calidad de víctima directa, el equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de la s señoras XXX y XXX, en su calidad de madre e hija, respectivamente de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
  • A favor de los señores XXXXXX, como hermanos de l a víctima, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
  • A favor de los señores XXXXXX, en calidad de hijos del señor YYYY (q.e.p.d), víctima directa ; y, XXXX, como hermana, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
  • A favor de los señores XXXXXX, en calidad de hijos del señor YYYY (q.e.p.d), víctima directa ; y, XXXX, como hermana, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

1.2.2. Por perjuicios materiales:

En la modalidad de lucro cesante : A favor del señor XXXXX la suma de $338.200.000, con la correspondiente indexación.

En la modalidad de daño emergente:

  • A favor de los señores XXXXXX, el equivalente a $15.000.000 por concepto de honorarios profesionales.Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021)

Reparación Directa

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  • A favor de los señores XXXXXX en calidad de hijos del señor YYYYYY (q.e.p.d), víctima directa , la suma de $20.000.000 por concepto de pago de transporte, alojamiento y alimentación y $15.000.000, por concepto de pago de honorarios. 1.2.3. Afectación relevante de derechos constitucionales:
  • A favor del señor XXXXXXX, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de los señores XXXXX, en calidad de hijos del señor YYYYYY (q.e.p.d), víctima directa, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.4. Daño a la vida de relación:

  • A favor del señor XXXXX en calidad de víctima directa, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de las señoras XXXXX, el equivalente a 100 salarios mínimos legales
  • A favor del señor XXXXX en calidad de víctima directa, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de las señoras XXXXX, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
  • A favor de los señores XXXXXX, en calidad de hijos del señor YYYY (q.e.p.d), víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

1.2.5. Por intereses, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria.

1.3. Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. HECHOS:

Se resumen de la siguiente manera (Ibidem, pág. 152 y ss.):

2.1. El 10 de agosto de 2010 los señores YYYYY, XXXXX y XXXXX se encontraban en una reunión familiar en la casa del p rimero de ellos localizada en el barrio El Japón del municipio de Pereira, calle 7 #23-24.Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa

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2.2. En medio de dicha reunión se presentó una patrulla de la Policía Nacional comandada por el patrullero Carlos Alberto Reyes Cuellar y otros uniformados, quienes manifestaron tener una orden de allanamiento, por lo que , enterado de la situación, el señor XXXXX permitió el ingreso de los policiales a su casa, sin que se produjera hallazgo alguno.

quienes manifestaron tener una orden de allanamiento, por lo que , enterado de la situación, el señor XXXXX permitió el ingreso de los policiales a su casa, sin que se produjera hallazgo alguno.

2.3. A pesar de no haber hallado nada, el grupo de uniformados irrum pió violentamente en un inmueble vecino al inicialmente allanado, sin orden para ello, derribando una puerta metálica que comunica el inmueble con el de su vecino, encontrando en el cielo raso un poco más de cuatro kilos de cocaína, los cuales fueron bajad os por los policiales al patio de la casa del señor Berto Heli donde procedieron a fotografiarlos.

2.4. Como resultado de ese operativo, se llevaron en calidad de detenidos en flagrancia al señor XXXX, quien era un adulto mayor, a XXXX y su cónyuge, la señora XXXX.

2.5. En la audiencia de imputación la defensa advirtió que se estaba cometiendo un yerro al privar de la libertad a los ciudadanos, teniendo en cuenta que no había mérito para imputarles delito alguno; no obstante, en la primera instancia fuero n condenados.

2.6. El señor YYYYY solicitó en dos oportunidades prisión domiciliaria debido a ser un adulto mayor de 63 años y a sus quebrantos de salud, sin embargo, dicha petición no fue accedida. Posteriormente , el 30 de diciembre de 2011 cuando se registraron disturbios en el centro carcelario, el señor Velasco Rengifo sufrió un paro cardiorrespiratorio y falleció en la ambulancia que lo transportaba desde la cárcel al hospital.

registraron disturbios en el centro carcelario, el señor Velasco Rengifo sufrió un paro cardiorrespiratorio y falleció en la ambulancia que lo transportaba desde la cárcel al hospital.

2.7. Por su parte, el señor XXXXX estuvo privado de la libertad por 4 años, 11 meses y 19 días, egresando del penitenciario por pena cumplida en forma limitada ya que quedó libre bajo libertad condicional, fecha para la cual aún no se había proferido sentencia de segunda instancia.

2.8. El Juez Sexto Penal del Circuito de Per eira mediante fallo del 2 de febrero de 2011, condenó en primera instancia a los señores YYYY y XXXX a la pena principal de 128 meses de prisión y multa equivalente a 133,33 salarios mínimos legalesRad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa

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mensuales vigentes, negando los subrogados penales, manteniéndolos en prisión.

2.9. La sentencia de primera instancia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, siendo repartido el proceso el 23 de febrero de 2011, donde se negó la solicitud de prisión domiciliaria para el señor YYYY y así permaneció el expediente a despacho, sin movimiento alguno hasta el 8 de septiembre de 2016, cuando el magistrado ponente se declaró impedido, el cual fue aceptado mediante providencia del 16 de septiembre de ese año.

2.10. El 20 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira absolvió al señor XXX y dispuso cesar todo procedimiento en contra del

aceptado mediante providencia del 16 de septiembre de ese año.

2.10. El 20 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira absolvió al señor XXX y dispuso cesar todo procedimiento en contra del señor YYY quien había fallecido en prisión.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Rama Judicial, a través de apoderada judicial, presentó escrito mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda . En primer lugar, solicitó llamar como litisconsorte necesario a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, al conside rar que todas las actuaciones que precedieron a la captura de los demandantes fueron efectuadas por estas entidades, y los despachos judiciales actuaron conforme las pruebas allegadas al proceso y con base en los documentos oficiales emanados por dichas autoridades.

En segundo lugar indicó que los señores XXXXXXX y YYYYY, fueron detenidos como presuntos autores del delito de « TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES» por lo que se les impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, pues se contaba con elementos de juicios que permitían inferir la responsabilidad de los acusados en la conducta punible, máxime que fueron capturados en flagrancia en un procedimiento adelantado por la Policía Nacional.

Luego de realizar un recuento de las circunstancias fácticas que motivaron el presente medio de control, aseguró que la privación de la libertad de los señores XXXXX y YYYYY surgió con ocasión de una investigación penal que adelantó en su contra la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, quien estaba obligado a iniciar la

medio de control, aseguró que la privación de la libertad de los señores XXXXX y YYYYY surgió con ocasión de una investigación penal que adelantó en su contra la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, quien estaba obligado a iniciar la investigación de los hechos de manera correcta e implacable, individualizando al presunto infractor de la ley y recaudando el material probatorio que se aportaría al proceso, a tono con el artículo 250 Superior, por lo que el juez de control de garantíasRad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa

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limita su actuar a lo demostrado y allegado por el ente investigador.

Refirió que el Juez de Control de Garantías aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía, e impuso la medida de asegu ramiento de detención preventiva solicitada conforme los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso penal. Por lo cual, las actuaciones del Juez con función de control de garantías tuvieron respaldo legal en los EMP, evidencia física e informa ción legalmente obtenida.

Formuló como excepción el «HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en sentencia del 30 de septiembre de 20 21 (Doc. 11), abordó el estudio del asunto bajo el títul o de imputación de privación injusta de la libertad al considerar que la calificación de antijurídico del daño, concretado en la privación de la libertad, debe estar precedida de la acreditación de la irrazonabilidad, desproporcionalidad o ilegalidad de la imposición

privación injusta de la libertad al considerar que la calificación de antijurídico del daño, concretado en la privación de la libertad, debe estar precedida de la acreditación de la irrazonabilidad, desproporcionalidad o ilegalidad de la imposición de la medida de aseguramiento.

Realizó un estudio de la línea jurisprudencial aplicable al caso que convoca y finalmente resolvió denegar las súplicas de la demanda , al considerar que en las pesquisas realizadas por los miembros de la Policía Nacional se constató que en un lugar contiguo al de vivienda de los procesados que incluso se comunicaba mediante una puerta metálica, único lugar de ingreso a dicho recinto, se encontraron estupefacientes; además, se había presentado una denuncia anónima de que allí se dedicaban al porte y tráfico de los mismos, situaciones que dieron lugar a considerar que la medida de privación se ajustaba a los presupuestos legales para que se impusiera. Así, precisó la a quo que el personal, que en este caso correspond ía a la Policía Nacional, que se ocupa de los hechos materia de juicio, se encuentra capacitado para determinar cuándo ciertas actuaciones son indiciarias de la presunta materialización de un punible. Aunque esas afirmaciones se desvanezcan en el juicio oral, los elementos que tuvo a su disposición tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías para solicitar y decidir acerca de la imposición de la medida de aseguramiento, permitieron arribar a la conclusión que esa actuación no puede tildarse de injusta e incluso que por ser precisamente indicios si bien se restringió laRad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa

tildarse de injusta e incluso que por ser precisamente indicios si bien se restringió laRad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa

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libertad de los señores XXXX y YYYY, lo cierto es que no hay elementos de los que se infiera que fuera injustificada por una discusión e interpretación que posteriormente se plantearía por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

En conclusión, señaló la juez de primera instancia que fue después del juicio oral y ante las consideraciones del juez de segunda instancia que se descartó la comisión del delito imputado a los señores XXXXX y YYYYYY, y esa situación por sí sola no tiene la capacidad de calificar de desproporcionada la medida de aseguramiento impuesta en las fases preliminares del procedimiento penal.

Llama la atención la falladora de primera instancia sobre el hecho de que no basta con que se haya proferido una sentencia absolutoria para que se infiera que la privación se tornó en injusta o arbitraria, sino que deben aportarse los medios de convicción que cataloguen la medida como desproporcionada e injusta, situaciones que no pueden desprenderse en el caso de marras, pues del análisis de los hechos frente a lo pretendido por la parte demandante y lo probado dentro del proceso, se concluye que no confluyen los elementos necesarios que permitan sustentar una declaración de responsabilidad frente a la entidad demandada.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación (Doc. 14) mediante el cual señala que , no comparte los argumentos de la a quo de que la medida de aseguramiento de detenc ión preventiva intramural se dictó en forma legal ,

La parte demandante presentó recurso de apelación (Doc. 14) mediante el cual señala que , no comparte los argumentos de la a quo de que la medida de aseguramiento de detenc ión preventiva intramural se dictó en forma legal , argumentando que el proceso en segunda instancia se encontraba «engavetado» y así duró 5 años hasta que el magistrado ponente se declaró impedido, resultando inaudito que una causal de impedimento como la invocada por el operador judicial tuviera que esperar 5 años para ser declarada, representando una inmensa y palmaria falla de la administración de justicia que los perjudicados no tenían porqué soportar.

De otro lado, refiere que el señor YYYY falleció en prisión el 30 de diciembre de 2011 esperando el resultado de la apelación, cuando aún no había sentencia, la que a la postre resultó favorable pero tardía.

Por lo anterior, considera el recurrente que la a quo no hizo un análisis holístico, y menos tuvo en cuenta los extremos y circunstancias del proceso, ya que consideraRad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa

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que el fallo se concentró en defender la sentencia SU -072 del 2018, la que aclara, no fue cuestionada por ninguna de las partes, constituyéndose en una situación innecesaria, sin embarg o, resalta el apelante que se dieron una variedad de elementos que constituyeron una clara falla en el servicio de justicia que no fueron considerados en el fallo, por lo que a su juicio, la Juez Primera Administrativa defendió lo indefendible y justificó lo injustificable, ya que respaldó como legal la

elementos que constituyeron una clara falla en el servicio de justicia que no fueron considerados en el fallo, por lo que a su juicio, la Juez Primera Administrativa defendió lo indefendible y justificó lo injustificable, ya que respaldó como legal la medida de aseguramiento de detención intramural, desconociendo que la diligencia de allanamiento fue declarada como ilegal e ilícita, lo que desploma el fundamento de la teoría de legalidad de la medida.

Acorde con lo anterior, refiere que la principal consecuencia de la declaratoria de ilegalidad e incluso ilicitud del allanamiento y consiguiente la incautación de la droga, consiste en que estos dos hechos quedan excluidos del material probatorio, haciendo énfasis en que la consecuencia de lo anterior es que nunca existieron, no nacieron a la vida jurídica, motivo por el cual la juez de primera instancia no se puede apoyar en hechos inexistentes para soportar el fallo adverso a las víctimas.

Recuerda que el allanamiento no se realizó en la casa de los detenidos, tampoco se les incautó droga.

Por lo que afirma que con el fallo de primera instancia se está revictimizando a los demandantes negándoles una indemnización por la palmaria falla en el servicio.

De otro lado, frente al argumento de la fuente anónima que brindó información para incautar la droga, trae a colación los argumentos esbozados por el Tribunal Superior Sala Penal en segunda instancia, respecto a que, si bien el juicio de responsabilidad criminal tuvo como uno de sus cimientos la credibilidad que se dio a la información que el ciudadano Andrés Fernando Rendón Gutiérrez suministró a la Policía Judicial, lo cierto es que la Fiscalía en momento alguno descubrió como prueba este

criminal tuvo como uno de sus cimientos la credibilidad que se dio a la información que el ciudadano Andrés Fernando Rendón Gutiérrez suministró a la Policía Judicial, lo cierto es que la Fiscalía en momento alguno descubrió como prueba este testimonio; dicho s ujeto nunca acudió al juicio a rendir declaración jurada y en consecuencia carece de valor probatorio.

Por lo tanto, considera el apelante que el fallo de primera instancia se fundamenta en pruebas que no existieron, esto es, en «una diligencia de allanamiento y registro, una incautación de droga y la supuesta declaración de un soplón anónimo », respecto de las cuales, las dos primeras fueron excluidas del acervo probatorio al ser declaradas ilícitas e ilegales.Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa

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Finalmente resalta que los demandantes son personas trabajadoras en actividades sencillas, humildes pero legales, que sufrieron un daño inmenso por un absurdo error judicial, siendo este medio de control el medio idóneo para reclamar la reparación de tal perjuicio, sin contar con los 5 años en que e stuvo archivado el proceso con detenidos, para declararse impedido el magistrado ponente por una causal que conocía desde que llegó el expediente a sus manos.

Concluye el recurrente afirmando que nunca anunció un título de imputación en el libelo, « pero a fe que con cualquier título de imputación por el DAÑO ANTIJURIDICO causado, los actores merecen ser indemnizados.».

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ANTIJURIDICO causado, los actores merecen ser indemnizados.».

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Según constancia secretarial que obra en el documento 6_006 del expe diente digital, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2021 -Doc. 4_004, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por la Juez Primera Administrativa de este circuito judicial, transcurrió en silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE DECISIÓNRad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021)

Reparación Directa

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Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la privación de la libertad de que fueron objeto los señores XXXXX y YYYY, se puede calificar

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Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la privación de la libertad de que fueron objeto los señores XXXXX y YYYY, se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación - Rama Judicial; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada, tal y como lo consideró la a quo.

3. ACERVO PROBATORIO

Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos:

  • Registro civil de nacimiento de los señores XXXXXXXX (Doc. 1 págs. 29-51)
  • Registro civil de defunción No. 07070433 del señor YYYYY (Doc. 1 pág. 52).
  • Copia del oficio No. 1477 del 5 de agosto de 2011, remiti do por la Secretaría del Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial de Pereira, al señor YYYYY, mediante el cual se le informa que su petición sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la reclusión hospitalaria por enfermedad gra ve sería trasladada al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Doc. 1 pág. 55).
  • Copia de la historia clínica del hospital Santa Mónica de Dosquebradas de la atención dispensada al señor YYYY (Pág. 57-80 ibidem)
  • Copia de la Resolución No. 0003 de l 05 de enero de 2012 a través de la cual se ordena dar de baja por defunción al interno YYYY (Pág. 81-82 íd.).
  • Copia de la Resolución No. 0003 de l 0

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