TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00298-00 (L-0163-2022)-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00298-00 (L-0163-2022)-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2018-00298-00 (L-0163-2022) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Francy Elena Velarde Taborda Demandado: Municipio de La Virginia Temas Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. Pago de salarios y prestaciones sociales.
Decisión de primera instancia Concede parcialmente súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia Confirma.
Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Municipio de La Virginia contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES
Se encuentran las siguientes (fls. 53 y s.s. Cdno.1):
1.1. Que se declarare la nulidad del oficio CO 1496 300 del 17 de mayo de 2018 , mediante el cual se negó a la demandante la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales por haber trabajado con el municipio de La Virginia.
mediante el cual se negó a la demandante la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales por haber trabajado con el municipio de La Virginia.
1.2. Que se declare la existencia de una verdadera relación de carácter laboral entre la señora Francy Elena Velarde Taborda y el municipio de La Virginia, desde el día entre el 25 de octubre de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2018.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de La Virginia al pago de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor , prima de navidad y en general todas las prestaciones establecidas en la ley, desde el día 25 de octubre de 2017 al 28 de febrero de 2018, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados, o sobre el valor que devengan las personasRadicación: 66001-33-33-001-2018-00298-00 (L-0163-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 nombradas que realizan las mismas funciones si éste es menor, al momento que se realice el pago a la demandante.
1.4. Condenar al municipio de La Virginia, a liquidar y pagar el trabajo suplementario tales como horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos desde el 25 de octu bre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre
desde el 25 de octu bre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan idénticas funciones si éste es menor, al momento que se realice el pago a la demandante.
1.5. Condenar al municipio de La Virginia a liquidar y pagar el valor de los porcentajes de cotizaciones correspondientes a pensión, ARL y salud que la entidad debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por la demandante en los periodos laborados.
1.6. Que se condene a la demandada a liquidar y pagar el valor de los porcentajes de cotizaciones que como empleador debió sufragar por concepto de afiliación a la Caja de Compensación Familiar en los periodos ya referidos.
1.7. Condenar al municipio de La Virginia a liquidar y pagar el valor de reajuste salarial y todos los demás emolumentos, prestaciones y diferencias salariales reconocidos a un empleado de planta del municipio de La Virginia que rea liza las mismas funciones o similares a las de la demandante, el pago reajustado de salud, pensión y ARL, la Caja de Compensación Familiar, trabajo suplementario, correspondiente al período comprendido entre el 25 de octubre de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2018.
1.8. Que las sumas que resulten a favor de la demandante, se actualicen desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago, aplicando la fórmula correspondiente.
1.9. Que se declare que el tiempo laborado por la señ ora Francy Elena Velarde
el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago, aplicando la fórmula correspondiente.
1.9. Que se declare que el tiempo laborado por la señ ora Francy Elena Velarde Taborda bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
1.10. Que se condene al municipio de La Virginia a pagar a la demandante, las sumas que resulten debidamente probadas dentro del presente trámite, teniendo en cuenta la viabilidad y procedencia de los reconocimientos ultra y extra petita que en materia laboral contempla la ley.
1.11. Que se condene al ente demandado al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
2. HECHOS
Fueron resumidos de la siguiente manera (fl. 51 y s.s. Cdno. 1):
2.1. Que la señora Francy Elena Velarde Taborda laboró para el municipio de LaRadicación: 66001-33-33-001-2018-00298-00 (L-0163-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Virginia como vigilante y/o celadora en diferentes instituciones o predios pertenecientes al ente ter ritorial, tales como el edificio del Palacio Municipal, CECAM, estadio municipal, entre otras, siempre bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios o contratos de prestación de servicios.
2.2. Las labres desempeñadas por la demandante fueron de manera continua entre el 25 de octubre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, a través de los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto fue prestar los servicios de apoyo operativo y asistencial en las diferentes instalacione s de propiedad del
el 25 de octubre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, a través de los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto fue prestar los servicios de apoyo operativo y asistencial en las diferentes instalacione s de propiedad del municipio de La Virginia:
No. Contrato Fecha de inicio Plazo Valor 254-2017 de octubre 19 de 2017 OCT.25/2017 2 MESES Y 25 DÍAS $5.060.00 025-2018 de enero 15 de 2018
ENE.15/2018 46 DÍAS $2.160.000
2.3. Que, durante los primeros días del año 2018, la demandante laboró para el municipio de La Virginia de manera normal, cumpliendo turnos y responsabilidades que le implicaba la función, sin mediar contrato u orden de prestación de servicios, mientras se perfeccionaba el corr espondiente contrato, recibiendo el pago de honorarios durante dichas vigencias de manera mensual, situación que incluso se presentó en idénticas condiciones con otras personas, lo que se materializa en un hecho cumplido.
2.4. Que, como requisito para la contratación a través de las modalidades en cita, el municipio de La Virginia exigía la presentación de una propuesta sobre los servicios a prestar, la cual era elaborada por personal de planta del ente territorial y a la señora Francy Elena Velarde Tabord a únicamente le correspondía firmar el documento, pues incluso las de todos los contratistas son idénticos; además que el asunto que allí se describe es “propuesta laboral conserjería y personal de apoyo y afines.
2.5. Entre las funciones desempeñadas por la demandante se encontraban las de
asunto que allí se describe es “propuesta laboral conserjería y personal de apoyo y afines.
2.5. Entre las funciones desempeñadas por la demandante se encontraban las de vigilancia, cumplir turnos de celaduría, custodiar y cuidar las zonas de las diferentes instituciones, controlar la entrada y salida de personas, vehículos, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes de los establecimientos que le eran encargados, cumplir con las jornadas legales establecidas, asistir puntualmente al lugar de trabajo recibir el turno previa verificación de las instalaciones y elementos dejados bajo su responsabilidad, realizar org anización y control de todas las personas que ingresaran en las diferentes dependencias y sus sedes, entre otras que le fueran asignadas por su interventor. Todas las funciones eran coordinadas siempre con su jefe inmediato y debía cumplir un horario establecido según programación de turnos, situación que estructura sin lugar a dudas una subordinación.
2.6. Que durante la relación contractual, la demandante laboró sin interrupción, cumpliendo horario, estuvo sometida a órdenes de superiores en torno a la c alidadRadicación: 66001-33-33-001-2018-00298-00 (L-0163-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 y forma de la actividad que desarrollaba, tenía que pedir permiso para ausentarse de sus funciones, recibía llamados de atención respecto de las funciones y actividades que desempeñaba, tanto así que como ya se advirtió, la demandante continuó prest ando sus servicios durante algún tiempo sin que mediara siquiera contrato de prestación de servicios, pero aun así recibió pago por sus funciones,
actividades que desempeñaba, tanto así que como ya se advirtió, la demandante continuó prest ando sus servicios durante algún tiempo sin que mediara siquiera contrato de prestación de servicios, pero aun así recibió pago por sus funciones, circunstancia que con mayor razón demuestra la inminente necesidad del servicio, necesidad que es viable solo suplirse a través de una relación eminentemente laboral con garantía de todas las prestaciones y derechos de ley y no en calidad de contratista.
2.7. Que las labores desarrolladas por la señora Velarde Taborda, eran llevadas a cabo en horarios extendidos , realizando turnos alternados, algunas veces de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., o de 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a sábado, inclusive los domingos y festivos, sin que por esto recibiera pago alguno por recargos nocturnos, horas extras y pago por dominicales y festivos.
2.8. La demandante recibió del municipio de La Virginia como contraprestación del servicio de vigilancia, de acuerdo al promedio de los diferentes contratos, pagos mensuales por las siguientes sumas:
AÑO VALOR MENSUAL
2017 $1.020.000 2018 $1.408.695
2.9. Que las sumas anotadas en el numeral anterior, fueron pagadas, pero nunca se tuvo en cuenta lo correspondiente a auxilio de transporte mes a mes, durante todo el tiempo laborado, prestación que constituye factor salarial, pues de haberse tenido en cuenta ese factor salarial la asignación mensual a percibirse debió haber sido para esos mismos años los valores equivalentes a $1.103.140 y 1.496.906,
todo el tiempo laborado, prestación que constituye factor salarial, pues de haberse tenido en cuenta ese factor salarial la asignación mensual a percibirse debió haber sido para esos mismos años los valores equivalentes a $1.103.140 y 1.496.906, respectivamente.
2.10. Que durante la relación co ntractual no se le canceló a la demandante suma alguna por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, recargos salariales por trabajo suplementario y en general las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, como tampoco se le pagaron aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, ni se le afilió a una caja de compensación familiar, debiendo ella misma asumir todos estos pagos durante el tiempo que duró el vínculo contractual.
2.11. Que a las personas que trabajan como vigilantes cumpliendo funciones iguales o similares a las desempeñadas por la señora Francy Elena Velarde Taborda, la administración municipal les reconoció las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesant ías, primas, vacaciones, recargos nocturnos, auxilio de transporte, dominicales y festivos, calzado y vestido de labor, auxilio de alimentación, además del sueldo que devengaron frente al cual se les hacía los descuentos legales de salud y pensión, lo cual también debió ser reconocido a la demandante.Radicación: 66001-33-33-001-2018-00298-00 (L-0163-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 2.12. Que la señora Francy Elena Velarde Taborda debía anotar en el respectivo libro de registros o minutas todas las novedades, horas de ingreso, horas de salida,
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 2.12. Que la señora Francy Elena Velarde Taborda debía anotar en el respectivo libro de registros o minutas todas las novedades, horas de ingreso, horas de salida, tal y como se lo ordenaban los supervisores y/o interventores, mismo libro que era entregado por su empleador.
2.13. Que el municipio de La Virginia por medio del subsecretario de Planeación y Desarrollo Económico – Obras, le imponía a la demandante cada semana los horarios de trabajo y los sitios de labor, los cuales se observan en la programación de horarios de conserjería.
2.14. Mediante Oficio nro. CO 1496 300 del 17 de mayo de 2018, el municipio de La Virginia niega a la demandante la existencia de una verdadera relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas por medio de reclamación radicada en la entidad territorial el 25 de abril de 2018.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante basa su argumentación a folios 8 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política. - Artículos 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994.
- Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990. - Ley 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989 artículo 1º. - Decreto 1919 de 2002. - Decreto 1042 de 1978, artículo 1º y artículo 42 literal d). Artículo 2º Ley 15 de 1959. - Decreto 25 de 1995, artículos 15 y 18. - Ley 1437 de 2011. - Ley 1564 de 2012.
Como concepto de la violación manifiesta que el artículo 53 de la Constitución Política introdujo como principio mínimo fundamental la primacía d e la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, amén de otros principios de la relación laboral, como la razonabilidad, la buena fe, la no discriminación, entre otros.
De este modo, explica que si la prestaci ón se desarrolló por medio de contratos u órdenes de prestación de servicios, conforme al principio mencionado, la primacía de la realidad permite que se dé prelación a las circunstancias que rodean tal prestación del servicio, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conllevaRadicación: 66001-33-33-001-2018-00298-00 (L-0163-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 inexorablemente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad
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6 inexorablemente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta como determinantes de la existencia d e un contrato de trabajo.
Bajo este panorama, señala que, en el caso de la demandante, debía acatar y cumplir las órdenes de sus superiores, encontrándose en la obligación de ejecutar las funciones de vigilante, cumpliendo con un horario de trabajo, dese mpeñando siempre las mismas o similares labores a las desarrolladas por un vigilante de planta de la entidad territorial , situaciones que conllevan a afirmar la existencia de un vínculo laboral y que genera una remuneración como contraprestación.
Refiere que el acto demandado desconoce derechos de la trabajadora, por cuanto las labores para las cuales se le contrató pueden enmarcarse dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, al concurrir todos los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que, en el presente asunto, no existe ninguna discusión en relación con los elementos de prestación personal de servicio y la remuneración que recibió, hechos que se prueban con los documentos aportados, específicamente con las constancias de tiempos de servicios y los contratos.
Argumenta que demandante laboró al servicio del Municipio de La Virginia por contratos de prestación de servicios y aunque concurrían todos los elementos necesarios para declarar la relación laboral, no le fueron reconocidas las diferencias salariales ni las prestaciones sociales, que sí le son reconocidas al personal de planta que desempeñaba iguales o similares funciones a las que cumplía la demandante, razón por la cual, tiene derecho al pago de todas las prestaciones
salariales ni las prestaciones sociales, que sí le son reconocidas al personal de planta que desempeñaba iguales o similares funciones a las que cumplía la demandante, razón por la cual, tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales.
Concluye que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Con las pruebas se demuestra la presencia del primer y tercer elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la sola existencia de los contratos firmados con la administración establece una remuneración producto de la prestación personal de servicio.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y LLAMADA EN
GARANTÍA.
4.1. El Municipio de La Virginia dio contestación al libelo mediante escrito visible a folios 76 y s.s. del cuaderno 1, en el que se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que la naturaleza de los dos contratos suscritos en ese ente territorial fueron celebrados en total cumplimiento de la Ley 80 de 1993, donde no se determinó un horario ni pautas para la solicitud de permisos, como lo afirma la parte demandante y como se desprende de los objetos y finalidades contractuales sobre las cuales se fundó la relación contractual.Radicación: 66001-33-33-001-2018-00298-00 (L-0163-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 Refiere que la señora Velarde Taborda no logra demostrar la subordinación, ya que
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7 Refiere que la señora Velarde Taborda no logra demostrar la subordinación, ya que no cumplía horarios ni la obligatoria presentación de excusas a superiores, por lo que no puede afirmar que se encontró supeditada a jefes; igualmente afirma que la discusión carece de sentido ya que tanto la demandante como el municipio de La Virginia cumplieron con las funciones y pagos pactados al momento de la contratación, entendiéndose estos como la contraprestación inminente emergida de una actividad para una entidad del estado por un determinado tiempo y no como lo quiere hacer ver la demandante, que busca el reconocimiento de rubros que no son naturales a la esencia del contrato de prestación de servicios co mo lo establece la Ley 80 en su artículo 32.
Propone como excepciones de las de inexistencia de subordinación y buena fe de la administración pública
4.2. La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con escrito visible a folios 123 a 133 del cuaderno uno principal, hace pronunciamiento frente a los hechos del llamamiento en garantía, aclarando que la póliza de seguro que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía, esto es la número 1601217000258, corresponde a un seguro de responsabilidad civil extra contractual cuya cobertura se define así: “ Se cubren los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana por LESIONES O MUERTE A PERSONAS Y/O DESTRUCCIÓN DE BIENES, causados durante el giro normal de las actividades del asegurado”
Agrega que no todo evento está amparado ya que la póliza de seguros está
por LESIONES O MUERTE A PERSONAS Y/O DESTRUCCIÓN DE BIENES, causados durante el giro normal de las actividades del asegurado”
Agrega que no todo evento está amparado ya que la póliza de seguros está sometida a una serie de condiciones y límites acordados por las partes, por ello el hecho por el que aquí se demanda al municipio de La Virginia y por el que se llama en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no se encuentra dentro de los términos del amparo de la póliza.
Explica que esa entidad expidió la referida póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual cuya vigencia va desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 17 de mayo de 2018, destinada a indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra, de acuerdo con la ley colombiana y dentro de los límites y exclusiones de dicho contrato, sujeto a términos y condiciones generales y particulares de la póliza de seguros, relacionados con los deducibles, amparos y límites asegurados hasta por los que en el hipotético caso de haber condena en contra del ente territorial, la aseguradora deba responder.
Aclara que dentro del texto de cobertura de la póliza contenido en la carátula de ésta, no se incluyen las diferencias contractuales, laborales, nulidades de actos administrativos, reintegros o demás pretensiones de la demanda, comoquiera que solo ampara las lesiones o muerte de personas y/o la destrucción de bienes causados durante el giro normal de las actividades del municipio de La Virginia, por ello como el origen de la litis es nulidad y restablecimiento del derecho que a la luz
solo ampara las lesiones o muerte de personas y/o la destrucción de bienes causados durante el giro normal de las actividades del municipio de La Virginia, por ello como el origen de la litis es nulidad y restablecimiento del derecho que a la luz de la cobertura descrita, no puede ser considerada dentro del amparo de la póliza, el objeto de la demanda, los hechos y pretensiones del llamamiento en garantíaRadicación: 66001-33-33-001-2018-00298-00 (L-0163-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 están por fuera del alcance de la cobertura.
Por lo anterior solicita a este juzgado que se declaren probadas las excepciones formuladas.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio número CO 1496 30 del 17 de mayo de 2018, expedido por el municipio de La Virginia, de conformidad con lo considerado.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al
municipio de La Virginia a:
2.1. Que durante los períodos que a continuación se enlistan, deberá tomar el ingreso base de cotización de acuerdo a los honorarios percibidos, mes a mes y si no se realiza ron o existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Francy Elena Velarde Taborda como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la
si no se realiza ron o existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Francy Elena Velarde Taborda como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a l a administradora de pensiones a la que se encuentre vinculada la demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador:
2.2. LIQUIDAR Y PAGAR a la señora Francy Elena Velarde Taborda todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos señalados en el numeral 2.1. y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinc ulación de la demandante al servicio personal y remunerado del municipio de La Virginia en calidad de vigilante o conserje desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.3. En caso que una vez liquidada la respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensión, se determine que la demandante cubrió en exceso la cuota parte que le correspondía asumir por ministerio de la ley, el municipio de La Virginia deberá PAGAR ese excedente a la señora Francy Elena Velarde Taborda, únicamente si tal diferencia se presenta en los periodos detallados en el numeral 2.1. de la parte resolutiva de este fallo.
TERCERO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado.
conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado.
QUINTO: ABSOLVER a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. respecto del llamamiento en garantía efectuado por el municipio de La Virginia.
SEXTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo 75, FECHA INICIO FECHA FIN 25 de octubre de 2017 31 de diciembre de 2017 15 de enero de 2018 28 de febrero de
2018Radicación: 66001-33-33-001-2018-00298-00 (L-0163-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 numeral 12.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto.”
Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:
“Se advierte que la discusión en el sub lite se circunscribe al primero de los elementos señalados, toda vez que se encuentra plenamen te acreditado dentro del expediente conforme se señaló en el capítulo anterior de esta sentencia, que la señora Francy Elena Velarde Taborda prestó sus servicios personales realizando actividades de apoyo y asistencial en las diferentes instalaciones de propiedad del municipio de La Virginia, obteniendo una remuneración por la realización de esa labor.
(…)
Analizados los hechos probados dentro del presente asunto, se tiene que la imposición de las condiciones en que debía realizarse la labor por parte de la
propiedad del municipio de La Virginia, obteniendo una remuneración por la realización de esa labor.
(…)
Analizados los hechos probados dentro del presente asunto, se tiene que la imposición de las condiciones en que debía realizarse la labor por parte de la directora de la oficina de Planeación del municipio de La Virginia, el horario y asignación de sitios que de manera unilateral e inconsulta imponía la funcionaria de la entidad demandada, son hechos indicativos que la prestación personal de esa labor por parte de la señora Francy Elena Velarde Taborda al municipio de La Virginia, mediaba subordinación y no una mera coordinación de labores, circunstancia que necesariamente se traduce en la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad demandada.
Nótese como la señora Francy Elena Velarde Taborda se encontraba sometida a las condiciones, órdenes y estipulaciones impuestas por la entidad demandada para la prestación del servicio de vigilancia o conserjería, sin que le estuviera dado a ésta intervenir activamente en la adopción de decisiones sobre ese particular, elementos que indican con claridad meridiana que existía una completa dependencia de la señora Francy Elena Velarde Taborda en lo que a la forma de prestación del servicio de vigilancia en diferentes instalaciones del municipio de La Virginia para la que fue contratada se refiere, por los períodos acreditados dentro del presente asunto.
En suma, del material probatorio que reposa en el expediente, especialmente de los testimonios rendidos por los señores Olga Liliana Atehortúa López y Jaime López Bonilla en la audiencia de práctica de pruebas, es posible concluir que la forma de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, eran determinadas e impuestas unilateralmente por la entidad demandada, debiendo
López Bonilla en la audiencia de práctica de pruebas, es posible concluir que la forma de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, eran determinadas e impuestas unilateralmente por la entidad demandada, debiendo la demandante allanarse a la suscripción de los documentos, que se le señalaran para obtener su fuente de empleo, acontecimiento que pone de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las vinculaciones no surgieron de la autonomía de la voluntad de la demandante, sino del imperio y la decisión unilateral de la administración.
(…)
Bajo ese panorama y habiéndose constatado en el asunto bajo estudio que en la relación sostenida entre la señora Francy Elena Velarde Taborda y el municipio de La Virginia, para prestar el servicio personal de apoyo operativo y asistencial en las diferentes instalaciones de propiedad del municipio de La Virginia existió subordinación de la primera frente al segundo, evidenciada en la impartición de órdenes, el sometimiento a horarios de trabajo, el suministro de insumos para realizar labores de aseo y a la inexistencia en general de liberalidad de la contratista para definir la forma en que ejecuta ría las labores para las que fue contratada, no queda camino distinto al de declarar que en realidad durante losRadicación: 66001-33-33-001-2018-00298-00 (L-0163-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 períodos advertidos entre
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