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TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021)-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021)-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno

Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Álvaro Diego Rojas Jaramillo

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Álvaro Diego Rojas Jaramillo, a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En las hojas 85 y 86 del documento “CuadernoUnoPrincipal.pdf” del expediente electrónico, solicita la parte actora: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No .

1. PRETENSIONES.

En las hojas 85 y 86 del documento “CuadernoUnoPrincipal.pdf” del expediente electrónico, solicita la parte actora: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . 20111 del 7 de mayo de 2018, por medio del cual se niega la existencia de contratoRadicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

laboral, así como el reconocimiento y pago del reajuste salarial y las prestaciones sociales con su respectiva indexación.

1.2. Que como restablecimiento del derecho se declare la existencia de una relación de carácter laboral o existencia de un contrato laboral entre el demandante y la entidad demandada desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 27 de marzo de 2017.

1.3. Que como consecuencia se ordene al municipio de Pereira a liquidar y pagar al accionante a título de indemnización las diferencias salariales y el total de las prestaciones sociales, liquidadas conforme los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas func iones o similares , consistentes en: prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por recreación; correspondientes al período comprendido entre el 1º de febrero de 2016 hasta el 27 de marzo de 2017, con su respectiva indexación.

1.4. Ordenar a la entidad demandada a liquidar a título de indemnización el trabajo suplementario desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 27 de marzo de 2017.

1.4. Ordenar a la entidad demandada a liquidar a título de indemnización el trabajo suplementario desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 27 de marzo de 2017.

1.5. Condenar al demandado a pagar al demandante a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud que se debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por el actor, en el período comprendido del 1º de febrero de 2016 hasta el 27 de marzo de 2017.

1.6. Condenar al municipio de Pereira a pagar al demandante a título de indemnización, las cotizaciones a la Caja de Compensación desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 27 de marzo de 2017.

1.7. Que se condene al pago del reajuste salarial, al pago reajustado de prestaciones sociales de ley y pago reajustado a salud, ARL y pensiones, al pago reajustado del trabajo suplementario conforme devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones e indexados.

1.8. Declarar que el tiempo laborado por el accionante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.Radicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

1.9. Condenar al municipio de Pereira al pago como sanción moratoria de un día de salario por cada día.

1.10. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales y demás prestaciones que resulten probadas.

2. HECHOS.

de salario por cada día.

1.10. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales y demás prestaciones que resulten probadas.

2. HECHOS.

De las hojas 81 a 85 del documento ibídem, se narraron los siguientes:

2.1. El señor Álvaro Diego Rojas Jaramillo laboró para el municipio de Pereira, en la Secretaría de Educación desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2017, mediante vinculación de contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad.

2.2. El demandante trabajó desempeñando las funciones de conserje o vigilante en las instituciones educativas Hans Drews Arango, Augusto Zapata Patiño y Rodrigo Arenas Betancurt, con cumplimiento de horarios tal y como se evidencia en las planillas de las instituciones educativas, recibiendo órdenes y prestando sus servicios de manera personal, con inexistencia en general de la libertad del contratista para definir la forma en que ejecutaría el contrato, realizando las mismas funciones de un vigilante de planta del municipio de Pereira.

2.3. Los objetos y alcances de los contratos suscritos por el demandante, determinan sus funciones que consistían en realizar diferentes actividades que hacen notoria la subordinación a la que estaba sujeto, así: controlar el ingreso del personal autorizado, comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos o elementos o situaciones operativas que se le presenten en desarrollo de sus actividades, realizar las actividades objeto del contrato en forma proactiva . Y las funciones recomendadas por el rector de cada institución eran las siguientes: cumplir con los turnos de

operativas que se le presenten en desarrollo de sus actividades, realizar las actividades objeto del contrato en forma proactiva . Y las funciones recomendadas por el rector de cada institución eran las siguientes: cumplir con los turnos de portería que se le asignen, vigilar o cuidar el área asignada en cada una de las instituciones en donde prestaba sus servicios, controlar la ent rada y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en las zonas de vigilancia que le hayan sido asignadas, velar por la puntual apertura y c ierre de los portales, colaborar en la prevención y control de las anomalías detectadasRadicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

durante el turno e informar oportunamente sobre los mismos, cumplir la jornada laboral legalmente establecida.

2.4. Al actor nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho, y a pesar de cumplir con los horarios en días domingos y festivos tampoco ha recibido su pago, así como el de la seguridad social, debiendo realizar el mismo como trabajador independiente.

2.5. El demandante elevó reclamación administrativ a el 2 de marzo de 2018 , la cual fue respondida por el municipio de Pereira mediante oficio No. 20111 del 7 de mayo de 2018, negando la existencia de contrato laboral, así como e l reconocimiento y pago del reajuste salaria l y las prestaciones sociales con su respectiva indexación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

reconocimiento y pago del reajuste salaria l y las prestaciones sociales con su respectiva indexación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

De las hojas 77 a 81 del documento ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 2 9, 43, 48, 53, 90, 122, 123, 124, 125 y 209 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 9, 10, 14, 16, 23 • Decreto 407 de 1994, artículos 1, 7, 8, 9, 10, 42, 49, 50, 76, 77, 78, 113, 117, 118, 134, 154, 155, 165, 168, 172, 176, 181 y 185 • Ley 80 de 1993 • Ley 443 de 1998, artículo 1 y 5

El concepto de violación lo expone así:

Sostiene que el acto administrativo vulnera la normatividad vigente, porque hace una interpretación indebida de las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 cuando en realidad la normatividad aplicable es aquella que regula los salarios y prestaciones de los funcionarios públicos , pues las labores para las cuales se le contrató al demandante encuadran en una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, donde aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Agrega que la autonomía e independencia del contratista constituyen el elemento esencial del contrato de prestación de servicios, circunstancia que no es aplicable al caso examinado. Procede a realizar una trazabilidad sobre las características propias del contrato de prestación de servicios.

Dice que se quebrantó también el principio de igualdad, ya que a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y las personas que están vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria con el municipio de Pereira, reciben su salario mensual por nómina, no solo con los incrementos de ley, sino también con el derecho a todas las prestaciones sociales.

Sostiene basado en jurisprudencia del Consejo de Estado , que se incurre en una falsa motivación del acto administrativo demandado, por cuanto los fundamentos en los cuales se basa no son ciertos, pues la relación que tenía el demandante con el municipio de Pereira era una de carácter laboral y no por contrato de prestación de servicios, cumpliendo con los elementos esenciales de una relación legal y reglamentaria.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible de las hojas 106 a 124 del mismo documento “CuadernoUnoPrincipal.pdf” del expediente electrónico , cuyos argumentos se resumen así:

Se pronuncia en relación con cada uno de los supuestos de hecho y procede a manifestarse en relación a las normas violadas, concepto de la violación y cargos de la demanda.

resumen así:

Se pronuncia en relación con cada uno de los supuestos de hecho y procede a manifestarse en relación a las normas violadas, concepto de la violación y cargos de la demanda.

Expone como razones de la defensa que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se celebraron en condiciones dignas y justas, y que el demandante percibía honorarios por los servicios prestados, en ningún momento contraviniendo sus derechos fundamentales.

Manifiesta que , en relación con la labor desplegada por el actor con motivo del contrato de prestación de servicios, no es posible afirmar que éste oculte unaRadicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

relación contractual de trabajo con la administración, pues no es atañedera a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Que dichos contratos se rigen por la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3, coligiendo que no puede confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público, sujeto al régimen legal preestablecido, por cuanto aquel no surge de cualquier modo ni de una relación contractual , y que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública.

Resalta la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, la cual se fundamenta en el elemento de la subordinación, toda vez que en el primero, el contratante imparte órdenes a quien presta el serv icio con respecto de la ejecución de la labor contratada, mientras que en el caso concreto no se observa

la cual se fundamenta en el elemento de la subordinación, toda vez que en el primero, el contratante imparte órdenes a quien presta el serv icio con respecto de la ejecución de la labor contratada, mientras que en el caso concreto no se observa prueba alguna que determine la subordinación de l accionante, teniendo en cuenta que solo aporta los contratos u órdenes de servicio, y que no acreditó de manera idónea los horarios establecidos por la entidad, ni la supuesta subordinación ejercida que genere algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral.

Cita pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre el tema.

Propone la excepción de prescripción y denomina como tales: “inexistencia de violación de las normas superiores y leyes invocadas ”, “inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales”, “inexistencia de supremacía de la realidad” , “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la nulidad del acto administrativo”, “buena fe” y “solución de continuidad”.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto dispuso la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y accedió a algunas de las pretensiones consecuenciales solicitadas, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:Radicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

“PRIMERO. (…)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

“PRIMERO. (…)

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio 20111 del 7 de mayo de 2018, suscrito por el Secretario de Educación Municipal del municipio de Pereira, de conformidad con lo considerado.

“TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se

condena al municipio de Pereira a:

3.1. LIQUIDAR Y PAGAR al señor Álvaro Diego Rojas Jaramillo todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos que a continuación se indican y hasta que persista la situación que motivó la demanda concretada en la vinculación del demandante al servicio personal y remunerado del municipio de Pereira en calidad de Vigilante o Conserje , desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:

FECHA INICIO FECHA FIN

01/02/2016 10/03/2017 27/03/2017 30/12/2017

3.2. Que durante los períodos que a continuación se enlistan, deberá tomar el ingreso base de cotización de acuerdo a los honorarios, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Álvaro Diego Rojas Jaramillo como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador:

FECHA INICIO FECHA FIN

01/02/2016 10/03/2017

al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador:

FECHA INICIO FECHA FIN

01/02/2016 10/03/2017 27/03/2017 30/12/2017

3.3. En caso que una vez liquidada la respectiva cotización al sistema de seguridad social, se determine que el demandante cubrió en exceso la cuota parte que le correspondía asumir por ministerio de la ley, el municipio de Pereira deberá PAGAR ese excedente al señor Álvaro Diego Rojas Jaramillo, únicamente si tal diferencia se presenta en los períodos detallados en el numeral 2.2. (sic) de la parte resolutiva de este fallo.

3.4. PAGAR sobre la liquidación de las sumas resultantes de la condena impuesta y por los lapsos indicados en el numeral 2.2. (sic), los aportes o sus diferencias a la seguridad social en salud y riesgos profesionales a que haya lugar, así como los pagos respectivos a la caja de compensación familiar.

CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones, por lo considerado.

SEXTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo 75, numeral 12.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS al municipio de Pereira, en favor del demandante, las cuales se liquidarán conforme el Código General del Proceso

75, numeral 12.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS al municipio de Pereira, en favor del demandante, las cuales se liquidarán conforme el Código General del Proceso por parte de la secretaría del despacho.

(…)”Radicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y las disposiciones de la Organización Internacional del Trabaj o – OIT, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos; así como su diferenci a con el marco jurídico del contrato de prestación de servicios. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró acreditado que el demandante estuvo vinculado al Municipio de Pereira como conserje, med iante contratos de prestación de servicios de los cuales emerge una verdadera relación laboral, en cuanto concurren los elementos de prestación personal del servicio, remuneración por la labor realizada y subordinación, aduciendo que si bien es cierto en l os contratos de prestación de servicios entre la entidad contratante y el contratista pueden adelantarse labores de coordinación tendientes a la correcta ejecución del objeto contractual y la satisfacción de los cometidos estatales para los cuales se celebró el contrato, dadas las características que reviste el servicios de vigilancia no es posible concebir la prestación de este servicio sin la subordinación de quien lo suministra a la entidad estatal.

En tal virtud reconoció en favor del actor, todos los emolumentos salariales y

vigilancia no es posible concebir la prestación de este servicio sin la subordinación de quien lo suministra a la entidad estatal.

En tal virtud reconoció en favor del actor, todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos en que éste prestó sus servicios, frente a los períodos en los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción y tomando como base los honorarios percibidos , así mis mo realizar los aportes o sus diferencias al sistema de seguridad social en pensiones en lo referente al porcentaje de ley como empleador. No se condena a la sanción moratoria en tanto la sentencia es constitutiva del derecho reclamado, lo que la torna imp rocedente, y niega de igual modo lo reclamado por concepto de trabajo suplementario, por cuanto de la prueba documental aportada con la demanda no se desprende con obligatoria firmeza que el demandante haya realizado labores por un término que exceda la jornada laboral máxima en Colombia.

Sobre la prescripción señaló que, atendiendo la pauta jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, que la reclamación administrativa con miras a obtener el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir por el encubrimiento de la relación laboral estudiada, se elevó el 2 de marzo de 2018, por lo que debe concluirse que ninguno de los períodos solicitados y reconocidos fue afectado por el fenómeno de la prescripción.Radicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El municipio de Pereira interpuso recurso de apelación el cual sustentó mediante escrito visible en documento “ApelaciónMunicipio20140406.pdf” del expediente electrónico, en el cual señaló como motivo de inconformidad, lo siguiente:

Dice apartarse de l fallo proferido en primera instancia , concretamente en lo relacionado con la condena en costas en contra de la entidad demandada , aduciendo que la misma no procede de conformidad a lo ordenado en el artíc ulo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del CPACA, al no encontrarse acreditadas las mismas , acorde con posición también del Consejo de Estado.

Indica que en el expediente no se observan el ementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta alguna que amerite la condena por ese concepto.

Con fundamento en lo antedicho, solicita se revoque la sentencia, en lo atinente al numeral séptimo.

La parte demandante , con el escrito que reposa en documento “RecursoApelacionDemandante20210413.pdf”, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado , manifestando inconformidad únicamente frente a la presunta inexistencia que se concluyó sobre trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos.

Aduce que en el expediente se encuentra probado que el demandante laboró más de 8 horas diarias, y a que se puede ver que éste realizaba turnos de 12 horas, la

dominicales y festivos.

Aduce que en el expediente se encuentra probado que el demandante laboró más de 8 horas diarias, y a que se puede ver que éste realizaba turnos de 12 horas, la mayoría de ellos iniciaban a las 7:00 am y terminaban a las 19:00 pm o viceversa, no solo de lunes a viernes sino también sábados, domingos y festivos, adicionalmente que no tenía quien lo reemplazara en esos turnos de 12 horas como se evidencia en las minutas , lo que da lugar al reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos o trabajo suplementario, como dice se encuentra demostrado en el proceso.

Procede a hacer mención a apartes de las minutas aportadas con la demanda, específicamente de los días 26 , 27, 29 y 30 de septiembre de 2017, 1º de octubreRadicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

de 2017, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2017; y dice que así sucesivamente se continúan cumpliendo turnos de 12 horas hasta los meses de noviembre y diciembre de 2017, es decir, que se trabajan 4 horas adicionales a las 8 reglamentarias. También menciona aparte de la minuta correspondiente al día 1º de enero de 2018.

Solicita en la alzada finalmente que se revoque parcialmente el fallo proferido y, en consecuencia, se ordene reconocer el trabajo suplementario, horas extras, recargos nocturnos y dominicales.

Solicita en la alzada finalmente que se revoque parcialmente el fallo proferido y, en consecuencia, se ordene reconocer el trabajo suplementario, horas extras, recargos nocturnos y dominicales.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2021 ( documento “AutoAdmiteRecursoApelacionLey2080.pdf” del expediente digital) de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, oportunidad en la cual se presentó escrito únicamente por la parte demandante, de conformidad con la constancia secretarial visible en archivo “ConstanciaDespachoFallo.pdf”, escrito que denominó como “Alegatos de conclusión” y a través del cual básicamente hace una reiteración de los argumentos expresados en la impugnación en cuanto al trabajo suplementario, para insistir en que se revoque el fallo en dicho sentido y se ordene su reconocimiento en favor del actor.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia,Radicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia,Radicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 1 y 243 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 2021 3, vigente para el momento de la interposición de los recursos.

CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, si tuación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronoló gico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue

reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra

1 Artículo 153 Ley 1437 de 2011:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

2 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021:

“Son apelables las sentencias de primera instancia (…)

3 Ley 2080 de 2021:

“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(…)

excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(…)

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Radicación: 66001-33-33-001-2018-00300-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 4

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer únicamente, conforme la impugnación de la parte demandante, si en virtud de la relación de carácter laboral que fuera reconocida entre el municipio de Pereira y el señor Álvaro Diego Rojas Jaramillo, con ocasión de la función que desempeñaba como vigilante en instituciones educativas de la entidad accionada, mediante contratos de prestación

que fuera reconocida entre el municipio de Pereira y el señor Álvaro Diego Rojas Jaramillo, con ocasión de la función que desempeñaba como vigilante en instituciones educativas de la entidad accionada, mediante contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2016 y el 30 de diciembre de 2017, salvo interrupciones, es procedente el reconocimiento por concepto de trabajo suplementario, el cual fue negado en la sentencia de primera instancia. Así mismo, estudiará esta magistratura el único punto de inconformidad de la entidad demandada también recurrente, atinente a la condena en costas impuesta a su cargo.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el asunto de la referencia se ha solicitado el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Álvaro Diego Rojas Jaramillo y la entidad accionada, por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2016 y el 30 de diciembre de 2017 , de acuerdo con la función que desempeñaba como vigilante o conserje al servicio de la accionada, en virtud de

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