TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00327-01 (F-0165-2022)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00327-01 (F-0165-2022)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2018-00327-01 (F-0165-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Santiago Marín Agudelo.
Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira.
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Santiago Marín Agudelo , a través de apoderad o judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Instituto de Movilidad de Pereira , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES.
Fueron enunciadas de la siguiente manera (fl. 107 y ss.AE.01):
1. Declarar la nulidad del Oficio número 7622 del 14 de junio de 2018, por medio de la cual se niega al señor Santiago Marín Agudelo la existencia de una verdadera relación laboral, con el reconocimiento y pago de las
1. Declarar la nulidad del Oficio número 7622 del 14 de junio de 2018, por medio de la cual se niega al señor Santiago Marín Agudelo la existencia de una verdadera relación laboral, con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación por haber2
laborado en el Instituto de Movilidad de Pereira, desde el 02 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 01 de febrero de 2017 al 31 de julio de 2017, del 11 de agosto de 2017 al 25 de diciembre de 2017.
2. Declarar que ent re el señor Santiago Marín Agudelo y el Instituto de Movilidad de Pereira, existió una relación laboral por los períodos referidos en el numeral anterior.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Movilidad de Pereira a reconocer y pagar a favor del señor Santiago Marín Agudelo, lo
siguiente:
3.1. El valor de todas las prestaciones sociales a que tienen derecho los servidores públicos del Instituto de Movilidad de Pereira, durant e los períodos señalados en el numeral 1º, tales como: vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, prima de servicios, trabajo suplementario (horas extras – recargos diurno y nocturno – dominicales y festivos), valores que deberán ser indexados al momento de realizar el pago y liquidarse con base en el valor mensual del último contrato celebrado por el demandante con la entidad demandada, correspondiente a $1.250.000.
diurno y nocturno – dominicales y festivos), valores que deberán ser indexados al momento de realizar el pago y liquidarse con base en el valor mensual del último contrato celebrado por el demandante con la entidad demandada, correspondiente a $1.250.000. 3.2. A liquidar y pagar el valor de los porcentajes de cotización en salud, pensión y A.R.L. que debió trasladar a los fondos correspondientes, los cuales fueron asumidos por el demandante, durante el vínculo contractual. 3.3. A liquidar y pagar las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar en los periodos ya referidos. 3.4. Declarar que el tiempo laborado por el señor Santiago Marín Agudelo a favor del Instituto de Movilidad de Pereira, se debe computar para afectos pensionales. 3.5. La ind emnización por el no reconocimiento y pago de cesantías equivalente a un día del último salario por cada día de retardo en su pago. 3.6. A liquidar y pagar como sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley desde el 01/01/2017 hasta el 31/01/2017, desde el 01/08/2017 hasta el 10/08/2017 y desde el 26/12/2017 hasta el día en que se haga efectivo el pago.
4. Condenar en costas procesales.
5. Condenar a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro del proceso bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.
III. HECHOS.
Se consideran como relevantes los siguientes:
1.1. El Subdirector General de Movilidad de Pereira presentó estudios previos
debidamente probadas dentro del proceso bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.
III. HECHOS.
Se consideran como relevantes los siguientes:
1.1. El Subdirector General de Movilidad de Pereira presentó estudios previos requeridos para la contratación de servicios de apoyo a la gestión para la regulación de tránsito en la ciudad de Pereira, y fue así como para el 2016 fueron vinculadas3
66 personas como reguladores y 75 reguladores para el 2017, a través de contratos de prestación de servicios.
1.2. La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Movilidad de Pereira, al inicio de cada relación laboral, certificaba que el dem andante se encontraba apto por sus condiciones de idoneidad para prestar sus servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, para apoyar la regulación de tránsito en la ciudad.
1.3. El señor Santiago Marín Agudelo suscribió contratos de prestac ión de servicios desde el 02 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 01 de febrero de 2017 al 31 de julio de 2017 , del 11 de agosto de 2017 al 25 de diciembre de 2017, en virtud de los cuales desempeñó funciones como regulador de tránsito.
1.4. Para la prestación personal del servicio, la entidad demandada le exigía al demandante la utilización de uniforme con logos de la institución , según las especificaciones indicadas por ésta , su chaleco tenía número de identificación ; también lo dotó de equipo de comunicación celular a través del cual realizaba contacto constante con la centra l y reportaba las eventualidades en su puesto de
especificaciones indicadas por ésta , su chaleco tenía número de identificación ; también lo dotó de equipo de comunicación celular a través del cual realizaba contacto constante con la centra l y reportaba las eventualidades en su puesto de trabajo.
1.5. Las funciones desarrolladas por el demandante fueron de carácter permanente, subordina das por la funcionaria de planta designada en calidad de supervisora del contrato y por los comandantes de la entidad demandada, quienes determinaban los horarios y sitios específicos para la prestación del servicio, es decir, cumplía estrictamente con el horario laboral dispuesto por los jefes y directivos del Instituto de Movilidad de Pereira, así mismo acató todas las órdenes respecto de la actividad que desplegaba y no tenía autonomía.
1.6. Para los años 2016 y 2017 la remuneración cancelada por el ente demandado en favor del demandante por la prestación personal del servicio, ascendió a la suma de $1.250.000 , del cual debió asumir el 100% del pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y ARL).
1.7. El horario habitual de trabajo al que se encontraba sometido el demandante era de lunes a sábado y de la siguiente manera: desde las 7:00 am a las 3:00 pm , denominado horario X, desde las 9:30 am hasta las 7:00 pm , denominado horario4
Y, y desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm, bajo el nombre de horario Z, el cual era impuesto por la entidad demandada. Incluso prestaba los servicios en días domingos y festivos en vías activas, ciclo bandas, cámaras, aeropuerto, planes retorno en puntos específicos , entre otros. Dicho trabajo suplementario no fue
impuesto por la entidad demandada. Incluso prestaba los servicios en días domingos y festivos en vías activas, ciclo bandas, cámaras, aeropuerto, planes retorno en puntos específicos , entre otros. Dicho trabajo suplementario no fue reconocido en dinero por la entidad.
1.8. Durante la relación laboral, la demandada no canceló al actor las vacaciones legales, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, la prima de servicios, como tampoco el correspondiente auxilio de cesantías ni sus intereses, generados durante el tiempo laborado y teniendo en cuenta como base de liquidación lo devengado por el mismo ($1.25 0.000). Tampoco le reconoció ni pagó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar.
1.9. Para el año 2018 el Instituto de Movilidad de Pereira suspende la vinculación de los reguladores de tránsito a través de contratos de prestación de servicios, para contratarlos a través de Empresa de Servicios Temporales como trabajadores en misión, para desarrollar la misma función del demandante, es decir, que reconoció la existencia de un verdadero contrato de trabajo y se les pagó mediante empresa intermediaria todas las prestaciones de ley, pero liquidadas sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.
1.10. El 30 de abril de 2018 el demandante presentó reclamación administrati va teniente al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos aquí deprecados y el Instituto de Movilidad de Pereira mediante oficio No. 7622 del 14 de junio de 2018 da respuesta negativa.
teniente al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos aquí deprecados y el Instituto de Movilidad de Pereira mediante oficio No. 7622 del 14 de junio de 2018 da respuesta negativa.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
-Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 Constitución Política. -Artículos 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968. -Decretos 1848 de 1969, Ley 100 de 1993, Decreto 1295; Ley 21 de 1982, Ley 1919 de 1762, Ley 244 de 1995. -Artículos 2.2.30.2.1, 2.2.30.2.2 y 2.2.30.2.3 del Decreto 1085 de 2015.
Sostiene que con el acto administrativo demandado se le transgreden al demandante sus derechos laborales, por cuanto las funciones para las cuales se le contrató a través de contratos de prestación de servicios, en virtud del principio5
constitucional de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.
Que el órgano de cierre en materia contencioso administrativa ha señalado en diversos pronunciamientos las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicios y la vinculación laboral, siendo válido celebrar los primeros, cuando la labor no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando se requiere de conocimientos especializados, mientras que la segunda, la identifican la prestación personal del servicio, la continuada dependencia y subordinación y la remuneración.
labor no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando se requiere de conocimientos especializados, mientras que la segunda, la identifican la prestación personal del servicio, la continuada dependencia y subordinación y la remuneración.
Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el asunto.
Concluye que el material probatorio del asunto, permite afirmar que se desvirtúan en este caso las características del contrato de prestación de servicios, pues la demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo y en caso de no cumplirlo era objeto de llamados de atención, elementos propios de una relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios, por lo que la situación de la actora amerita la especial protección del Estado.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Instituto de Movilidad de Pereira , a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación , en el que se pronuncia en relación con cada uno de los supuestos de hecho y se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por carecer de fundamento legal y de prueba fehaciente.
Expone como razones de defensa, que el artículo 53 de la Constitución Política no cobija a los contratistas mediante la modalidad de prestación de servicios, y por lo mismo mal pueden derivar prestaciones sociales en cuanto a su carácter temporal y ocasional, que no permite asimilarlos a la categoría ni al régimen de los empleados
cobija a los contratistas mediante la modalidad de prestación de servicios, y por lo mismo mal pueden derivar prestaciones sociales en cuanto a su carácter temporal y ocasional, que no permite asimilarlos a la categoría ni al régimen de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales. Que están siempre bajo un carácter6
independiente y autónomo, además que tampoco hay identidad de funciones, dado que las realizadas por los contratistas, a pesar de su nexo innegable con las de la función administrativa, son temporales, al paso que las ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales son de carácter esencial y permanente.
Manifiesta que, soportada la contratación de la actora en la Ley 80 de 1993, aquella prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, es decir, sin subordinación ni dependencia, en las condiciones profesionales que ella mismo determinaba y ello se respetó durante todo el tiempo que duró la ejecución, al punto que nunca se impuso horario alguno, que las jornadas, días, horas y la manera como cumplía con el objeto de los contratos se efectuó en coordinación y de acuerdo a la programación de obras por la entidad contratante, teniendo como ún ico parámetro el cumplimiento del objeto pactado; nunca fue sometida a cumplimiento de órdenes, reglamentos, manuales o norma alguna de la entidad, y el objeto del contrato lo podía realizar por sí misma o valiéndose de las personas que ella dispusiera, bajo su propia cuenta y riesgo.
Trae a colación pautas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el aspecto de la subordinación y expone finalmente las características del contrato de prestación de servicios.
Propone como excepciones las que denomina: inexistencia de violación de las
Trae a colación pautas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el aspecto de la subordinación y expone finalmente las características del contrato de prestación de servicios.
Propone como excepciones las que denomina: inexistencia de violación de las normas superiores invocadas, inexistencia de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales, inexistencia de supremacía de la realidad, falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de igualdad frente a un servidor público (agente de tránsito).
VI. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto dispuso la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y accedió a algunas de las pretensiones consecuenciales solicitadas, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio número 7622 del 14 de junio de 2018, expedido por el Instituto de Movilidad de Pereira, de conformidad con lo considerado.7
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO se
condena al Instituto de Movilidad de Pereira a:
2.1. Que durante los períodos que a continuación se enlistan, deberá tomar el ingreso base de cotización de acuerdo a los honorarios percibidos, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia en tre los aportes realizados por el señor Santiago Marín Agudelo como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que
señor Santiago Marín Agudelo como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculado el demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador:
FECHA NICIO
FECHA FIN 02 de junio de /2016 31 de diciembre de 2016 01 de febrero de 2017 31 de julio de 2017
11 de agosto de 2017
25 de diciembre de 2017
2.2. LIQUIDAR Y PAGAR al señor Santiago Marín Agudelo todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos señalados en el numeral 2.1. y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación del demandante al servicio personal y remunerado del Instituto de Movilidad de Pereira en calidad de regulador de tránsito, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:
2.3. En caso que una vez liquidada la respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensión, se determine que el demandante cubrió en exceso la cuota parte que le correspondía asumir por ministerio de la ley, el Instituto de Movilidad de Pereira deberá PAGAR ese excedente al señor Santiago Marín Agudelo, únicamente si tal diferencia se presenta en los periodos detallados en el numeral 2.1. de la parte resolutiva de este fallo.
TERCERO: Las sumas que resulten de l a condena impuesta, serán
Santiago Marín Agudelo, únicamente si tal diferencia se presenta en los periodos detallados en el numeral 2.1. de la parte resolutiva de este fallo.
TERCERO: Las sumas que resulten de l a condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado.
(…)”
Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y las disposiciones de la Organización Internacional del Trabaj o – OIT, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos; así como su diferenci a con el marco jurídico del contrato de prestación de servicios. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró acreditado que el demandante prestó sus servicios personales de apoyo en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira, obteniendo una remuneración por la realización de esa labor, entendiéndose acreditados así los dos primeros elementos de una relación de carácter laboral; en cuanto al tercero, la subordinación, indicó que analizados los8
hechos probados dentro del asunto, se tiene que la imposición de las condiciones en que debía realizarse la labor por parte de la profesional especializada en movilidad y de los supervisores del Instituto de Movilidad de Pereira, la obligación de portar uniformes y prendas distintivas de esa misma entidad, el horario y la programación de actividades que de manera unilateral e inconsulta imponían los funcionarios de ésta, son hechos indicativos que la prestación personal de esa labor
de portar uniformes y prendas distintivas de esa misma entidad, el horario y la programación de actividades que de manera unilateral e inconsulta imponían los funcionarios de ésta, son hechos indicativos que la prestación personal de esa labor por parte del señor Al ejandro Rivera al Instituto de Movilidad de Pereira, mediaba subordinación y no una mera coordinación de labores, circunstancia que necesariamente se traduce en la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada.
Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, abordó el análisis de cada uno de los elementos constitutivos de la relación laboral en el caso concreto, aduciendo así en cuanto a la actividad personal, que los testigos dan cuenta a modo general de las actividades que realizaba la parte demandante en las calles del municipio de Pereira como regulador de tránsito, que junto con las demás pruebas permiten establecer entonces la labor personal desempeñada. De la continuada dependencia y subordinación, señala que obra en el plenario lo que han referido los testigos en cuanto a jornada u horario laboral cumplidos por la demandante, hay consistencia en cuanto al hecho que el encargado de asignar y supervisar labores era la profesional especializada que ejercía como supervisora del contrato -quien se asemejaba al inmediato superior, también que la actora debía pedir permisos a aquella para ausentarse del sitio de trabajo, sin que la misma pudiera contar con la autonomía ne cesaria para hacerlo sin obtener autorización previa.
Colige que la prestación de los servicios no se daba de forma libre ni autónoma como lo establece el contrato de prestación de servicios objeto de controversia, considerando existente por tanto la relación de dependencia y subordinación entre
sin obtener autorización previa.
Colige que la prestación de los servicios no se daba de forma libre ni autónoma como lo establece el contrato de prestación de servicios objeto de controversia, considerando existente por tanto la relación de dependencia y subordinación entre la parte actora y el Instituto de Movilidad de Pereira.
Acerca de la retribución del servicio, dice que resulta suficiente la remuneración pactada en el contrato celebrado con la constancia de su cumplimiento.
Sobre la prescripción señal ó que, atendiendo esa misma pauta jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 , solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de los contratos de prestación de servicios9
y se les aplicará el término de 30 días hábiles para determina r la no solución de continuidad, determinando así que no hubo interrupciones que superen dicho lapso, que el cómputo del término prescriptivo es a partir del 25 de diciembre de 2017 y comoquiera que la reclamación administrativa con miras a obtener el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir por el encubrimiento de la relación laboral estudiada a lo largo de esta sentencia, se elevó el pasado 30 de abril de 201834, debe concluirse que ningun o de los periodos solicitados y reconocidos fue afectado por el fenómeno de la prescripción.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
El Instituto de Movilidad de Pereira interpuso recurso de apelación el cual cuestiona la veracidad que para efectos de determinar los horarios que presuntamente cumplía el actor, se le brindó a los informes que éste presentaba, ya que es el contratista de cualquier entidad quien señala a veces de manera
cuestiona la veracidad que para efectos de determinar los horarios que presuntamente cumplía el actor, se le brindó a los informes que éste presentaba, ya que es el contratista de cualquier entidad quien señala a veces de manera exorbitante las actividades desplegadas mensualmente, además que no se anexan fotografías ni elementos visuales que corroboren tal información; y que además, en tales informes hay solo una mera enunciación de hechos que en la costumbre de los supervisores contractuales dan por válida sin verifica ción, lo que configura una presunción de mala fe.
Señala en este punto de igual modo, que no se configuran los elementos necesarios para el nacimiento de un contrato realidad, haciendo referencia a la independencia y autonomía del accionante en el desarrollo de su contrato estatal.
Que en el marc o probatorio se menciona las actas de seguimiento como hechos configurativos del elemento subordinación, pero no existe en el expediente prueba real, visual digital o copia de manuales, horarios, llamados de atención o cuadros de Excel comportamentales, so lo las referencias dichas por el accionante y un testimonio que dice debió ser tachado por sus intereses o predisposición negativa hacia la entidad . Que los testimonios de Sandra milena quintero morales, César Augusto Toro Otálora, Gustavo Adolfo Mazo Paredes, Óscar Johny Duque Acevedo Nelson Javier Ospina Sarmiento y Diego Fernando Bedoya Pulgarin , debieron en su oportunidad ser tachados no solamente por inconclusos, faltar a la objetividad e imparcialidad, sino carecer profunda y honradamente a la verdad , pues cada uno tiene un proceso contra la entidad demandada por los mismos hechos demandados
su oportunidad ser tachados no solamente por inconclusos, faltar a la objetividad e imparcialidad, sino carecer profunda y honradamente a la verdad , pues cada uno tiene un proceso contra la entidad demandada por los mismos hechos demandados en el presente asunto; del señor Gustavo Adolfo Mazo Paredes, indica que presentó10
medio de control de igual modo y que inclina la balanza hacía los intereses directos y emocionales que como ex regulador de tránsito pudiere tener , pues fue precisamente uno de los afectados por la decisión de no contratar más la prestación de este servicio por parte del Instituto de Movilidad de Pereira y ningún otro agente de tránsito activo en su completa libertad y seguridad de su empleo, rindió testimonio a favor de las pretensiones del accionante . Y aduce que, si bien no se logra configurar la tach a del artículo 211 del CGP, si se pretende ilustrar sobre la visión y objetividad de los testigos, que se encuentran nubladas por la ira y furor hacia la entidad que no los volvió a contratar.
Aduce en su argumento que los reguladores cumplieron una actividad de apoyo para el despeje y fluidez del tráfico, movilizaban los vehículos mal estacionados, siendo la cancelación de honorarios justa y proporcional a sus actividades y necesidades, pero no pueden compararse aquellas desempeñadas de manera ocasional como equivalencia con un agente de tránsito que ostenta autoridad para configurar el elemento de subordinación.
Finaliza señalando que el fallo de primera instancia está vulnerando el marco normativo, solicita por tanto sean revocados los numerales segundo a quinto de la sentencia.
VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
Finaliza señalando que el fallo de primera instancia está vulnerando el marco normativo, solicita por tanto sean revocados los numerales segundo a quinto de la sentencia.
VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de marzo de 2022 (AE.004) y de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
IX. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia,11
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1531 y 2432 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 2021 3-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso.
CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con
pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico e n que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolid ada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 4
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso
1 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto:
1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso
1 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 3 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las compet
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