TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00345-01 (D-0820-2021)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2018-00345-01 (D-0820-2021)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2018-00345-01 (D-0820-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Adriana Gaviria Ramírez Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES La señora Adriana Gaviria Ramírez, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En el escrito de demanda, en las hojas 71 a 73 del documento “02EXPEDIENTEFISICOCD1-1(.pdf)” del expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1 Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-002-2018-00345-01 (D-0820-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 691 del 11 de enero de 2018, expedido por el Municipio de Pereira a través de la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social y de la Resolución 3159 del 11 de abril de 2018 proferida por el alcalde del Municipio de Pereira, mediante los cuales fue negada la existencia de la relación laboral y por ende el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho la demandante. 1.2. Que se reconozca la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y la entidad demandada en los períodos comprendidos entre el 25 de abril de 2012 y el 24 de diciembre de 2012, el 12 de marzo de 2013 y el 15 de diciembre de 2013, el 22 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2014 y entre el 4 de febrero de 2015 y el 30 de diciembre de 2015. 1.3. Que se reconozca que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, es computable para efectos pensionales. 1.4. Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Pereira, liquidar y pagar todas las prestaciones legales y convencionales adeudadas a la actora, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 25 de abril de 2012 y el 24 de diciembre de 2012, el 12 de marzo de 2013 y el 15 de diciembre de 2013, el 22 de enero de 2014 y
el 30 de diciembre de 2014 y entre el 4 de febrero de 2015 y el 30 de diciembre de 2015, tales como prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, subsidio de alimentación y el valor del trabajo suplementario correspondiente a horas extras, recargos nocturnos y por trabajo en dominicales y festivos. Dichas sumas deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago y liquidadas con base en el valor mensual de los contratos celebrados. 1.5. Que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante el valor de los porcentajes de cotización a salud y pensión que debió cancelar a los fondos correspondientes, que fueron asumidos por la misma en los períodos indicados anteriormente.Radicación: 66001-33-33-002-2018-00345-01 (D-0820-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.6. Que se condene a la parte demandada a reconocer los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1.7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA. 1.8. Que se condene en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 2. HECHOS. En las hojas 73 y 77 del documento ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. La señora Adriana Gaviria Ramírez fue contratada por el Municipio de Pereira, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión. 2.2. La demandante fue contratada en los períodos comprendidos entre el 25 de abril de 2012 y el 24 de diciembre de 2012, el 12 de marzo de 2013 y el 15 de diciembre de 2013, el 22 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2014 y entre el 4 de febrero de 2015 y el 30 de diciembre de 2015, a través de contratos de prestación de servicios, por los cuales recibió sumas mensuales de $1.660.960 (2012), $1.710.788 (2013), $1.762.112 (2014) y $1.814.975 (2015). 2.3. Durante los períodos en los cuales la demandante prestó sus servicios para el Municipio de Pereira, de manera personal, cumplió con los horarios establecidos, con las órdenes impartidas por la supervisora de los contratos, no se le reconocieron ni pagaron prestaciones sociales legales ni convencionales a que tiene derecho, no se le efectuaron los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, los cuales asumió en su totalidad. 2.4. La demandante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de
ni convencionales a que tiene derecho, no se le efectuaron los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, los cuales asumió en su totalidad. 2.4. La demandante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de emolumentos dejados de percibir a causa de la modalidad de contratación utilizada, la cual fue resuelta negativamente por el Municipio de Pereira mediante oficio No. 691 del 11 de enero de 2018 y ante el recurso de apelación interpuesto, la decisión fue confirmada a través de la Resolución 3159 del 11 de abril de 2018.Radicación: 66001-33-33-002-2018-00345-01 (D-0820-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. De las hojas 78 a 88 ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 25, 53, y 122 y 125 • Decreto 2400 de 1968, artículo 2 modificado por el Decreto 3074 de 1968 • Decreto 1950 de 1973, artículo 7º • Decreto 2503 de 1998, artículo 2º El concepto de violación lo expone así: Sostiene que la demandante estuvo vinculada al Municipio de Pereira mediante una pluralidad de contratos de prestación de servicios que tuvieron como objeto “Prestación de Servicios de apoyo para las actividades de inspección, vigilancia, control de los establecimientos de interés de seguridad laboral y medio ambiente dentro del marco del proyecto Mejoramiento en la seguridad laboral y riesgos profesionales de la población trabajadora en el Municipio de Pereira”; que existía continuidad en el objeto de contratación y en las funciones; cumplió con un horario de trabajo y recibió órdenes de sus superiores para la realización de las mismas durante todo el tiempo de vinculación, por lo que se configuraron los tres elementos constitutivos de una relación laboral los cuales son prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, la cual fue ignorada en su perjuicio y le impidió acceder a los derechos mínimos establecidos en la Constitución Política y en la ley, los cuales debe garantizar todo empleador a sus trabajadores cuando existe una relación laboral, como considera que es el caso. Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la primacía de la realidad sobre las formas, la teoría de la relación laboral y las diferencias con el contrato de prestación de servicios, último que puede ser desvirtuado cuando el trabajador demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista. Por otra
sobre las formas, la teoría de la relación laboral y las diferencias con el contrato de prestación de servicios, último que puede ser desvirtuado cuando el trabajador demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista. Por otra parte manifiesta que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la actora pruebe los elementos esenciales de la misma, es decir, que su actividad en la entidad haya sido personal, que por su labor hayaRadicación: 66001-33-33-002-2018-00345-01 (D-0820-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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recibido una remuneración o pago y que en la relación con el empleador existe subordinación o dependencia; además, le corresponde demostrar la permanencia, esto es, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta y, que una vez se tienen elementos de juicio para que se declare la relación laboral, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Concluye que es evidente que existió una manifiesta intención por parte del Municipio de Pereira de desconocer y menoscabar los mínimos derechos de la demandante, pues siempre fue vinculada como “servicios de apoyo” por medio de contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la necesidad del servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara por más de cuatro (sic) años consecutivos, como prueba que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal. Finalmente refiere al tema de la prescripción, para indicar que la sentencia que reconoce la existencia del contrato de trabajo es de carácter constitutivo, que la prescripción trienal de derechos empieza a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia que la declara, que antes de dicha sentencia no se puede hablar de esta figura, que el trabajador debe reclamar en un período razonable (según jurisprudencia del Consejo de Estado, 3 años contados desde la terminación del último contrato de prestación de servicios, mientras que para otra Sección de esa misma Corporación, el tiempo debe ser de 5 años). Con lo anterior colige que no hay lugar a declarar la prescripción de las prestaciones dentro del presente asunto, ya que la actora presentó la reclamación dentro de los 3 años
que tanto la ley como la jurisprudencia han mencionado como tiempo prudencial o razonable para dicha solicitud, y de igual forma el último contrato de prestación de servicios suscrito con el Municipio de Pereira fue en el año 2015., sin que tampoco haya pasado el lapso de tiempo anteriormente mencionado. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible de las hojas 126 a 137 del documento “02EXPEDIENTEFISICOCD1-1(.pdf)”2, cuyos argumentos se resumen así: 2 Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-002-2018-00345-01 (D-0820-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En cuanto a los hechos, indica que la demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en forma interrumpida desde el 25 de abril de 2012 al 30 de diciembre de 2015. Expone como razones de la defensa que las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el Municipio de Pereira y la demandante, se rigen por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no generan relación laboral ni prestaciones sociales, por lo que no puede confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público sujeto a un régimen legal preestablecido, en tanto el empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual, y que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública. Resalta la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, la cual se fundamenta en el elemento de la subordinación, toda vez que en el primero, el contratante imparte órdenes a quien presta el servicio con respecto de la ejecución de la labor contratada, mientras que en el caso concreto no se observa prueba alguna que determine la subordinación de la accionante, teniendo en cuenta que solo aporta los documentos u órdenes de servicio, y que no acreditó de manera idónea los horarios establecidos por la entidad, ni la supuesta subordinación ejercida que genere algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral. Propone la excepción de prescripción y denomina como tales: “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido” y “buena fe”. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia3, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. Como fundamento de la
y “buena fe”. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia3, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno a la relación laboral encubierta, sus 3 Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-002-2018-00345-01 (D-0820-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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elementos y efectos; así como su diferencia con el marco jurídico del contrato de prestación de servicios. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró que de aquellos no se logra extraer el elemento de subordinación necesario para configurar los elementos constitutivos de un contrato de trabajo; que al contrario, se observa que la demandante tenía libertad para el desarrollo de las actividades que le eran coordinadas desde la Secretaría de Salud del ente territorial y que incluso había días en los que no se le programaba o coordinaba trabajo alguno, desconociéndose si en esos días libres ella dedicaba su tiempo en labores propias del objeto contractual y sin que pueda inferirse que el servicio así prestado trae ínsito el elemento de subordinación, pues tanto el objeto contractual como los alcances para desarrollarlo, no demandan subordinación. Agrega que, ante la ausencia pruebas adicionales tendientes a demostrar fehacientemente los elementos configurativos de la relación laboral alegada por la parte actora, quien acudió a esta jurisdicción para que así se le declarase y quien tenía la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, pues es quien está llamada a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral, no queda otro camino que afirmar que no se cuentan con los elementos de juicio necesarios y razonables para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Procede seguidamente a citar pautas jurisprudenciales que atañen a la carga de la prueba de quien depreca la declaratoria de un contrato realidad, concluyendo que en el presente caso no puede llegarse al convencimiento que entre la demandante y la accionada existiera una verdadera relación laboral, pues si bien está
demostrada la existencia de unos contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos, lo cierto es que los mismos solo acreditan la existencia de una relación de carácter contractual, donde el Municipio de Pereira contrataba a la demandante para que prestara apoyo en los objetivos de mejoramiento sanitario, sin que ello pruebe que estuvo sometida a una continuada dependencia o subordinación, carga probatoria que estaba a cargo de la parte demandante, quien incumplió el deber probatorio que le correspondía según el artículo 167 del CGP. IV. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 66001-33-33-002-2018-00345-01 (D-0820-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La parte actora impugnó la decisión anterior mediante escrito visible en documento “08APELACION(.pdf)” del expediente electrónico4, para lo cual expuso como fundamento, como primera medida, la teoría sobre el derecho al trabajo, entendido como un valor fundante del Estado Social de Derecho y como un principio sobre el cual se ha desarrollado el ordenamiento jurídico colombiano que impone al Estado respetarlo a través de sus entidades públicas y propender por brindar una especial protección del mismo, mediante la promoción de las condiciones para acceder a un empleo y en igual medida que dicha labor sea desarrollada bajo los postulados de la dignidad humana. Sostiene que el Despacho incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que las pruebas documentales aportadas eran determinantes para establecer y probar los hechos expuestos en el proceso. Que la subordinación alegada y plasmada en el escrito de demanda debió ser desvirtuada por la parte demandada, teniendo en cuenta que en materia jurídica la subordinación se presume y la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejor posición de aportarla o desvirtuarla, cumpliendo así los principios de lealtad e igualdad procesal, además de igualdad de las partes. Reitera la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, frente a lo que indica que las relaciones laborales deben estar enmarcadas dentro del un ámbito de protección constitucional (principios) cuya finalidad es garantizar los derechos inalienables de las personas; así mismo hace hincapié en la diferencia entre contrato de prestación de servicios y la relación laboral, siendo necesario frente a la última, probar sus elementos esenciales y así mismo demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud. Finalmente indica que es evidente que existió una manifiesta intención por parte del Municipio de Pereira de desconocer y menoscabar los mínimos derechos de la parte demandante y, conforme a lo argumentado, solicita se revoque
que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud. Finalmente indica que es evidente que existió una manifiesta intención por parte del Municipio de Pereira de desconocer y menoscabar los mínimos derechos de la parte demandante y, conforme a lo argumentado, solicita se revoque en su integridad la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4 Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-002-2018-00345-01 (D-0820-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Mediante auto del 6 de abril de 2022 obrante en el expediente electrónico5, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión de los recursos de apelación formulados por la parte actora y la entidad demandada. De acuerdo con la constancia secretarial6, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1537 y 2438 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 20219, vigente para el momento de la interposición del recurso. CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos 5 Samai Tribunal – índice 4 6 Samai Tribunal – índice 7 7 Artículo 153 Ley 1437 de 2011: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 8 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 9 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley
de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 9 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Radicación: 66001-33-33-002-2018-00345-01 (D-0820-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”10 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación formulada por la parte demandante,
1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación formulada por la parte demandante, si se configura o no una relación laboral entre el Municipio de Pereira y la señora Adriana Gaviria Ramírez, con ocasión de la función que se afirma desempeñaba ésta en apoyo a la gestión en la Secretaría de Salud de dicho ente territorial, mediante contratos de prestación de servicios, por los períodos comprendidos desde el 25 de abril de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015; o si por el contrario, como fuera dispuesto en primera instancia, los elementos de prueba no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad, ni la consecuencial causación de las acreencias de carácter laboral pretendidas. 3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 10 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-33-33-002-2018-00345-01 (D-0820-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En el asunto de la referencia se ha solicitado el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Adriana Gaviria Ramírez y la entidad accionada, por el período comprendido entre el 25 de abril de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, de acuerdo con las actividades de inspección vigilancia y control que desempeñaba en la Secretaría de Salud Municipal, en virtud de vinculación mediante contratos de prestación de servicios; y, a título de restablecimiento del derecho, reclama la parte actora el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales generadas por el servicio personal y subordinado realizado en favor del ente demandado. En primera instancia fueron desestimadas las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar el a quo que no se configuran los elementos de la relación laboral, especialmente el de la subordinación, por cuanto con el material de prueba de carácter documental aportado, no se logra acreditar lo correspondiente, de tal manera que fue incumplido el deber probatorio que le corresponde a la parte demandante. La parte actora formuló recurso de apelación, al considerar que se incurrió en una indebida valoración de los medios probatorios allegados, ya que a su consideración los mismos sí logran acreditar la existencia de la relación laboral pretendida, además bajo el entendido que, según sus dichos, en casos como el presente le correspondía a la entidad demandada desvirtuar la subordinación alegada en el escrito de demanda, teniendo en cuenta además que aquella se presume y la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejor posición de aportarla, cumpliendo de dicha manera con los principios de lealtad e igualdad procesal. Para resolver el problema jurídico
planteado en esta instancia, esta Corporación Judicial abordará el estudio de (i) la regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad; (ii) elementos de configuración de la relación laboral en el sub examine, especialmente en cuanto a la concurrencia del elemento subordinación materia de impugnación por activa y, solo en el evento de encontrarse configurada la relación laboral, examinará la Sala (iv) el fenómeno jurídico de la prescripción y (v) las pretensiones consecuenciales sobre prestaciones laborales. 3.1. Regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad.Radicación: 66001-33-33-002-2018-00345-01 (D-0820-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas. No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral. Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, tal como lo ha definido en forma pacífica y de tiempo atrás la jurisprudencia vinculante del máximo órgano de esta Jurisdicción11, lo cual ha reiterado recientemente12. La Corte Constitucional en sentencia C-154-9713, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa", determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. “En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “aquel por el cual una persona natural se obliga a 11 Sección Segunda -Subsección B. CP César Palomino Cortés. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13). Actor: Pablo Emilio Torres Garrido. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, CP William Hernández Gómez, providencia del 28 de marzo de 2019. Referencia: Nulidad, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4587), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Demandado: Héctor José Vásquez Garnica, Temas: Acción de Lesividad, falta de jurisdicción, recurso de rep
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