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TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00085-01 (F-0083-2021)-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00085-01 (F-0083-2021)-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno

Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2019-00085-01 (F-0083-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Tercero interesado: Jaime Benigno Morales Ruiz

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y el tercero interesado , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. PRETENSIONES

A folios 11 y siguientes de la demanda, se solicita:

Declarar la nulidad de la resolución No. GNR 315463 del 22 de noviembre de 2013 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez desconociendo el carácter de compartida, liquidándose en una cuantía mayor a la que en derecho corresponde.

A título de restablecimiento, ordenar al señor Jaime Benigno Morales Ruiz a reintegrar a Colpensiones, la diferencia generada entre la pensión de vejez ordinaria reconocida mediante la resolución No. GNR 315463 del 22 de noviembre de 2013 y el monto de la pensión de vejez de carácter compartida.

reintegrar a Colpensiones, la diferencia generada entre la pensión de vejez ordinaria reconocida mediante la resolución No. GNR 315463 del 22 de noviembre de 2013 y el monto de la pensión de vejez de carácter compartida. Que las sumas reconocidas a favor de la entidad demandante, sean indexadas.

II. HECHOSNulidad y Restablecimiento del Derecho

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1. El señor Jaime Benigno Morales Ruiz nació el 15 de julio de 1952.

2. Mediante resolución No. 1410 del 10 de septiembre de 2007, proferida por la E.S.E. Rita Arango, se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Morales Ruiz, en cuantía de $1.302.027, a partir del 17 de septiembre de 2007.

3. Mediante resolución No. 1232 del 15 de julio de 2011, el Instituto de Seguro Social, en su calidad de empleador, reconoció a favor del señor Morales Ruiz una pensión de jubilación en cuantía de $1.813.056 a partir del 17 de septiembre de

2007.

4. A través de la resolución No. 0454 del 13 de abril de 2012, el Instituto de Seguro Social modificó la resolución de reconocimiento de la pensión, en el sentido de corregir el valor del retroactivo.

5. Mediante resolución No. GNR 315463 del 22 de noviembre de 2013, se reconoció una pensión de vejez al señor Jaime Benigno Morales Ruiz, en cuantía de $1.741.086 a partir del 1 de diciembre de 2013, desconociendo el carácter de compartida de la prestación.

reconoció una pensión de vejez al señor Jaime Benigno Morales Ruiz, en cuantía de $1.741.086 a partir del 1 de diciembre de 2013, desconociendo el carácter de compartida de la prestación.

6. El 9 de julio de 2015, el señor Morales Ruiz interpuso recurso de reposición, solicitando un nuevo estudio de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el radicado No. 2015_6148730.

7. Mediante comunicación recibida de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se informó que, mediante resolución No. RDP 38734 del 23 de diciembre de 2014 se modificó la mesada pensional por compartibilidad y se ordenó el pago de un mayor valor, esto significa que la UGPP se subrogó parcialmente la obligación.

8. A través de la resolución No. BZ2015_6148730-3334600 del 10 de diciembre de 2015, se solicitó al señor Jaime Benigno Morales Ruiz, la autorización para revocar la resolución No. GNR 315463 del 22 de noviembre de 2013, por cuanto la pensión de vejez debió ser reconocida con carácter de compartida, implicando que el valor de la prestación sería el de $1.732.446 par a el año 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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9. Mediante resolución No. GNR 102537 del 12 de abril de 2016, se ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez de carácter compartida a favor

del señor Jaime Benigno Morales Ruiz.

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9. Mediante resolución No. GNR 102537 del 12 de abril de 2016, se ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez de carácter compartida a favor

del señor Jaime Benigno Morales Ruiz.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

A folios 31 a 35 del cuaderno 1, se refieren como violadas las siguientes normas:

Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Decreto 813 de 1994 Decreto 758 de1990.

Como concepto de la violación refiere que la seguridad social fue consagrada constitucionalmente como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable.

El Sistema General de Pensiones, creado en desarrollo del anterior precepto, se integra por dos regímenes: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual. El primero de ellos, establece como condiciones para acceder al derecho de pensión de vejez, haber cumplido 55 o 60 años de edad y haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo.

Frente a los anteriores requisitos, se estableci ó un régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 de 1994.

Para ser beneficiario del régimen de transición, se debe acreditar al 1 de abril de 1994, 35 años o más de edad en el caso de las muje res, 40 años de edad en el caso de los hombres, o en cualquiera de los dos casos, 15 años de servicios.

A su vez, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto

caso de los hombres, o en cualquiera de los dos casos, 15 años de servicios.

A su vez, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establecen los requisitos de la pensión de vejez y los pa rámetros de su cuantía. El artículo 18 ibídem, consagra el régimen aplicado a la pensión de vejez de carácter compartida.

En el caso, el señor Morales Ruiz es beneficiario del régimen de transición por reunir los requisitos de tiempo y edad. Pero, la pensión no debió ser reconocidaNulidad y Restablecimiento del Derecho

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como lo fue, pues goza de pensión de jubilación reconocida por la E.S.E. Rita Arango.; existiendo una diferencia a favor de Colpensiones.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

-El tercero interesado no dio contestación a la demanda; no obstante, como se indicó en la sentencia de primera instancia en el término de traslado de la misma presentó demanda de reconvención, la cual aunque fue rechazada, contiene argumentos defensivos que se sintetizan en lo siguiente:

En primer lugar refiere a los tres retroactivos efectuados a favor del demandado, y que luego, el 28 de febrero de 2015 su pensión fue disminuida sin consultárselo, hasta cuando se ordenó vía tutela.

Aduce que se encuentra dentro del régimen de transición siendo beneficiario de una convención co lectiva, conforme al artículo 98 de la convención colectiva, según el cual “para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta

Aduce que se encuentra dentro del régimen de transición siendo beneficiario de una convención co lectiva, conforme al artículo 98 de la convención colectiva, según el cual “para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio”.

Indica que el demandado cuenta con una expectativa legítima debiéndose aplicar la condición más beneficioso.

V. LA SENTENCIA APELADA

La Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira , profirió sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda y sin condena en costas.

Refiere que las normas referidas por COLPENSIONES, regula a quienes deben concurrir en el reconocimiento de la pensión, pero no establece lo relacionado al monto del reconocimiento y al Ingreso Base de Liquidación.

Señala que la sola mención que la pensión es compartida y que esa condición no fue considerada en el acto administrativo demandado, no tiene la aptitud de llevar a la convicción que tal situación originó que COLPENSIO NES le concediera al demandado una pensión en un valor mayor al que le correspondía, pues de las normas que se citan como infringidas solamente es posible derivar que son dosNulidad y Restablecimiento del Derecho

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entidades y no una, las obligadas a concurrir en el pago de una misma prestación, sin que esa situación en principio, tenga alguna incidencia en la cuantía pensional.

Las cuantías pensionales se determinan a partir de los regímenes pensionales que le son aplicables al pensionado y no atendiendo la calidad del pagador de la

sin que esa situación en principio, tenga alguna incidencia en la cuantía pensional.

Las cuantías pensionales se determinan a partir de los regímenes pensionales que le son aplicables al pensionado y no atendiendo la calidad del pagador de la prestación, de allí que la sola alusión al carácter compartido de la pensión no permite generar la consecuencia jurídica perseguida, debido a que por sí sola no logra afianzar o descartar la validez de la cuantía pensional estimada, que se insiste, se determina a par tir de la norma que se considere regula la situación pensional del afiliado, esto es, aquella que define los requisitos para alcanzar la pensión y su cuantía.

Refiere que comoquiera que en la demanda se indica que se está generando un mayor valor a pagar con fundamento en el carácter compartido de la pensión y tal característica por sí sola no tiene incidencia en la cuantía pensional propiamente, no es posible a partir de ese aserto proceder a anular el acto administrativo demandado.

Precisa la sentencia que el Instituto de Seguros Sociales en su momento, y en la actualidad COLPENSIONES, en este tipo de eventos debe proceder a la liquidación de la pensión de conformidad con las normas legales que resulten pertinentes, así como a cancelar la totalidad de la cuantía que de esas disposiciones se deriven. Y que, únicamente en el evento que el régimen legal sea lesivo o menos benévolo que el convencional, el empleador deberá cubrir el respectivo excedente, esto es, el que genere el régimen convencional, sin que de tal operación se desprenda razonablemente que COLPENSIONES debe cancelar un mayor valor al indicado por la Ley.

respectivo excedente, esto es, el que genere el régimen convencional, sin que de tal operación se desprenda razonablemente que COLPENSIONES debe cancelar un mayor valor al indicado por la Ley.

Recalca que las normas que se invocan vulneradas (Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990), conformaron el marco jurídico de la Resolució n No. GNR 315463 del 22 de noviembre de 2013, sin que se pueda establecer que fueron aplicadas de manera indebida, que generaran un mayor valor en la pensión de vejez del tercero vinculado.

Precisa que la liquidación efectuada en el acto acusado en ningú n momento puede determinarse como un hecho generador de detrimento patrimonial atribuible al acto administrativo como tal, pues claramente las diferencias monetarias a partir de las normas pensionales aplicadas al demandado solo pueden derivar de unaNulidad y Restablecimiento del Derecho

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variación de su IBL o de la tasa de reemplazo a aplicar y en ningún momento de la calidad de compartida de su pensión de vejez, atendiendo que dicha figura únicamente se refiere a las personas que deben concurrir a su pago.

Finalmente refiere que la cuantía de la pensión no puede verse afectada por la entidad pagadora, sea unitaria o compuesta y menos cuando la cuantía que se liquidó fue la del fondo de pensiones pues si esta se encuentra ajustada a derecho ninguna incidencia tiene sobre la com partibilidad de l a pensión, ya que la diferencia radicaría en este caso es la entidad empleadora quien debe cancelar o no el mayor valor si lo hubiere, concluyendo que en el presente asunto no existe

ninguna incidencia tiene sobre la com partibilidad de l a pensión, ya que la diferencia radicaría en este caso es la entidad empleadora quien debe cancelar o no el mayor valor si lo hubiere, concluyendo que en el presente asunto no existe una relación directa entre la liquidación ordenada en la pensión del dema ndado mediante resolución No. GNR 315463 del 22 de noviembre de 2013 y una violación directa de las normas que tratan la compartibilidad de la pensión de vejez e igualmente no se presentó ningún calculo o material probatorio que permita concretar por el Juzgado que la correspondiente liquidación establezca claramente que existe un verdadero detrimento patrimonial para la entidad demandada.

VI. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

  • La entidad demandante interpuso y sustentó recurso de apelación con escrito visible en el archivo digital “02RecursoApelaciónColpensiones” en el que solicita revocar la sentencia apelada en su totalidad y acceder a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda , por cuanto el señor Jaime Benigno Morales Ruiz, es beneficiario de régimen de transición por reunir los requisitos de tiempo y edad, sin embargo, la pensión debió reconocerse de manera compartida, dado que goza de pensión de jubilación reconocida por la E.S.E. RIT A ARANGO, tal y como lo dispone el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

Por ende, se hace necesario estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del decreto 758 de 1990, y reajustar el valor del IBL y la tasa de reemplazo, y en ese orden de ideas debe declararse la nulidad y revocatoria de

bajo los parámetros del decreto 758 de 1990, y reajustar el valor del IBL y la tasa de reemplazo, y en ese orden de ideas debe declararse la nulidad y revocatoria de la resolución GNR 315463 del 22 de noviembre de 2013, por cuanto se debe reconocer una pensión vejez bajo la figura de compartibilidad pensional y modificar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, toda vez que el valor de la mesada pensional establecido en el acto administrativo demandado resulta ser superior al que realmente se debió reconocer, en atención al régimen aplicado, la pensión de vejez de carácter compartido se trae a colación el articulo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 .Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • El tercero interesado interpuso y sustento recurso de apelación mediante escrito obrante en el archivo “019Apelacionsentencia” , en el que ind ica que la condición de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo lo hace acreedor de la pensión con el 100% de liquidació n, es to sin tener en cuenta el daño “moral” sufrido al ser suprimida la mayor parte de su mesada pensional de forma totalmente inconsulta por parte de la administradora.

Señala que Colpensiones es la administradora de pensiones, y está bajo su resorte la liquidación pensional y como administradora manejar dichos procesos de los cuales no hay ninguna injerencia de la parte actora, el cual cumple de sobra los requisitos para estas prestaciones, de la misma forma en que perjudica al actor debe reconocerle sus derechos, por tanto, solicita conceder lo solicitado.

de los cuales no hay ninguna injerencia de la parte actora, el cual cumple de sobra los requisitos para estas prestaciones, de la misma forma en que perjudica al actor debe reconocerle sus derechos, por tanto, solicita conceder lo solicitado.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 16 de febrero de 2021, las partes comparecieron así:

-La entidad demandante alegó de conclusión. ratificándose en los hechos y las pretensiones de la demanda, en el entendido que los actos administrativos aquí demandados van en contra del ordenamiento jurídico, ya que carece de fundamentos facticos y jurídicos que determinan el reconocimiento pensional.

-El tercero interesado en el escrito de alegaciones de conclusión indica que en el acapice de “Argumentos de la Demandada” se hace referencia a los tres retroactivos, reclamados en este momento , y se menciona la condición de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo lo cual lo hace acreedor de la pensión con el 100% de liquidación, y no se tiene en cuenta el daño “moral” sufrido por el tercero interesado al ser suprimida la mayor parte de su mesada pensional de forma totalmente inconsulta por parte de la administradora.

Colpensiones es la administradora de pensiones, y está bajo su resorte la liquidación pensional y como administradora manejar dichos procesos de los cuales no hay ninguna injerencia del beneficiario de la prestación, el cual cumple los requisitos para estas prestaciones, de la misma forma en que lo perjudica y por ende, debeNulidad y Restablecimiento del Derecho

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ninguna injerencia del beneficiario de la prestación, el cual cumple los requisitos para estas prestaciones, de la misma forma en que lo perjudica y por ende, debeNulidad y Restablecimiento del Derecho

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reconocerle sus derechos, por tanto, solicito conceder todo lo solicitado dando aplicación al artículo 53 de la Constitución Nacional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

2. CUESTIÓN PREVIA.

2.1 Alteración de orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológi co en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los

el orden cronológi co en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia conso lidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto deNulidad y Restablecimiento del Derecho

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manera anticipada.»1

Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2.2 Del recurso interpuesto por el tercero interesado

En providencia del 18 de enero de 2021 la Juez de Primera instancia concedió los recursos interpuestos tanto por la entidad demandante como por el tercero vinculado.

El conocimiento en segunda instancia lo asumió este Despacho, según acta de

En providencia del 18 de enero de 2021 la Juez de Primera instancia concedió los recursos interpuestos tanto por la entidad demandante como por el tercero vinculado.

El conocimiento en segunda instancia lo asumió este Despacho, según acta de reparto visible en el archivo digital “002ActaReparto” , decidiendo mediante auto calendado el 16 de febrero de 2021 admitir el recurso interpuesto por la parte demandante, ordenando la presentación de alegatos de conclusión y la concesión del traslado especial al Ministerio Publico, omitiéndose pronunciar sobre la apelación elevada por el tercero interesado.

Al respecto considera esta Colegiatura , que si bien hubo omisión en la admisión del recurso promovido por el tercero vinculado respecto de la sentencia proferida por el a quo, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo en relación con dicho recurso, pues pese a que el mismo fue concedido por la juez de primera instancia en auto del 8 de enero de 2021, lo cierto es que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del 320 de la Ley 1564 de 2012, únicamente “Podrá interponer el recurso la part e a quien le haya sido desfavorable la providencia… .”, lo cual no concurre en el sub examine, por lo siguiente:

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en aras de obtener la nulidad de la resolución No. GNR 315463 del 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez y como consecuencia, que se ordene la devolución por parte del

de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez y como consecuencia, que se ordene la devolución por parte del tercero interesado Jaime Benigno Morales Ruiz , las diferencias pagadas por la pensión reconocida, y lo que realmente le corresponde como beneficiario de la compartibilidad pensional.

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Mediante sentencia calendada 7 de diciembre de 2020 la a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que no logr ó desvirtuarse la legalidad del acto acusado, esto es, de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Jaime Benigno Morales Ruiz, de lo que puede colegirse que la parte recurrente carec e de legitimación para impetrar el medio de impugnación promovido con el objeto que el superior examine la cuestión decidida en la sentencia de primera instancia, ya que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 tan solo podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, y el fallo recurrido en modo alguno resulta adverso a sus intereses.

Ahora, si bien el tercero interesado presentó demanda de reconvención en la que solicitaba el pago de los retroactivos ordenados en las resoluciones 1232 del 15

adverso a sus intereses.

Ahora, si bien el tercero interesado presentó demanda de reconvención en la que solicitaba el pago de los retroactivos ordenados en las resoluciones 1232 del 15 de julio de 2011, en la resolución 0454 del 13 de abril de 29012 y en la resolución No. 102537 del 12 de abril de 2016, se modifique el incremento de la liquidación de la pensión del 90% al 100% , y se concediera el daño moral ca usado, la misma fue rechazada por el juzgado de primera instancia en auto del 21 de noviembre de 2019, por ende, en forma alguna hay lugar a considerarse que las sentencia le fue adversa a sus intereses. En consecuencia, lo que correspondía era inadmitir el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

Es oportuno indicar que cuando un auto es contrario al ordenamiento jurídico procesal o sustancial, es criterio del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, no tie nen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes, así lo ha indicado la alta

Corporación:

«…» «No obstante, se pone de presente que, si bien es cierto que el actor, aparentemente, no interpuso el recurso en tiempo, por cuanto se sujetó al Sistema de Información, también lo es que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación 2 que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se

ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación 2 que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. (…) Al no tener ejecutoria, no se puede sostener que el recurso de apelación interpuesto por el actor se hizo de manera extemporánea, y debió haberse tramitado y estudiado, porque, como se ha advertido en

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP María Elena Giraldo Gómez. Radicación: 17583.

FECHA: 2000/07/13.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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diversos pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos.

Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”3.

Por consiguiente, el juez, en este caso el de tutela, qu e advierte la existencia de un error judicial 4, está en la obligación de remediar la irregularidad procesal, más aún, si se trata del rechazo de la demanda, que tiene la suficiente entidad para hacer nugatorias las posibilidades del actor de ejercer su der echo a la defensa, al imposibilitar el acceso a la Administración de Justicia.» 5 (Negrillas fuera de texto original).

que tiene la suficiente entidad para hacer nugatorias las posibilidades del actor de ejercer su der echo a la defensa, al imposibilitar el acceso a la Administración de Justicia.» 5 (Negrillas fuera de texto original).

Así las cosas, se aplica la Sala de Decisión a proveer en relación únicamente con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación 6 formulada por la entidad demandante, para determinar si la pensión de vejez reconocida en favor del señor Jaime Benigno Morales, no se ajusta a derecho, en cuanto no se tuvo en cuenta la figura de compartibilidad pensional, y por ende, la liquidación de la misma debe efectuarse en un valor menor; o si por el contrario, como lo expuso la sentencia de primera instancia, la liquidación pensional no guarda relación con el régimen de compartibilidad de la pensión de ve jez, y no se encuentra probado que el valor otorgado por la entidad a través de los actos administrativos demandados, sea superior al que legalmente corresponde.

4. ACERVO PROBATORIO.

Los elementos de prueba que resultan relevantes para la decisi ón del asunto

3 Auto, Sección Tercera, Consejo de Estado, CP Ricardo Hoyos Duque. Fecha: 04/06/24. Radicación:0800123-31-000-2000-2482-01 4 La ley Estatutaria de Administración de Justicia define el error judicial como "el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de

23-31-000-2000-2482-01 4 La ley Estatutaria de Administración de Justicia define el error judicial como "el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" (art. 65). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de tutela del 30 de agosto de 2012, por la dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2012-00117-01 (AC), Actor: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Demandado 6 Código General del Proceso (CGP). ART. 320. -Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…. ART. 328.-Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronun ciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos RuizNulidad y Restablecimiento del Derecho

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planteado, obran en la carpeta contentiva del expediente administrativo correspondiente a la pensión reconocida en favor del señor Jaime Benigno Morales Ruiz que da cuenta de lo siguiente:

Al señor Morales Ruiz inicialmente se le reconoció una pensión de jubilación por la E.S.E. Rita Arango a través de la resolución No. 1410 del 1 0 de septiembre de 2007.

Morales Ruiz que da cuenta de lo siguiente:

Al señor Morales Ruiz inicialmente se le reconoció una pensión de jubilación por la E.S.E. Rita Arango a través de la resolución No. 1410 del 1 0 de septiembre de 2007.

Mediante la resolución No. 1232 del 15 de julio de 2011, le fue reconocida la pensión de jubilación y pagada por e l extinto ISS empleador a partir del 17 de septiembre de 2007.

A través de l a resolución No. GNR 315463 del 22 de noviembre de 2013, COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez al demandado, a pa rtir del 1 de diciembre de 2013.

Mediante resolución No. GNR 102537 del 12 de abril de 2016, se consigna que el retroactivo de la pensión debe ser girado a la Unidad de Pensiones y Parafiscales

–U.G.P.P.,

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el sub lite, se pretende la nulidad de la resolución No. GNR 315463 del 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoc

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