TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022)-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022)-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Fallo inhibitorio/ RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRATO REALIDADSe profirió acto definitivo – SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTAfrente a la mis ma reclamaciónpretende revivir términos de caducidad / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL En el caso concreto, la Resolución N° 1290 del 17 de septiembre de 2018, debe entenderse como el resultado de una petición de revocatoria directa y ni aquella ni la respuesta de la administración son susceptibles de control judicial , tal como se estableció normativa y jurisprudencialmente, en razón a que allí no se resuelve de manera primigenia el fondo del asunto, pues se insiste, tal acto administrativo fue proferido ante la segunda reclamación presentada; ya que la situación particular del demandante, ya había sido definida a través de la Resolución N° 0180 de 2018, que le negó lo pedido. En esta medida, para la Sala es viable aducir que el demandante lo que pretende con la petición del 05 de se ptiembre de 2018 es revivir los términos y la consecuencia que impone el ordenamiento jurídico, es que el segundo acto no es controlable judicialmente a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento; pues se insiste, en el oficio acusado la entidad reiteró la decisión ya anunciada a través del primer acto administrativo proferido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 23 de marzo de 2023
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 23 de marzo de 2023
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022)
Demandante: XXXXXXXXXX
Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
Llamado en garantía Misión Plus S.A.S.
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Tema: Fallo inhibitorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Reclamación administrativa en contrato realidad / Concepto de “revivir términos” en la jurisdicción administrativa / Concede / Revoca
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 19 de enero de 2022, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito el 16 de diciembre de 2021, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022)
Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
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PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos
Demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF)
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PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 32 (pág. 2 a 23) 05/03/2019 Presentación demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 32 (pág. 275) 05/03/2019 Se admite la demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 32 (pág. 277 y 278) 20/03/2019 Notificación personal por buzón electrónico 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 32 (pág. 277 y 278) 04/04/2019 Auto Admite llamamiento en garantía 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISIC O(.PDF) NroActua 32 (Pág. 136 a 138) 14/08/2019 Auto resuelve excepciones 3_AUTORESUELVEEXCEPCIONES(.PDF ) NroActua 32 21/07/2020 Auto fija fecha de audiencia inicial 5_AUTOPROGRAMAAUDIENCIAINICIAL (.PDF) NroActua 32 7/09/2020 Celebración de audiencia inicial 8_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.PDF) N roActua 32 y 7_VIDEOAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 32 17/09/2020 Auto reprograma fecha de audiencia de pruebas
audiencia inicial 8_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.PDF) N roActua 32 y 7_VIDEOAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 32 17/09/2020 Auto reprograma fecha de audiencia de pruebas 29_AUTOAPLAZAAUDIENCIA(.PDF) N roActua 32 24/05/2021 Celebración de audiencia de pruebas 32_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 32
Y 31_LINKCONSULTAAUDIENCIAPRUEBA
S(.PDF) NroActua 32 28/05/2021 Sentencia de primera instancia 66_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. PDF) NroActua 37 16/12/2021 Notificación Sentencia vía electrónica 67_NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMER AINSTANCIA(.PDF) NroActua 38 16/12/2021 Recurso Demandada 68_APELACION_HUSJ(.PDF) NroAct ua 39 19/01/2022 Auto concede recurso de apelación 69_AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.PDF) NroActua 40 08/02/2022
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.jpg) NroActu a 1 04/03/2022 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 3_003REPARTONUEVO(.pdf) NroAct ua 22 04/03/2022 Auto admite recurso de apelación 4_004AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 33 07/03/2022
Ponente 3_003REPARTONUEVO(.pdf) NroAct ua 22 04/03/2022 Auto admite recurso de apelación 4_004AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 33 07/03/2022 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 7 10/05/2022
3. ANTECEDENTES
El señor XXXXXXXXXX, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la E.S.E Hospital Universi tario San Jorge de Pereira , en procura de las siguientes:
1. Pretensiones66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022)
Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
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Solicita el demandante lo que a continuación se expone:
1.1. Declarar la nulidad de la Resolución número 1290 del 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió de manera negativa la reclamación administrativa elevada por el señor XXXXXXXXXX.
1.2. Declarar que entre el señor XXXXXXXXXX y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, existió una relación laboral, por el período comprendido entre el 20 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2017.
1.3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento
San Jorge de Pereira, existió una relación laboral, por el período comprendido entre el 20 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2017.
1.3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la E.S.E. Hospital Universi tario San Jorge de Pereira a reconocer y pagar a favor del señor XXXXXXXXXX, lo siguiente:
1.4. Las diferencias salariales y prestacionales sociales de orden legal que le correspondan entre lo que le fue efectivamente reconocido por las C .T.A. Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. y Misión Plus S.A.S., entre otras, en razón del vínculo que tenía con la E.S.E. demandada como son: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones y demás, tomando para l a liquidación respectiva en aplicación del principio de igualdad, la totalidad de lo que dicha entidad le pagaba a un camillero perteneciente a su planta de personal, todo en las forma proporcional que legalmente correspondiere por el período laborado comprendido entre el 20 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017.
1.5. A consignar en Protección – Fondo de Pensiones y Cesantías a favor del señor XXXXXXXXXX, las sumas correspondientes dejadas de cotizar por pensiones, en el período comprendido entre el 20 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, tomando para la liquidación respectiva en aplicación del principio de igualdad, la totalidad de lo que dicha entidad cotizaba por un camillero perteneciente a su planta de personal.
1.6. A pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de
totalidad de lo que dicha entidad cotizaba por un camillero perteneciente a su planta de personal.
1.6. A pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales de ley, desde el 20 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones.
1.7. A efectuar los reajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del señor XXXXXXXXXX, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
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1.8. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva conforme lo reglado en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.9. Condenar en costas a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los términos del artículo 361 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.
2. Hechos
Pueden abreviarse así:
2.1. Indica que prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados a favor de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el 20 de junio de 2016
2. Hechos
Pueden abreviarse así:
2.1. Indica que prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados a favor de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el 20 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, a través de contratos suscritos para las cooperativas de trabajo asociado Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. y Misión Plus S.A.S. en razón del vínculo que tenían con el Hospital San Jorge de Pereira y de manera ilegal tercerizaba sus servicios.
2.2. Que los horarios y salas para laborar se especificaban mensualmente, dentro de los cuadros de turnos expedidos por las distintas C.T.A., donde se determinaban turnos correspondientes como el área clínica de la entidad, en la parte final correspondiente a observaciones se puede advertir los horarios de 7 a.m. – 7 p.m., 7/12-2/5, 6/2-10 y en la derecha de la hoja está el total equivalente a (210) doscientas diez horas o inclusive superior, ello denota un horario por encima del reglamentario, sin contar las distintas horas extras objeto de trabajo a las que en diversas ocasiones tenía que someterse.
2.3. Que el señor Pablo Emilio recibía órdenes de quien fuera el respectivo coordinador de sala, bien fueran asignados como médicos o enfermeros coordinadores respectivamente.
2.4. Que el señor XXXXXXXXXX realizaba sus labores en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en turnos rotativos que variaban entre los días lunes a domingo de 12 horas al día, los cuales iban en jornada diurna
E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en turnos rotativos que variaban entre los días lunes a domingo de 12 horas al día, los cuales iban en jornada diurna de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o jornada noctur na de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., ya que mensualmente cambiaban los cuadros de turno, para cumplir 204 o 210 mensuales o inclusive más.
2.5. Que durante la relación laboral, el señor XXXXXXXXXX percibió una66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
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asignación salarial y unos emolument os e incidencia prestacional muy inferior a la que recibía el personal de planta que desempeñaba las mismas funciones y tareas que las desarrolladas por el demandante, toda vez que el salario que recibían los camilleros de planta equivalía a $1.103.066.oo para el año 2016 y $1.119.584.oo para el año 2017, mientras que el demandante sólo recibía el salario mínimo, para lo cual al finalizar la relación laboral se le liquidaron las prestaciones sociales con base en esa suma inferior, al igual que los aportes a la seguridad social, lo cual se encuentra acreditado con las pruebas aportadas.
2.6. Que la subordinación y dependencia del señor XXXXXXXXXX, se encuentran probadas ya que el demandante prestaba sus servicios con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira por intermedio de distintas C.T.A. (Resultados y Beneficios y
2.6. Que la subordinación y dependencia del señor XXXXXXXXXX, se encuentran probadas ya que el demandante prestaba sus servicios con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira por intermedio de distintas C.T.A. (Resultados y Beneficios y Misión Plus S.A.S.), las cuales suscribieron contratos con la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
2.7. Que el 26 de febrero de 2018, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira expidió la Resolución nro. 0180 “Por medio de la cual se r esuelve una reclamación administrativa”, negando el reconocimiento de todo derecho, acreencia laboral o deferencia salarial a la que tuviera derecho el señor XXXXXXXXXX.
2.8. El 05 de septiembre de 2018 el demandante radicó ante la entidad demandada reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales de orden legal.
2.9. La petición anterior fue atendida de manera negativa mediante la Resolución nro. 1290 del 17 de septiem bre de 2018, notificada el 20 de septiembre del mismo año.
3. Normas violadas y concepto de la violación
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
➢ Constitución Política: Artículos 13, 49 y 53. ➢ Ley 100 de 1993: Artículo 195. ➢ Decreto 4588 de 2006. ➢ Decreto 4369 de 2006: Artículo 5. ➢ Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 10 y 23.
3.1. Como concepto de la violación realiza una diferenciación entre el contrato de
➢ Decreto 4369 de 2006: Artículo 5. ➢ Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 10 y 23.
3.1. Como concepto de la violación realiza una diferenciación entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral desde los punto s normativos y66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
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jurisprudenciales de las Altas Cortes, sosteniendo que, en el caso de la demandante, se configuraron los elementos esenciales de la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, en el cargo desempeñado para la Empresa Social del Estado, y finaliza mencionando un compilado de decisiones judiciales en Risaralda en contra del ente territorial demandado por asuntos similares al acá tratado.
3.2. Aduce que, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 establece que las empresas de servicios temporales contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador, el personal que suministra la empresa de servicios temporales se denomina trabajadores en misión, por ser enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos, y se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas cuando se trate de labores
cumplir la tarea o servicio contratado por éstos, y se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o me rcancías, los períodos estacionales de cosecha y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogable por 6 meses más, pero nunca para reemplazar de planta de manera permanente o definitiva.
3.3. Alude que el acto acusado de igual forma vi ola el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 10 de 1990 y por ello la Gerencia del Hospital no puede, ni debe, servirse de intermediarios laborales para la prestación del servicio de salud. Se vulnera el artículo 10 del C.S.T., que establece la igualdad de los trabajadores ante la Ley, así como los artículos 13 y 49 de la Constitución, lo anterior porque se dio un tratamiento desigual a los denominados trabajadores en misión, quienes a pesar de desempeñar las mismas funciones y tare as reciben una remuneración muy inferior a la que percibía el personal de planta.
4. Intervención de la entidad demandada y la llamada en garantía
4.1. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , indica que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 regula el régimen jurídico de las Empresas Sociales
4. Intervención de la entidad demandada y la llamada en garantía
4.1. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , indica que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 regula el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, señalando entre otras, que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
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4.1.1. Por otro lado, refiere que en sus estatutos señala sobre el régimen de personal que los empleados son de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y también existen cargos que son desempeñados por trabajadores oficiales, de donde se advierte que las labores desempeñadas por un camillero no corresponden a labores desarrolladas por un trabajador oficial; por lo tanto, no se puede hablar de la existencia de un contrato realidad, pues conforme a las leyes 100 y 80 de 1993, la entidad demandada es una entidad pública, por lo tanto la vinculación de los empleados y trabajadores se debe hacer a través de medios y actos legalmente establecidos, los cuales no pueden ser suplidos por otros actos o hechos, puesto que desvirtúan la calidad de entidad pública.
4.1.2. Expone que al no existir un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la E.S.E. demandada, ni certificados de disponibilidad presupuestal, ni un acto
desvirtúan la calidad de entidad pública.
4.1.2. Expone que al no existir un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la E.S.E. demandada, ni certificados de disponibilidad presupuestal, ni un acto administrativo de nombramiento y posesión, no puede hablarse de la existenc ia de un vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada y en consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
4.1.3. Explica que los contratos de prestación de servicios celebrados por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y las diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales, cuyo objeto era la ejecución de procesos asistenciales con la obligación de proporcionar personal para realizar actividades de camillero, durante el período que manifiesta el demandante, prestó sus servicios, es responsabilidad única y exclusiva de las entidades que lo vincularon, puesto que es con dichas empresas con las que acordó el contrato de trabajo, su remuneración, las actividades, los términos del co ntratos y demás cláusulas contractuales pactadas entre ambas partes, sin que la entidad asistencial demandada haya intervenido activamente en dicha negociación.
4.1.4. Considera que no le asiste derecho al demandante a obtener satisfactoriamente las pretensiones que propone en la demanda frente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
4.2. La Llamada en garantía Misión Plus S.A.S. guardó silencio.
5. Sentencia apelada
5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia
4.2. La Llamada en garantía Misión Plus S.A.S. guardó silencio.
5. Sentencia apelada
5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida estableció los siguientes problemas jurídicos a desatar:66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
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5.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso en su parte resolutiva:66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
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Como fundamento de la decisión señaló la juez de instancia, que es necesario que se haya desvirtuado la transitoriedad o prestación ocasional del servicio encomendado y además, que este se prestó bajo las órdenes y directrices del directo beneficiario del servicio, de manera personal y remunerada.66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
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Analizados los hechos probados , consideró que el demandante prestó sus servicios personales como camillero en las áreas de materno infantil y/o
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Analizados los hechos probados , consideró que el demandante prestó sus servicios personales como camillero en las áreas de materno infantil y/o gineco-obstetricia de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, entre el 20 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, lo cual se desprende de las pruebas obrantes en el expediente que son coincidentes con las fechas y los testimonios de los señores John Edwin Duque Arango y Carlos Harney Beltrán Torres. En segundo lugar, encontró acreditada la remuneración, puesto que, en los desprendibles de pago, las certificaciones y el resumen de historia laboral emitido por Protección Pensiones y Cesantías, se observa el ingreso base recibido por ese concepto de manera mensual.
En lo atinente a la subordinación, indicó que en la prestación del servicio del demandante, se realizaba con atención a la programación de los turnos previamente establecidos y aunque el horario era establecido por las cooperativas, todas las actividades de traslado de pacientes, de muestras de laboratorio y rayos X, y reclamación de medicamentos, se hacía bajo los parámetros dictados por la entidad demandada, no teniendo liberalidad para ejercer la atención requerida, lo cual deja ver la imposición de las condiciones en que debía realizarse la labor por la parte de demandante.
Afirmó que le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que en el presente asunto debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, atendiendo la configuración de
en el presente asunto debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, atendiendo la configuración de los tres elementos necesarios para predicar su existencia.
Por otro lado, consideró que el señor XXXXXXXXXX, no tuvo interrupciones que superaran el lapso de 30 días hábiles, de donde concluye que el demandante prestó sus servicios personales como camillero en una única y continuada relación laboral, lo que indica que el cómputo del término prescriptivo es a partir del 1º de diciembre de 2018 y comoquiera que la reclamación administrativa se elevó el pasado 31 de enero y el 05 de septiembre d e 2018, ninguno de los períodos solicitados y reconocidos fue afectado por el fenómeno de la prescripción.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la llamada en garantía, sostuvo que teniéndose demostrado el incumplimiento de las limitaciones previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y con ello acreditada la calidad de empleador del señor XXXXXXXXXXa la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira,66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
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declaró que la empresa Misión Plus S.A.S. es solidariame nte responsable por las condenas impuestas con cargo a la E.S.E. por la indebida intermediación realizada entre estas entidades, pero únicamente frente al período comprendido entre el 1º de
declaró que la empresa Misión Plus S.A.S. es solidariame nte responsable por las condenas impuestas con cargo a la E.S.E. por la indebida intermediación realizada entre estas entidades, pero únicamente frente al período comprendido entre el 1º de junio de 2017 hasta el 30 de noviembre del mismo año.
6. Recurso de apelación
La parte demandada – ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira1 presentó su inconformismo bajo los siguientes parámetros: i) violación al principio de congruencia en la sentencia proferida, ii) e xcepciones propuestas, iii) no existieron pruebas suficientes para conceder las pretensiones del demandante y, iv) la prescripción.
En lo relacionado con el principio de congruencia, sostiene que el demandante hizo sendas peticiones en un mismo sentido, la primera fue radicada bajo el N° 2018000893 el 31 de enero de 2018, para lo cual la entidad dio respuesta mediante la Resolución N° 0180 del 26 de febrero de 2018, y posteriormente, presenta nueva petición la cual fue radicada bajo el N ° 2018007454 el 05 de septiembre de 2018 y respondida con resolución N° 1290 del 17 de septiembre de 2018.
Agrega que el demandante en el acápite de pretensiones únicamente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N ° 1290 del 27 de septiembre de 2018, no obstante en la sentencia apelada la Juez declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 180 del 26 de febrero de 2018 y 1290 del 27 de septiembre de 2018.
Ante lo anterior, considera que se ha configurado lo que la jurisprudencia
180 del 26 de febrero de 2018 y 1290 del 27 de septiembre de 2018.
Ante lo anterior, considera que se ha configurado lo que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha de nominado “congruencia externa”, puesto que, dentro de las pretensiones de la demanda, nunca se pidió la nulidad de la Resolución N° 180 del 26 de febrero de 2018.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con las excepciones propuestas, considera que el Juzgado de primera instancia no se pronunció respecto de las excepciones denominadas indebido agotamiento de la vía gubernativa y no contemplar la demanda la int egridad de los administrativos, las cuales debieron ser declaradas como probadas al existir dos actos administrativos que resuelven una misma situación y que debieron ser demandados ambos actos administrativos, pues la
1 Archivo N° 68 del expediente digital66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
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nulidad de uno no implica la nulidad de ambos, presentándose una ineptitud sustancial de la demanda.
Frente al argumento encaminado a la ausencia de pruebas para declarar probada la relación laboral entre las partes, advirtió que los testimonios hacen referencia a que el demandante recibía órdenes del enfermero coordinador, quien es un profesional vinculado a través de contratos de prestación de servicios que debe realizar varias actividades, sin que dentro de los testimonios de haga claridad qué tipo de órdenes recibía el demandante, toda vez que no se tiene claridad si eran relacionadas con sus
vinculado a través de contratos de prestación de servicios que debe realizar varias actividades, sin que dentro de los testimonios de haga claridad qué tipo de órdenes recibía el demandante, toda vez que no se tiene claridad si eran relacionadas con sus actividades encomendadas por la emp resa contratista, o eran ajenas al contrato, pues un trabajador de una empresa contratista de la entidad asistencial, sin que con ello, se deba aseverar que dicho control es de subordinación.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción, aduce que el demandante tuvo vinculaciones laborales con diferentes empresas o cooperativas, por lo cual, debió en cada una de la terminación de sus actividades con empresas diferentes, hacer la reclamación de lo que pretende hoy bajo esta demanda.
7. Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 7 de marzo de 2022 2, de conformidad con la constancia secretarial que antecede 3, el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1.1 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. Planteamiento del problema jurídico
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo
Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. Planteamiento del problema jurídico
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo
2 Archivo N°. 004 del expediente digital de esta Corporación. 3 Archivo N°. 006 ibídem.66001-33-33-001-2019-00091-02 (F-0183-2022) Pablo Emilio Lotero Guevara vs. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
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el estudio a los aspectos que son m ateria de apelación formulada la parte demandada, debiendo resolver como primera medida si la sentencia apelada, desconoció el principio de congruencia, al declararse la nulidad de la Resolución N° 0180 del 26 de febrero de 2018, la cual no fue demandada dentro del presente asunto y una vez resuelto aquello, si es posible realizar un pronunc iamiento de fondo respecto a la vinculación del entre la E.S.E demandada y el señor XXXXXXXXXX, para determinar si existió una relación laboral,
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