TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00120-01 (L-0705-2021)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00120-01 (L-0705-2021)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2019-00120-01 (L-0705-2021) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Mario Rafael Giraldo Morales y otros Accionados: Municipio de Pereira – Dirección de Mantenimiento de la Infraestructura, el Instituto de Movilidad de Pereira,
Área Metropolitana Centro Occidente y el Terminal de Trasporte de Pereira.
Vinculado: Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER
Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño
Temas:
➢ Del principio de congruencia en las acciones populares – el asunto recurrido no tiene relación con el objeto de la acción constitucional. ➢ Del reconocimiento en costas y agencias en derecho. Decisión de primera instancia Niega amparo de los derechos colectivos. Decisión de segunda instancia Confirma.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio de la cual se niega el amparo de los derechos colectivos.
1. HECHOS
1.1. Refieren los accionantes que mediante decreto 409 de 2012 emitido por el municipio de Pereira se autorizó el paradero de buses en la calle 16 entre carreras
1. HECHOS
1.1. Refieren los accionantes que mediante decreto 409 de 2012 emitido por el municipio de Pereira se autorizó el paradero de buses en la calle 16 entre carreras 12 y 13 del municipio de Pereira para recoger pasajeros con destino al municipio de Santa Rosa de Cabal, con lo cual desde el año 2012 se estarían afectando a la comunidad los derechos colectivos descritos en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
1.2. El 10 de agosto de 2012 el señor Francisco Luis Giraldo y la comunidad elevan petición municipio de Pereira – Secretaría de Tránsito y Transporte -Secretaría de Infraestructura y el Termina l de Trasporte de Pereira informando las afectaciones que genera el paradero satélite de buses referente a la contaminación ambiental y auditiva, congestión vehicular, daño a vehículos particulares, lavadero de vehículos en vía pública, riñas, deterioro de la infraestructura y de servicios públicos y tránsito peatonal de ciudadanos entre el centro y la circunvalar.Expediente 66001-33-33-001-2019-000120-01 (L-0705-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 2
1.3. El 21 de agosto de 2012 el Área Metropolitana Centro Occidente remite por competencia la petición al Ministerio de Transporte como regulad or de la ruta Pereira-Santa Rosa de Cabal, al Instituto municipal de Tránsito de Pereira y al Terminal de Transporte, y que la subdirección de Transporte y Movilidad llevaría concepto al comité de movilidad. El Ministerio de Transporte por su parte informa
Pereira-Santa Rosa de Cabal, al Instituto municipal de Tránsito de Pereira y al Terminal de Transporte, y que la subdirección de Transporte y Movilidad llevaría concepto al comité de movilidad. El Ministerio de Transporte por su parte informa que la competencia para la vigilancia, cumplimiento y sanción de la norma radica en el organismo de tránsito y la terminal de transporte de Pereira.
1.4. El 19 de julio de 2013 es radicada petición ante la Secretaría de Infraestructura municipal siendo resuelta el 08 de agosto de igual anualidad, en la que se informa que las adecuaciones necesarias para construcción del pavimento, reposición de andenes y zona verde tendría un costo aproximado de $244.461.698. Paralelo a ello, la Dirección de Parques y Esc enarios Deportivos estudiaría lo referente a los árboles allí ubicados.
1.5. Mediante peticiones radicadas los días 05 y 08 de octubre de 2018 ante el municipio y el Instituto de Movilidad de Pereira respectivamente, se solicita solucionar la problemática y se presentan las siguientes propuestas: integración del sistema masivo con Santa Rosa de Cabal, cerrar la calle 16 con avenida ferrocarril y hacer una bahía sobre la misma, hacer un parqueadero en el parque de la carrera 12 con avenida del ferrocarril con acceso peatonal con el puente de la calle 13.
1.6. Estima la parte actora que no se ha dado respuesta de fondo a sus pedimentos ni se han realizado gestiones al respecto.
2. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS
Solicita que sean protegidos los derechos colectivos que a continuación se enlistan:
ni se han realizado gestiones al respecto.
2. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS
Solicita que sean protegidos los derechos colectivos que a continuación se enlistan:
a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
b) La moralidad administrativa.
c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial impor tancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
e) La defensa del patrimonio público.
f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación.
g) La seguridad y salubridad públicas.Expediente 66001-33-33-001-2019-000120-01 (L-0705-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 3
h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
3. PRETENSIONES
Solicita se declare la vulneración de los derechos colectivos descritos en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 por parte de las entidades accionadas y como consecuencia a ello adopten las medidas necesarias
a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 por parte de las entidades accionadas y como consecuencia a ello adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de cesar la vulneración ocasionada a los habitantes de la calle 16 entre carreras 12 y 13, sector San José, del municipio de Pereira, por el paradero satélite instalado.
4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADA
4.1. El Área Metropolitana Centro Occidente , mediante escrito visible en el cuaderno 01 documento 001 a folios 167 a 313 del expediente digital, se opuso a lo pretendido por el extremo por activa, indicando que el sector está ubicado entre dos ejes viales principales, lo que implica que la maya asfáltica no solo se vea afectada por el tránsito de vehículos de servicio público, sino de la ciudadanía en general, al tiempo de que el servicio de paradero de buses es de carácter esencial.
Precisa que el paradero de buses se encuentra autorizado desde el año 2008 por medio del artículo 10 del Decreto municipal 485 del 27 de junio de 2008, aclarando que dicha norma previó que no podía ser utilizado como terminal de despacho ni para estacionamiento superior a un minuto. Permiso que fuera igualmente asentado en el Decreto municipal 418 de 2009.
Manifiestan que la medición de la contaminación ambiental y auditiva debe ser realizada mediante concepto técnico emitido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, las afectaciones por embotellamientos y alto flujo vehicular debe ser determinada por el Instituto de Movilidad de Pereira, las riñas por la Policía
realizada mediante concepto técnico emitido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, las afectaciones por embotellamientos y alto flujo vehicular debe ser determinada por el Instituto de Movilidad de Pereira, las riñas por la Policía Nacional, el deterioro a la infraestructura y de se rvicios públicos por parte de la Secretaría de Infraestructura local, sin que el Área Metropolitana Centro Occidente tenga competencia alguna en la solución de la problemática del sector, por no ser autoridad de transporte, como sí lo son el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Respecto del derecho al ambiente sano consideran que los actores populares no allegaron soporte probatorio alguno para fundamentar su reproche referente a la contaminación por emisiones de gases, s e refiere a los estándares ambientales aplicables al asunto concreto y autoridades que ejercen control y vigilancia, clarificando que el Área Metropolitana Centro Occidente no es autoridad ambiental.
Frente al cargo por afectación a la moralidad administr ativa, arguyen que solo se hace alusión a que no se da cumplimiento a la disposición referente a que el estacionamiento no puede superar el lapso de un minuto, sin que se alleguen pruebas al respecto.Expediente 66001-33-33-001-2019-000120-01 (L-0705-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 4
En lo concerniente al equilibrio ecológico, el alegato de los actores populares se refiere al hecho de que los dos parques que se encuentran en el sector están deteriorados por el tránsito de peatones, sin soporte probatorio alguno de la relación de estos con los buses que hace embarco en la zona.
refiere al hecho de que los dos parques que se encuentran en el sector están deteriorados por el tránsito de peatones, sin soporte probatorio alguno de la relación de estos con los buses que hace embarco en la zona.
Lo atinente al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” el reclamo de los actores populares se centra en que la infraestructura está deteriorada por cuanto no está diseñada para el tráfico pesado, al igual que el servicio de alcantarillado, que presenta fugas constantes, sin que se allegue soporte probatorio al respecto.
Por su parte, el reclamo respecto del derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación se erige sobre las colindancias con la Iglesia San José, hotel Movich y Baladar, perjudicando a los turistas por la congestión, deterioro y daños a la infraestructura del sector, sin ser claro en el nexo causal ni aportar pruebas al respecto.
De lo que concierne a la seguridad y salubridad pública, sustentan los a ctores populares la afectación en que el flujo de personas genera hurto por delincuentes y afecta la salubridad del sector, sin que se aporten pruebas o datos estadísticos que soporten el argumento.
Y, en lo que toca con el acceso a la infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, argumentan los actores populares la supuesta infracción por la afectación de la infraestructura debido al tráfico pesado, accidentes causados por baches y a la estructura de las viviendas por el paso de vehículos, sin definir debidamente el nexo causal y sin aportar pruebas al respecto.
Propone como excepciones las de: “ falta de competencia ”, “falta de legitimación
causados por baches y a la estructura de las viviendas por el paso de vehículos, sin definir debidamente el nexo causal y sin aportar pruebas al respecto.
Propone como excepciones las de: “ falta de competencia ”, “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso pretendido y la conducta omisiva ”, “inexistencia de responsabilidad por parte del
Área Metropolitana del Centro Occidente” “genérica”.
4.2. El Instituto de Movilidad de Pereira , mediante escrito visible en el cuaderno 01 documento 002 folios 003 a 015 contesta la demanda esbozando los siguientes argumentos:
Refiere que los actores populares no son específicos al detallar en qué consiste la afectación. Que frente a la supuesta afectación al ambiente sano no se allega material probatorio alguno que permi ta corroborar los dichos de la demanda, además la supuesta contaminación a la que se refieren en el líbelo introductorio no puede endilgarse únicamente a los vehículos de servicios público, dado que también debe considerarse el hecho de denso flujo vehicular de la avenida del Ferrocarril.
También destacan que los buses que aparcan en el sitio cumplen con la revisión anual técnico mecánica.Expediente 66001-33-33-001-2019-000120-01 (L-0705-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 5
En cuanto a la moralidad administrativa, respecto del alegato del incumplimiento de la parada de un minuto, no especi fica cuáles autoridades públicas incumplen con dicha disposición, al tiempo que destaca que el instituto de movilidad ejerce
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En cuanto a la moralidad administrativa, respecto del alegato del incumplimiento de la parada de un minuto, no especi fica cuáles autoridades públicas incumplen con dicha disposición, al tiempo que destaca que el instituto de movilidad ejerce controles permanentes en el lugar de los hechos por medio de los guardas de tránsito.
La afectación al equilibrio ecológico por el deterioro de parque y zonas verdes no es específica al tiempo que carece de soporte probatorio que permita evidenciar el deterioro, así como el nexo causal entre el daño, el tránsito de peatones y el estacionamiento de buses.
Con relación al goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público por la afectación a la infraestructura de los andenes y alcantarillados debido a que supuestamente no están diseñados para tráfico pesado, el Instituto de Movilidad de Pereira no evidencia afectación alguna, por el contrario, considera que la medida del paradero de bus precisamente propende por garantizar a la ciudadanía el derecho dado el número significativo de pasajeros que se beneficia con el.
De cara al alegato por la transgresión al pat rimonio cultural de la Nación, informan que frente a la iglesia del Carmen o el Hotel Movich circulan vehículos particulares y no buses que cubren la ruta Pereira-Santa Rosa.
Frente a la inseguridad argüida considera la entidad demandada que no resulta coherente en un estado social de derecho limitar la libre circulación de ciudadanos por la percepción de inseguridad de un sector de la población. Ahora, relativo a la historia clínica aportada para probar la afectación a la salud por la contaminación,
coherente en un estado social de derecho limitar la libre circulación de ciudadanos por la percepción de inseguridad de un sector de la población. Ahora, relativo a la historia clínica aportada para probar la afectación a la salud por la contaminación, consideran que la prueba resulta insuficiente para demostrar el daño, dado que si bien en la misma se constata una afección en salud no establece el origen de la enfermedad.
Respecto a la afectación a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, soportada en las afectaciones a la infraestructura pública y de las viviendas aledañas, con los daños colaterales que ello acarrea, no existe prueba que acredite el nexo causal entre el tránsito y aparcamiento de busetas con las afectaciones a la infraestructura.
Propone como excepciones las de: “primacía del interés general sobre el particular”, “inexistencia de vulneración contra derechos colectivos”, “insuficiencia probatoria del accionante”, “estricto cumplimiento del deber legal”, “inadecuado medio de control” y “genérica”.
4.3. El municipio de Pereira , en su contestación visible en el cuaderno 01 documento 001 folios 026 a 035 del expediente digital, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Que mediante el decreto 570 del 30 de julio de 2008 se estructuró el plan de movilidad del municipio de Pereira, y con el decreto 409 del 27 de abril de 2012, se
definieron, entre otras cosas, corredores viales para tránsito de vehículos terrestresExpediente 66001-33-33-001-2019-000120-01 (L-0705-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 6
automotores de pa sajeros por carretera, describiendo en el numeral 9 del artículo primero la conexión Pereira-Santa Rosa de Cabal.
Explican que con la parada de bus bajo examen se benefician aproximadamente 15.000 usuarios diarios que transitan entre Pereira y Santa Rosa de Cabal, quienes se verían perjudicados en su economía, seguridad y fácil acceso en el evento de que variaran la locación.
Destacan también el hecho de que los actores populares no logran demostrar el menoscabo de intereses o derechos colectivos, así com o tampoco el nexo causal entre los daños reclamados y la prestación del servicio público de transporte. Finalmente reprochan lo tardía de la acción, la cual consideran se instauró 7 años posteriores a la entrada en vigor del decreto 409 de 2012. Finalmente reprochan lo tardía de la acción, la cual consideran se instauró 7 años posteriores a la entrada en vigor del decreto 409 de 2012
Propone como excepciones las de: “carencia actual del objeto” e “indebida utilización del medio de control”.
4.4. El Terminal de Transportes de Pereira S.A., dentro del término del traslado, además de recurrir el auto admisorio, presenta contestación a la demanda visible en el cuaderno 01 documento 002 folios 066 a 091 ibidem, en los siguientes términos:
Indican que los repro ches contenidos en la demanda son generales y que los
en el cuaderno 01 documento 002 folios 066 a 091 ibidem, en los siguientes términos:
Indican que los repro ches contenidos en la demanda son generales y que los actores populares debieron acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir las afectaciones atribuibles al Decreto 409 de 2012.
Refieren que han actuado en el marco de la legalidad al dar aplicación a los preceptos contenidos en el decreto 409 de 2012, remembrando también el plan de movilidad adoptado por el municipio mediante el decreto 507 de 2008, coincidiendo en que las medidas adoptadas por la administración municipal se han ajustado a las necesidades de la población.
Informan que han dispuesto de dos empleados para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales referidas, quienes cumplen un horario de 8 a.m. a 7 p.m. todos los días, siendo conocedores de l as multas de hasta 15 salarios mínimos diarios legales vigentes por las infracciones a la normatividad vigente. Además, consideran que los actores populares disponen de la acción de cumplimiento para garantizar la efectiva aplicación del Decreto 409 de 2012.
Indican que según el CONPES no puede haber paralelismo entre el sistema masivo y el transporte de buses intermunicipal e indican que el punto en el cual la comunidad sugiere se haga una bahía es muy inseguro y en general una modificación a las condiciones actuales afectaría significativamente la economía de los usuarios.Expediente 66001-33-33-001-2019-000120-01 (L-0705-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 7
modificación a las condiciones actuales afectaría significativamente la economía de los usuarios.Expediente 66001-33-33-001-2019-000120-01 (L-0705-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 7
Propone como excepciones las de: “falta de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios adecuados”, “prelación de los intereses generales sobre el interés part icular y la función social”, “ausencia del daño”, “desconocimiento de derechos fundamentales protegidos” y “genérica”.
4.5. La vinculada, Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER , en término se pronuncia frente al líbelo introductorio mediante es crito visible en el cuaderno 01 documento 002 folios 241 a 259 del expediente , argumentando lo siguiente:
Refiere no haber vulnerado ningún derecho o interés colectivo, al tiempo que tampoco obra prueba de la existencia de daño u afectación ambiental atribuible a la entidad. Que mediante monitoreo de la calidad del aire en el área urbana de los municipios de Pereira, Dosquebradas y la Virginia entre el 25 de septiembre y el 19 de diciembre de 2018 se obtuvieron buenos resultados.
Asimismo indican haber realizado actividades de vigilancia y control de emisiones atmosféricas generadas por vehículos o fuentes móviles en vía pública del parque automotor de las empresas de transporte público urbanas, intermunicipales y de transporte especial que prestan su se rvicio en el Área Metropolitana Centro Occidente, siendo enviados los resultados a la autoridad de tránsito para que impusiera sanciones a los propietarios de los vehículos que no asistieron a las
transporte especial que prestan su se rvicio en el Área Metropolitana Centro Occidente, siendo enviados los resultados a la autoridad de tránsito para que impusiera sanciones a los propietarios de los vehículos que no asistieron a las pruebas y los que resultaron rechazados en las mismas.
Explican que los parqueaderos satélites no requieren licencia ambiental.
Propone como excepciones las de: “inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER en la presente Acción Popular-falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de terceros” y la “genérica”
5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto del 10 de febrero de 2020 (Cdno. 01 doc. 003 fl. 55) el Despacho convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se realizó el 28 de febrero de 2020 (Cdno. 01 doc. 003 fl. 74); dicha audiencia fue declarada fallida frente a la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia:
“1. DECLÁRASE no probada la excepción de “inadecuada vía procesal” formulada por el Instituto de Movi lidad de Pereira, el municipio de Pereira y el Terminal de Transportes de Pereira S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
2. NIÉGASE el amparo de los derechos e interese colectivos que a continuación
Transportes de Pereira S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
2. NIÉGASE el amparo de los derechos e interese colectivos que a continuación se relacionan como invocados por los actores populares:Expediente 66001-33-33-001-2019-000120-01 (L-0705-2021) Protección de derechos e intereses colectivos
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a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la prote cción de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la ut ilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
3. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)
4. Sin costas, por las consideraciones expuestas.”
solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)
4. Sin costas, por las consideraciones expuestas.”
Como sustento para su decisión, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi, el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia:
“10.5.1. Argumenta se les transgrede el derecho al goce a un ambiente sano, sobre la contaminación que generan las busetas por las emisiones de gases contaminantes por A.C.P.M.
Frente a este aspecto debe destacarse en primera medida que el accionante no aportó prueba alguna que permitiera corroborar el alegato esgrimido.
Adicional a esto debe resaltarse el estudio de calidad del aire realizado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER entre el 25 de septiembre de 2018 a 19 de diciembre de 2018 en el área urbana de los municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia, junto con la declaración rendida por el ingeniero Hugo Alberto Hincapié Zabala en donde concuerdan en concluir que en términos generales la calidad del aire del aire del área Metropolitana Centro Occid ente es “BUENA” y las partículas contaminantes no exceden los parámetros fijados por la normatividad nacional. (…) Frente a las supuestas afectaciones por el ruido basta con indicar que no existe prueba alguna que permita constatar dicha afirmación.
Es así que no queda otra vía que concluir que contrario a lo alegado por los actores populares, el acervo probatorio obrante permite colegir que no se están excediendo los límites de emisión de gases reglamentarios al punto de catalogar
Es así que no queda otra vía que concluir que contrario a lo alegado por los actores populares, el acervo probatorio obrante permite colegir que no se están excediendo los límites de emisión de gases reglamentarios al punto de catalogar en forma general la calidad del aire como buena, con lo cual se desestimarán los cargos formulados referente a la afectación del aludido derecho colectivo.
10.5.2. La moralidad administrativa la consideran flagelada frente al incumplimiento de la duración de parada contenida de en el Decreto 409 de 2012, que dispone que los buses no pueden detenerse por espacio superior a un minuto. Sobre la transgresión a este derecho colectivo, debe concluirse que el expediente carece de soporte probatorio, es decir, los elementos de convicci ón aportados a este asunto no permiten concluir que la ubicación del paradero satélite objeto de controversia obedece a fines distintos a la satisfacción del interés general y, enExpediente 66001-33-33-001-2019-000120-01 (L-0705-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 9
esas condiciones no es posible concluir que esa garantía constitucional fue violentada o se encuentra en inminente riesgo de violación.
Sumado a lo expuesto, es del caso destacar que los declarantes por activa y por pasiva coincidieron que con posterioridad a la instalación de las mesas de diálogo se asignaron agentes de tránsito y empleados de la terminal de transporte que tienen entre sus funciones controlar los tiempos y cantidad de buses estacionados en el paradero satélite, al punto que el máximo de automotores que se aglomeraban en un principio que podían llegar a 13, ahora no superan los 7 por
tienen entre sus funciones controlar los tiempos y cantidad de buses estacionados en el paradero satélite, al punto que el máximo de automotores que se aglomeraban en un principio que podían llegar a 13, ahora no superan los 7 por vez. Aunado a ello, el señor Jorge Iván Posada Hoyos como director operativo de la Terminal de Transportes informó que para la ruta Pereira-Santa Rosa de Cabal se asignaron equipos de comunicación por radio entre la terminal y el parad ero satélite, así como cronómetros para controlar el volumen de vehículos y los tiempos de parada.
Es por ello que contrario a lo manifestado por los accionantes las pruebas conducen a establecer que la limitación temporal prevista en el decreto 409 de 2012 se está cumpliendo, con lo cual se desvirtúa lo alegado en los hechos de la demanda.
10.5.3. Respecto del equilibrio ecológico, arguyen se ha visto afrentado por el deterioro de las zonas verdes de los dos parques del sector, que lo atribuyen a flujo peatonal de pasajeros.
Frente a este aspecto el Despacho despachará desfavorablemente las pretensiones de la demanda en el entendido que no existe ninguna evidencia que permita constatar los dichos de la demanda, al tiempo que, en el evento de que ello fuera así, no hay pruebas que permitan relacionar la ubicación del paradero satélite con el deterioro de las zonas verdes.
10.5.4. Lo que toca con el goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público, indican que los andenes y la calle no están acondicionadas para el tráfico pesado, aduciendo que presentan deterioro, al igual que el sistema
10.5.4. Lo que toca con el goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público, indican que los andenes y la calle no están acondicionadas para el tráfico pesado, aduciendo que presentan deterioro, al igual que el sistema de alcantarillado y demás servicios públicos que, según dice, presentan fugas constantes.
Frente a este punto se configura hecho superado en el entendido que el señor Mario Rafael Giraldo Morales manifiesta que reciente a su declaración la vía había sido repavimentada. Ahora bien, en el evento de que perdurara alguna afectación estructural a la maya vial o a las unidades residenciales aledañas, n o es posible establecer que ello tenga relación directa o significativa con la instalación del paradero satélite, pues, como quedó expuesto, los inmuebles de la calle 16 materia de estudio se encuentran en medio de dos ejes viales de alto flujo vehicular –la avenida del Ferrocarril y la avenida Circunvalar -, sumado a su ubicación céntrica resulta incuestionable que las vibraciones a las que se refieren no solo se originan en el tránsito de busetas hacia Santa Rosa de Cabal, sino a otros vehículos de servicio público y particular con alta frecuencia circulan.
No reposa tampoco prueba en el plenario que permita valorar las fluctuaciones de las vibraciones cuando la vía tiene tránsito paralelo de busetas hacia Santa Rosa y cuando no, para establecer el grado de incidencia del paradero.
(…)
10.5.5. En cuanto a la defensa del patrimonio cultural de la nación, refieren ser colindantes de la iglesia San José del Carmen, así como de los hoteles Movich y
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10.5.5. En cuanto a la defensa del patrimonio cultural de la nación, refieren ser colindantes de la iglesia San José del Carmen, así como de los hoteles Movich y Baladar, c
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