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TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020)-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020)-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de julio de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilinton Guerrero Guerrero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Wilinton Guerrero Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En los folios 4 y 5 del expediente, en el escrito de demanda, la parte actora solicita: 1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 46186 consecutivo 2018-46189 del 08 de mayo de 2018

y la nulidad parcial de la Resolución No. 4835 del 09 de febrero de 2018 proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CREMIL en los que se negó el reajuste de la asignación de retiro. 1.2. Que se inapliquen las demás normas que se considere que vulneran derechos fundamentales. 1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante así: en la partida conocida como prima de antigüedad, tomando el salario básico mensual y liquidándolo en un 38.5%, incluyendo el total de la partida del subsidio familiar que el actor devengaba en actividad, sumado directamente o en un 70%, tomando como partida computable la doceava parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, toda vez que no se encuentra regulada para soldados profesionales, tomando como partida computable en la asignación de retiro el 70% de la prima de orden público que el actor devengaba en actividad. 1.4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia. 1.5. Que la entidad demandada, una vez hecha la reliquidación, continúe pagando al demandante la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje. 1.6. Que se condene a la entidad demandada, al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago. 1.7. La liquidación de las anteriores condenas deberá ajustarse con base en el IPC certificado por el DANE. 1.8. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales. 1.9. Que se condene en costas a

1.8. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales. 1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. HECHOS. A folios 2 y 3 ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. El actor ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, con una asignación regulada en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, donde estuvo vinculado por más de 20 años, tiempo en que le otorgan el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.2. La demandada al liquidar el factor de la prima de antigüedad la afectó doblemente, debiendo liquidarse en un porcentaje del 38.5% del sueldo básico mensual, según el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 2.3. En la liquidación de la asignación de retiro, se está tomando la partida de subsidio familiar en un 30% de lo que devengaba el actor en actividad según lo establecido en el Decreto 1162 de 2014, norma que vulnera el derecho de igualdad, toda vez que para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, incluso personal civil del Ministerio de Defensa, se les suma directamente el valor que devengaban cuando estaban en actividad, de igual forma el Decreto 1161 de 2014 estipuló que a partir de julio de 2014, se tendría en cuenta como partida computable el subsidio de familia para algunos soldados profesionales computado en un 70%. 2.4. El Decreto 4433 de 2004 no reguló para los soldados profesionales como partida computable en la asignación de retiro la doceava parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, y para oficiales y suboficiales del Ejército Nacional fue regulado en el artículo 13 de la norma en cita, lo que acarrea una discriminación y violación del derecho a la igualdad. 2.5. La prima de orden público, el

últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, y para oficiales y suboficiales del Ejército Nacional fue regulado en el artículo 13 de la norma en cita, lo que acarrea una discriminación y violación del derecho a la igualdad. 2.5. La prima de orden público, el demandante en actividad la devengaba mensualmente, pero la entidad no lo toma en cuenta como factor salarial para liquidar la asignación de retiro. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En los folios 5 y s.s., señala transgredidas las siguientes disposiciones:Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53 y 90. • Ley 1437 de 2011, artículos 138 y s.s. • Ley 4ª de 1992 • Ley 131 de 1985 • Decreto 1794 de 2000 • Decreto 1793 de 2000 • Decreto 4433 de 2004 El concepto de violación lo expone así: Resaltó que la administración pública debe ceñirse a los principios constitucionales, así como a las normas expedidas por el legislador y considera que CREMIL al tomar un salario que no le corresponde al demandante para la liquidación de su asignación de retiro, vulnera considerablemente la Ley 4ª de 1992 ya que no puede desmejorar las condiciones de los pensionados. Indica que se vulnera el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, ya que el actor tuvo un tiempo de servicio de 20 años 04 meses y 17 días, lo que le da el derecho a que la partida de prima de antigüedad sea por el 38.5%, porcentaje al que no se le puede deducir el 70%, toda vez que las partidas para liquidar una asignación de retiro deben ser en los porcentajes aportados por el soldado. Trae a colación el tema de la inaplicabilidad de los actos administrativo, refiriendo a las violaciones constitucionales y legales por las cuales dice se depreca tal petición, esto es, a razones fundamente de la declaratoria de nulidad del acto acusado así: Señala que el actor cumplió el tiempo para disfrutar de su asignación de retiro y equivocadamente la entidad no toma en cuenta factores salariales que debieron ser

tomados en cuenta para liquidar la asignación, lo cual implica una desviación de poder, ya que, si los servidores públicos no actúan dentro de los cauces de sus potestades públicas y niegan los derechos adquiridos, he aquí donde el servidor público abusa de sus poderes o facultades, premisa que en el evento del acto demandado se traduce en fundamento para su anulación. Expresa que una vez más el comportamiento del ente demandado CREMIL, es totalmente arbitrario, rayando en la mala fe, pues para decidir la petición invocada no tuvo en cuenta las argumentaciones y fundamentos de derecho presentados porRadicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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el peticionario y simplemente consideró que no era viable acceder a su pedido, negando cualquier recurso que pudiese haber sido impetrado con argumentos de alzada. Que de igual manera hay mala fe en la demandada, porque desconoce las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos, además de desconocer los postulados constitucionales contenidos en los artículos 1 y 2. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 40 y s.s. del expediente, en el que dice oponerse a las pretensiones, declaraciones, así como a la condena en costas y explicó sus razones de defensa en los siguientes términos: En cuanto a la liquidación de la asignación de retiro, dice que se encuentra suficientemente clara la norma que indique el soldado profesional tiene derecho a que se le pague la misma, equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo ha estado aplicando la entidad (artículo 16 Decreto 4433 de 2004). De igual modo cita conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los que soporta sus dichos. Sobre la doceava parte de la prima de navidad como partida computable para liquidar e incluir en la asignación de retiro, refiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se

estableció la partida computable denominada prima de navidad, para ser tenida en cuenta en las liquidaciones de las asignaciones de los oficiales y suboficiales, razón por la cual CREMIL no liquidó la misma en la asignación de retiro del actor, obrando de conformidad con el mandato legal. Que existe una prohibición expresa para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para incluir primas, subsidios y/o partidas computables distintas a las que taxativamente consagró la ley; adicionalmente la doceava parte de la prima de navidad es un derecho que los soldados profesionales nunca han percibido, por tanto, mal puede pretenderse que en retiro se reconozcan partidas computables que no fueron reconocidas ni siquiera en actividad.Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Se refiere a la existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, trayendo a colación nuevamente pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y señalando de otra parte, que mediante el Decreto 1162 de 2014 se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina de las Fuerzas Militares, disposición que fue plenamente cumplida por parte de la entidad demandada, tal como se puede evidenciar en la Resolución de reconocimiento del aquí demandante, por tanto y al estar dicho decreto vigente en el ordenamiento jurídico, es del caso pr4ecisar que no se desvirtúa la presunción de legalidad Que al revisar dicha normatividad, se encuentra que para efectos de reconocimiento de asignación de retiro, en forma taxativa se consagraron los parámetros, condiciones y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento, respecto de los cuales se encuentran: la acreditación de un tiempo de servicio de 20 años, cuantía fija de asignación de retiro en un 70%, porcentaje fijo de prima de antigüedad equivalente al 38.5% y subsidio familiar en un 30% de conformidad con el Decreto 1162 de 2014. Cita igualmente el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto que dispone cuáles son las partidas que deben ser liquidadas en cada caso, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, de lo cual indica que se colige, que la entidad demandada aplica la normatividad legal vigente al momento d ellos hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro,

ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, en las cuales está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable en un porcentaje del 26% dentro del reconocimiento de la asignación de retiro para los soldados profesionales, razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. Finaliza con una exposición adicional en sus argumentos de defensa, referentes a la legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que no se configura la violación del derecho a la igualdad, ni la falsa motivación, ni causal de nulidad alguna. III. LA SENTENCIA APELADARadicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda mediante la sentencia que se impugna, dictada en audiencia inicial (folio 123 del expediente), conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “PRIMERO. Declarar NO PROBADA la excepción de prescripción, por lo considerado. SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del oficio Oficio (sic) 46186 del 8 de mayo de 2018 y la Resolución 4385 del 9 de febrero de 2018 proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que reajuste la asignación de retiro reconocida por medio de la Resolución 4385 del 9 de febrero de 2018, al señor Wilinton Guerrero Guerrero, así: Para calcular la prima de antigüedad en la asignación de retiro deberá tenerse en cuenta la siguiente fórmula: Prima de antigüedad = 100% salario x 38.5% CUARTO: CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a reconocer y pagar al señor Wilinton Guerrero Guerreo las diferencias que resulten de la asignación de retir4o liquidada y la qu8e ahora efectivamente corresponda, a partir del 30 de marzo de 2018 y hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente reajuste. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse en los términos del artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado. SEXTO: CONDENAR

del artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado. SEXTO: CONDENAR en costas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en favor del señor Wilinton Guerrero Guerrero; las cuales se liquidarán conforma al Código General del Proceso por parte de la secretaría del despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116). (…)” Como fundamento de la decisión anterior, la a quo luego de referir a la regulación del derecho a la seguridad social y el régimen prestacional de los soldados profesionales, cita las normas correspondiente a la liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro, haciendo mención al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, citando el Decreto 1794 de 2000 y Decreto 3770 de 2009, señalando a este respecto que si bien en principio elRadicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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artículo 11 del Decreto 1791 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, los efectos retroactivos de esa decisión conservaron el derecho a percibir ese emolumento, al amparo del Decreto 1791 de 2000, incluso a los soldados profesionales que se casaran o conformaran una unión marital de hecho, después de la expedición del Decreto anulado y hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, en el que se instituyó de nueva cuenta el subsidio familiar para los soldados profesionales que a partir del 1º de julio de 2014 no perciben ese emolumento. Procede a citar el Decreto 1162 de 2014 que dispuso la inclusión del subsidio familiar en un 30% como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales. Dedica seguidamente un capítulo al “Test de igualdad”, al que dice la juez acudir para establecer si la exclusión que se estudia, violenta el derecho a la igualdad del exsoldado demandante, debiendo someterse al escrutinio del test leve, por resultar aquel la regla general y por ser el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, una materia frente a la cual el legislador, de conformidad con las voces del artículo 150:19 y el gobierno nacional de conformidad con la Ley 4ª de 1992, gozan de un amplio margen de configuración. Desciende al caso concreto e indica que respecto a la solicitud de inclusión del 70% adicional del subsidio familiar, e indica que no se está aludiendo norma dentro del ordenamiento jurídico vigente que prohíba un trato diferenciado en materia salarial y prestacional

entre oficiales, suboficiales y soldados del Ejército Nacional; que los factores salariales y los porcentajes llamados a incluirse en la asignación de retiro de los soldados, no deben ser los mismos que aquellos determinados para oficiales y suboficiales, o por lo menos no invocando para esa finalidad la violación al derecho a la igualdad, ya que el trato diferente, en principio, está justificado; por lo tanto no se ordenará a la demandada que reliquide la asignación de retiro del demandante con la inclusión del porcentaje peticionado acerca del subsidio familiar. Lo anterior se afinca además en las sub-reglas decantadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación referida en el acápite anterior de este fallo, según las cuales solamente aquellas partidas definidas por el legislador pueden incluirse en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, premisas jurídicas que resultan de forzoso acatamiento en este caso y que no permitenRadicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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acceder a lo pretendido respecto de la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad y la bonificación mensual de orden público. Por otro lado, advierte que le asiste la razón a la parte demandante, en cuanto solicita la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad con los parámetros fijados por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en lo referente a la forma en que debe liquidarse la prima de antigüedad dentro de la asignación de retiro, la cual indica deberá calcularse del 100% del salario x el 38.5%. Concluye que en el caso concreto no ha transcurrido el fenómeno de la prescripción de ninguno de los reajustes solicitados en la demanda. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 141 y s.s. del expediente, en el que pasa a exponer sus motivos de inconformidad frente al fallo única y exclusivamente frente a la decisión de condena en costas y agencias en derecho, en los siguientes términos: Cita el contenido del artículo 188 del CPACA seguido de los numerales 5 y 8 del artículo 365 del CGP y señala que la jurisprudencia ha definido las costas procesales como aquellos gastos que se deben sufragar en el trámite de un proceso y éstas se componen de expensas y agencias en derecho; y que en materia de lo contencioso administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración

subjetiva para su condena, que no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida. En otras palabras, que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo y en la medida de su comprobación. Refiere a sentencia a pronunciamiento del Consejo de Estado y menciona algunos apartes del marco normativo y jurisprudencial planteado sobre el tema de costas del Tribunal Administrativo de Boyacá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para finalizar su alzada indica que: i) la entidad dio contestación a la demanda, aportando los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimientoRadicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de lo señalado en el artículo 175 del CPACA; ii) la entidad acudió oportunamente a la realización de la audiencia inicial y iii) la entidad no realizó actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento. En conclusión, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ha limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Solicita por lo anterior, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho y no imponer éstas en segunda instancia. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2020 (folios 189 frente y vto) se dispuso la admisión del recurso de apelación presentado y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual concurrió únicamente1 la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante escrito que obra de folios 192 a 200 en el que reitera básicamente los puntos expresados en la contestación que de la demanda se hizo, en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro en el emolumento de prima de antigüedad, la inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la prima de navidad en la asignación de retiro de soldado profesional, la existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, la legalidad de las actuaciones efectuadas por tal entidad demandada, no configuración de violación del derecho a la igualdad, no configuración de causal de nulidad y condena en costas y agencias en derecho. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto

en costas y agencias en derecho. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, 1 Folio 201 del expediente.Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1532 y 2433 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 20214-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso. CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra

2 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 4 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”5 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en la presente instancia se circunscribe a establecer, como único punto de inconformidad de la entidad demandada recurrente, si hay lugar a la condena en costas, conforme fuera impuesto a su cargo en el fallo de primer grado; o si por el contrario, dicha condena se encuentra ajustada a derecho. A tal punto quedará circunscrito el análisis en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad sustentados en la alzada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, en concordancia con el artículo 328 ibidem que establece la “competencia del superior” en términos que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Respecto del principio de congruencia que debe observarse entre la impugnación de las sentencias judiciales y lo que ha de ser objeto de decisión

en segundo grado, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem, en cuanto las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de tal suerte que aquello que el recurrente estime lesivo de sus

5 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13

derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolverse en segunda instancia. Lo anterior tiene sustento en sentencia del H. Consejo de Estado6: “Debe advertirse que el estudio que abordará la Sala se contrae a desatar la inconformidad de las partes. En este sentido, la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia”. A su vez, esa misma Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha sostenido7: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las co

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