TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00191-00 (D-0826-2020)-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00191-00 (D-0826-2020)-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIONES CAUSADAS A CIVIL POR AGENTE POLICIAL CON TONFA DE DOTACIÓN OFICIAL/ PRESUPUESTOS PARA LA DECLARATORIA DE RES PONSABILIDAD PATRIMONIALNo se acreditaron/ VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍASno se puede determinar su origen, ni el lugar en el que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación/ NO SE DECRETÓ LA RATIFICACION DE LAS FOTOGRAFÍASNo se interpuso ningún recurso Acorde con lo expuesto, concluye la Sala de Decisión que no obran pruebas que permitan llevar al convencimiento a esta colegiatura, que fue un integrante adscrito a la Policía Nacional el que golpeó con su tonfa o bastón de mando oficial al señor XXXXX, en cuanto, si bien se acreditó que el demandante sufrió una herida en su oreja derecha, dicha situación por sí sola no permite endilgar responsabilidad a la entidad, ya que los medios probatorios allegados no otorgan certeza de que la misma fue ocasionada por un agente de la Institución policial y que, por lo mismo, el daño sufrido por el demandante sea atribuible a la entidad demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, treinta de marzo de dos mil veintitrés
Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2019-00191-00 (D-0826-2020)
Medio de Control: Reparación Directa
Pereira, treinta de marzo de dos mil veintitrés
Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2019-00191-00 (D-0826-2020)
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: XXXXX
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores XXXXX (víctima), XXXX (madre), XXXXX (padre), XXXX (hermanas), quienes actúan en nombre propio, a través de apoderado judicial, ha instauradoExp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 2
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, en hechos acaecidos el 19 de septiembre de 2017, en el municipio de Pereira, que señalan ocasionados por el golpe con un bastón tonfa de dotación oficial, propinado por un agente policial.
1. PRETENSIONES.
A folios 4 del CD.01 del escrito de demanda, se formulan las que pueden sintetizarse así:
tonfa de dotación oficial, propinado por un agente policial.
1. PRETENSIONES.
A folios 4 del CD.01 del escrito de demanda, se formulan las que pueden sintetizarse así:
1.1. Declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Policía Nacional, de las lesiones sufridas por el joven XXXXX.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes o similares condenas al pago de indemnización por los siguientes conceptos:
1.2.1. Daños patrimoniales:
En la modalidad de lucro cesante, por el valor de quince (15) días de SMLMV, correspondiente a los días de incapacidad médico legal otorgada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Di rección Seccional Risaralda, para una suma de trescientos noventa mil seiscientos veintiún pesos ($390.621).
1.2.2. Daños inmateriales -Perjuicios morales:
- La suma de 50 SMLMV en favor de (i) XXXXX, víctima directa, (ii) XXXX, en calidad de madre, (iii) XXX, padre, (iv) XXXX y (v) XXX, hermanas, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1.2.3. Perjuicios a la salud (daño fisiológico y estético):Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 3
- La suma de 50 SMLMV a favor de XXXXX, víctima directa, (ii) XXXX, en calidad de madre, (iii) XXXX, en calidad de padre, (iv) XXX y (v) XXX, en calidad de
Reparación Directa 3
- La suma de 50 SMLMV a favor de XXXXX, víctima directa, (ii) XXXX, en calidad de madre, (iii) XXXX, en calidad de padre, (iv) XXX y (v) XXX, en calidad de hermanas.
1.3. Que las sumas reconocidas sean ajustadas hasta cuando se efectúe el pago con base en el IPC certificado por el DANE, conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.4. Que se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS.
A folios 3 del CD 1, se narran los siguientes:
2.1. El día 19 de septiembre de 2017, el señor XXXXX se encontraba en el barrio Boston del municipio de Pereira, en el sector aledaño a la cancha sintética, departiendo con otras personas.
2.2. En ese momento, algunos miembros de la Policía Nacional se acercaron con el fin de realizar un operativo, cuyo ob jeto era la demolición de un kiosco ubicado en el sitio , lo cual generó el rechazo de toda la comunidad del sector, que se aglomeró en el sitio para evitarlo.
2.3. Durante dicha aglomeración, un agente de la Policía Nacional, portador de la placa No. 12694, agredió al joven XXXXX en repetidas ocasiones, sorprendiéndolo por la espalda.
2.4. La agresión habría sido grabada por un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos.
2.5. En la agresión contra el joven se usó el bastón de mando, arma contu ndente, con la cual fue golpeado en la cabeza, lo que generó que éste cayera al suelo
lugar de los hechos.
2.5. En la agresión contra el joven se usó el bastón de mando, arma contu ndente, con la cual fue golpeado en la cabeza, lo que generó que éste cayera al suelo inconsciente y resultara con una contusión y heridas en la oreja derecha.
2.6. Los habitantes del sector y amigos del lugar lo socorrieron, lo levantaron del piso inconsciente y procedieron a darle primeros auxilios.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 4
2.7. El joven XXXXX se encontraba desarmado, nunca intentó agredir físicamente a los agentes; sólo acompañaba a los habitantes del sector a tratar de impedir la demolición del quiosco que había sido construido por la comunidad.
2.8. Al día siguiente, 20 de septiembre de 2017, el demandante fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Regional Risaralda, en donde se encontró lesionado con varias heridas contundentes, dictamen que luego fue corroborado.
2.9. En segundo informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el resultado del examen concluyó: “presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: contundente”. En ambos informes, se concluyó una incapacidad definitiva de 15 días.
2.10. El joven García Castaño y su familia resultaron afectados anímicamente por lo ocurrido, alteraron su vida al tener que cambiar de costumbres urbanas, en cuanto experimentaron paranoia, se sentían perseguidos, amenazados, al
días.
2.10. El joven García Castaño y su familia resultaron afectados anímicamente por lo ocurrido, alteraron su vida al tener que cambiar de costumbres urbanas, en cuanto experimentaron paranoia, se sentían perseguidos, amenazados, al considerar cada agente que veían en la calle como un enemigo.
2.11. Los demandantes nunca habían tenido ningún problema con la fuerza pública. La víctima directa es un estudiante universitario ejemplar, buen amigo, buen hijo, buen ciudadano, deportista y respetuoso de la ley.
2.12. El joven XXXXX vive con su familia integrada por sus padres XXXX, y por su hermana XXXX; conforman un lindo hogar, unido y respetuoso.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, dio contestación a la demanda, con memorial obrante en las páginas 59 y s.s. del cd. 01, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda por lo siguiente:Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 5
Opone en primer lugar que, al analizar la epicrisis expedida por la Corporación Médica Salud para los Colombianos, correspondiente al señor XXXXX, del día 19 de sep tiembre de 2017 , con hora de ingreso 9:42 a.m., el demandante habría referido en la consulta que se cayó de la moto.
Y, el 20 de septiembre de 2017, el señor XXXXX, se presenta en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional
referido en la consulta que se cayó de la moto.
Y, el 20 de septiembre de 2017, el señor XXXXX, se presenta en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Risaralda, donde se realizó el informe pericial de clínica forense No. GRCOPPFDROCC-06285-C-05971-2017, oportunidad en la cual refirió que un oficial de policía le habría pegado con un bolillo , lo que pone de manifestó dos narraciones diferentes de los hechos.
Sostiene que el video aportado con la demanda, en el que se observa un procedimiento policial, no es plena prueba para inferir que la persona agredida fue el hoy demandante, que no se logra identificar a la víctima ; además que por las afirmaciones hechas por el demandante el 19 de septiembre de 2017, no se debe dar credibilidad al video, el cual no fue aportado por intermedio de cadena de custodia, y no se tiene plena certeza con qué medio fue realizado, qué persona lo filmó, por lo que se trata de una prueba viciada de legalidad.
Por otro lado, indica que no se cuenta con valoración de Junta de Calificación de Invalidez, por lo que no se tiene cert eza de las secuelas ni daños presuntamente sufridos.
Considera que, al no demostrarse la pérdida de capacidad laboral, no se debe valorar el daño a la salud reclamado; misma suerte corren las pretensiones relativas al daño estético y daño a la vida de relación.
Refiere que el daño es requisito necesario , mas no suficiente , para declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto es indispensable que, entre su ocurrencia y
al daño estético y daño a la vida de relación.
Refiere que el daño es requisito necesario , mas no suficiente , para declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto es indispensable que, entre su ocurrencia y el resultado, exista un nexo de causalidad. Entonces, en el caso no existe prueba alguna de la disminución de la capacidad laboral del señor XXXXX, luego no es viable responsabilizar a la institución.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 6
Concluye que aún en el caso de probarse que la lesión se produjo en el marco de un procedimiento policial, no es posible demostrar la existencia del mismo, porque no se acredita la disminución de la capacidad para laborar. Asimismo, considera que la tasación de los perjuicios es exagerada.
Denominó excepciones las oposiciones: “inexistencia del daño –estricto cumplimiento de un deber legal–” e “inexistencia de perjuicio”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en favor de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
En primer lugar, refiere que, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocasión el evento que generó la lesión del señor XXXX, no logra soportarse probatoriamente que las heridas y consecuencias de las mismas, hayan sido causadas por un miembro de la Policía Nacional con un arma de dotación
en que tuvo ocasión el evento que generó la lesión del señor XXXX, no logra soportarse probatoriamente que las heridas y consecuencias de las mismas, hayan sido causadas por un miembro de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial y en las circunstancias descritas en el libelo genitor , lo cual justifica en que las pruebas no dan cuenta con suficiente claridad que la herida por la que el señor XXXXX consultó por urgencias el 19 de septiembre de 2017, se hubiera causado con motivo de los hechos imputados en la demanda y que se pretenden acreditar con el material fotográfico y de video aportado.
Explica que el único video que permite avizorar el presunto hecho, da cuenta de una agresión acorde con la que se narra en el libelo introductorio, pero no da certeza de que la persona que recibió el impacto con el bastón en poder de un miembro de la institución , se trate efectivamente del ahora demandante, como tampoco el lugar ni la fecha en que se realizara la grabación.
Aclara que, si bien pudiera señalarse que el entorno del mencionado video es el mismo en otros registros, en ninguno de ellos es posible verific ar el día ni la hora, ni que se trate del señor XXXXX, y sostener que, por el lugar en que se produjo el impacto con el bastón en la humanidad del hombre que se ve en la grabación, seExp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 7
pudo comprometer y lesionar el lateral de su cabeza, lo que sería apenas una hipótesis sin respaldo alguno.
Refiere que s e encuentra probada una agresión de un miembro de la Policía
Reparación Directa 7
pudo comprometer y lesionar el lateral de su cabeza, lo que sería apenas una hipótesis sin respaldo alguno.
Refiere que s e encuentra probada una agresión de un miembro de la Policía Nacional a una persona de sexo masculino en un parque, pero no hay medio de prueba alguno en el expediente del que se infiera la identidad de es a persona. Lo cual se suma a las diferencias sustanciales existentes en el relato que, de los hechos que provocaran su lesión, hiciera el señor XXXXX ante la clínica que atendió la urgencia médica y ante el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Los días 20 de septiembre y 6 de octubre de 2017, cuando fue examinado en primera y segunda valoraci ones, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó recibir un golpe por un policía, ese relato pierde credibilidad al compararlo con el que se c onsignó en la historia clínica el mismo día en que se habría causado la herida en su oreja derecha (19 de septiembre de 2017), cuando consultó por urgencias e indicó como causa de la lesión un accidente de tránsito al caer de una motocicleta, por lo que fue atendido a través del seguro obligatorio para accidentes de tránsito –SOAT, lo que le resta respaldo a las afirmaciones según las cuales la herida sufrida por el demandante el 19 de septiembre de 2017 obedeciera a una agresión por parte de un miembro de la Policía Nacional, cuando no consta la existencia de informe alguno, queja o investigación por esos hechos.
Que tampoco hay indicios necesarios que de manera infalible acrediten que fue un
a una agresión por parte de un miembro de la Policía Nacional, cuando no consta la existencia de informe alguno, queja o investigación por esos hechos.
Que tampoco hay indicios necesarios que de manera infalible acrediten que fue un miembro adscrito a la Policía Nacional el que produjo la herida en la oreja derecha del señor XXXXX, ni siquiera indicios contingentes, como que en el video aportado lo único que se puede corroborar es que un uniformado de la institución demandada propina un golpe con un bastón a una persona a la altura de la cabeza, pero se desconoce desde la identidad de la persona herida, hasta en qué parte de su humanidad se produjo el impacto.
Indica que tampoco puede colegirse la responsabilidad de la entidad, al aplicar la teoría de la probabilidad preponderante, que se basa en un criterio de evidencia y se produce por la inexorable relación entre el nexo y la vinculación de la entidad, en forma que permite valorar el hecho de modo seguro y casi dominarlo. Así lo ha explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de aligeramiento deExp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 8
la prueba, teoría que, aplicada al caso de marras , tampoco lleva a evidenciar la responsabilidad de la In stitución demandada en la producción del daño irrogado, por cuanto la comunidad probatoria no permite llegar a tener como cierto que el golpe, grabado en video, accionado por un policía, fuera el que causara el daño por el que aquí se reclama. Finalmente, sostiene que no encuentra acreditada la imputación necesaria para colegir la responsabilidad que se pretende afincar en la Nación – Ministerio de
el que aquí se reclama. Finalmente, sostiene que no encuentra acreditada la imputación necesaria para colegir la responsabilidad que se pretende afincar en la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional en este asunto, y que le incumbe a la parte demandante probar los elementos de la r esponsabilidad del Estado, tal como lo advierte el Código General del Proceso en el inciso 1º del artículo 167, so pena del fracaso de sus pretensiones, como en efecto resulta imperioso negar las súplicas de la demanda.
IV.EL RECURSO DE APELACIÓN
- La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación con escrito obrante en el AD 13 del Portal SAMAI, en el que opone que el despacho no puede prescindir de su obligación de decretar y practicar pruebas para luego, en la sentencia, echarlas de menos y negar las súplicas de la demanda.
Opone que en la sentencia apelada, la a quo desestima el material probatorio allegado con la demanda, específicamente el “REGISTRO FOTOGR ÁFICO Y FÍLMICO”, so pretexto de carecer de pruebas testimoniales que le ratifiquen, frente a lo cual estima que no resulta aceptable que el fallador haya omitido su deber de decretar y practicar las pruebas solicitadas en la demanda, específicamente las testimoniales, que tenían por finalidad precisamente la de ratificar quién registró las imágenes, dónde ocurrieron, cuándo, quién fue el lesionado, y, en general , las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo.
Que la prueba testimonial que debía ser practic ada, por cuanto fue solicitada y
imágenes, dónde ocurrieron, cuándo, quién fue el lesionado, y, en general , las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo.
Que la prueba testimonial que debía ser practic ada, por cuanto fue solicitada y decretada en debida forma, no se llevó a cabo por causas ajenas al actor, con lo cual se le privó de demostrar, como bien lo afirma el juzgador de primera instancia, con la prueba testimonial los supuestos de hecho en que s ustentaba sus pretensiones, razón por la cual ha de revocarse el fallo.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 9
De otra parte, aduce que la demanda acude a las afirmaciones indefinidas, las cuales tenían material documental de sustento que fue descartado por el fallador de primera instancia, esto es, le quitó todo valor a estas afirmaciones, y ejerci ó el rol de defensor del ente accionado, papel bochornoso que ha venido asumiendo esta jurisdicción en los últimos lustros. El ente demandado no demostró que sus agentes no fueron los que causaron el daño cuya indemnización se depreca ; no obstante, el juez de oficio: i) se sustrae de su obligación de decretar y practicar pruebas; y, ii) invierte la carga probatoria – luego de no permitir las pruebasy luego reclama dicha carga a quien se le impidió demostrar los hechos.
Refiere que , al haber suprimido las pruebas en el proceso, solo quedaban las afirmaciones indefinidas que debían ser desvirtuadas por el accionado, no por el accionante, pero esto también lo desconoció el a quo.
demostrar los hechos.
Refiere que , al haber suprimido las pruebas en el proceso, solo quedaban las afirmaciones indefinidas que debían ser desvirtuadas por el accionado, no por el accionante, pero esto también lo desconoció el a quo.
Considera que en el presente caso se hallan estructurados los tres elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico: representado en las lesiones sufridas por el demandante , la actuación administrativa : el actuar policivo, y la imputación: relación directa que existe entre la actuación de la fuerza pública y el daño sufrido.
Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y se acced a a las súplicas de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 5 de noviembre de 2020, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual concurrió la entidad demandada con memorial que reposa en el AD 006 del portal Samai - Tribunal y s.s del C. 1-3, en el cual solicita confirmar la sentencia recurrida, bajo los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda.
VI. CONSIDERACIONESExp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020)
Reparación Directa 10
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1531 y 2432
Reparación Directa 10
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1531 y 2432 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoantes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 2021 3-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en la presente instancia el asunto planteado, de acuerdo con el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandante.
2. ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con an telación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al
1 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto:
1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al
1 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
2 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…)
3 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la prá ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa
promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 11
Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sub sección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»4
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto de alzada por la parte demandante, para lo cual la Sala analizará si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor XXXXX, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2017 en el municipio de Pereira, que se señalan ocasionados por el golpe con un bastón tonfa de dotación oficial, propinado por un agente policial.
4. ACERVO PROBATORIO.
Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación se relaciona:
- Registros civiles de nacimiento de XXXXXX, XXXXX (fl.21 a 26).
-Registro civil de matrimonio de XXXXX.
4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 12
- Epicrisis de la Corporación Médica Salud para los Colombianos, del paciente XXXXX, que da cuenta que ingresó por el servicio de urgencias el 19 de septiembre de 2017 a las 09:42:01 horas, mediante el plan de SOAT, y se registra como motivo
- Epicrisis de la Corporación Médica Salud para los Colombianos, del paciente XXXXX, que da cuenta que ingresó por el servicio de urgencias el 19 de septiembre de 2017 a las 09:42:01 horas, mediante el plan de SOAT, y se registra como motivo de consulta: “paciente consulta el día de hoy al servicio de urgencia por presentar accidente de tránsito caída de moto presentando herida en oreja derecha (…) con pérdida del conocimiento trauma en rodilla izquierda (…)”. Como diagnóstico clínico se señala “dx. Accidente de tránsito, tac leve ms herida en oreja derecha suturada.”
- El 20 de septiembre de 2017 se practica al señor XXXXX informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DROCC-06971-2017, primer reconocimiento médico legal.
En el acápite de relato de los hechos se anotó “el examinado refiere que el 19/9/2017 a las 0900 horas en Boston “…un oficial de policía con un bolillo me pegó por la espalda en la oreja me la reventó… ahí mismo caí inconsciente… me fui para pinares médica”.
“Análisis, interpretación y conclusiones”: lAl examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos . M ecanismo traumático de la lesión : Contundente. incapacidad médico legal provisional de quince (15) días.
- El 6 de octubre de 2017 se practicó segundo reconocimiento médico legal según informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF -DROCC-06338-2017, en el que se otorgó incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, sin secuelas médico legales al momento del examen.
informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF -DROCC-06338-2017, en el que se otorgó incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, sin secuelas médico legales al momento del examen.
-Así mismo fueron aportadas 9 fotografías y 3 videos en DVD.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
5.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo f ue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectivaExp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 13
dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando la causa del mismo sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Tiene establ ecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la
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