TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00194-01 (F-0166-2022)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00194-01 (F-0166-2022)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2019-00194-01 (F-0166-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Olga Lucia Duarte González.
Demandado: Municipio de Pereira.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de manera adhesiva por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito , mediante la cual accedió parcialmentea las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Olga Lucia Duarte González , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I.PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera (fl. 3 y 4.AE.001):
1. Declarar la nulidad del Oficio número 65176 del 28 de diciembre de 2018, por medio del cual el municipio de Pereira niega a la señora Olga Lucía Duarte González el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales adeudadas con su respectiva indexació n, por haber laborado en dicha entidad.2
por medio del cual el municipio de Pereira niega a la señora Olga Lucía Duarte González el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales adeudadas con su respectiva indexació n, por haber laborado en dicha entidad.2
2. Declarar que entre la señora Olga Lucía Duarte González y el municipio de Pereira, existió una relación laboral en el período comprendido entre el 14 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2015.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira a reconocer y pagar a favor de la señora Olga Lucía Duarte González, lo
siguiente:
3.1. El valor de todas las prestaciones laborales de ley adeudadas, debidamente indexadas, correspondientes al período comprendido del 14 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2015; esto es: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, compensación de vacaciones y dotación de calzado y vestido de labor.
3.2. A liquidar y pagar de manera indexada el valor de los porcentajes de cotización en salud, pensión y A.R.P. que debió trasladar a los fondos respectivos y que fueron asumidos por la demandante, durante el vínculo contractual.
3.3. A liquidar y pagar de manera indexada las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar en los periodos ya referidos.
3.4. A liquidar y pagar la sanción por la no consignación de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día retardo desde el 15 de febrero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2015.
3.4. A liquidar y pagar la sanción por la no consignación de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día retardo desde el 15 de febrero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2015.
3.5. A liquidar y pagar la sanción por el no pago de las cesantías y prestaciones sociales de ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 1º de enero de 2016 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación.
4. Condenar en costas procesales.
5. Condenar a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro del proceso bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.
II. HECHOS
Pueden abreviarse así (fl.1 y ss.AE.001):
1. Que la señora Olga Lucía Duarte González laboró para la Secretaría de Gestión Inmobiliaria del municipio de Pereira, desempeñando funciones como profesional de apoyo administrativo y financiera en los temas relacionados con la vivienda de interés social prioritario y social y el desarrollo económico de los proyectos adelantados por la Secretaría de Gestión Inmobiliario del municipio de Pereira hoy Secretaría de Vivienda Social, mediante contratos de prestación de servicios del 14 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2015.3
2. Que las labores desarrolladas por la demandante fueron administrativas y financieras en los diferentes proyectos de vivienda desarrollados por la entidad, seguimiento al Plan de Desarrollo e implementación y seguimiento al Sistema de Calidad del municipio de Pereira.
3. Que de conformidad con los objetos y alcances de los contratos suscritos
y financieras en los diferentes proyectos de vivienda desarrollados por la entidad, seguimiento al Plan de Desarrollo e implementación y seguimiento al Sistema de Calidad del municipio de Pereira.
3. Que de conformidad con los objetos y alcances de los contratos suscritos por la demandante, la señora Olga Lucía Duarte González era la encargada de dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos relacionadas con los servicios de la Secretaría de Gestión Inmobiliaria y de preparar los informes y requerimientos del Concejo Municipal de Pereira y de los organismos de control en relación con las funciones de la secretaría.
4. Que la demandante prestó sus servicios personales en horario de 7:30 de la mañana a 12:00 del día y de 2:00 a 6:00 de la tarde, de lunes a viernes, en la sede de la Secretaría de Gestión Inmobiliaria en un puesto de trabajo de dicha dependencia y con los elementos y suministros de la entidad territorial (oficina, escritorio, computador, impresora y papelería, entre otros).
5. Que la señora Olga Lucía Duarte González tenía como jefe inmediato al director operativo de Proyectos Inmobiliarios o el de Gestión de Vivienda de la Secretaría de Gestión Inmobiliaria del municipio de Pereira.
6. Que las funciones y horarios de trabajo relacionados, indican que la señora Olga Lucía Duarte González estaba sometida a una notoria subordinación por parte de la entidad contratante.
7. Que la forma en que se le exigió a la demandante el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, configura la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad.
8. Que la señora Olga Lucía Duarte González siempre fue vinculada
contratos de prestación de servicios, configura la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad.
8. Que la señora Olga Lucía Duarte González siempre fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios y el municipio de Pereira no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales de ley y convencionales a las que tenía derecho.
9. El municipio de Pereira – Secretaría de Vivienda Social, antes de Gestión Inmobiliaria, mediante Oficio núm. 65176 del 28 de diciembre de 2018, le negó a la demandante la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adecuadas.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300.7 de la Constitución Política. Artículos 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Decreto 1848 de 1969.4
Ley 21 de 1982. Decreto 222 de 1983. Ley 50 de 1990. Ley 80 de 1993. Ley 100 de 1993. Decreto 1295 de 1994. Ley 190 de 1995.
Como concepto de la violación aduce que el acto administrativo demandado viola la
Ley 80 de 1993. Ley 100 de 1993. Decreto 1295 de 1994. Ley 190 de 1995.
Como concepto de la violación aduce que el acto administrativo demandado viola la Constitución Política de Colombia, transgrede los derechos laborales de la demandante, ya que las funciones para las cuales fue contratada, relativas a la prestación de servicios profesionales de apoyo en labores administrativas y financieras en los diferentes proyectos de vivienda, seguimiento al Plan de Desarrollo e implementación y seguimiento al sistema de calidad del municipio de Pereira, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.
Afirma que el elemento de subor dinación al que estaba sometida la demandante frente a los representantes de su empleador; en este caso, los directores operativos de Gestión de Vivienda de la Secretaría de Gestión Inmobiliaria, también se encuentra acreditado, lo cual se deriva del sometimiento a órdenes y cumplimiento de horarios establecidos por el ente territorial, para desempeñar las labores administrativas y financieras en los diferentes proyectos de vivienda y las demás funciones desarrolladas.
Por lo anterior, considera que en virtud del principio de la primacía de la realidad, toda la relación contractual que la demandante tuvo con el municipio de Pereira fue una vinculación de tipo laboral, pues se cumple con los requisitos exigidos para configurarse un contrato de trabajo, en consecuencia la demandante tiene derecho a que le sean reconocidas todas las prestaciones sociales de ley durante el tiempo que laboró bajo la figura de contrato de prestación de servicios.
configurarse un contrato de trabajo, en consecuencia la demandante tiene derecho a que le sean reconocidas todas las prestaciones sociales de ley durante el tiempo que laboró bajo la figura de contrato de prestación de servicios.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad accionada dentro del término de ley presentó contestación de la demanda, señalando que no puede hablarse de subordinación o dependencia, por el hecho de que la contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratada dentro de un lapso determinado, pues es entendible que se vigile dicho cumplimiento, se le impartan directrices, todo con la única finalidad de lograrse5
un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial y necesitado por la dependencia a la cual estuvo adscrita.
Precisa que los contratos de prestación de servicios denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual más no una relación laboral, en virtud de la cual la remuneración atiende al concepto de honorarios, más no de salario y en consecuencia no genera prestaciones sociales, de conformidad con lo señalado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, además los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante y los que presume, constituyen una relación de derecho público, deviene en que la señora Olga Lucía Duarte González se convierta en una empleada pública o trabajadora oficial, lo cual no aparece probado en el caso concreto
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por el municipio de Pereira, frente a los salarios y prestaciones sociales, distintas de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por los siguientes periodos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
DESDE
HASTA
14 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 11 de febrero de 2009 10 de octubre de 2009 19 de enero de 2010 18 de junio de 2010 28 de julio 2010 27 de diciembre de 2010 03 de febrero de 2011 02 abril de 2011 16 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 29 de febrero de 2012 28 de mayo de 2012
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio número 65176 del 28 de diciembre de 2018, expedido por el municipio de Pereira, de conformidad con lo considerado.
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al
municipio de Pereira a:
3.1. Que durante los períodos que a continuación se enlistan, deberá tomar el ingreso base de cotización de acuerdo a los honorarios percibidos, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Olga Lucía Duarte González como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la
realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Olga Lucía Duarte González como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculada la demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador:6
DESDE
HASTA
14 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 11 de febrero de 2009 10 de octubre de 2009 19 de enero de 2010 18 de junio de 2010 28 de julio 2010 27 de diciembre de 2010 03 de febrero de 2011 02 abril de 2011 16 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 29 de febrero de 2012 28 de mayo de 2012 01 de agosto de 2012 31 de diciembre de 2012 23 de enero de 2013 22 de agosto 2013 26 de agosto de 2013 25 de diciembre de 2013 14 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 19 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015
3.2. LIQUIDAR Y PAGAR a la señora Olga Lucía Duarte González todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos que a continuación se indican y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado del municipio Pereira en calidad de profesional de apoyo en labores administrativas y financieras, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las
concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado del municipio Pereira en calidad de profesional de apoyo en labores administrativas y financieras, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:
DESDE
HASTA
01 de agosto de 2012 31 de diciembre de 2012 23 de enero de 2013 22 de agosto 2013 26 de agosto de 2013 25 de diciembre de 2013 14 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 19 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015
3.3. En caso que una vez liquidada la respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensión, se determine que la demandante cubrió en exceso la cuota parte que le correspondía asumir por ministerio de la ley, el municipio de Pereira deberá PAGAR ese excedente a la señora Olga Lucía Duarte González, únicamente si tal diferencia se presenta en los periodos detallados en el numeral 3.2. de la parte resolutiva de este fallo.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado.
SEXTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo 75, numeral 12.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto.
(…)”
para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo 75, numeral 12.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto.
(…)”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público. Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artícu lo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto7
acusado resulta anulable.
Seguidamente, señaló que las funciones que cumplía la parte actora no existía autonomía ni independencia, ya que prestó una actividad permanente que se encontraba sujet a a un horario laboral prefijado por la administración donde prestaba sus servicios, además de la subordinación demostraba durante todo el tiempo en que se desempeñó.
Abordó el fenómeno de la prescripción, y frente a éste indicó que se configura de manera parcial, ya que la señora Olga Lucía Duarte González tuvo interrupciones que superaran el lapso de 30 días hábiles, de donde se advierte que la demandante prestó sus s ervicios personales como profesional de apoyo en la Secretaría de Gestión Inmobiliaria en diferentes relaciones laborales, pues entre el 10 de octubre de 2009 (fecha de finalización del contrato 266 -2009) y el 19 de enero de 2010
prestó sus s ervicios personales como profesional de apoyo en la Secretaría de Gestión Inmobiliaria en diferentes relaciones laborales, pues entre el 10 de octubre de 2009 (fecha de finalización del contrato 266 -2009) y el 19 de enero de 2010 (inicio del contrato 260-2010), hubo una interrupción de 35 días hábiles, entre el 2 de abril de 2011 (fecha de finalización del contrato 36 de 2011) y el 16 de noviembre de 2011 (fecha de inicio del contrato 23353-2011) hubo una interrupción de 152 días hábiles, entre el 31 de dic iembre de 2011 (fecha de finalización del contrato 23532011) y el 29 de febrero de 2012 (fecha de inicio del contrato 497 -2012), hubo una interrupción de 41 días hábiles y entre el 28 de mayo de 2012 (fecha de finalización del contrato 497-2012) y el 1º de agosto de 2012 (fecha de inicio del contrato 1912012) hubo una interrupción de 42 días hábiles.
Lo anterior indica que el cómputo del término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la terminación de cada contrato interrumpido y comoquiera que la reclamación administrativa con miras a obtener el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir por el encubrimiento de la relación laboral estudiada a lo largo de esta sentencia, se elevó el pasado 18 de diciembre de 2018, debe concluirse que los periodos del 4 de enero de 2008 hasta el 25 de mayo de 2012 se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción.
No se ordenó el reconocimiento de las sanciones moratorias solicitadas, debido a
debe concluirse que los periodos del 4 de enero de 2008 hasta el 25 de mayo de 2012 se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción.
No se ordenó el reconocimiento de las sanciones moratorias solicitadas, debido a que resultan procedentes ante el incumplimiento del debe r legal de cancelar la cesantías dentro del plazo estipulado por la ley y cuando a la finalización de la relación laboral no se han cancelado las prestaciones sociales, en tanto la presente providencia es constitutiva de esos derechos, lo que torna improce dente el reconocimiento de lo así reclamado.8
Finalmente en lo atinente a la pretensión encaminada a ordenar el pago de las cotizaciones en salud y riesgos profesionales, las cuales fueron asumidas por la demandante, este juzgado no accederá atendiendo que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 dictada el 9 de septiembre de 2021, concluyó que resulta improcedente la devolución de aportes realizados por estos conceptos por parte de los contratistas, pues a pesar de que se haya de clarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, esos recursos son de naturaleza parafiscal, son aportes de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mism os pretenda el actor ejercer» pues corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley.
regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mism os pretenda el actor ejercer» pues corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al no existir prueba alguna tendiente a demostrar la causación de las mismas.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.0332), aduciendo que queda evidenciado que la prueba testimonial que reposa en el expediente, es insuficiente, precaria y no conduce a la demostración de la configuración de una relación laboral, toda vez que ha quedado evidenciado, que los testimonios obrantes en el expediente, son confusos, no ofrecen certeza acerca de si la demandante estaba sometida a subordinación alguna, c ontrario sensu, los testigos dicen no tener claro si la actora estaba subordinada o simplemente se le solicitaba ejecutar el contrato a través de la coordinación de actividades.
Asimismo precisa, que tampoco hay prueba en el plenario, que demuestre la existencia de un cargo símil a las actividades desarrolladas por el demandante, y que tal y como lo expone el despacho, en el fallo materia de apelación, en consonancia con lo manifestado por el Consejo de Estado, la carga de la prueba, en el sentido de demostrarse que el cargo que supuestamente es el que detentaba la actora, existe dentro de la planta de personal de la Entidad Territorial, le correspondía a la actora, precisando que dicha prueba brilla por su ausencia en el9
plenario, con lo cual queda en evidencia, en el caso de la accionante queda probado
la actora, existe dentro de la planta de personal de la Entidad Territorial, le correspondía a la actora, precisando que dicha prueba brilla por su ausencia en el9
plenario, con lo cual queda en evidencia, en el caso de la accionante queda probado que sus actividades las ejecutaba de manera autónoma e independiente.
Sostiene que, no hay prueba en el plenario de que la demandante cumpliera órdenes, pues no hay oficios, ni comunicados o correos electrónicos, por medio de los cuales se le inste por parte de algún funcionario de la Secretaria de Gestión Inmobiliaria del Municipio de Pereira a la observancia de tales peticiones, y en igual sentido, brilla por su ausencia en el plenario, algún memorial o llamado de atención a la accionante por inobservar requerimiento alguno realizado por la Entidad Contratante.
Frente al fenómeno de la prescripción, adujo que se evidencian interrupciones presentadas entre cada contrato suscrito, así como se detalla el objeto contractual pactado, aclarando que entre cada interrupción de contrato, se presentó la consecuente dejación de prestación personal del servicio y todo tipo de relación jurídica entre las partes, situación que da paso a la figura legal de la prescripción ya referida, pues hubo entre las partes, una interrupción de SEISCIENTOS SETENTA y SIETE (677) DIAS, en ese orden de ideas, debo precisa que en los contratos suscritos se dio una notable interrupción, en la cual no existió relación contra ctual alguna, por tanto las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar si se realiza el cómputo de prescripción de manera individual, razón por la cual opera sin lugar a dudas ni vacilaciones, la solución de continuidad en los periodos
alguna, por tanto las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar si se realiza el cómputo de prescripción de manera individual, razón por la cual opera sin lugar a dudas ni vacilaciones, la solución de continuidad en los periodos interrumpidos que se describen, anotando que al no darse vínculo entre ambos, múltiples de los derechos laborales reclamados por la actora se encuentran prescritos dado que la entidad territorial en esos lapsos ya indicado no fue beneficiaria de ningún trabajo reali zado por la demandante, y no opera en el expediente la prueba documental que acredite las reclamaciones respectivas por cada uno de esos periodos interrumpidos y declarados por el despacho.
De otro lado, la parte demandante (AE.006) allegó oportunamente 1 dentro del término de ejecutoria del auto2 calendado el día 7 de marzo de 2022 que admite el recurso de apelación, escrito en el cual solicita adherirse a la alzada aduciendo frente al fenómeno de la prescripción, que revisadas las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la señora juez no tuvo en cuenta que en las pruebas aportadas por la parte actora, se aportó el Contrato No. 497 del 29 de febrero de
1 Radicado el día 11 de marzo de 2022. 2 Notificado por estado electrónico el día 8 de marzo de 2022 (AE.005).10
2012, que era de 3 meses, es decir, del 29 de febrero al 28 de mayo de 2012, pero también obra la copia de la adición a dicho contrato en el plazo por el término de un (1) mes y quince (15) días y en el valor por $3.430.500, que fue suscrito en mayo
también obra la copia de la adición a dicho contrato en el plazo por el término de un (1) mes y quince (15) días y en el valor por $3.430.500, que fue suscrito en mayo de 2012 y según certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 22 de mayo de 2012.
Es decir, el contrato del 29 de febrero no terminó el 28 de mayo, sino el 15 de julio de 2012, lo que significa que no existe interrupción entre mayo y agosto de 2012, razón por la cual, no es procedente que se declare la prescripción desde mayo de 2012 hacía como lo hace la sentencia de primera instancia.
De otro lado aclarar que el Juzgado además incurre en un yerro al ordenar que el demandado pague solamente los aportes que le correspondían como empleador, cuando su obligación es pagar la totalidad de los aportes así no haya descontado al trabajador la cuota parte, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, ya que el Municipio de Pereira nunca afilió al demandante como su trabajador dependiente de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, para el sistema de seguridad social en pensiones la señora OLGA LUCÍA DUARTE GONZÁLEZ nunca ha sido trabajadora dependiente del Municipio de Pereira, en consecuencia, ante la falta de afiliación, o la omisión en la afiliación del empleador Municipio de Pereira, el deber de la entidad es pagar el bono o título pensional respectivo, a satisfacción del fondo de pensiones
del Municipio de Pereira, en consecuencia, ante la falta de afiliación, o la omisión en la afiliación del empleador Municipio de Pereira, el deber de la entidad es pagar el bono o título pensional respectivo, a satisfacción del fondo de pensiones correspondiente, tal y como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, respetuosamente le solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, específic amente en lo que respecta a los aportes al sistema general de seguridad social integral y, en su lugar, se ordene que se le paguen en su totalidad directamente al demandante a título de indemnización como restablecimiento del derecho.
De otro lado, señal a que como quiera que en este asunto se ha demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la entidad demandada, es procedente que se condene al Municipio de Pereira a pagar a favor del demandante los aportes que debió efectuar a la Caja de Compensación Familiar, durante el lapso que duró el vínculo laboral.11
También, considera que la sentencia que declara el contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad tiene que ser una sola, o es constitutiva o es declarativa, pero no puede ser las dos al mismo tiempo, porque si es declarativa, al trabajador se le puede aplicar la prescripción contando los 3 años desde la terminación del último contrato de prestación de servicios -como lo viene aplicando el Consejo de Estado -, pero si reclama en término, también tiene derecho al pago de la sanción moratoria.
Finalmente, solicito que se revoque la decisión de no condenar en costas procesales
el Consejo de Estado -, pero si reclama en término, también tiene derecho al pago de la sanción moratoria.
Finalmente, solicito que se revoque la decisión de no condenar en costas procesales y se condene a las mismas, por lo menos, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho, las cuales deben ser tasadas de conformidad con los lineamientos dispuestos por el C onsejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, por haber sido presentada la demanda en 2018, cuando ya estaba en vigencia este acuerdo.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 7 de marzo de 2022 (AE.004), y de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de
243 ibídem.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos
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