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TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021)-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021)-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Nelson Ocampo García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor José Nelson Ocampo García , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así1:

1.1. Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y/o al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,

Pueden abreviarse así1:

1.1. Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y/o al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,

1 Documento 01 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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dejar sin efectos el acta médica No. 78428 del 30 de enero de 2019 expedida por el Tribunal Médico.

1.2. En consecuencia, reconocer:

«1. El ítem A. 3 RI NUMERAL 2-002 LITERAL a 6 PUNTOS, el cual corresponde al antecedente de rinitis alérgica, valorado por el concepto otorrinolaringólogo en la Junta Médico Laboral, por lo cual pasó de una disminución de la capacidad laboral de un TREINTA Y CINCO PUNTOS SESENTA Y UNO POR CIENTO (35.61 %) a un VEINTISÉIS PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO (26.82 %) , a través de la calificación brindada en el acta médica No. 78428 del 30 de Enero del 2019 por el Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, respecto a la anterior, y por medio del cual se desfavorece lo que ya había sido previamente reconocido a mi poderdante, y que además se encuentra en detrimento de su salud.

2. Reconocer a modo de nulidad y restablecimiento del derecho la suma equivalente a OCHO MILLONES DE PESOS M/te. ( $8.000.000); en relación a l o (sic) tasación

2. Reconocer a modo de nulidad y restablecimiento del derecho la suma equivalente a OCHO MILLONES DE PESOS M/te. ( $8.000.000); en relación a l o (sic) tasación respecto de la pretensión anterior.»

1.3. Que se indexe la respectiva suma de dinero hasta el momento en que sea reconocida, con los respectivos intereses moratorios a los que hubiere lugar.

1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas , se encuentran los que a continuación se señalan2:

2.1. El 22 de octubre de 2018, al señor José Nelson Ocampo García, agente retirado de la Policía Nacional, se le realizó junta médica laboral por parte de médicos adscritos a Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Pereira.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, la junta médica expidió el informe o acta médica donde hizo constar:

«VI. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

A.1 HIGADO GRASO DE MANEJO MÉDICO, SIN REPERCUSIÓN

HEMODINÁMICA

2 Ibidem.Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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A.2 POSTOPERATORIO SEUDOFAQUIA Y GERIDA (sic) CORNEAL

POSTTRAUMÁTICA OJO IZQUIERDO QUE CORRIGE 20/40 CON LENTES Y

VISIÓN 20/20 CON LENTES OJO DERECHO

A.2 POSTOPERATORIO SEUDOFAQUIA Y GERIDA (sic) CORNEAL

POSTTRAUMÁTICA OJO IZQUIERDO QUE CORRIGE 20/40 CON LENTES Y

VISIÓN 20/20 CON LENTES OJO DERECHO

A.3 RINITIS ALÉRGICA DE MANEJO MÉDICO SIN SECUELAS FUNCIONALES

VALOABLES (sic).

A.4 HERIDA PENETRANTE A OJO IZQUIERDO QUE DEJ A COMO SECUELA

LEUCOMA CORNEAL Y PSEUDOFQUIA OJO IZQUIERDO, CORRIGE 20/40

CON LENTES

A.5 ENFERMEDAD ACIDO PEPTICA SIN SIGNOS DE REFLUJO

GASTROESOFAGICO DE MANEJO MEDICO

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículo ART 68 LITA, REUBICACIÓN LABORAL NO Labores administrativas “B. Evaluación de la disminución de la capacidad Laboral “C. Presenta una disminución de la capacidad

laboral de: Actual: TRECE PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO 13.87% Total: TREINTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y UNO POR CIENTO 35.61%

D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del DECRETO 1796/2000 le corresponde el literal: Por retiro se trata de enfermedad común.

B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, Se trata de accidente de trabajo.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el

y/o accidente de trabajo, Se trata de accidente de trabajo.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1 Hl No amerita índice A.2 PO NUMERAL 6 -053 LITERAL SIN LITERAL 1 PUNTOS relacionado con IA 292/2013 A.3 RI NUMERAL 2-002 LITERAL A 6 PUNTOS A.4 HE No amerita índice A.5 EN No amerita índice»

2.3. Al señor José Nelson se le notificó la referida acta el 01 de noviembre de 2018, informándole que contaba con un plazo de 4 meses a partir de la fecha de notificación para reclamar por escrito ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Polic ía, en caso de no estar de acuerdo con el dictamen o conclusión brindada en el acta médica No. 10406.

2.4. Con base en lo anterior, e l 8 de diciembre de 2018 el señor Ocampo García presentó solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por inconformidad con el resultado del Acta No. 10406 en relación con la valoración de los siguientes numerales:

«A.1HIGADO GRASO DE MANEJO MEDICO, SIN REPERCUSIÓN HEMODINÁMICARadicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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A.2 POSTOPERATORIO SEUDOFAQUIA Y HERIDA CORNEA L

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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A.2 POSTOPERATORIO SEUDOFAQUIA Y HERIDA CORNEA L

POSTTRAUMÁTICA (sic) OJO IZQUIERDO QUE CORRIGE 20/40 CON LENTES Y

VISIÓN 20/20 CON LENTES OJO DERECHO

A.4 HERIDA PENETRANTE A OJO IZQUIERDO QUE DEJA COMO SECUELA

LEUCOMA CORNEAL Y PSE UDOFQUIA (sic) OJO IZQUIERDO, CORRIGE 20/40

CON LENTES»

2.5. En la misma solicitud de convocatoria , el señor Ocampo García manifestó de manera clara y específica que respecto a los numerales A.3 y A.5 se encuentra conforme con la valoración.

2.6. La solicitud de convocatoria fue aceptada y autorizada el 02 de enero de 2019 por el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 2.

2.7. Como consecuencia de la aceptación, se convocó al señor José Nelson Ocampo García a sesión que se realizó el 28 de enero de 2019, donde se levantó el Acta con el consecutivo No. 78428, estipulando las siguientes consideraciones:

«1. En cuanto al antecedente de hígado graso sin repercusión hemodinámica valorado el concepto por medicina i nterna para su junta médico laboral objeto de revisión y realizado el examen físico el día de hoy la sala decide RATIFICAR la no asignación de índices de lesión al no existir secuelas valorables, en cuanto a su origen es una patología común siendo esta susceptible de tratamiento médico.

revisión y realizado el examen físico el día de hoy la sala decide RATIFICAR la no asignación de índices de lesión al no existir secuelas valorables, en cuanto a su origen es una patología común siendo esta susceptible de tratamiento médico.

2. Con respecto al antecedente de herida penetrante postraumática en ojo izquierdo que genera leucoma y pseudofaquia el cual requirió manejo por oftalmología con corrección quirúrgica y lente intraocular, una vez valorado el concepto del especialista en oftalmología de septiembre de 2016 para su junta médico laboral, revisado sus antecedentes médicos y realizado el examen físico el día de hoy, evidenciando agudeza visual ojo izquierdo 20/40 y ojo derecho con 20/20 con medios ópticos, la sala decide RATIFICAR los índices asignados por la primera instancia por estar acorde a su patología y severidad actual siendo su origen un accidente de trabajo según informe administrativo de lesiones No. 292 del 2013

3. Frente al antecedente de rinitis alérgica, valorado el concepto del otorrinolaringólogo en la junta médico laboral objeto de la presente revisión y realizando el examen físico el día de hoy al calificado por parte de este organismo médico laboral, sin evidencia de secuela funcional, siendo esta susceptible de manejo médico, por lo anterior la sala decide REVOCAR lo asignado en primera instancia, toda vez que no se evidencia, ni aporta documentación o reporte de examen de inmunoglobulina (lgE) que confirme el carácter alérgico d e la patología en mención, por lo anterior al ser una patología de manejo médico, no se asigna índices de lesión.

inmunoglobulina (lgE) que confirme el carácter alérgico d e la patología en mención, por lo anterior al ser una patología de manejo médico, no se asigna índices de lesión.

Al calificado le fue valorada enfermedad acido péptica sin signos de reflujo gastroesofágico, luego de haber evaluado el concepto del especialista en gastroenterología, para su junta médico laboral y realizando el examen físico el díaRadicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de hoy la sala decide RATIFICAR la no asignación de índices de lesión al no existir secuelas valorables, siendo esta susceptible de manejo médico, en cuanto a su origen se trata de una patología común no relacionada con el servicio.

4. Respecto a la recomendación de reubicación laboral esta instancia considera que es improcedente el pronunciamiento por encontrarse retirado de la institución policial»

2.8. De conformidad con la normatividad existente y lo expuesto en la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las conclusiones de ese cuerpo colegiado no corresponden a la realidad y trasgreden el ordenamiento cons titucional y legal, lesionando el derecho constitucional al debido proceso administrativo del demandante, en razón a que la autoridad médica se excedió en sus facultades, según se deriva del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, al revocar una decisión que no fue objeto de apelación o reclamación por parte del señor Ocampo García y que ya estaba calificada y aceptada por este.

se excedió en sus facultades, según se deriva del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, al revocar una decisión que no fue objeto de apelación o reclamación por parte del señor Ocampo García y que ya estaba calificada y aceptada por este.

2.9. Resalta que n o se ha solicitado la reconsideración tomada en la valoración mediante acta No. TML19-1-010 MDNSG-TML-41.1 del 30 de enero de 2019, pues el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, manifiesta:

«ARTÍCULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.»

2.10. Que la Dirección General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a través de la Resolución No. 05532 del 29 de diciembre de 2014 retiró del cargo al señor agente José Nelson Ocampo García, de donde se concluye que para la fecha de presentación de cualquiera de los dos dictámenes ya no estaba en servicio, es decir, tenía la calidad de retirado.

2.11. Considera que el Tribunal no sería competente para un fallo desfavorable negando principios com o el debido proceso y los derechos adquiridos del demandante, inclusive cuando el parágrafo final del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, menciona la competencia solo para funcionarios que se encuentren activos y aquella situación no aplica para el señor José Nelson Ocampo García por encontrarse retirado del servicio a través de acto administrativo debidamente motivado.

2.12. El demandante padece de afección de rinitis desde hace más de 10 años, lo

aquella situación no aplica para el señor José Nelson Ocampo García por encontrarse retirado del servicio a través de acto administrativo debidamente motivado.

2.12. El demandante padece de afección de rinitis desde hace más de 10 años, lo que le genera un constante sufrimiento y tratamiento (toda vez que es unaRadicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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enfermedad tratable pero sin cura), por ello se observa la historia clínica general donde se detecta tal enfermedad, sometida a cuidados y tratamientos, en este caso, por parte del otorrinolaringólogo donde inclusive se puede apreciar constante alergia, obstrucción nasal y alergia nasal, el consumo de medicamentos tales como oximetazolina, entre otros, indispensable para su tratamiento como pastas de lacitricina a diario prácticamente, requiriendo controles constantes y m edicamento diariamente.

2.13. En las consideraciones expuestas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral pasó de un 35.61 % de acuerdo a la calificación del acta médica No. 10406 del 22 de octubre de 2018 de la Junta Médica Laboral, a un 26.82 % según el acta médica No. 78428 del 30 de enero de 2019 del Tribunal Médico Laboral.

2.14. El número del acta médica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el acta No. TML19-1-040-MDNSG-TML-41.1 de fecha 30 de enero de

2.14. El número del acta médica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el acta No. TML19-1-040-MDNSG-TML-41.1 de fecha 30 de enero de 2019, resaltando que dicha acta la conforman los consecutivos 78425 -7842678427-78428-78429 y 78430, que hacen parte integral de ese documento.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se indica como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, aduciendo que el señor José Nelson Ocampo García en su petición de revocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, especificó claramente que se solicit aba la revisión de fondo en lo referente a la pérdida de su visión y demás secuelas relacionada con ese traumatismo, pero respecto de la patología «A.3 RINITIS ALÉRGICA DE MANEJO MÉDICO SIN SECUELAS FUNCIONALES VALORABLES», que ya tenía diagnóstico positivo, no se manifestó inconformidad, razón por la cual el demandante no aportó documentación o exámenes médicos respecto de la patología mencionada.

Refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica.

Expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico excedió sus facultades al revocar una decisión que no fueRadicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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objeto de apelación, que ya estaba calificada y aceptada por el señor Ocampo García y que además se encontraba desvinculado del servicio activo, por lo que el acta del Tribunal en el numeral «VI. DESICIONES», literal B, indica que no procede pronunciamiento sobre la reubicación laboral al estar retirado de la institución desde el 29 de diciembre de 2014.

Que el Tribunal pasó por alto la norma en cita que indica que la autoridad médica sí puede modificar lesiones o afecciones ya calificadas, siempre y cuando la persona se encuentre en servicio activo.

De igual manera afirma que el Tribunal concluyó que la patología de rinitis requería manejo médico sin el más mínimo soporte, pues , aunque no se anexaron documentos o exámen es médicos, el cuerpo colegiado no ordenó su expedición teniendo facultad para ello, olvidando que los diagnósticos médicos de cualquier clase de patología por mínima e insignificante que pueda parecer, debe estar soportada en exámenes médicos y no en apreciaciones subjetivas de los galenos.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 001 pág. 101 y ss. ), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Entre las razones jurídicas de la defensa señala que el señor José Nelson Ocampo García es retirado del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia mediante Resolución No. 05532 del 29 de d iciembre de 2014 y ante esa situación, la Policía Nacional dio aplicación a la normatividad

el señor José Nelson Ocampo García es retirado del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia mediante Resolución No. 05532 del 29 de d iciembre de 2014 y ante esa situación, la Policía Nacional dio aplicación a la normatividad vigente aplicable para este caso, es decir al Decreto 094 de 1989 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional », que en su artículo 4 di spone que el examen para el retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior.

Que es por ello que la Policía Nacional a través del área de Sanidad practicó los respectivos exámenes médicos de retiro al señor Ocampo García, en apego a laRadicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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norma en cita y se le efectuó junta médico laboral el día 22 de octubre de 2018, decisión que fue recurrida en solicitud de revisión elevada por el demandante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuerpo colegiado que en acta No. TML19 -1-040 MDNSG -TML-41.1 registrada al folio No. 54 del libro del

el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuerpo colegiado que en acta No. TML19 -1-040 MDNSG -TML-41.1 registrada al folio No. 54 del libro del Tribunal Médico Laboral, de consecutivo No. 78425 de fecha 30 de enero de 2019 tomó la decisión que ahora se demanda, en aplicación de los decretos Ley 094 de 1989 y 1796 de 2000.

Precisa que de conformidad con el Decreto Ley 1796 de 2000, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es la máxima autoridad médico - laboral de las Fuerzas Militares y de Policía, encargada de conocer en última instancia las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico laborales y en consecuencia puede ratificarlas, modificarlas favorable o desfavorablemente. Que la mencionada norma señala que los organismos médico laborales militares y de policía son el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, describiendo en el artículo 19 las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral y en el artículo 22 establece la irrevocabilidad y obligatoriedad de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, advirtiendo que contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

De igual manera indica que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el acta que ahora se demanda, materializó la condición de disminución de la capacidad sicofísica del uniformado y los índices a indemnizar, de conformidad con el Decreto Ley 1796 de 2000, por ello la Policía Nacional reconoce la

Policía, con el acta que ahora se demanda, materializó la condición de disminución de la capacidad sicofísica del uniformado y los índices a indemnizar, de conformidad con el Decreto Ley 1796 de 2000, por ello la Policía Nacional reconoce la indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica a que tiene derecho el demandante, de acuerdo con la normatividad vigente que regula la materia.

Que al demandante se le realizó el 22 de octubre de 2018, evaluación por parte de la Junta Médico Laboral en la cual se estableció un porcentaje de disminución de la capacidad laboral total del 35.61 %, sin embargo el mismo actor inconforme con la decisión, solicitó revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, entidad que encontró que para el 30 de enero de 2019 la disminución de la capacidad laboral del señor Ocampo García era de un total de 26.82 %.

Concluye que de las actas tanto del Tribunal Médico como de la Junta Médico Laboral, se desprenden patologías existentes al momento de la práctica de losRadicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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exámenes de retiro, que son de obligatoria realización, tanto del exfuncionario como de Sanidad de la Policía y posterior a ello se debe solicitar y autorizar la realización de las juntas médico laborales a que haya lugar, por ello considera, que no le asiste razón alguna al demandante en el planteamiento de las pretensiones que aquí se reclaman.

La entidad vinculada Nación - Ministerio de Defensa Nacional, acudió de manera

razón alguna al demandante en el planteamiento de las pretensiones que aquí se reclaman.

La entidad vinculada Nación - Ministerio de Defensa Nacional, acudió de manera oportuna mediante escrito visible en el documento 004, manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, ya que al demandante se le realizó el debido proceso, sin causar ningún daño por acción ni omisión.

Indica que a la luz de los artículos 19 del Decreto 1796 de 2000 y 2º del Decreto 1157 de 2014, no es posible reintegrar laboralmente al personal retirado de la institución que representa por cuanto la pérdida de capacidad laboral ya se determinó de manera definitiva y solo en caso que el demandante se encontrara activo la institución podría valorar la capacidad laboral cuando se llegasen a presentar lesiones o afecciones diferentes, las cuales se evalúan mediante nueva junta médico laboral.

Que la Junta Médico Laboral solo está autorizada por una vez para valorar las lesiones sufridas por miembros de la Fuerza, acto contra el que proceden los respectivos recursos ante el Tribunal Médico Laboral, tal como lo dispone el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, actuación que fue agotada por el señor José Nelson Ocampo García; por lo tanto, ordenar una nueva valoración médica implicaría dejar sin efectos la ejecutoriedad de un acto administrativo en firme, mediante e l cual se definió la situación médico laboral.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 012):

Consideró la a quo, luego del análisis probatorio y del estudio correspondiente al

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 012):

Consideró la a quo, luego del análisis probatorio y del estudio correspondiente al marco legal de la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembr os de las Fuerza Pública, que la adopción de decisiones sobre la pérdida de capacidad laboral delRadicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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personal de la Policía es un proceso reglado cuya competencia está asignada a las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, en este caso, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actuó como segunda instancia del acta emitida por la Junta Médico Laboral, dentro del marco de su competencia, al haber sido convocado por el mismo demandante al encontrarse inconforme con la calificación emitida por la Junta.

Precisó que en este asunto el demandante no demostró que su pérdida de capacidad laboral fuera superior a la dictaminada por el Tribunal Médico Laboral, debido a que, aunque aportó en este trámite la historia clínica emitida por el otorrinolaringólogo tratante del diagnóstico rinitis, la sola manifestación del galeno no implica que los valores estimados por la instancia demandada, referentes a la pérdida de capacidad laboral sea errada, considerando que tal dia gnóstico y

otorrinolaringólogo tratante del diagnóstico rinitis, la sola manifestación del galeno no implica que los valores estimados por la instancia demandada, referentes a la pérdida de capacidad laboral sea errada, considerando que tal dia gnóstico y valoración es apenas una de las variables a considerar para la elaboración del dictamen, pero no sustituye la determinación en sí misma.

En esas condiciones, consideró la a quo que era necesario desvirtuar que el análisis integral de la condición médica del paciente elaborado por el Tribunal Médico Militar y de Policía no se ajusta ba a la realidad médica del señor Ocampo García en su integridad y por tanto, ameritaba la estimación en un rubro superior de la pérdida de capacidad laboral, convicción a la que no logró arribarse con los elementos de juicio disponibles en el expediente, considerando que el análisis aislado de la historia clínica elaborada por un facultativo que atiende una sola de las dolencias del paciente carece de la entida d necesaria para desvirtuar el análisis realizado por el Tribunal demandado acerca de todas las patologías que aquejan al paciente y su impacto en la capacidad laboral del mismo, aspectos qu e comprenden múltiples aristas que deben abordarse conforme al reglamento pertinente para la materia, con la finalidad de determinar el porcentaje final de calificación de invalidez.

Aunado a lo anterior, puso de presente que entre la fecha de retiro del servicio activo del señor Ocampo García (30 de diciembre de 2014) y los dos dictámenes emitidos por la Junta Médico Laboral (22 de octubre de 2018) y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión (30 de enero de 2019), transcurrieron aproximadamente 4 años, periodo

por la Junta Médico Laboral (22 de octubre de 2018) y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión (30 de enero de 2019), transcurrieron aproximadamente 4 años, periodo que no desvirtúa la legalidad ni el carácter científico del dictamen emitido por el último órgano, pues si bien en la mayoría de los casos las lesiones o diagnósticos sufridos por los integrantes de la Fuerza Pública generan deterioro en el estado de salud del calificado por el paso del tiempo, ello depende de las patologías y losRadicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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tratamientos ordenados por los médicos tratantes; en este caso, el tribunal descartó deterioro progresivo en la salud del señor José Nelson Ocampo García respecto de la patología de rinitis alérgica al encontrar que no se evidenciaba secu ela, siendo esta susceptible de manejo médico, toda vez que no se aportó documentación o reporte de examen de inmunoglobulina E (IgE) que confirme el carácter alérgica de la patología.

Así, concluyó la Juez de instancia que la parte demandante no logró ac reditar que la calificación adelantada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no consultó su realidad médica y debió estimarse en un porcentaje superior, incumpliendo de esta manera la carga probatoria que le asistía de acuerdo con las voces del artículo 167 del Código General del Proceso.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de

voces del artículo 167 del Código General del Proceso.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación3 contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que no comparte los argumentos expuestos por la a quo ya que a su juicio no realizó una valoración probatoria precisa al señalar que era menester aportar otro dictamen.

Hace referencia a jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y el derecho a la seguridad social para señalar que los mismos deben respetarse.

De otro lado refiere que , en cuanto al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, máxime cuando esta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia, se debe de valorar la situación particular y actual del actor, especialmente cuando dicha situación fue la que implicó l a solicitud de nueva valoración por parte d el señor José Nelson . Empero que, como resultado anacrónico, deficiente e impropio (vulnerándole sus derechos) fue obtener un resultado más inocuo al previamente ejecutado. De ahí que, se haya establecido en la ju risprudencia constitucional la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sob

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