🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00265-01 (F-0552-2020)-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00265-01 (F-0552-2020)-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2019-00265-01 (F-0552-2020)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: José Felipe Loaiza Acevedo.

Demandado: Municipio de Marsella.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor José Felipe Loaiza Acevedo , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra el Municipio de Marsella, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Se encuentran de la siguiente manera:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, proferido por el municipio de Marsella, a través del cual niega el reconocimiento y pago de la pensión frente a la reclamación realizada el 22 de mayo de 2015.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, proferido por el municipio de Marsella, a través del cual niega el

reconocimiento y pago de la pensión frente a la reclamación realizada el 22 de mayo de 2015.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, proferido por el municipio de Marsella, a través del cual niega el reconocimiento y pago de la pensión frente a la reclamación realizada el 25 de noviembre de 2015.

3. Ordenar al municipio de Marsella que en virtud del vínculo que existió entre las partes desde el 1 de enero 1964 y el 30 de septiembre de 2014, reconozca una pensión de jubilación de con formidad con los articulo 17 y 33 de la Ley 6 de 1945, por 14 mesadas, a partir del cumplimento de la edad y en cuantía del promedio del salario de un2

servidor público de la misma categoría sin que pueda ser inferior al salario mínimo, con el correspondien te retroactivo, debidamente indexado, con el pago de los interés moratorios y las costas procesales.

4. De manera subsidiaria, solicita que se aplique la norma probada para el reconocimiento y pago de la pensión, que el reconocimiento se realice a partir d el retiro del servicio o en su defecto se apliquen las disposiciones pensiónales departamentales o municipales que le resulten más benéficas.

5. Se condene al municipio de Marsella a pagar el retroactivo pensional no prescrito a que tiene derecho, con el respectivo aumento anual de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE.

6. Se ordene al municipio de Marsella a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida en la ley, de conformidad con el CPACA y a partir de la ejecutoria de la sentencia.

certificados por el DANE.

6. Se ordene al municipio de Marsella a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida en la ley, de conformidad con el CPACA y a partir de la ejecutoria de la sentencia.

7. Se condene al municipio de Marsella al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

II. HECHOS

Pueden abreviarse así:

1. El demandante nació el 15 de abril de 1946.

2. Entre el demandante y el demandado existió una relación laboral verbal, a término indefinido, entre el 1o de enero de 1964 y el 30 de septiembre de 2014.

3. En virtud del mencionado contrato, el demandante debía prestar sus labores en el matadero del municipio de Marsella.

4. El demandante realizó reclamación administrativa vía correo electrónico el pasado 22 de mayo de 2015 ante el municipio de Marsella, para que cancelaran las acre encias laborales y el reconocimiento de su pensión de vejez.

5. Las partes ante el Ministerio de Trabajo -Seccional Risaralda , mediante acuerdo de fecha 5 de agosto de 2015, resolvieron el pago de las acreencias laborales debidas, sin hacer alusión a la pensión de vejez.

6. Por lo anterior, el demandante el 25 de noviembre insistió en el reconocimiento de la pensión de vejez.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante considera como violadas las siguientes normas:

Los artículos 1,48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 17 y 33 de la Ley 6 de 1945.

El demandante considera como violadas las siguientes normas:

Los artículos 1,48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 17 y 33 de la Ley 6 de 1945. Decreto 2267 de 1945. Artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968. Artículos 1, 2, 3, 4 y 13 de la Ley 33 de 1985. Acto Legislativo 01 de 2005.3

Decreto 1222 de 1986. Decreto 1333 de 1986. Ley 4 de 1992. Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Decreto 1068 de 1995. Artículos 1, 11 y 12 del Decreto 3041 de 1966. Artículos 33 y 36 de la Ley 100 1993. Artículo 1 de la Ley 62 de 1995. Artículo 14 de la Ley 50 de 1990.

Alude que, debido a la existencia de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Marsella, esa entidad territorial está en la obligación, de conformidad con las normas citadas, a conceder al actor una pensión de jubilación, atendiendo el periodo de prestación de servicios.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 38, dentro del término para dar contestación a la demanda, el Municipio de Marsella guardó silencio.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:

“PRIMERO: SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:

“PRIMERO: SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).

CUARTO: EJECUTORIADA esta providen cia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si a ello hubiere lugar, hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.”

Como fundamento de la decisió n señaló la juez de instancia, que en el presente asunto no se configuran los elementos de una relación laboral, pues analizados los hechos probados dentro del presente asunto y la totalidad del material probatorio, el Despacho encuentra que si bien es cierto existe una conciliación entre las partes, cuyo objeto fue el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de los servicios prestados por el demandante en el matadero del municipio de Marsella, este elemento probatorio por sí solo, no indica indefectiblemente que entre el municipio de Marsella y el actor, existió una relación de naturaleza laboral.4

Sobre el vínculo que sostuvo al demandante con la entidad territorial demandada, afirma que las declaraciones de los señores Jaime Quiceno Hernández, Dagoberto Rojo García y José Uriel Galvis Gaviria, desconocen a instancia de quién fue

Sobre el vínculo que sostuvo al demandante con la entidad territorial demandada, afirma que las declaraciones de los señores Jaime Quiceno Hernández, Dagoberto Rojo García y José Uriel Galvis Gaviria, desconocen a instancia de quién fue vinculado el demandante para adelantar las labo res de aseador y matarife en el matadero del municipio de Marsella; además estas personas y el señor José Femando Loaiza indicaron que la remuneración consistía en el pago realizado por los carniceros por el sacrificio de los animales, dinero que era repartido por el señor Dagoberto Rojo García, por partes iguales, entre las personas que prestaban su fuerza de trabajo en el matadero.

En ese orden, aduce que aunque la conciliación lograda entre las partes y las versiones de los declarantes indican que el matadero es propiedad del municipio de Marsella y el señor Jaime Quiceno Hernández fungía como administrador de ese establecimiento, quien se encontraba vinculado al municipio de Marsella, asignando las tareas a desarrollar al interior de ese establecimiento, en este evento no existe evidencia que indica que el demandante fue vinculado por el municipio demandado, valga decir que la prestación de esos servicios se deriva del concurso de voluntades del municipio de Marsella y el propio actor, de donde se sigue que el primero de los elementos de la relación laboral, no se encuentra acreditado en el caso concreto.

Adicionalmente, de acuerdo con las probanzas del expediente, la remuneración que obtenía el demandante por el trabajo realizado, no era cancelada por el municipio de Marsella, toda vez que era cancelada directamente por los usuarios del matadero, es decir los carniceros, repartiéndose las ganancias de esa labor entre quienes la adelantaban.

obtenía el demandante por el trabajo realizado, no era cancelada por el municipio de Marsella, toda vez que era cancelada directamente por los usuarios del matadero, es decir los carniceros, repartiéndose las ganancias de esa labor entre quienes la adelantaban.

De conformidad por lo anterior, concluyó que la retribución po r los servicios prestados no era cancelada por el municipio de Marsella, derivándose de lo anterior la falta de configuración del tercero de los presupuestos mencionados. Por lo tanto, en este evento la parte actora no acreditó la concurrencia de los eleme ntos necesarios para pregonar que entre el señor José Felipe Loaiza Acevedo y el municipio de Marsella existió una relación de naturaleza laboral, incumpliendo la carga procesal que sobre ese particular le asistía.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, mediante escrito visible a folios 186 y s.s del cuaderno 1-1, indicando que el a quo desconoce íntegramente el pacto que se surtió entre el Municipio de Marsella y el actor, que fue cumplido a cabalidad por parte de la entidad demandada, donde se reconoció que entre ellas surgió una evidente relación de índole laboral; que si bien se enmarcó dentro de un contrato de trabajo como trabajador oficial; lo cierto es, que sustancialme nte resalta que en realidad ambas partes quisieron plasmar que tuvieron una relación contractual laboral y que desbordó en un pago de unas prebendas laborales a favor del actor.

Señala, que la autonomía de la voluntad privada, allí plasmada, ha sido desconocida

plasmar que tuvieron una relación contractual laboral y que desbordó en un pago de unas prebendas laborales a favor del actor.

Señala, que la autonomía de la voluntad privada, allí plasmada, ha sido desconocida totalmente por la a quo, al considerar que no existe mérito para declarar esa relación5

laboral, verdad procesal que no es la que se decanta de aquel pacto que libremente suscribieron las partes; facultad reconocida por el ordenamiento positivo al permitir a las personas disponer de sus intereses con efecto vinculante ; indicando que , si acá no hubo ningún pronunciamiento por parte de la demandada que conllevara a la ilegalidad o nulidad del acto, por qué razón, la argumentación de la sentencia apuntala a no tener en cuenta el contenido del acta de conciliación, desconociendo los conceptos y la regulación que el ordenamiento jurídico dispone acerca del negocio jurídico o contrato y la nulidad del mismo, cuando se advierte que tales elementos del de recho no han sido materia de censura, ni contrastados con la Constitución, ni menos alegados por la parte pasiva, razón por la cual no procedía realizar algún análisis en torno a ella.

Siendo entonces la Pensión de vejez un derecho consecuencial del trabajo del actor, y dado que no cabe la menor duda de que el Municipio demandado reconoció y pagó la negociación derivada del trabajo por 52 años a favor de ese Municipio, situación refrendada no solo en el acta suscrita por ambas partes, y calificada como cierta por la Juez Tercera Laboral del Circuito en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación de litigio, echadas de menos por la a-quo;

cierta por la Juez Tercera Laboral del Circuito en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación de litigio, echadas de menos por la a-quo; así como que los documentos aportados no fueron rechazados ni censurados; debió haberse concedido la prestación económica, pues es una persona sola, que vive en Marsella y necesita su sustento derivado de un arduo trabajo mal remunerado de 52 años, esto es, de toda su vida, mereciendo, en virtud de la solidaridad y del estado social de derecho, su vida digna en los últimos años que le quedan de vida.

De esa manera, manifiesta que yerra la a quo al poner en vilo la existencia de tal relación, así como el empleador, pues ha sido, la autonomía privada, o sea, la libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris, en este caso, Municipio de Marsella para celebrar el convenio, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su obligación legal de cumplirlo, como en efecto se hizo, sin que, en línea de principio, quienes lo celebran puedan s er sustraídos u obviados de esa obligación unilateral de la que se obligaron voluntariamente.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 5 de octubre de 2020 , de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 205, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la

Público guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento6

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. OBJETO DE CONTROVERSIA

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte actora, que se circunscribe a establecer si procede el reconocimiento y pago de las cotizaciones que debió pagar la demandada por concepto de seguridad social ante la existencia de una verdadera relación laboral entre el municipio de Marsella y el señor José Felipe Loaiza Acevedo ; o si por el contrario, como lo sostiene la a quo las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el sub lite , pretende la parte actora se declare la nulidad de los actos administrativos1 fictos emanados del silencio administrativo del Municipio de Marsella, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se declare la existencia de una relación laboral entre el 1° de enero de 1964 y el 30 de septiembre de 2014, y como consecuencia, se ordene al Ente Territorial demandado a reconocer y pagar una pensión de jubilació n, de

1964 y el 30 de septiembre de 2014, y como consecuencia, se ordene al Ente Territorial demandado a reconocer y pagar una pensión de jubilació n, de conformidad con los artículos 17 y 33 de la Ley 6 de 1945, por 14 mesadas, a partir del cumplimiento de la edad y en cuantía del promedio del salario de un servidor público de la misma categoría sin que pueda ser inferior al sala rio mínimo, con el correspondiente retroactivo, debidamente indexado, con el pago de los interés moratorios y las costas procesales. Como fundamento a sus pretensiones, expone que durante el lapso referido prestó sus servicios personales en el Matadero Municipal de Marsella , y por ende, realizó la reclamación administrativa con el propósito de que se cancelaran las acreencias laborales y demás emolumentos adeudados, por lo que, el 5 de agosto de 2015, suscribió con su empleador un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo Seccional de Risaralda, para el pago de las prestaciones sociales, salvo el derecho pensional que le asiste.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, célula judicial que una vez agotadas las distintas etapas procesales dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl.9495); no obstante, al momento de desatar el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el proveído del 16 de julio de 2019(fl. 105) declaró la nulidad de la sentencia dictada ante la falta de jurisdicción de la Justicia Ordinaria para conocer del asunto de la referencia, al

del 16 de julio de 2019(fl. 105) declaró la nulidad de la sentencia dictada ante la falta de jurisdicción de la Justicia Ordinaria para conocer del asunto de la referencia, al considerar que las labores desempeñada s por el actor (aseo y sacrificio), no le otorgaban la calidad de trabajador oficial.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y, l uego de surtidas las etapas atañidas al proceso, la Juez de

1 Calendados el 22 de mayo de 2015 y 25 de noviembre de 2015.7

primera instancia negó las súplicas de la demanda, al sostener que el actor nunca fue vinculado directamente al Municipio y la retribución por los servicios prestados no era cancelada por el municipio de Marsella, derivándose de lo anterior la falta de configuración de los presupuestos necesarios para pregonar que entre el señor José Felipe Loaiza Acevedo y el Ente Territorial demandado existió una relación de naturaleza laboral, incumpliendo la carga procesal que sobre ese particular le asistía.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, indicando que la a quo desconoce íntegramente el pacto que se surtió entre el Municipio de Marsella y el actor, que fue cumplido a cabalidad por parte de la entidad demandada, donde se reconoció que entre ellas surgió una evidente relación de índole laboral; que si bien se enmarcó dentro de un cont rato de trabajo como trabajador oficial; lo cierto es, que sustancialmente resalta que en realidad ambas partes quisieron plasmar que tuvieron una relación contractual laboral y que

relación de índole laboral; que si bien se enmarcó dentro de un cont rato de trabajo como trabajador oficial; lo cierto es, que sustancialmente resalta que en realidad ambas partes quisieron plasmar que tuvieron una relación contractual laboral y que desbordó en un pago de unas prebendas laborales a favor del actor.

Señala, que la autonomía de la voluntad privada, allí plasmada, ha sido desconocida totalmente por la a quo, al considerar que no existe mérito para declarar esa relación laboral, verdad procesal que no es la que se decanta de aquel pacto que libremente suscribieron las partes; facultad reconocida por el ordenamiento positivo al permitir a las personas disponer de sus intereses con efecto vinculante; indicando que, si acá no hubo ningún pronunciamiento por parte de la demandada que conllevara a la ilegalidad o nulidad del acto, por qué razón, la argumentación de la sentencia apunta a no tener en cuenta el contenido del acta de conciliación, desconociendo los conceptos y la regulación que el ordenamiento jurídico dispone acerca del negocio jurídico o contrato y la nulidad del mismo, cuando se advierte que tales elementos del derecho no han sido materia de censura, ni contrastados con la Constitución, ni menos alegados por la parte pasiva, razón por la cual no procedía realizar algún análisis en torno a ella.

Sostiene que, entonces la Pensión de vejez es un derecho consecuencial del trabajo del actor , y dado que no cabe la menor duda de que el Municipio demandado reconoció y pagó la negociación derivada del trabajo por 52 años a favor de ese Municipio, situació n refrendada no solo en el acta suscrita por ambas partes, y

del actor , y dado que no cabe la menor duda de que el Municipio demandado reconoció y pagó la negociación derivada del trabajo por 52 años a favor de ese Municipio, situació n refrendada no solo en el acta suscrita por ambas partes, y calificada como cierta por la Juez Tercera Laboral del Circuito en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación de litigio, echadas de menos por la a -quo; así como que los documentos aportados no fueron rechazados ni censurados; debió haberse concedido la prestación económica, pues es una persona sola, que vive en Marsella y necesita su sustento derivado de un arduo trabajo mal remunerado de 52 años, esto es, de toda su vida, mereciendo, en virtud de la solidaridad y del estado social de derecho, su vida digna en los últimos años que le quedan de vida.

De esa manera, manifiesta que yerra la a quo al poner en vilo la existencia de tal relación, así como el empleador, pue s ha sido, la autonomía privada, o sea, la libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris, en este caso, Municipio de Marsella para celebrar el convenio, cuyo efecto cardinal, primario o existencial8

es su obligación legal de cumplirlo, como en efecto se hizo, sin que, en línea de principio, quienes lo celebran puedan ser sustraídos u obviados de esa obligación unilateral de la que se obligaron voluntariamente.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia,

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

3.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) miembros de Corporaciones Públicas; no obstante, las entidades estatales han hecho uso de una modalidad adicional de vinculación de p ersonal para el cumplimiento de sus fines: d) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1992.

La Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 2 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la norma referida, determinó, entre otros, que el contrato laboral se caracteriza porque la prestación de los servicios es personal, el trabajador está bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador y el pago de un salario como retribución a la labor; y que el contrato de prestación de servicios es para desarrollar actividades estatales cuando no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, caso en el cual las obligaciones pactadas son de hacer, de acuerdo a la experiencia y formación del contratista, para la realización temporal de actividades inherentes al

realizarse por el personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, caso en el cual las obligaciones pactadas son de hacer, de acuerdo a la experiencia y formación del contratista, para la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, teniendo el contratista autonomía e independencia desde el punto de vi sta técnico y científico para la ejecución del contrato, excluyéndose el cumplimiento de horario. Por otra parte, en dicha providencia también se precisó que cuando se declare la existencia de la relación laboral, no se puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y de posesión.

Señaló también, las consecuencias de desdibujar una relación laboral del ropaje de contrato de prestación de servicios, la tesis que rige actualmente apunta a reconocer al contratista que demuestra los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el título de reparación de un daño, así lo reiteró en sentencia de 4 de febrero de 20163, se precisó lo siguiente:

2 Corte Constitucional, sentencia del 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE BOGOTÁ, D.C., CUATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). EXPEDIENTE: 81001 -23-33-000-2012-00020-01

REFERENCIA: 0316 -2014 ACTOR: MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZON AUTORIDADES

DEPARTAMENTALES.9

REFERENCIA: 0316 -2014 ACTOR: MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZON AUTORIDADES

DEPARTAMENTALES.9

“(…)

Ello implica que los derechos económicos laborales deben reconocerse, no a título de restablecimiento del derecho, sino a título de reparación del daño, porque quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público.

Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios18, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho.”

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de pre stación de servicios que contienen una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laboral es, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponer se tanto frente a particulares como al Estado.

y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponer se tanto frente a particulares como al Estado.

Una regla adicional que la Corte ha estructurado sobre la declaración de la relación laboral es considera esta Corporación que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendieron ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. Esta tesis se presentó en la sentencia T-501 de 2004 en donde se dijo que:

“(…) se advierte que, si bien los contratos de prestación de servicios excluyen cualquier tipo de relación laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los empleadores privados como p úblicos para distraer la configuración de una verdadera relación laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se originan en este tipo de relación. En la misma sentencia también se recuerda que los elementos que configuran la existencia de un con trato de trabajo son el salario, la continua subordinación y la prestación personal del servicio.

Así pues, se indica que la noción del contrato realidad conlleva a dar primacía a la estructuración material de los elementos fundamentales de una relación de trabajo, independientemente de la denominación que adopte el empleador para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador.

Para tal efecto, se expone que se deben establecer los supuestos fácticos de cada caso concreto para lo cual es necesario acudir a indicios, con base en el contrato realidad, que permitieren inferir la estructuración de una relación laboral .” (Subrayado fuero del texto original10

concreto para lo cual es necesario acudir a indicios, con base en el contrato realidad, que permitieren inferir la estructuración de una relación laboral .” (Subrayado fuero del texto original10

Bajo esa premisa, la Corte Constitucional ha entendido este postulado de la siguiente manera: “no im porta la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad” 4. De ello se deriva la existencia de lo que ha sido denominado como contrato realidad, “entendido por la Corte como aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”5.

Siguiendo con la jurisprudencia en torno al contrato realidad en la sentencia C -960 de 2007 se reitera el precedente explicado con relación a la prevalencia de la realidad sobre la forma y sostiene que el rasgo definitorio de la relación laboral es la subordinación durante l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...