TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00301-01 (L-0689-2020)-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00301-01 (L-0689-2020)-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de febrero de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2019-00301-01 (L-0689-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alexander Molina Benítez Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Temas: ➢ Procedimiento administrativo que dio lugar a la imposición de la sanción por infracción de tránsito ➢ Proceso de Cobro Coactivo ➢ Acto Administrativo susceptible de control judicial ➢ Requisitos de procedibilidad Decisión de primera instancia Niega Decisión de segunda instancia
Confirma
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado de instancia, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes:
1. PRETENSIONES
Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte:
1.1. Declarar la nulidad de la resolución No. 167371 del 19 de febrero de 2019, que ordena seguir adelante la ejecución, así como de los actos que le dieron vida a aquel, por su manifiesta oposición al debido proceso.
1.2 Ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo, en el que se
que ordena seguir adelante la ejecución, así como de los actos que le dieron vida a aquel, por su manifiesta oposición al debido proceso.
1.2 Ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo, en el que se disponga dejar sin efectos la orden de comparendo No. 800011335702 del 20 de febrero de 2016, y se ordene descargar, actualizar y suspender cualquier tipo de actuación y/o reporte generado derivado del mismo.
1.3. Ordenar al Instituto de Movilidad de Pereira, pronunciarse de fondo en torno a la certificación que se le otorgó el 12 de diciembre de 2017 al agente de tránsito Jhon Edwar Bedoya Pino, y si el mismo, sin contar con la respectiva capacitación en el manejo de alcohosensores podía realizarlo antes de la expedición de su registro. En caso de demostrar la veracidad de este acontecimiento, compulsar copias a la Procuraduría u organismos competentes para dar trámite a sanciones o medidas disciplinarias.
1.4. Conde nar al reconocimiento y pago de 10 salarios mínimos legalesRadicado: 66001-33-33-001-2019-00301-01 (L-0689-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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mensuales vigentes equivalentes a ocho millones doscientos ochenta y un mil ciento sesenta mil pesos ($8.281.160) por concepto de daños morales y extrapatrimoniales causados al demandante.
1.5. Condenar en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS
Se pueden resumir en los siguientes términos:
2.1. El 20 de febrero de 2016, le fue impuesta al señor Alexander Molina
1.5. Condenar en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS
Se pueden resumir en los siguientes términos:
2.1. El 20 de febrero de 2016, le fue impuesta al señor Alexander Molina Benítez, la orden de comparendo No. 800011335702 por parte del agente de tránsito Jhon Edwar Bedoya Pino identificado con la placa AT -163 por la infracción de tránsito establecida en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013.
2.2. El 26 de febrero de 2016, el señor Molina Benítez fue oído en versión libre y espontánea, de la cual se precisa en la demanda, que: i) se dispuso de manera amable a “soplar” por el alchohosensor, ii) nunca hubo medición negativa por parte del alcohosensor, iii) de manera arbitraria, el agente de tránsito se dispuso a hacer la orden de comparendo, toda vez que el demandante decidió no seguir soplando ante la carencia de fundamento para ello, pues ya lo había hecho en reiteradas ocasiones, iv) si bien se enco ntraba en una reunión de negocios, propia de su actividad económica de arquitecto, el deman dante no ingirió licor alguno, consumió una cerveza sin ningún grado de alcohol, v) el actor dudó de la sapiencia del agente de tránsito, por lo que consultó y se di o cuenta que aquel no se encontraba certificado para la fecha.
2.3. El 15 de marzo de 2016, fue oído en declaración del señor Jhon Edwar
la sapiencia del agente de tránsito, por lo que consultó y se di o cuenta que aquel no se encontraba certificado para la fecha.
2.3. El 15 de marzo de 2016, fue oído en declaración del señor Jhon Edwar Bedoya Pino, quien manifestó haber impuesto la orden de comparendo referida.
2.4. El 7 de abril de 2016, fue oída en declaración como testigo del procedimiento, la señora María Liliana Acevedo Zapata.
2.5. Mediante resolución No. 0536 del 18 de marzo de 2016, el señor Alexander Molina Benítez fue declarado contraventor por negarse a la práctica de la prueba de a lcoholemia y fue sancionado con una multa equivalente a $33.094.080, inhabilidad para conducir toda clase de vehículo, cancelación de la licencia de conducción e inmovilización del vehículo de placas LJC-19C por 20 días.
2.6. En el trámite del proceso adm inistrativo sancionatorio, el demandante no contó con una debida defensa técnica.
2.7. El señor Molina Benítez elevó derecho de petición radicado el 9 de julio de 2019, solicitando copia de la actuación administrativa, informes de calibración del alcohosensor, información acerca del laboratorio que realizó la calibración, certificación de competencia para operar analizadores de alcohol, del agente de tránsito que efectuó el comparendo, entre otras.
2.8. En respuesta del 13 de julio de 2018, se le dejó de presente que el original del expediente se encontraba disponible. En razón de lo cual, el 19 de julio el interesado acudió de manera personal a las dependencias del Instituto de
2.8. En respuesta del 13 de julio de 2018, se le dejó de presente que el original del expediente se encontraba disponible. En razón de lo cual, el 19 de julio el interesado acudió de manera personal a las dependencias del Instituto de Movilidad y Transporte de Pereira, no pudiendo obtener todo lo solicitado.
2.9. Procedió a consultar en la página web http://www.medicinalegal.gov.co link manejo de alcohosensores, a fin de verificar sobre la idoneidad y certificación del funcionario que impuso la orden de comparendo. De lo que se encontró queRadicado: 66001-33-33-001-2019-00301-01 (L-0689-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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el agente de tránsito no se encontraba certificado para la fecha en que realizó el comparendo.
2.10. Toda la actuación administrativa adolece de vicio que genera nulidad absoluta, el acto acusado carece de fundamento y se encuentra viciado por falsa motivación.
2.11. Por lo anterior, el demandante presentó solicitud de revocatoria directa contra la resolución No. 167371 del 19 de febrero de 2019, cuya respuesta no dio pronunciamiento de fondo frente a los vicios acusados.
2.12. El 19 e julio de 2019, el señor Juan Carlos Jiménez Cardona solicitó información acerca de los requisitos y/o exigencias que debe tener un agente de tránsito para hacer comparendos, mediante derecho de petición radicado No. 25130-2019, cuya respuesta se dio a través de oficio No. 26592 del 30 de julio de 2019.
tránsito para hacer comparendos, mediante derecho de petición radicado No. 25130-2019, cuya respuesta se dio a través de oficio No. 26592 del 30 de julio de 2019.
2.13. El demandante ha incurrido en molestias e incomodidades por no poder disponer de su vehículo para el desplazamiento, y se ha visto obligado a viajar en transporte público; esa misma situación lo ha empobrecido y se le ha violado el derecho de locomoción.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas quebrantadas:
Constitución Política: artículos 6, 29 -Ley 1437 de 2011: artículos 3° -Decreto 662 de 2006: artículos 10 y 13 numeral 4º modificado parcialmente por el Decreto 838 de 2016.
Como concepto de la violación indica se advierte vulnerado el debido proceso administrativo, tratándose en este caso de un proceso sancionatorio adelantado por el Instituto de Movilidad de Pereira , en tanto asegura que el func ionario de tránsito carecía de la experticia para adelantar el procedimiento con el analizador de alcohol, lo cual en sentir de la parte actora, vicia el mismo, y constituye un desconocimiento y falta grave a los principios del debido proceso en virtud del cual todas las actuaciones administrativas se deberán adelantar de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.
Sostiene que, de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a
ley.
Sostiene que, de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1. El Instituto de Movilidad de Pereira durante el termino de traslado para contestar, guardó silencio.Radicado: 66001-33-33-001-2019-00301-01 (L-0689-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira denegó las súplicas de la demanda; así quedó definida la parte resolutiva del fallo:
“1. NEGAR las súplicas de la demanda, por lo considerado.
2. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
3. EXPÍDASE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).
(…)”
Como parte de las consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la juez de instancia, se tiene:
“De acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, en contra del señor Alexander Molina Benítez se siguieron dos procedimientos: uno sancionatorio, atendiendo la infracción de dos normas de tránsito, conducir en estado de
“De acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, en contra del señor Alexander Molina Benítez se siguieron dos procedimientos: uno sancionatorio, atendiendo la infracción de dos normas de tránsito, conducir en estado de embriaguez y en horario s no permitidos y uno posterior, de cobro coactivo, derivado de la sanción económica impuesta en el primero de los mencionados, actuaciones estas últimas que se acusan de nulas en el proceso que convoca la atención de esta audiencia.
En la demanda que se tramita en esta oportunidad, se ataca la legalidad de la Resolución No. 167371 del 19 de febrero de 2019, sin que se haya encaminado el medio de control de la referencia en contra de las decisiones administrativas que impusieron la sanción que a través de l procedimiento de cobro coactivo se pretende recaudar.
No obstante lo anterior, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda, es claro que el objetivo que persigue el demandante es revivir discusiones sobre aspectos propios de la for mación del título ejecutivo que, por demás, era demandable ante esta jurisdicción.
Esto por cuanto, si el sancionado consideraba que la resolución por la cual se resolvió el proceso contravencional, fue expedida en desconocimiento de sus derechos o basán dose en pruebas idóneas, lo que debió hacer fue recurrir esa decisión y de no prosperar sus argumentos en sede administrativa, demandarla ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el plazo estipulado por el legislador para ese cometido.
El numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario dispone que contra el
ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el plazo estipulado por el legislador para ese cometido.
El numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario dispone que contra el mandamiento de pago procede, entre otras, la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o de proceso d e revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque es necesario que el acto administrativo que se pretende cobrar se encuentre en firme, pues únicamente así pueden ser ejecutados contra la voluntad de los interesados y dan fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor y, por lo mismo, constituye un verdadero título ejecutivo.
Como en el caso no se discute que la decisión que finalizó el procedimiento administrativo sancionatorio se enc uentra ejecutoriada y es ejecutable, amén de gozar de presunción de legalidad, debido que no se evidencia que se haya desvirtuado este atributo ante el juez de lo contencioso administrativo, se concluye que el título en que se basó el procedimiento de cobr o coactivo era exigible, luegoRadicado: 66001-33-33-001-2019-00301-01 (L-0689-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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procedía la exigencia de su cumplimiento a través del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Es importante precisar que ninguna de las inconformidades del demandante, referente a la sanción impuesta, puede ventil arse válidamente en este asunto, toda vez los actos administrativos atacados en el sub júdice, corresponden a los proferidos en el marco del proceso de cobro coactivo, de manera que las
referente a la sanción impuesta, puede ventil arse válidamente en este asunto, toda vez los actos administrativos atacados en el sub júdice, corresponden a los proferidos en el marco del proceso de cobro coactivo, de manera que las circunstancias relativas a la renuencia o no del demandante para reali zarse la prueba de alcoholemia y su aceptación de consumo de bebidas alcohólicas antes de conducir la motocicleta en la que fue detenido, debieron ventilarse en el proceso sancionatorio y, de fracasar en esa etapa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero deprecando la nulidad de la resolución a través de la cual se impuso la sanción, en el plazo indicado por el legislador para ese efecto.
No es dable jurídicamente, plantear el debate de juridicidad, vía nulidad de las actuaciones adelantadas en el marco del procedimiento de cobro coactivo, aun cuando se aluda que la fuente de la obligación objeto de recaudo está viciada de nulidad, toda vez que la veracidad de esta premisa exige la previa anulación, por parte del juez de lo contencioso administrativo, del acto administrativo que sirve como título de recaudo, aspecto que no se verifica en el caso concreto.
(…)
Entonces, las consideraciones fácticas, normativas y probatorias con base en las cuales el Instituto de Movilidad de Tránsito de Pereira impuso una sanción en contra de Alexander Molina Benítez, a través de la Resolución No. 0536 del 18 de mayo de 2016, no pueden ser objeto de debate judicial en esta oportunidad, en cuanto es un procedimiento independiente al adelantado en virtud del cobro
contra de Alexander Molina Benítez, a través de la Resolución No. 0536 del 18 de mayo de 2016, no pueden ser objeto de debate judicial en esta oportunidad, en cuanto es un procedimiento independiente al adelantado en virtud del cobro coactivo de esa sanción.
Sobre la afirmación expuesta en el hecho sexto del libelo de la demanda, según la cual, en el trámite del proceso administrativo sancionatorio, el acto estuvo asistido por una indebida defensa técnica; no sólo se advierte que el procedimiento establece la posibilidad de actuar directamente o a través de abogado, sin que haya optado por la última opción y sin que indicara ni acreditara que la administración le haya negado este derecho, sino que, sigue tratándose de un argumento relativo a un procedimiento di stinto al que es objeto de juicio en eta instancia, por lo cual, no existe fundamento para estudiarla.
Es por tal razón que los argumentos esgrimidos por el actor, en relación con el estado del alco -sensor con que le fue practicada la prueba de alcoholem ia, su oposición frente al procedimiento acotado por el agente de tránsito en esa oportunidad y la idoneidad del mismo para su práctica, no afectan la legalidad del acto administrativo que ordenó seguir adelante con la ejecución.
En conclusión, el proces o coactivo no puede instrumentalizarse para revivir términos precluidos con el fin de debatir la sanción que da origen al mismo, por lo que los argumentos planteados en contra de las decisiones demandadas, no están llamados a prosperar.”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado actor, interpuso recurso de apelación visible a folio 409 y siguientes
que los argumentos planteados en contra de las decisiones demandadas, no están llamados a prosperar.”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado actor, interpuso recurso de apelación visible a folio 409 y siguientes del expediente, en contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia , aduciendo que la actuación administrativa vulneró el debido proceso al demandante, lo que debió ser analizado en el fallo. Sugiere además que laRadicado: 66001-33-33-001-2019-00301-01 (L-0689-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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demanda ha debido ser interpretada en forma sustancial, para superar los formalismos e impartir justicia, sin que estuviera permitido obviar el análisis del proceso administrativo sancionatorio con base en la legalidad aducida del proceso de cobro coactivo, pues aquel es el origen de este.
Afirma que la carga de la prueba sobre la indebida imposición del comparendo reposaba en la entidad demandada. Frent e a este aspecto reitera que en el procedimiento administrativo sancionatorio se presentaran varias falencias que no fueron analizadas por el a quo, a saber:
-Indebida notificación de la resolución sancionatoria porque fue notificada en estrados y no personalmente. -Ausencia de ensayos en blanco antes de la medición hecha al demandante. -Ausencia del video informado como anexo al procedimiento. -Ausencia de certificado de idoneidad o prueba sumaria para uso de alcohosensor por el agente de tránsito. -Inexistencia de resultado o medición de alcohol de la medición de alcohol aire expirado del alcohosensor.
-Ausencia de certificado de idoneidad o prueba sumaria para uso de alcohosensor por el agente de tránsito. -Inexistencia de resultado o medición de alcohol de la medición de alcohol aire expirado del alcohosensor. -Desinterés de la entidad en desvirtuar las irregularidades denunciadas al no comparecer al proceso judicial.
Precisa que el ataque de legalidad no va dirigido a la resolución No. 0536 de 2016 o la 167371 de 2019, encontrándose el fondo del asunto en la vulneración al debido proceso administrativo, que aplica de principio a fin en la actuación y por lo tanto sosti ene que el juez no puede limitar su función a revisar el proceso de manera parcial.
Sostiene que en el cargo de vulneración al debido proceso fue alegado en la vía administrativa y que ello debe ser analizado en el proceso judicial, en virtud del principio de legalidad. Lo anterior en tanto presentó escritos a la entidad demandada los días 9 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019 , reclamando información sobre el procedimiento y solicitando la revocatoria directa de la decisión administrativa.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 03 de diciembre de 2020 (fl.199 C.1), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Públic o para sus alegaciones finales. Las partes permanecieron en silencio.
El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito incorporado a folio 202 y s.s., precisando que:
“Para analizar el cuestionamiento realizado en la apelación esta Agencial del
silencio.
El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito incorporado a folio 202 y s.s., precisando que:
“Para analizar el cuestionamiento realizado en la apelación esta Agencial del Ministerio P úblico recuerda que el procedimiento de cobro coactivo es un procedimiento que busca, mediante diferentes actuaciones, el recaudo de unaRadicado: 66001-33-33-001-2019-00301-01 (L-0689-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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obligación dineraria a favor de la administración pública contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, sin qu e surja la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.
(…)
Significa lo anterior que el procedimiento de cobro coactivo es una instancia diferente al procedimiento administrativo que da lugar a la imposición de sanciones administrativas, en tanto q ue se requiere para su inicio que el acto que contiene la obligación dineraria a favor del Estado, se encuentre en firme.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente cuando señala que el procedimiento sancionatorio y el de cobro coactivo post erior son una actuación única e integral y que por tanto ambas deben ser revisadas por el juez contencioso administrativo en todos los casos con el fin de garantizar el derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia.
(…)
A partir de dicha ejecutoria del acto y mientras este conserve la presunción anotada, la administración pública puede acudir al juez para obtener la ejecución forzada del acto o ejercitar la facultad de cobro coactivo ya reseñada. El ejercicio de esta facultad orig ina una nueva actuación administrativa susceptible de ser
anotada, la administración pública puede acudir al juez para obtener la ejecución forzada del acto o ejercitar la facultad de cobro coactivo ya reseñada. El ejercicio de esta facultad orig ina una nueva actuación administrativa susceptible de ser cuestionada judicialmente en forma independiente. Así lo define expresamente el artículo 101 del mismo estatuto al disponer: (…)
De esta forma se desprenden varios parámetros claros, a saber:
aEs diferente el procedimiento de cobro coactivo al procedimiento administrativo que da origen al acto administrativo que sirve de título ejecutivo a aquel. bLa acción judicial contra el acto que sirve de título ejecutivo es diferente a la que puede ejercerse contra los actos originados en el proceso de cobro coactivo y que están taxativamente regulados en este artículo. cLa admisión de la demanda en cualquiera de las dos acciones judiciales anteriores NO suspende el procedimiento de cobro coactivo. dSolo se suspenderá el proceso de cobro coactivo en dos eventos:
a. Cuando se suspenda judicialmente el acto que constituye el título ejecutivo. b. Cuando después de resueltas las excepciones en el procedimiento de cobro coactivo o el que ordene se guir adelante la ejecución, así lo solicite el ejecutado por estar pendiente el resultado del proceso judicial contencioso de nulidad contra el acto que prestó mérito ejecutivo.
(…)
Revisada la demanda formulada en este asunto observa esta agencia que esta se dirigió contra la resolución 167371 del 19 de febrero de 2019 a través de la cual seRadicado: 66001-33-33-001-2019-00301-01 (L-0689-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo seguida en contra del demandante. Según el texto de la pretensión la demanda también se dirigió contra los actos que le dieron vida al presente acto de ejecución. Merece especial atención que en las pretensiones no se identificó en forma precisa el acto administrativo a demandar en dicha actuación.
No obstante, se observa que dentro del concepto de violación y los hechos narrados en la demanda estos se dirigieron a criticar y buscar enervar la presunción de legalidad de la actuación administrativo que dio lugar a la sanción de multa e inhabilitación para conducción impuesta al demandante como infractor de las normas de tránsito, que a su vez sirvió de título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo.
Esta situación no fue óbice para la admisión de la demanda y así se tramitó el proceso judicial, pese a que como efectivamente lo determinó la falladora de instancia, la acción contra los actos del procedimiento de cobro coactivo, no pueden servir de fuente para quebrantar la presunción de legalidad del acto administrativo que le sirve de base.
Por esta razón considera esta agencia que desde un principio debió resolverse sobre la viabilidad de la acumulación de pretensiones que hizo la parte convocante en el libelo introductorio y sobre la indebida individualización de los actos que se estaban acusando para que no continuara con la mención genérica de unos actos que le dieron vida al acto de ejecución por cobro coactivo, cuya acción estaba afectada de caducidad en nuestro criterio.
estaban acusando para que no continuara con la mención genérica de unos actos que le dieron vida al acto de ejecución por cobro coactivo, cuya acción estaba afectada de caducidad en nuestro criterio.
En efecto, como se señaló anteriormente, si se analiza integralmente la demanda, la parte actora busca desvirtuar la legalidad de la sanción de tránsito que le fue impuesta y además del acto que ordenó continuar con la ejecución de la multa impuesta allí. Por tratarse de dos actos separados, cada uno debía demandarse dentro del término previsto en la ley.
Así las cosas, como la sanción administrativa fue impuesta en el año 2016, la parte demandante contaba con un término de 4 meses a partir de la notificación de la respectiva resolución para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y así buscar la nulidad de la decisión administrativa. En este caso la demanda fue presentada en el año 2019 por lo que debió declararse la caducidad del medio de control frente al acto sancionatorio inicia l y así se solicitara en este concepto.
Ahora bien, alegó la parte actora que hubo indebida notificación del acto porque esta se hizo en estrados. Al respecto encuentra esta agencia que dicha forma de notificación es perfectamente válida cuando las decis iones se profieren en audiencia (…).
En síntesis, considera esta agencia del Ministerio Público que no hay lugar a revisar los aspectos que fueron esbozados en la demanda para desvirtuar la
presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio de tránsito porque laRadicado: 66001-33-33-001-2019-00301-01 (L-0689-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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acción contencioso administrativa fue ejercida por fuera de los términos legales.
En relación con la pretensión de nulidad contra el acto que ordenó continuar con la ejecución, considera esta instancia que ningún reproche se ha realizado respecto de este, porque en la misma apelación la parte actora señala que frente a este no hay repar o de fondo alguno y que todas sus consideraciones y argumentos se fundamentan en la violación de los derechos denunciadas en relación con el procedimiento administrativo inicial. Por ello le asiste razón a la falladora de instancia al negar las pretensiones de nulidad contra este acto.
Con base en los argumentos esbozados este agente del Ministerio Público considera que debe adicionarse el fallo de primera instancia y declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado implícitamente contra el acto que impuso las sanciones administrativas por infracción al código nacional de tránsito. En lo demás, solicito se confirme la decisión recurrida.”
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO
8.2.1. Problema Jurídico
8.2.1.1. Principal: ¿Es posible adelantar el estudio de legalidad del procedimiento administrativo que dio lugar a la imposición de la sanción por infracción de tránsito, de manera simultánea al proceso iniciado por cuenta del proceso de cobro coactivo? ¿Qué requisitos se exigen para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de aquellos actos administrativos expedidos en un procedimiento administrativo sancionatorio de tránsito?
8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si era posible analizar de fondo el proceso administrativo oc urrido previo al proceso de cobro coactivo.
8.3. Principio de congruencia del recurso de apelación
Si bien la sentencia de primera instancia claramente es desfavorable a la parte demandante, los argumentos en los que descansa el recurso de apelación, noRadicado: 66001-33-33-001-2019-00301-01 (L-0689-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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guardan congruencia con los motivos que respaldan la decisión adoptada por el a quo.
En ese sentido, debe precisar la Sala que , tal como lo refirió la a quo , en la
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guardan congruencia con los motivos que respaldan la decisión adoptada por el a quo.
En ese sentido, debe precisar la Sala que , tal como lo refirió la a quo , en la demanda que se tramita, se ataca la legalidad de la Resolución No. 167371 del 19 de febrero de 2019, sin que se haya encaminado el medio de control de la referencia en contra de las de cisiones administrativas que impusieron la sanción q
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