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TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020)-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020)-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, once de noviembre de dos mil veintiuno Radicación: 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mario Toro Oyuela Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y en consecuencia terminado el proceso. I. ANTECEDENTES El señor Mario Toro Oyuela, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES En la hoja 63 del documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico, la parte actora solicita: 1.1 Que se declare que no existe cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda puesto que en el presente caso no se presenta la identidad de objeto ni de causa respecto de proceso anterior.Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.2 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. Id:466096 del 30 de julio de 2019 proferido por CASUR, mediante el cual fue negada la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro, para la inclusión de los porcentajes del IPC de los años 1997, 1999 y 2002, años en que éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, de manera que dichos porcentajes se vean reflejados en la base pensional de la asignación mensual de retiro que viene percibiendo, puesto que los mismos afectan la base pensional y/o asignación . 1.3 Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, como pretensión principal, se ordene a la demandada reliquidar y pagar la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, así: por el año 1997 el 21.63%, por el año 1999 el 16.70% y por el año 2002 el 7,65%. 1.4 Que se ordene a la demandada pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación del IPC certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA. 1.5 Condenar al pago de costas procesales al ente demandado, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1.6 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia. 2. HECHOS De las hojas 4 a 6 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico, se narraron los siguientes: 2.1. Al actor se le reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a través de acto administrativo No. 1309 del 14

a 6 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico, se narraron los siguientes: 2.1. Al actor se le reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a través de acto administrativo No. 1309 del 14 de mayo de 1985, en calidad de agente y en el pasado había solicitado ante la entidad demandada, el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la misma, con fundamento en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 para los años 1997 a 2007, incluyendo el IPC, lo cual fue resuelto negativamente. 2.2. Con base en lo anterior el actor acudió a la vía judicial y mediante sentencia delRad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira ordenó el pago del reajuste de la sustitución de asignación mensual de retiro con base en el IPC, pero solo por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, sin hacer claridad en los años 1997, 1999 y 2002 que fue más favorable para el actor el IPC y sin precisar además las diferencias reconocidas a la base pensional por esos mismos años. 2.3. El actor eleva nuevo derecho de petición mediante el cual solicita la actualización de la base pensional de la asignación de retiro con base en el IPC por los años 1997, 1999 y 2002, frente a lo cual la entidad demandada dio respuesta, concluyendo que ésta dio íntegro cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira por concepto del IPC, indicando además que dicho fallo presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. 2.4. Que no obstante la configuración aparente de la excepción de cosa juzgada, en el presente caso la misma no tiene lugar, porque hay un nuevo derecho de petición con hechos nuevos, un nuevo acto administrativo demandado y pretensiones diferentes a las del primer proceso. 2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De las hojas 7 a 13 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48

y 53. • Ley 2ª de 1945, artículo 34 • Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279 • Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 4, 10 y 13 • Ley 238 de 1995, artículo 1º • Decreto 62 de 1999 • Decreto 2724 de 2000 • Decreto 222 de 2001 • Decreto 1463 de 2001 • Decreto 2737 de 2001 • Decreto 745 de 2002 • Decreto 3552 de 2003Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El concepto de violación lo expone así: Expone la supremacía de la Constitución sobre las demás normas, así se trate de regímenes especiales como el consagrado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, por lo que el no aplicar el incremento del IPC es contrario a lo preceptuado en la Constitución y la ley, considerando así que CASUR debe reajustar, reliquidar e indexar los valores dejados de pagar por ser tales porcentajes más favorables a los trabajadores, concretamente para los años 1997, 1999 y 2002. Trae a colación diferentes pronunciamientos de Tribunales Administrativos del país, así como del H. Consejo de Estado que dice aplicables al caso concreto. Arguye que hay una errónea motivación del acto acusado, ya que se indica tácitamente que ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pero desconoce los precedentes jurisprudenciales sobre el reajuste de la asignación de retiro de los ex - miembros de la fuerza pública con base en el IPC de los años 1997, 1999 y 2001 al 2004, pues sostiene que la entidad demandada debió incorporar de manera permanente en las asignaciones de retito el porcentaje más favorable al demandante frente a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, es decir, que este reajuste debió incorporarse a la asignación mensual de retiro, por tratarse de un factor salarial computable para la misma. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, de manera oportuna1, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante de las hojas 81 a 86 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico, en los siguientes términos: Dice no oponerse a las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto el Juzgado Segundo

mediante escrito obrante de las hojas 81 a 86 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf” del expediente electrónico, en los siguientes términos: Dice no oponerse a las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira en proceso con radicado 66001-33-31-002-2010-00571-00 profirió sentencia mediante la cual ordenó a CASUR pagar en favor del demandante las sumas de dinero que corresponden a la diferencia entre los incrementos de las mesadas pensionales generadas desde el 29 de diciembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, efectuados conforme al sistema de oscilación 1 Ver hoja 100 documento “2019-00343 Cuaderno 1 fls 1-73.pdf”, del expediente electrónicoRad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 y el incremento que debió realizarse conforme al IPC certificado por el DANE, a lo cual dice que la entidad dio cumplimiento mediante Resolución 6310 del 24 de julio de 2013. Manifiesta que no cabe comparación alguna entre el reajuste de las pensiones normales y la asignación mensual de retiro ya que tienen diferentes connotaciones, no pueden tener las mismas características y por ende los beneficiarios de uno y otro sistema no pueden hacer una mixtura de los beneficios de cada régimen. Refiere que la entidad obra dentro del marco legal y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos realizados al personal de servicio activo, en su grado. Así, finaliza indicando que CASUR no ha trasgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarlo el demandante, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, pues se basa en normas especiales y vigentes para el caso. Propone la excepción de prescripción y denomina como tal: “aplicación del sistema de oscilación”. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira2 declaró probada de oficio la excepción de “COSA JUZGADA” y, en consecuencia, terminado el proceso, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “PRIMERO: Se declara PROBADA, de oficio, la excepción de COSA JUZGADA, por lo considerado. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO el proceso. TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo considerado.” (…)” Como fundamento de la decisión anterior, la a quo señala que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira se profirió sentencia el día 28 de septiembre de 2012 condenando a la entidad aquí demandada a pagar unas sumas de dinero

2 Documento “cosa juzgada – reajuste IPC asig. Retiro 2019-343 NR, CASUR.pdf”Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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correspondientes a la diferencia entre los incrementos de las mesadas pensionales generadas desde el 29 de diciembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, a lo cual se dio cumplimiento, sentencia que incluso no fue apelada. Hace referencia más adelante a la figura de cosa juzgada y concluye que en el caso concreto confluyen los requisitos de identidad de partes, identidad de causa pretendi e identidad de objeto, el primero de ellos, ya que lo discutido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira era reajustar la asignación de retiro del actor con base en el IPC a partir del año 1997 a la fecha, en tanto en esta oportunidad se persigue el mismo reajuste de la prestación pero solo para los años 1997, 1999 y 2002, los cuales están incluidos dentro de las pretensiones del primer proceso. Seguidamente, aclara que si bien los actos administrativos en uno y otro evento son distintos, dadas las especificidades del caso esto es una situación apenas formal, que no logra afectar la paridad desde el punto de vista sustancial o de fondo de lo perseguido en cada proceso, y por tanto la decisión jurisdiccional en el primer caso hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes y por lo tanto se torna intangible. Se configura así mismo la identidad de partes por cuanto participan los mismos sujetos en ambos asuntos e identidad de causa porque ambos giran en torno a la inconformidad con el reajuste de la asignación de retiro del demandante que si bien en este nuevo es solo por unos años, su estudio se ventiló y se sometió a control jurisdiccional en la oportunidad anterior. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la decisión anterior mediante escrito visible en documento “APELACIÓN.IPC.MARIO TORO OYUELA.pdf” del expediente electrónico, al considerar que en el presente asunto se trata de una cosa juzgada formal, mas no material, ya

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la decisión anterior mediante escrito visible en documento “APELACIÓN.IPC.MARIO TORO OYUELA.pdf” del expediente electrónico, al considerar que en el presente asunto se trata de una cosa juzgada formal, mas no material, ya que en el primer caso el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira no estudió de fondo que al accionante le asistía derecho al reajuste solicitado para los años 1997, 1999 y 2002, sino que solo estudió erradamente el fenómeno de la prescripción y reconoció un retroactivo por un espacio de tiempo determinado, es decir, entre el 29 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, sin ordenar el reajuste de la asignación de retiro de maneraRad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cíclica, como debía ser y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en abundante jurisprudencia al respecto. Luego de citar pautas jurisprudenciales que según sus dichos desvirtúa la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica por los años 1997, 1999 y 2002 y al reajuste de manera cíclica y a futuro. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de octubre de 2020 (documento “AutoAdmiteRecursoApelacion” del expediente electrónico) se admitió el recurso de apelación presentado y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual concurrieron las mismas3, así: La parte actora, presenta escrito que reposa en documento “08.AlegatosConclusion.pdf” del expediente electrónico, en el cual básicamente reitera los argumentos expresados en el recurso de apelación impetrado y solicita nuevamente que se revoque la sentencia de primera instancia proferida. La entidad demandada, acude mediante escrito visible en documento denominado “07.AlegatosConclusion.pdf” del expediente electrónico, a través del cual ya indica oponerse a las pretensiones solicitadas, insistiendo que se encuentra en imposibilidad jurídica de realizar el reajuste de la asignación de retiro en lo concerniente al IPC que pretende el actor, por cuanto este

aspecto ya fue ampliamente dilucidado por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira como lo ha expuesto en el proceso, que además según la hoja de servicios expedida por la Policía, la asignación de retiro se encuentra ajustada a los porcentajes debidamente actualizados y que están fijados en dicha norma. Acto seguido recuerda el principio de oscilación y solicita finalmente confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada. VI. CONSIDERACIONES 3 Ver “ConstanciaDespacho” del expediente electrónicoRad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1534 y 2435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 20216-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición de los recursos. CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. 4 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso

fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. 4 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 5 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 6 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”7 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación formulada por la parte demandante, si en el presente caso como lo señaló el a quo ha operado la figura jurídica de la cosa juzgada, o si como lo afirma el apelante en el asunto de la referencia en este evento la misma no se configura, por cuanto en el primer proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira no se estudió de fondo que al accionante le asistía derecho al reajuste de la asignación de retiro solicitado por los años 1997, 1999 y 2002, así como de manera cíclica y a futuro. 3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre asuntos similares a lo que es objeto de controversia8. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. La parte

demandante a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia objeto de pronunciamiento en este proveído, insiste básicamente en que no se configura para el caso concreto la excepción de cosa juzgada, tema en el que por tanto se centrará el estudio correspondiente. 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia del 22 de marzo de 2019. Radicación: 66001-33-33-002-2013-00666-01 (J-1030-2016) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: Ernesto López Cabezas. Demandado: CASUR. Y Sala Primera de Decisión, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 22 de octubre de 2021. Radicación 66001-33-33-006-2019-00312-01 (F-0195-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: Eva Tulia Bohórquez de Becerra. Demandado: CASUR.Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones materiales, el ordenamiento jurídico ha previsto la inmutabilidad de las sentencias, otorgándoles fuerza de cosa juzgada, con lo cual se pone fin a las controversias surgidas entre las partes y evitar que se sigan formulando demandas hasta lograr un fallo que satisfaga las pretensiones formuladas. El artículo 303 del Código General del Proceso consagra la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” De conformidad con la disposición transcrita, la cosa juzgada constituye una institución jurídico procesal que busca dotar de inmutabilidad, intangibilidad, carácter vinculante y definitivo, las decisiones plasmadas en las sentencias; ello con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces y con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia. Así mismo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expresado9 que la finalidad de la cosa

de lograr la terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces y con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia. Así mismo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expresado9 que la finalidad de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Y ha dicho que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. 9 Sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia.Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En cuanto a la estructuración y demás características de la cosa juzgada, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), estableció las tres características principales para determinar si existe o no cosa juzgada: “(…) 2. La excepción de cosa juzgada. La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”10 De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas. Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.11 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;12 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia13; algunos autores la explican como una expresión

la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;12 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia13; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.14 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva. Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable

10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. 11 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. 12 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”. CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. 13 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento. CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 14 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453.Rad.

de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 14 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453.Rad. 66001-33-33-001-2019-00343-01 (D-0755-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”15 …. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior. Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la exce

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