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TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021)-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021)-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021)

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Snayder Merchán Muñoz y otros Demandado: Municipio de Pereira y otros

Apelación de Auto – Llamamiento en Garantía

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelació n interpuesto por el demandado municipio de Pereira en contra del auto del 21 de junio de 2021 por medio del cual , l a Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira negó el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Pereira a la Policía Nacional y se abstuvo de ordenar la vinculación en calidad de llamados en garantía al Instituto Colombiana de Bienestar Familiar – ICBF y a la Fundación Hogares Claret.

I. ANTECEDENTES

Los señores Snayder Merchán Muñoz, Flor Ángela Muñoz Garcés y Elvia Rosa Garcés de Muñoz instauraron demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa contra el m unicipio de Pereira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Hogares Claret , a fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de las lesiones que sufrió Snayder Merchán Muñoz dentro del Centro

Bienestar Familiar y la Fundación Hogares Claret , a fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de las lesiones que sufrió Snayder Merchán Muñoz dentro del Centro de Atención Especializada los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2017.

Ahora bien, el municipio de Pereira ha llamado en garantía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Fundación Hogares Claret (entidades tambiénReparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021) 2 demandadas) con fundamento en que entre la entidad territori al y las codemandadas se suscribió el Convenio de Asociación No. 1199 de 2017 en el que se fijaron las obligaciones a cargo de las partes siendo una de ellas la vigilancia y protección integral de los beneficiarios a cargo de su cuidado, máxime cuando a tono con las disposiciones legales vigentes el Sistema Nacional de Bienestar Familiar se encuentra a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debiendo responder por los presuntos daños causados en el caso de marras.

Así mismo dicha entidad terr itorial llamó en garantía a la Policía Nacional con fundamento en que dentro de las funciones que las leyes le atribuyen a la citada Institución, está la relacionada con los derechos de los adolescentes, puntualmente la división de Infancia y Adolescencia, siendo parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, por lo que son responsables de los adolescentes, su cuidado, vigilancia y protección y por tanto indica que siendo uno de los tópicos de la demanda el hecho de que faltaba seguridad en el CAE donde se encontraba

Bienestar Familiar, por lo que son responsables de los adolescentes, su cuidado, vigilancia y protección y por tanto indica que siendo uno de los tópicos de la demanda el hecho de que faltaba seguridad en el CAE donde se encontraba recluido Snayder Merchán Muñoz, considera que debe ser vinculada al presente asunto.

II. AUTO IMPUGNADO

Mediante auto del 21 de junio de 2021 (archivo 012 del exp. dig. de primera instancia) la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira negó el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Pereira a la Policía Nacional al considerar que no existe negocio jurídico alguno entre la llamad a en garantía y el llamante, amén que la situación descrita no crea la obligación en cabeza del llamado de indemnizar a las entidades demandadas, en caso que el fallo que se profiera sea favorable a las pretensiones de la demanda.

Así mismo se abstuvo de ordenar la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y de la Fundación Hogares Claret, en calidad de llamadas en garantía del municipio de Pereira, argumentando que con la admisión de la demanda se vinculó tanto al Instituto Colomb iano de Bienestar Familiar, como a la Fundación Hogares Claret, siendo el fundamento de la responsabilidad que en este caso se estudia el mencionado convenio de asociación número 1199 de 2017, misma fuente del llamado efectuado por los demandantes al presente proceso.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021) 3 En consecuencia, consideró que resulta inane vincular nuevamente tanto a la

Rad. 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021) 3 En consecuencia, consideró que resulta inane vincular nuevamente tanto a la Fundación Hogares Claret como al ICBF, atendiendo que la misma relación contractual que se invoca en el llamamiento en garantía, es uno de los fundamentos y aspectos a estudiar al resolver el fondo del asunto.

III. LA IMPUGNACIÓN

El municipio de Pereira apeló de la anterior decisión ( archivo 014 del exp. dig. de primera instancia) exponiendo los argumentos que a continuación se resumen:

En cuanto a la negativa de admitir el llamamiento formulado a la Policía Nacional indica que el llamamiento en garantía que realizó el municipio de Pereira respecto de la Policía Nacional no obedeció a un vínculo contractual que se tenga entre las partes, sino al derecho legal de que trata el artículo 225 del CPACA, el cual es permitido para este tipo de asunto. Por tanto, considera que si se revisan los hechos de la demanda y los anexos que se pretenden hacer valer, se puede extraer que se endilga responsabilidad a los entes demanda dos por la ausencia de seguridad en el CAE CREEME que generaron unas consecuencias en la humanidad del joven Snayder Merchán Muñoz, estando este aspecto en cabeza de la Policía Nacional.

De otro lado, y en cuanto a la decisión de abstenerse de ordenar la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y de la Fundación Hogares Claret, en calidad de llamadas en garantía del municipio de Pereira, consideró que dicha decisión debe ser revocada dado que una cosa es la relación jurí dica sustancial que tiene la parte demandante con las demandadas (Instituto Colombiano

Claret, en calidad de llamadas en garantía del municipio de Pereira, consideró que dicha decisión debe ser revocada dado que una cosa es la relación jurí dica sustancial que tiene la parte demandante con las demandadas (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Fundación Hogares Claret), y otra muy diferente la relación q ue se pretende entre llamante (m unicipio de Pereira) y llamadas en garantía (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Fundación Hogares Claret), siendo totalmente improcedente negar el llamamiento porque estas entidades ya fungen como vinculadas en este medio de control.

IV. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuest o por el demandado municipio de Pereira contra el auto del 21 de junio de 2021 mediante el cual la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira negó el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Pereira a la Policía Nacional y se abstuvo de ordenarReparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021) 4 la vinculación en calidad de llamados en garantía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Fundación Hogares Claret.

1. Esta Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 243 numeral 6° del C.P.A.C.A.

Es dable precisar que esta providencia es pr oferida por la Sala, por cuanto operó un cambio significativo en las normas que regulan la materia, en tanto el artículo 20

conformidad con el artículo 243 numeral 6° del C.P.A.C.A.

Es dable precisar que esta providencia es pr oferida por la Sala, por cuanto operó un cambio significativo en las normas que regulan la materia, en tanto el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso en su numeral 2° literal g), que «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra éstas » (se resalta por la Sala ); razón por la cual, como quiera que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, hace referencia en su numeral 6° al auto que niegue la intervención de terceros, la presente providencia, se reitera, es proferida por la Sala.

2. El problema jurídico se centra en determinar si en el sub judice se configuran los presupuestos necesarios para acceder a los llamamientos en garantía formulados por el municipio de Pereira frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a la Fundación Hogares Claret y a la Policía Nacional.

La figura del llamamiento en garantía está reglada por el artículo 225 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

«Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer

«Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, segú n fuere el caso, o laReparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021) 5 manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

La dirección de la of icina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen ». (Negrillas de la Sala)

De conformidad con lo establecido en el citado artículo, la solicitud de llamamiento

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen ». (Negrillas de la Sala)

De conformidad con lo establecido en el citado artículo, la solicitud de llamamiento en garantía solo debe observar los siguientes requisitos para su prosperidad: el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos que lo invoquen y la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento o su apoderado recibirán notificaciones personales.

De la norma transcrita , se deriva también que la prosperidad del llamamiento en garantía requiere que quien lo invoque esté asistido del derecho a que el llamado le indemnice por el perjuicio que llegare a sufrir con ocasión del proceso, o a exigirle el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer con ocasión de la sentencia condenatoria, derecho que puede tener su fuente en un contrato o en la ley.

Ahora, se precisa que si bien el llamamiento en garantía no tiene exigencias ritualistas para su procedencia, de esa premisa no puede desprenderse que todo llamamiento en garantía, independientemente de las condiciones en que se efectúe es válido, justamente porque los preceptos que lo regulan deben entenderse en forma sistemática con todo el ordenamiento y no de manera aislada o insular. Así, la Corte Constitucional en sentencia C-838 de 2013, señaló respecto al principio de prevalencia del derecho sustancial lo siguiente:

«Ahora bien, dicho mandato superior no puede interpretarse en el sentido de prohibir la existencia de normas adjetivas que sirvan para racionalizar el

prevalencia del derecho sustancial lo siguiente:

«Ahora bien, dicho mandato superior no puede interpretarse en el sentido de prohibir la existencia de normas adjetivas que sirvan para racionalizar el proceso judicial y para disponer una mejor declaración del derecho sustantivo; por el contrario, como lo reconoció desde sus primeras sentencias esta Corporación, “el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad d e la existencia de normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial” 1. Por consiguiente, la importancia del principio de

1 Sentencia C-215 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz). En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-446Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021) 6 prevalencia del derecho sustancial no significa que las norm as adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para encausar, dar orden y brindar seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues “dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” 2, ya que “la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley»3. (Negrillas fuera de texto)

Sentado esto, para este Tribunal es claro que de la disposición contenida en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deriva que la prosperidad del llamamiento en garantía requiere que quien lo invoque esté asistido del derecho a que el llamado le indemnice por el

artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deriva que la prosperidad del llamamiento en garantía requiere que quien lo invoque esté asistido del derecho a que el llamado le indemnice por el perjuicio que llegare a sufrir con ocasión del proceso, o a exigirle el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer con ocasión de la sentencia condenatoria, derecho que puede tener su fuente en un contrato o en la ley.

Bajo este contexto se procederá la Sala a analizar cada uno de los llamamientos en garantía invocados por el municipio de Pereira, así:

2.1. Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Fundación

Hogares Claret:

Se evidencia que en el caso en cuestión, el demandado municipio de Pereira , formuló llamamientos de garantía frente a las también demandadas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Fundación Hogares Claret así:

El municipio de Pereira fundamentó el llamamiento realizado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, bajo los siguientes argumentos:

«(…)

3. Le corresponde al ICBF coordinar e integrar el servicio público de bienestar familiar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto 2388 de 1979, 122 del Decreto 1471 de 1990 y 3 del Decreto 1137 de 1999.

4. El ICBF como ente Rector del SNBF tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental y municipal.

de 1997 (MP Jorge Arango Mejía).

entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental y municipal.

de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). 2 Ob. cit 69. 3 Sentencia C -283 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia también se indicó que “[l]a preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación per se de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin de éstas y aquellas”.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021) 7

5. El artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, estipula: (…)

6. Conforme lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1098 de 2006, la aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia; y para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.

7. Ahora bien, se suscribió el Convenio de Asociación 1199 de 2017, con el

con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.

7. Ahora bien, se suscribió el Convenio de Asociación 1199 de 2017, con el ICBF y la Fundación Hogares Claret con el fin de aunar esfuerzos técnicos administrativos operativos y financieros, dirigidos a la operación del centro de atención especializado – CAE; razón por la cual, el llamado en garantía ICBF tiene una relación con la Administración Municipal en el presente asunto tanto legal, en virtud de la Ley 1098 de 2006, como contractual, por el mencionado convenio».4

Por su parte el llamamiento en garantía invocado respecto de la Fundación Hogares

Claret se fundamentó así:

«PRIMERO: El ICBF otorgó licencia de funcionamiento a la Fundación Hogares Claret, razón por la cual, desde el 01 de agosto de 2014 este operador es el encargado de la atención integral de los adolescentes del departamento de Risaralda institucionalizados en el CAE CREEME, implementando un modelo de atención coherente a la normatividad vigente para la atención correcta de esta población y de conformidad con las directrices, lineamientos y el marco pedagógico definido por el ICBF que le remite para que lo aplique.

SEGUNDO: Entre el Municipio de Pereira y la Fundación Hogares Claret se suscribió el Convenio de Asociación N° 1199 del 01 de febrero de 2017, con el fin de aunar esfuerzos técnicos, administrativos , operativos y financieros dirigidos a la operación del centro de atención especializado – CAE, del sistema de responsabilidad penal para adolescentes del Municipio De Pereira.

fin de aunar esfuerzos técnicos, administrativos , operativos y financieros dirigidos a la operación del centro de atención especializado – CAE, del sistema de responsabilidad penal para adolescentes del Municipio De Pereira.

TERCERO: De la cláusula vigésima sexta del citado contrato, se puede extraer

lo siguiente:

“CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: CLÁUSULA DE INDEMNIDAD: Será obligación del ASOCIADO mantener libre al MUNICIPIO DE PEREIRA de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes.

CUARTO: A su vez, se desprende con meridiana claridad que entre las obligaciones contractuales asumidas por la FUNDACIÓN HOGARES CLARET se encuentran la de “4. Adelantar las gestiones necesarias para identificar de manera oportuna situaciones que amenacen o pongan en riesgo la vida e integridad física, emocional y mental de los beneficiarios de la Modalidad, y, en caso de tener conocimiento sobre algún evento de amenaza, maltrato o violencia de cualquier tipo, incluso sexual hacia ellos, tomar las medidas, inmediatas y eficaces a que haya lugar e informar de

4 Página 116 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021) 8 manera inmediata a las autoridades competentes, al MUNICIPIO y al ICBF, y presentar la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación”, y “5. Utilizar toda su diligencia y conocimientos especializados a favor de la protección integral de los beneficiarios a cargo de su cuidado,

y presentar la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación”, y “5. Utilizar toda su diligencia y conocimientos especializados a favor de la protección integral de los beneficiarios a cargo de su cuidado, asegurando el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del interés superior.”

QUINTO: El Juzgado Primero Administrativo de este Circuito, admite la demanda de Reparación Directa, instaurada por el adolescente Snayder Merchán Muñoz y otros, en donde se pretende se declare la responsabilidad del Municipio de Pereira, con ocasión a las lesiones que sufrió éste en las instalaciones del CAE CREEME, Centro de Atención Especializado que estaba para la fecha del insuceso bajo el cuidado, vigi lancia, responsabilidad y cargo

de la Fundación Hogares Claret.»5

La Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira se abstuvo de ordenar la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y de la Fundación Hogares Claret, en calida d de llamadas en garantía del municipio de Pereira, argumentando que con la admisión de la demanda se vinculó a dichas entidades, siendo el fundamento de la responsabilidad que en este caso se estudia el mencionado Convenio de Asociación No. 1199 de 2017, misma fuente del llamado efectuado por los demandantes al presente proceso , en consecuencia, consideró que resulta inane vincular nuevamente tanto a la Fundación Hogares Claret como al ICBF, atendiendo que la misma relación contractual que se invoca en el llamamiento en garantía, es uno de los fundamentos y aspectos a estudiar al

que resulta inane vincular nuevamente tanto a la Fundación Hogares Claret como al ICBF, atendiendo que la misma relación contractual que se invoca en el llamamiento en garantía, es uno de los fundamentos y aspectos a estudiar al resolver el fondo del asunto.

Al respecto, considera la Sala que no es óbice para proceder con la admisión del llamamiento en garantía que el ICBF y la Fundación Hogares Claret funjan en el proceso como demandadas, ya que el llamamiento mencionado no tiene por objeto integrar la parte pasiva con más accionados, comoquie ra que el derecho para invocar tal institución, no se deriva de un vínculo existente entre el demandante y los demandados, sino entre uno de los demandados y unos terceros, en virtud de una relación sustancial, legal o contractual, autónoma e independiente , que desde luego depende de la suerte del proceso. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2341 y 1568 inciso 2º del Código Civil, según los cuales, el resarcimiento puede exigirse de uno de los ocasionadores del daño sin que exista al respecto un litisconsorcio necesario.

5 Página 111 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021) 9 En tal virtud, aquellas actuaciones que el ICBF y la Fundación Hogares Claret desplieguen como demandada s y como llamada s en garantía, surtirá n efectos diferentes pues se trata de figuras disímiles y, por lo mismo, no son incompatibles, en la medida en que las posiciones de codemandado y llamado en garantía no son iguales.

diferentes pues se trata de figuras disímiles y, por lo mismo, no son incompatibles, en la medida en que las posiciones de codemandado y llamado en garantía no son iguales.

En este sentido el H. Consejo de Estado6 se ha pronunciado indicando lo siguiente:

«(…) Al respecto, esta Corporación ha señalado que, en el sentido meramente formal o procesal, tiene calidad de tercero quien no hace parte del proceso por activa ni por pasiva, pero también se encuentra la noción de tercero desde un sentido material o sustancial el cual permite que una persona que es parte procesal sea llamada en garantía y, de esta manera, que en un solo litigio se resuelva la relación jurídica sustancial inicial y aquella surgida entre los sujetos que se encuentran en un mismo extremo de la Litis. 5

Por otro lado, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha inclinado por aceptar la procedencia del llamamiento en garantía frente a quien también ostenta la calidad de demandado en el proceso. Así se indicó en la sentencia con radicado interno No. 310156:

“Para despejar ese interrogante, la Sala retoma los argumentos expuestos en un asunto similar al de la referencia, en el que señaló que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandado y llamado en garantía. En efecto, en dicha providencia se indicó que, independiente de que una entidad ya tenga dentro del proceso la calidad de demandada, nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida c uenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse también a diferentes enfoques de juzgamiento.”

condición de llamada en garantía, habida c uenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse también a diferentes enfoques de juzgamiento.”

Sí entonces, nada obsta para que el llamamiento proceda respecto del sujeto que, a su vez, aparece como parte pasiva de la demanda, siempre y cuando se acrediten los requisitos del llamamiento en garantía, podrá tener la doble condición de demandado y llamado, de esta manera garantiza que en un solo litigio se resuelvan las dos controversias, evitando desgaste y congestión judicial. Adicionalmente, no existen normas procesales que impidan la coexistencia de la calidad de demandado y de llamado en garantía, ya que, si bien en ambos casos se busca la vinculación de una persona al proceso, el primer mecanismo tiene por finalidad la declaratoria de responsabilidad del demandado como directo responsable, mientras en el segundo el llamante en garantía busca incorporar al proceso a un tercero en virtud de una relación legal o contractual que los liga. En cada situación, el alcance de los poderes del juez es distinto. (…)»

Así mismo la Sección Tercera del Honorable de Consejo de Estado ha indicado7:

6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

(E). AUTO: (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 41001 -33-33-000-2017-0016901(60913) Actor: CARLOS ALBERTO FLÓREZ Y OTROS. Demandado: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

E.S.P Y PREVISORA S.A.

01(60913) Actor: CARLOS ALBERTO FLÓREZ Y OTROS. Demandado: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

E.S.P Y PREVISORA S.A. 7 Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en auto del 16 de mayo de 2016, dentro del proceso radicado con el número 05001-23-33-000-2014-01560-01(56997).Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2020-00092-01 (J-0802-2021) 10

«Una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del mismo dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y la otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga. La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, cual es el debate sobre la prosperidad de las pretensio nes del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante. Por tal razón, es necesario para determinar el llamamiento en garantía, que se aporte al proceso plena prueba que verifique la relación contractual o legal que para que se configure la institución procesal en cuestión, lo cual para el caso por resolver fue aportado por el llamante, y es visible en el folios 70, 71 y 74 8 del cuaderno principal». (Negrillas fuera del texto original)

para que se configure la institución procesal en cuestión, lo cual para el caso por resolver fue aportado por el llamante, y es visible en el folios 70, 71 y 74 8 del cuaderno principal». (Negrillas fuera del texto original)

Ahora bien, establecida la posibilidad de vincular como llamado a quien ya ostente la calidad de parte en el proceso, se pasará a determinar si se cumplen los requisitos para la admisión del llamamiento en garantía formulado.

En primer lugar debe advertirse que si bi en en el escrito de demanda se hizo referencia al Convenio de Asociación No. 1199 de 2017, mismo que fundamenta la relación contractual en que se basa la solicitud de llamamiento en garantía, lo cierto es que la vinculación del ICBF y la Fundación Hogares Claret bajo la figura del llamamiento en garantía, difiere completamente de la relación jurídica sustancial que fue propuesta por los demandantes desde la presentación del libelo introductorio en contra de dichas entidades, la cual tiene por finalidad la d eclaratoria de responsabilidad de los demandados como directos responsables, en tanto la solicitud de llamamiento en garantía busca incorporar al proceso a un tercero en virtud de una relación legal o contractual q

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