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TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021)-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021)-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021)

Acción Popular Accionante: Edith Natalia Aguirre Bedoya Accionado: Municipio de Santa Rosa de Cabal y otro

Apelación de Sentencia

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las entidades demandadas municipio de Santa Rosa de Cabal y la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL ESP EICE, así como por el apoderado de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño , en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Edith Natalia Aguirre Bedoya, en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Senderos de la Hermosa Etapa II del municipio de Santa Rosa de Cabal , presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Const itución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por el municipio de Santa Rosa de Cabal, EMPOCABAL ESP EICE y SANVAL Construcción y Consultoría S.A.S. , con

garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por el municipio de Santa Rosa de Cabal, EMPOCABAL ESP EICE y SANVAL Construcción y Consultoría S.A.S. , con fundamento en los siguientes:

II. HECHOSRad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021)

Acción Popular

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Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó a folios 1 y ss., del libelo (Doc. 03 pág. 111-114), los que se resumen así:

1. Refiere la parte accionante que la Junta de Acción Comunal Senderos de La Hermosa II se constituyó el 24 de abril de 2016, reconociéndosele personería jurídica mediante Resolución No. 009 del 24 de marzo de 2017.

2. Informa que la Constructora SANVAL Construcción y Consultoría S.A.S. inició el

proyecto La Pradera II al lado oriente de la carrera 23 entre la urbanización Pradera I y el barrio Senderos de La Hermosa etapa II.

3. Que en el sector de Senderos de La Hermosa se está presentando congestión vehicular por el cerramiento de la car rera 22 debido a muro que hace parte del proyecto La Pradera II, siendo preocupante el posible cierre de las carreras 22A y

22B, problemática que han puesto en conocimiento de la administración municipal. Además, que han solicitado a entes gubernamentales el manejo adecuado de aguas lluvias dadas las afectaciones que ocasionan a los habitantes ubicados en las carreras 22, 22A y 22B

Además, que han solicitado a entes gubernamentales el manejo adecuado de aguas lluvias dadas las afectaciones que ocasionan a los habitantes ubicados en las carreras 22, 22A y 22B

4. Precisa que radicó petición el 27 de septiembre de 2018 orientada a obtener la

pavimentación de la calle 27B –única vía de accesocorrespondiéndole el radicado 8565-2018 y siendo resuelta de forma desfavorable el día 17 de octubre de 2018.

5. Informa que mediante petición elevada e l 19 de septiembre de 2019 solicit ó al municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Planeación, soluciones a la problemática de movilidad.

6. Que los días 22 y 24 de octubre de 2019 mediante petición radicada al consecutivo 88912019 solicitó al municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Planeación y Secretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte, respectivamente, la realización de una reunión de la administración municipal con la comunidad y copia de planos del sector, informándose frente a la primera petición que «se puede realizar una modificación acorde a la necesidad de movilidad» y frente a la segunda que no han encontrado los planos requeridos. A la fecha no se ha realizado la reunión.Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021)

Acción Popular

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7. Indica que la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P.-E.I.C.E. mediante comunicación calendada 27 diciembre de 2019 informa sobre la imposibilidad de garantizar un adecuado manejo de aguas

EMPOCABAL E.S.P.-E.I.C.E. mediante comunicación calendada 27 diciembre de 2019 informa sobre la imposibilidad de garantizar un adecuado manejo de aguas lluvias dada la falta continuidad de las vías entre los barrios Senderos de La Hermosa II y La Pradera II.

8. Que el 29 de e nero de 2020 elev ó petición ante el municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Obras Públicas, siendo negada mediante respuesta de l 03 de febrero de 2020, argumentando falta de contrato para suministro de materiales.

9. Refiere que en audiencia realizada el 07 de mayo de 2020 ante la Secretaría de Seguridad y Convivencia del municipio de Santa Rosa de Cabal a la que comparecieron el señor Néstor Giraldo Loaiza como representante de la comunidad Senderos de La Hermosa y la Arquitecta Mónica Valencia O rozco, se solicit ó suspender la obra de construcción del muro hasta que se allegue pronunciamiento de autoridad competente, sin que se hubiera emitido pronunciamiento al respecto.

10. Que la Secretaría de Seguridad y Convivencia dio respuesta en fecha 2 de julio 2020 a la Personería indicando que «la Inspección de Policía Tercera, se encuentra adelantando el proceso policivo sobre dichos hechos, proceso que se encuentra a la espera de un concepto por parte de la oficina de planeación».

11. Por su parte, la Secretaría de Planeación en respuesta calendada 08 de julio de 2020, indicó que el Proyecto La Pradera I, II, cuenta con Licencia 061 del 09 de marzo de 2013, revalida da mediante Resolución 1758 de j ulio 08 de 20 19 y

2020, indicó que el Proyecto La Pradera I, II, cuenta con Licencia 061 del 09 de marzo de 2013, revalida da mediante Resolución 1758 de j ulio 08 de 20 19 y prorrogada hasta el 08 de a bril de 2021; contradiciendo con ello el oficio 1.20.36.11.2019.434 de fecha 08 de noviembre de 2019, emitido por la Secretar ía de Planeación, en el cual advierten que: «El proyecto la Pradera no ha presentado ante la Secretar ía de Planeación un proyecto urbanísti co para la totalidad del predio».

III. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS

Considera la parte demandante que se ha n violado los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular

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restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronte rizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente ; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

IV. PRETENSIONES

A folios 4 y 5 del libelo (Ibidem, pág. 114-115), se solicita:

«1Ordenar a la Secretar ía de Planeación y Constructora Sanval Construcción y Consultoría S.A.S., respetar los trazados de las carreras, para evitar embotellamiento del barrio Senderos de la Hermosa II, como también de la pradera II, a la Secretaría de Gobierno y Movilidad - solución de vías alternas para tener una mejor movilidad en este sector senderos de la Hermosa II, a la Secretaría de Seguridad y Convivencia velar por una buena movilidad, lo cual representaría mayor seguridad para la comunidad, Obras públicasEmpocabal: garantizar la adecuación del manejo de las aguas lluvias, para evitar represamientos, a la Secretar ía de Desarrollo y Competitividad la pavimentación de dichas vías.

2Ordenar a la Constructora SANVAL CONSTRUCCION Y CONSULTORIA S.A.S, cesar los trabajos de construcción Pradera II de viviendas bifamiliares.

2.1 Para el efecto, solicito decretar las siguientes Medidas Cautelares:

aOrdenar la inmediata cesación de las actividades de construcción, por parte de la constructora SANVAL CONSTRUCCION Y CONSULTORIA S.A.S Nit. 900938515-2

bOrdenar que se ejecuten las medidas necesarias por parte de la constructora en conjunto con la Administración Municipal, con respecto a la instalación de

de la constructora SANVAL CONSTRUCCION Y CONSULTORIA S.A.S Nit. 900938515-2

bOrdenar que se ejecuten las medidas necesarias por parte de la constructora en conjunto con la Administración Municipal, con respecto a la instalación de sumideros que permitan el manejo de aguas lluvias, con la finalidad de que la comunidad no sea afectada con los represamientos del agua lluvia y las humedades.

cOrdenar a la Administración Municipal (Planeación - Gobierno, Seguridad y Convivencia, Secretar ía y desarrollo económico, Empocabal) y a la Constructora Sanval a prestar la caución, acorde a lo que el Despacho considere conveniente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas anteriormente solicitadas.

dOrdenar, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e InteresesRad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular

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Colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del perjuicio y las medidas urgentes para mitigarlo.

3Ordenar el cumplimiento inmediato de la s acciones que considere necesarias el despacho, otorgando un término perentorio para el caso.

4Notificar al Ministerio Público sobre la presente acción popular.

5Condenar en costas los demandados e imponer las sanciones a que haya lugar.»

V. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La constructora SANVAL Construcción y Consultoría S.A.S. , presentó escrito (Doc. 11) en el que se opone a la s pretensiones de la demanda alegando su

V. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La constructora SANVAL Construcción y Consultoría S.A.S. , presentó escrito (Doc. 11) en el que se opone a la s pretensiones de la demanda alegando su improcedencia al considerar que las licencias de construcción expedidas por el municipio de Santa Rosa de Cabal para el proyecto Pradera 2 se ajustaron a los lineamientos legales.

Descendiendo al caso de marras, señala que, c on relación al muro al que se hace referencia en el libelo, acorde a lo previsto por el artículo 902 del Código Civil, como propietarios del predio tienen derecho a cercarlo, asimismo, el parágrafo del artículo 2 Decreto 1600 de 2005 indica que las licencias llevan implícita la autorización de cerramiento temporal , p recisando que los muros de cerramiento de la obra se levantaron en linderos de vías de sección de 5 metros aproximadamente y de acuerdo con la tipificación vial del municipio corresponden a vías secundarias, y que las carreras 22 y 23 como vías principales solo se encuentran interrumpidas a la altura del barrio Senderos de La Hermosa.

De igual manera informa que en proceso policivo verbal abreviado referente a «comportamientos contrarios a la integridad urbanística » llevado a cabo en la Inspección Tercera Municipal de Policía de Santa Rosa de Cabal se falló en favor de la constructora sin que dicha decisión fuera apelada por la contraparte.

De otro lado, manifiesta que se han dirigido en repetidas oportunidades a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. -

de la constructora sin que dicha decisión fuera apelada por la contraparte.

De otro lado, manifiesta que se han dirigido en repetidas oportunidades a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. - E.I.C.E. deprecando soluciones para el manejo adecuado de aguas lluvias procedentes del barrio Senderos de La Hermosa que están afectando el proyecto La Pradera 2.Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular

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El municipio de Sa nta Rosa de Caba l concurrió mediante escrito obrante en el documento 012 del expediente digital, argumentando que el barrio La Pradera 2 cuenta con licencia de urbanismo y construcción otorgada por medio de Resolución 061 de enero 9 de 2013 para un área total de 23.282 m2, un área de ocupación de 12.096 m2, área de vías y andenes de 5.740 m2 y área de zonas verdes 5.446 m2, señalando que en la misma licencia se autorizó la construcción de 168 viviendas bifamiliares, la continuidad de la carrera 22 y la construcción de las calles 27C, 28, 28B y 28C, todo respaldado en el plano anexo de la licencia de urbanismo.

Indica que el barrio tiene una vía de acceso por donde se ingresa desde y hacia la carrera 23 y que por ser un sector relativamente nuevo carece de v ías pavimentadas, además, los habitantes de esa locación no pueden acceder a la calle 22, sin que con ello se esté afectando derecho colectivo alguno. Que las

carrera 23 y que por ser un sector relativamente nuevo carece de v ías pavimentadas, además, los habitantes de esa locación no pueden acceder a la calle 22, sin que con ello se esté afectando derecho colectivo alguno. Que las urbanizaciones La Eugenia I, La Eugenia, Pradera I, Pradera II respetaron el trazo de la carrera 22, situación que no sucedió con Senderos de la Hermosa.

Informa, además, que el barrio Senderos de la Hermosa cuenta con licencia de urbanismo Resolución No. CU 236 del 29 de diciembre de 2009; que en la misma licencia se autorizó la construcción de 170 lotes, caseta comunal y la proyección de las vías calle 27B y las carreras 22B, 22A, 22, 21B, 21A y 21, todo respaldado en el plano anexo de la licencia de urbanismo.

Afirma que a ese barrio se autorizó la licencia que aprueba desenglobe por medio de la Resolución No. 1144 del 12 de junio de 2012, la cual tiene como fundamento la licencia de urbanismo referida en precedencia , para subdividir en 15 manzanas con 176 lotes.

Que si bien es cierto que quienes habitan en Senderos de La Hermosa II no pueden ingresar o salir por la carrera 22, también lo es que el barrio cuenta con vías de acceso no solo al interior del barrio sino desde y hacia la carrera 23 por la calle 27B.

Precisa que no es la Urbanización Pradera II quien interrumpe la continuidad de la carrera 22 sino la urbanización Senderos de La Hermosa pues los demás barrios nuevos continúan hacia la parte sur del municipi o, igualmente están dando

Precisa que no es la Urbanización Pradera II quien interrumpe la continuidad de la carrera 22 sino la urbanización Senderos de La Hermosa pues los demás barrios nuevos continúan hacia la parte sur del municipi o, igualmente están dando continuidad a la carrera 22.Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular

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Finalmente, la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. - E.I.C.E. allegó escrito de contestación de la demanda advirtiendo inicialmente que, conforme al numeral 3 de la Resolución 009 del 24 de marzo de 2017 por medio de la cual reconoce personería a la Junta de Acción Comunal del Barrio Senderos de la Hermosa II, el periodo de los dignatarios inscritos venció el 30 de junio de 2020 por lo que a la fecha la señora Aguirre Bedoya no cuenta con la representación legal de la Junta.

Sobre la vulneración que se ventila menciona que mediante comunicación del 27 de diciembre de 2019 el Director de Acueducto y Alcantarillado de esa entidad manifestó que la falta de continuidad de las vías entre el barrio Senderos de La Hermosa Etapa II y la Pradera Etapa II conlleva a que las aguas presenten represamientos y humedades en las viviendas circunvecinas.

De igual manera expuso la imposibilidad técnica de realizar dicha obra en vías despavimentadas toda vez que la estructura de captación de aguas lluvias quedarían a un nivel superior del terreno, lo cual lo dejaría sin funcionamiento, y

De igual manera expuso la imposibilidad técnica de realizar dicha obra en vías despavimentadas toda vez que la estructura de captación de aguas lluvias quedarían a un nivel superior del terreno, lo cual lo dejaría sin funcionamiento, y porque en los momentos de lluvia quedarían obstruidos al llegar el material de arrastre.

Como excepciones propone las de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, el h echo imputable a un tercero, imposibilidad de hacer sumideros en vías sin estructura, ausencia de prueba.

VI. PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto del 19 de noviembre de 2020 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 15 de diciembre de 2020 (Doc. 26), declarándose fallida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal b) de la Ley 472 de 1998.

VII. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable alRad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular

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caso concedió el amparo de los derechos colectivos así:

« 10.5.1. Sobre la pavimentación de vías y la estructura de captación de aguas lluvias.

De los registros fotográficos obrantes en folios 095 a 104 del documento 003 y folios 30 a 43 del documento 015, se constata la obstaculización de acceso a

lluvias.

De los registros fotográficos obrantes en folios 095 a 104 del documento 003 y folios 30 a 43 del documento 015, se constata la obstaculización de acceso a las carreras 22, 22A y 22B desde el barrio Senderos de La Hermosa 2 hacia La Pradera 2 por los muros en ladrillo correspondientes a la parte trasera de las viviendas del último de los mencionados y también se verifi ca la ausencia de capa asfáltica en esas vías, lo cual es corroborado en el informe técnico elaborado por el ingeniero Jhon Jairo Rodríguez Ñustes de septiembre 11 de 2020 y su posterior declaración como testigo de este proceso, coligiéndose que no existe pavimentación que brinde accesibilidad en condiciones técnicas a dicho lugar, omitiendo entonces el municipio las obligaciones que le atañen a ese respecto, vulnerando de contera los derechos colectivos, por cuanto la entidad territorial no ha dado cumplid o con el mandato constitucional consagrado por el artículo 82 (…)

En consecuencia, considera el despacho que si (sic) se configura la violación al derecho colectivo invocado por cuanto la malla vial del barrio Senderos de la Hermosa 2, no garantiza las condiciones técnicas mínimas transitabilidad.

Sumado a lo antes mencionado, es necesario destacar que en las condiciones actuales, conforme al informe técnico y declaración antes aludidos, no es técnicamente viable la construcción de sumideros necesarios para el adecuado manejo de aguas de escorrentía, puesto que para ello se requiere de la preexistencia o construcción simultánea de estructura vial.

Se destaca en este asunto puntual que la ausencia de sistemas de captación

manejo de aguas de escorrentía, puesto que para ello se requiere de la preexistencia o construcción simultánea de estructura vial.

Se destaca en este asunto puntual que la ausencia de sistemas de captación está ocasionando represamientos de agua por la imposibilidad de circulación hídrica con las consecuencias lógicas de ello, al tiempo que la implementación provisional de estructuras de tratamiento de precipitaciones pluviales en la vía despavimentada sería contraproducente en razón a la dificultad de funcionamiento por quedar en nivel superior al del terreno y las eventuales obstrucciones por material de arrastre.

En este orden de ideas, la ausencia de malla vial en condiciones técnicas en las carreras 22, 22A y 22B del barrio Senderos de La Hermosa 2 no solo limita la locomoción de los habitantes del sector, sino que acarrea afectaciones en salubridad ante las retenciones de aguas lluvias por inexistencia e imposibilidad técnica actual de implementar sistemas de captación.

Ahora bien, d ebe aclararse que pese a la interrupción de continuidad de las mencionadas vías, se destaca el hecho de que el ingeniero Jhon Jairo Rodríguez Ñustes explica que ello no impide elaborar una estructura de captación de aguas lluvias idónea y que la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. tiene la capacidad técnica para proveerla, razón que lleva a este Despacho a concluir que no resulta indispensable tomar medidas de salvaguarda adicionales a la pavimentación de

Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. tiene la capacidad técnica para proveerla, razón que lleva a este Despacho a concluir que no resulta indispensable tomar medidas de salvaguarda adicionales a la pavimentación de las vías y construcción del sistema de recolección pluvial.Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021) Acción Popular

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(…)

10.5.2. Sobre el respeto al trazado de las vías que conducen al barrio Senderos de La Hermosa 2, la obtención de alternativas de movilidad y la suspensión de las obras del proyecto La Pradera 2. (…)

Frente a este aspecto se destaca que el ente territorial en su contestación informó que la licencia de urbanismo para el proyecto Senderos de La Hermosa contenía la proyección de las vías calle 27 b, y las carreras 22B, 22A, 22, 21B, 21A, y 21; seguidament e también indica que la licencia de urbanismo y construcción de La Pradera 2 incluía la continuidad de la carrera 22 y la construcción de las calles 27C, 28, 28B y 28C.

Así las cosas, si bien ambos proyectos contenían la proyección de la carrera 22 aclara el municipio que las urbanizaciones La Eugenia I, La Eugenia, Pradera I, Pradera II, respetaron el trazo de la carrera 22, situación que no sucedió con senderos de la hermosa.

De lo antes expuesto se colige que no existe prueba en el plenario que lleve a esta Judicial al convencimiento de la existencia de incumplimiento de la

senderos de la hermosa.

De lo antes expuesto se colige que no existe prueba en el plenario que lleve a esta Judicial al convencimiento de la existencia de incumplimiento de la normatividad urbanística por parte de la constructora del proyecto la Pradera 2 o de Senderos de La Hermosa 2. Adicionalmente, teniendo en cuenta que ambos proyectos cuentan con sus respectivas licencias, que de la información aportada por el municipio Sanval Construcción y Consultoría S.A.S. ha ejecutado su desarrollo urbanístico acorde a los planos anexos al acto administrativo y que no es objeto de este proceso la anulación de los actos administrativos que otorgaron licencias o las consecuencias del no acatamiento de los lineamientos previstos en las mismas o su indebido control y vigilancia, y que además estamos ante el hecho de que está consumada de discontinuidad de la carrera 22 a la altura del barrio Senderos de la Hermosa 2, solo cabe en esta instancia brindar solución de salvaguarda a los habitantes respecto de las condiciones en las que se encuentra dispuesta actualmente la infraestructura. Ya, la inconformidad frente a los otros aspectos señalados habrá de ser objeto de los trámites administrativos, policivos o judiciales que a bien tengan las partes tendientes a aclarar la disparidad.

Se desprende de ello la no prosperidad de las pretensiones tendientes respecto del trazado de la carrera 22 o de la suspensión de las obras de construcción del proyecto la Pradera2.

Con relación a la solicitud de obtención de alternativas viales para garantizar a la comunidad acceso adicional al de la carrera 23, se limitará el Despacho a enunciar que a lo largo del proceso no se demostró la supuesta congestión

proyecto la Pradera2.

Con relación a la solicitud de obtención de alternativas viales para garantizar a la comunidad acceso adicional al de la carrera 23, se limitará el Despacho a enunciar que a lo largo del proceso no se demostró la supuesta congestión vehicular a la que alude la accionante y, adicional a ello, resulta claro que la existencia de una vía para la circulación de habitantes desde y hacia el sector representa garantía de me ridiana movilidad, diferente fuera que sus accesos estuvieran completamente obstruidos o tuvieran una infraestructura con deficiencias que impidiera el acceso de los residentes a sus viviendas, por lo que tampoco tiene vocación de prosperidad la referida pretensión.

XIFALLARad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021)

Acción Popular

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1. DECLARAR al municipio de Santa Rosa de Cabal, responsable de vulnerar el derecho colectivo a “el goce del espacio público” consagrado en la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

2. DECLARAR a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABA E.S.P. E.I.C.E. responsable de vulnerar el derecho colectivo al “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, consagrado en la Ley 472 de 1998, de conformida d con lo expuesto en la presente providencia.

3. ORDENAR al municipio de Santa Rosa de Cabal que en el término no mayor de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, lleve a cabo las siguientes actuaciones en el lugar objeto de esta acción.

3. ORDENAR al municipio de Santa Rosa de Cabal que en el término no mayor de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, lleve a cabo las siguientes actuaciones en el lugar objeto de esta acción.

a. Llevar a cabo un estudio específico sobre las obras necesarias a ejecutar para construir la malla vial de acuerdo con la problemática presentada en las carreras 22, 22A y 232B del barrio Senderos de La Hermosa 2, del municipio de Santa Rosa de Cabal, de manera que sea transitable por peatones y vehículos.

b. A partir del mencionado estudio, destinar apropiación presupuestal, adelantar el proceso contractual a que haya lugar y ejecutar las obras que se determinen necesarias para intervenir el sector y adecuar la malla vial para que sea idónea para el tránsito y circulación de peatones y vehículos.

c. ORDENAR al municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. que en el término no mayor de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, realicen los estudios necesarios, disponer las partidas presupuestales que corresponda, adelantar los procesos contractuales y en general realizar las acciones necesarias acorde a sus órbitas de competencia para garantizar a la comunidad del barrio Senderos de La Hermosa 2 de esa municipalidad la adecuada captación, tratamiento y disposición de aguas de escorrentía.

4. A efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado, el alcalde del Municipio de Santa Rosa de Cabal y el gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de

adecuada captación, tratamiento y disposición de aguas de escorrentía.

4. A efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado, el alcalde del Municipio de Santa Rosa de Cabal y el gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. deberán remitir informe de las obras realizadas para tal fin, al cabo del vencimiento del término otorgado para tal efecto.

5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

6. REMITIR por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

7. No se otorga el incentivo de que trataba el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por los motivos expuestos en la presente sentencia.

8. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con la s constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)Rad. 66001-33-33-001-2020-00194-01 (J-0656-2021)

Acción Popular

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9. Sin costas, por las consideraciones expuestas.

10. Una vez en firme la presente decisión, por secretaría procédase con el archivo del expedien te, previas las anotaciones pertinentes en el programa

informático Justicia Siglo XXI.»

VIII. RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante escrito obrante en el documento

archivo del expedien te, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.»

VIII. RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante escrito obrante en el documento 61 del expediente digital, señala que no comparte los argumentos esbozados por la A quo, manifestando que s i bien es cierto que los habitantes de la urbanización «Senderos de la hermosa» tienen derecho a exigir de la administración municipal y de las autoridades competentes una adecuada captación, tratamiento y disposición de las aguas de escorrentía, de manera que no se causen empozamientos que afecten sus viviendas, también lo es que en esta acción popular no se dijo por parte de la accionante que la vía que cruza las carreras 22, 22ª y 22B no sea idónea para el tránsito de vehículos y peatones.

Que si bien es cierto que, según el informe técnico y declaración de los ingenieros de la empresa EMPOCABAL, no es técnicamente viable la construcción de sumideros necesarios para el adecuado manejo de aguas de escorrentía, puesto que para ello se requiere de la preexistencia o construcción simultánea de estructura vial, dich as afirmaciones no debieron ser aceptadas por el juzgado sin hacer raciocino adicional, pues no es necesario ser ingeniero o tener conocimiento en estos temas para concluir que no es cier to que para construir sumideros de las aguas de escorrentía o superficiales sea necesaria la pavimentación de l a vía. Ello se explica que no so lo en el municipio de Santa Rosa de Cabal, sino en muchos otros municipios del departament

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