🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Andrea López Galvis Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Paula Andrea López Galvis , a través de apoderado judicial, instauró demanda en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terioen procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 06 de marzo de 2020 frente a la petición sin respuesta de 05 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad

siguientes:

II. PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 06 de marzo de 2020 frente a la petición sin respuesta de 05 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantíasRadicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 parciales.

2. Declarar que la parte demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario p or cada día de retraso, contados después de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción mora, establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados después de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

4. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción mora referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

mora referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en la sentencia, dando cumplimiento del fallo de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

III. HECHOS

3.1. Se dice en la demanda que el 7 de noviembre de 2017, la parte demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, las que fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1355 del 27 de noviembre de 2017.

3.2. El pago de esa prestación se hizo efectiva el 27 de febrero de 2018; al haberse presentado la solicitud de reconocimiento de la prestación el 07 de noviembre de 2017, la entidad contaba con un término de 70 días para efectuar el pago, el cualRadicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 venció el 2 0 de febrero de 2018; sin embargo , el pago se llevó a cabo el 27 de febrero de ese año, habiendo transcurrido 20 días de mora.

3.3 El 05 de diciembre de 2019, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

febrero de ese año, habiendo transcurrido 20 días de mora.

3.3 El 05 de diciembre de 2019, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que con el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, en cuanto la entidad ha incurrido en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las mismas para los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, al tratarse de emolumentos que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando quede cesante.

En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento, imperativos legales que la entidad demandada desconoce.

A pesar de que la jurisprudencia 1

días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento, imperativos legales que la entidad demandada desconoce.

A pesar de que la jurisprudencia 1 ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que el término entre el reconocimiento y pago efectivo , no debe

1 Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007. CP. Jesús María Lemos Bustamante, Radicado: 27772007; Sentencia del 8 de abril de 2008. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 73001 -23-31-000-200401302-02 (1872 -07); Sentencia del 30 de julio de 2009. CP . Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 730123310002001010006-01; Sentencia del 28 de enero de 2010, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado:Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, en desconocimiento de la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las cesantías, con la precisión que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que

del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las cesantías, con la precisión que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la Ley 1071 de 2006, obedece a la necesidad de computar el término necesario para que el acto administrativo qu e reconoce la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme a lo que establece la ley.

Advierte que los términos allí señalados son perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, sin embargo no son acatados, ya que la entidad demandada se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 65 días después de realizar la petición por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra obligado al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 y que con esa finalidad, se procedió a reclamar el pago ante la entidad demanda da lo cual fue negado de manera ficta, acto administrativo que resulta contrario a la ley y la jurisprudencia sobre la materia.

Por último, alude a jurisprudencia relativa al tema del H. Consejo de Estado.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el archivo 008 del expediente digital la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio , intervino mediante escrito que ocupa el archivo 006 del mismo cuaderno, manifestando que la unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de sanción moratoria al personal docente, ha sido adversa a la posición sostenida

archivo 006 del mismo cuaderno, manifestando que la unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de sanción moratoria al personal docente, ha sido adversa a la posición sostenida por esa entidad, motivo por el cual se han presentado problemas operativos en las entidades territoriales impidiendo el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

2266-08 y Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. CP. Álvaro Arango Mantilla. Radicado 2020-00 y Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado 1604-01.Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Explica la normatividad y plazos internos fijados para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías, concluyendo que existen demo ras en el proceso que no pueden ser imputables al Ministerio de Educación, como lo es la mora de la entidad territorial en la expedición del acto administrativo, o la tardanza en el proceso de revisión que ejecuta la sociedad fiduciaria, retrasos en la notificación o demoras en el pago por falta de disponibilidad presupuestal , explica que por disposición expresa del artículo 57 la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 no se puede decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o

notificación o demoras en el pago por falta de disponibilidad presupuestal , explica que por disposición expresa del artículo 57 la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 no se puede decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, negó las pretensiones de la demanda, atendiendo las siguientes consideraciones.

La reclamación del reconocimiento y pago de las cesantías parciales se concretó el 07 de noviembre de 2017 , el acto administrativo se profirió el 27 de noviembre de 2017, es decir dentro del término de los 15 días, sin embargo, la notificación del mismo solo se materializó hasta el 05 de enero de 2018, o sea, 26 días hábiles posteriores a la expedición del acto definitivo.

Por lo anterior, clarificó que si bien la sentencia de unificación SUJ-SII-012 proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, no fijó una regla específica respecto de la tardanza en la notificación personal, conforme se infiere del parámetro fijado para actos administrativos sin notificar, el órgano de cierre de esta Jurisdicción entiende que la notificación debe surtirse dentro de los 12 días siguientes, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 66 C.P.A.C.A, y solo a partir del vencimiento de dicho plazo habrá de contabilizarse la ejecutoria.

En este orden de ideas el cómputo de los 45 días para realizar el pago se

se ajusta a lo previsto en el artículo 66 C.P.A.C.A, y solo a partir del vencimiento de dicho plazo habrá de contabilizarse la ejecutoria.

En este orden de ideas el cómputo de los 45 días para realizar el pago se contabilizará al vencimiento de los 10 días de ejecutoria de la decisión expresa, que a su vez inician su curso transcurridos los 12 días de los que disponía el ente territorial para notificar el acto administrativo, con lo que, venciéndose este último el 14 de diciembre de 2017, los 45 días de que disponía la entidad vencieron el 06 de marzo de 2018, comoquiera que la ejecutoria transcurrió del 15 al 29 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive y como el valor de las cesantías estuvo aRadicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 disposición de la demandante desde el 27 de febrero de 2018, conforme al cómputo de términos realizado, se colige que el pago se realizó en tiempo.

En el evento de que se aplicara la regla jurisprudencial en estricto sentido de contabilizar el plazo desde el momento en que se validara la notificación, la situación no variaría, dado que, el cálculo realizado inicia en fecha anterior a la realización de la notificación personal y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.

VII. El RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, mediante escrito obrante en documento 028 del expediente digital, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia,

VII. El RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, mediante escrito obrante en documento 028 del expediente digital, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad en el hecho que el órgano de cierre en la sentencia de unificación, entie nde que si bien la notificación de actos administrativos sin notificar, debe surtirse dentro de los 12 días siguientes y solo a partir del vencimiento de dicho plazo se empieza a contabilizar el término de la ejecutoria, el artículo 5 de la ley 1071 de 200 6 establece que la entidad cuenta con 15 días para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas.

El solo hecho que la entidad territorial expida dentro de ese término el respectivo acto administrativo no quiere decir que se puede tardar o demorar en el tiempo que desee para notificar o intentar realizar la respectiva notificación , ya que para el docente que le expidieron su resolución fuera del tiempo se le contabilice n 70 días a partir de su solicitud de cesantías, y al que se lo hicieron a tiempo pero solo lo notificaron dos meses después como es el caso de la demandante, el término para el computo de la sanción moratoria sea más extenso, hecho que como lo señaló la señora Juez no fue fijado dentro de las hipótesis establecidas por la SUJ-012 del 18 de julio de 2018.

Por lo tanto en el presente caso, la docente solicitó sus cesantías el 07 de noviembre de 2017, que la entidad contaba con 15 días para expedir y notificar el acto administrativo es decir, hasta el 29 de noviembre de 2017, si bien se expidió l a

de 2017, que la entidad contaba con 15 días para expedir y notificar el acto administrativo es decir, hasta el 29 de noviembre de 2017, si bien se expidió l a resolución de reconocimiento dentro de los 15 días (27 de noviembre de 2017), lo cierto es que su notificación fue extemporánea (05 de enero de 2018), mes y diez días después, por lo que se debió tomar el presente asunto como un acto escrito extemporáneo y el término para contabilizar el pago oportuno de las cesantías, 70Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 días contados a partir de la solicitud de la prestación, pues al aplicar la fórmula de la a-quo sería más gravoso para la docente y se estaría beneficiando la demandada, pues se extendería por fuera de la regla general, que es de 70 días, contados desde la fecha de solicitud.

Sobre el término que comprende el restablecimiento del derecho que le asiste a la demandante, explicó que como la señora López Galvis realizó la solicitud el día 07 de noviembre de 2017, la entidad demandada tenía hasta el día 20 de febrero de 2018 para realizar el pago de las cesantías a favor de la actora, situación esta a la que no dio cumplimiento, causándose por lo tanto una mora de 7 días desde el día 20 de febrero al 27 de febrero de 2018, fecha en la cual se realizó efectivamente el pago, de esta manera, es obligación de la entidad demandada darle cumplimiento a la ley 1071 de 2006, pagando la sanción por mora en el pago de las cesantías que

pago, de esta manera, es obligación de la entidad demandada darle cumplimiento a la ley 1071 de 2006, pagando la sanción por mora en el pago de las cesantías que equivale a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PUBLICO

Mediante auto proferido el 8 de septiembre de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación, sin lugar a correr traslado para alegatos al no existir pruebas por practicar (artículo 247 de la Ley 1437 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asuntoRadicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. CUESTIÓN PREVIA

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Terc era del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico e n que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en docu mento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la

delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en docu mento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»2

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. Problema Jurídico.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el punto de apelación formulado por la parte actora como apelante único, para determinar si en el presente asunto le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el retardo en la cancelación de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Pruebas

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Pruebas

Archivo 12 del expediente digital: constancia de notificación personal a la señora Paula Andrea López Galvis de la Resolución No. 1355 del 27 de noviembre de 2017, llevada a cabo el 05 de enero de 2018, en la cual se observa que deja constancia que «renuncia a los términos de Ley».

Pag 20 archivo 03 expediente digital: Resolución No. 1355 del 27 de noviembre de 2017 «Por la cual se reconoce una cesantía parcial para reparación de vivienda».

Pag 24 archivo 03 expediente digital: Recibo de pago Banco BBVA, con fecha de ingreso del dinero, el 27 de febrero de 2018.

Pag 28 archivo 03 expediente digital: Reclamación sanción moratoria radicada el 5 de diciembre de 2019, ante la Secretaría de Educa ción del Municipio de Dosquebradas.

3. Análisis Jurídico Probatorio.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 3 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

La demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001-33-33-007-2019-00303-01 (F-0842-2020), Actor: Humberto Acevedo

Magisterio.

3 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001-33-33-007-2019-00303-01 (F-0842-2020), Actor: Humberto Acevedo Ríos. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-004-2017-00391-01 (D -0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante , Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda . Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 66001-23-33-002-2013-00189-00, Actor: Diva Liliana Diago del Castillo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 66001-23-33-003-2013-00190-00, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 29 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-33-006-2016-00301-00 (P-1358-2017), Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola

Andrea Gartner Henao.Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola

Andrea Gartner Henao.Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 En su alzada la parte actora discrepa de la decisión de primera instancia en atención a que si bien el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación no fijó una regla específica respecto de la tardanza en la notificación personal, en ella se afirma que la notificación de actos administrativos debe surtirse dentro de los 12 días siguientes y solo a partir del vencimiento de dicho plazo se empieza a contabilizar el término de la ejecutoria, lo cual no es cierto, pues el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 establece que la entidad cuenta con 15 días para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas, pues el so lo hecho de que la entidad territorial expida dentro de ese término el respectivo acto administrativo no quiere decir que se puede tardar o demorar en el tiempo que desee para notificar o intentar realizar la respectiva notificación, ya que para el docente que le expidieron su resolución fuera del tiempo se le contabilice 70 días a partir de su solicitud de cesantías, y al que se lo hicieron a tiempo pero solo lo notificaron dos meses después como es el caso de la demandante, el término para el computo de la sanción moratoria sea más extenso.

Para dilucidar el caso sometido a estudio, r esulta preciso indicar que la Ley 6ª de 1945, antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, en la Sección

Para dilucidar el caso sometido a estudio, r esulta preciso indicar que la Ley 6ª de 1945, antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, en la Sección Tercera «De las prestaciones sociales» dispone:

«Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942...»

La Ley 65 de 1946, por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación, prevé:

«Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, háyanse o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al Auxilio de Cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.»

El Decreto 1160 de 1947, establece:

«Artículo 1. Los empleados y obreros al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, háyanse o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fraccionesRadicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11

servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fraccionesRadicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 de año, cualquiera que sea la causa de su retiro a partir del 1º de enero de 1942.

Artículo 2. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1945.

(...)

Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 1o. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.» (se resalta)

que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.» (se resalta)

El artículo 13 del mismo Decreto 1160 de 1947, prevé el siguiente tenor literal:

«Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, sólo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.» (Negrilla de la Sala)

Sobre la normatividad citada anteriormente, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

«Las normas antes referidas tuvieron aplicación inicial para el sector público en los órdenes nacional, seccional y local. Además, contemplaron para efectos de su liquidación tener en cuenta el último salario fijo devengado - a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos meses - y todo lo recibido por el trabajador a cualqu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...