TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2021)-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2021)-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2021)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ángel María Ramírez Amariles
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Asuntos: Asignación mensual de retiro afectada por el IPC Principio de oscilación Cosa juzgada Decisión primera instancia: Niega Decisión segunda instancia: Confirma
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se encuentran contenidos de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
1. Que se declare que no existe cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda puesto que en el presente proceso no se presenta identidad de objeto ni de casusa respecto del proceso anterior.
1.2. Se declare la nulidad del oficio Id: 535221 del 3 de febrero de 2020, por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional niega al demandante la
1.2. Se declare la nulidad del oficio Id: 535221 del 3 de febrero de 2020, por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional niega al demandante la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor -I.P.C. de los años 1997, 1999 y 2002, cuando éste fue más favorable frente a los aumen tos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, de manera que dichos porcentajes se vean afectados en la base pensional de la asignación mensual de retiro que viene percibiendo, puesto que los mismos afectan la base pensio nal y/o asignación básica de manera cíclica y a futuro.
1.3. A título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro que percibe el demandante con la inclusión de los porcentajesRadicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 del Índice de Precios al Consumidor decretado, correspondiente a los años 1997, 1999 y 2002, así: año 1997 el 21.63 %, año 1999 el 16.70 % y año 2002 el 7.65 %.
1.4. Se condene a la entidad demandada a pagar lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la asignación mensual de retiro, incluyendo la variación del I.P.C. de los años 1997, 1999 y 2002.
1.4. Se condene a la entidad demandada a pagar lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la asignación mensual de retiro, incluyendo la variación del I.P.C. de los años 1997, 1999 y 2002.
1.5. Que las sumas que sean reconocidas al demandante, sean actu alizadas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.6. Condenar a la entidad demanda en costas y agencias en derecho con forme lo establece el artículo 188 del C.P.A.C.A.
1.7. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. HECHOS
Fueron enunciados de la siguiente manera por la juez de primera instancia:
2.1. Mediante Resolución 6799 del 29 de noviembre de 1984, se le reconoció asignación de retiro al señor Ángel María Ramírez Amariles.
2.2. EL señor Ángel María Ramírez Amariles solicitó ante la entidad demanda, reajustar y pagar su asignación de retiro, con fundamento en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995 para los años 1997 a 2007, incluyendo el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor, lo cual fue negado por la entidad demandada.
2.3. Con base en esa petición, el demandante acudió a la vía judicial y mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, éste juzgado, ordenó el pago del reajuste de
por la entidad demandada.
2.3. Con base en esa petición, el demandante acudió a la vía judicial y mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, éste juzgado, ordenó el pago del reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el I.P.C. pero solo por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, sin hacer claridad que para los años 1997, 1999 y 2002 fue más favorable para el demandante el Índice de Precios al Consumidor, frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación y sin precisar que las diferencias reconocidas a la base pensional por el reajuste con el I.P.C., por esos años, debía ser utilizada para la liquidación de las mesadas posteriores; es decir, a futuro, decisión que fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 4 de marzo de 2010.
2.4. Que la entidad demandada mediante Resolución 10924 del 14 de septiembre de 2012, dio cumplimiento del fallo judicial, realizando el pago por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 17 de marzo de 2010, ordenando además la inclusión en nómina a partir del 18 de marzo de 2010, pero mediante Resolución 19572 del 13 de noviembre de 2012, aclaró la resoluciónRadicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 anterior indicando que no era procedente la inclusión en nómina del reajuste de la prestación.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 anterior indicando que no era procedente la inclusión en nómina del reajuste de la prestación.
2.5. El demandante solicitó nuevamente a la entidad demandada mediante petición radicada con número Id Control: 461785 del 22 de julio de 2017, la actualización de la base pensional de la asignación de retiro con base en el I.P.C. para los años 1997, 1999 y 2002, cuando fue más favorable el I.P.C. frente al aumento decretado por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, teniendo en cuenta que el fallo del primer proceso aunque reconoció el reajuste para esos años nada se dijo sobre la inclusión en nómina de las diferencias resultantes a su favor.
2.6. Mediante Oficio Id: 535221 del 3 de febrero de 2020, la entidad demandada manifestó que se dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira del 5 de agosto de 2009 y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 4 de marzo de 2010, por lo que no es posible reajustar la base pensional de la asignación de retiro en la nómina, como lo indica la Resolución nro. 19572 del 13 de noviembre de 2012.
2.7. Que la asignación de retiro del demandante se encuentra desactualizada y la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la política de Gobi erno Nacional, mediante la cual decidió dar solución a la problemática del I.P.C. por
2.7. Que la asignación de retiro del demandante se encuentra desactualizada y la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la política de Gobi erno Nacional, mediante la cual decidió dar solución a la problemática del I.P.C. por los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 para los miembros de la Fuerza Pública y que para el caso concreto en los años 1997, 1999 y 2002 el aumento del I.P.C. es más favorable frente a los aumentos con el principio de oscilación teniendo en cuenta el grado de agente retirado del actor.
2.8. Que aparentemente se podría configurar la excepción de cosa juzgado, sin embargo el petitum de los dos procesos no es idéntico, ya que en este proceso se pide que se declare que no existe cosa juzgada y la nulidad de un acto admini strativo que negó la actualización de la base de la asignación de retiro, diferente al del primer proceso, como tampoco existe igualdad de causa, comoquiera que se incluyen hechos nuevos, lo que conlleva a concluir que no se reúnen los elementos determinantes para que se configure la excepción de cosa juzgada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se encuentra enunciado en l a sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
Como normas violadas invoca: Losartículos1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política Artículo 34 de la Ley 2ª de 1945
términos:
Como normas violadas invoca: Losartículos1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política Artículo 34 de la Ley 2ª de 1945
Artículos 1, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992 Artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Artículo 1ºde la Ley 238 de 1995 Decreto 62 de 1999 Decreto 2724 de 2000 Decretos 222 de 2014, 1463 de 2001, 2737 de 2001, 745 de 2002 y Decreto 3552 de 2003
Refiere que la entidad demandada brinda un trato desigual entre los miembros de la misma institución, ya que favorece los intereses de un núcleo singular en detrimento de otros, además en este asunto el señor Ramírez Amariles tiene derecho a la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro, con la reliquidación, reajuste y pago con base en el I.P.C. en los años en que éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, más concretamente en los años 1997, 1999 y 2002.
Respecto de la figura de cosa juzgada, manifiesta que el Consejo de Estado en
Nacional con el principio de oscilación, más concretamente en los años 1997, 1999 y 2002.
Respecto de la figura de cosa juzgada, manifiesta que el Consejo de Estado en sede de tutela ha indicado que tal declaración en asuntos homólogos a este, trasgrede derechos fundamentales cuando en el segundo proceso la pretensión va encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, lo que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los procesos.
Refiere que en este caso el señor Ángel María Ramírez Amariles formula pretensiones distintas al primer proceso, porque en este caso solicita la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro; igualmente los hechos son distintos, incluyendo además un hecho nuevo sobre la política del Gobierno Nacional que definió la conciliación directa con cada miembro de la Fuerza Pública sobre el reajuste con el I.P.C. de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Expone que la entidad demandada niega la actualización de la asignación de retiro por concepto de Índice de Precios al Consumidor, desconociendo los precedentes jurisprudenciales sobre el reajuste de la prestación con fundamento en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y sobre el tema de cosa juzgada en asuntos similares, además sin aplicar la política del Gobierno Nacional que fijó para solucionar la problemática del I.P.C. para los ex miembros de la Fuerza Pública por
similares, además sin aplicar la política del Gobierno Nacional que fijó para solucionar la problemática del I.P.C. para los ex miembros de la Fuerza Pública por los años 1997, 1999 y 2001 a 2004.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , allegó escrito obrante en el documento 007 del cuaderno 01 principal–primera instancia, a través del cual manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones ya que esa entidad ha venido reajustando periódicamente la asignación de retiro del demandante.
Informa que la Caja de Sueldos de Retiro de la Poli cía Nacional reconoció y está pagando asignación mensual de retiro en favor del agente ® Ángel María Ramírez Amariles, mediante Resolución 6799 del 29 de noviembre de 1984, por tener derechoRadicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 a ella.
Asegura que el tema que se debate, ya fue estudiado y fa llado por este juzgado mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado nro. 66001-3331-001-200800323-00, donde el actor solicitaba el reajuste y pago de la asignación de retiro desde el año 1997 a la fecha, con base en el I.P.C. certificado por el DANE.
Refiere que el juzgado de instancia en la parte considerativa indicó lo siguiente: (…)
Que los numerales 1, 3, 4 y 5de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, ordenaron lo siguiente:
Refiere que el juzgado de instancia en la parte considerativa indicó lo siguiente: (…)
Que los numerales 1, 3, 4 y 5de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, ordenaron lo siguiente:
“1. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2002 y se declaran como no probadas las demás formuladas por la demandada. “(...)“
3. Como consecuencia de la anterior declarac ión y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar los la asignación de retiro del actor con base a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 100 de 199 3, esto es, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para los años inmediatamente anteriores, respecto de las anualidades 1997 a 2004, siempre y cuando para dichos años el aumento efectuado por la demandada haya sido menor al que corresponda con base en el IPC a que alude la Ley 238 de 1995, pero se dispondrá que ello sea con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 2002... “4. La entidad demandada pagará al demandante las diferencias que resulten entre el reajuste ordenado por medio de la presente sentencia y las sumas que le fueron canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 29 de diciembre de 2002... “5. Se niegan las demás súplicas de la demanda...”
canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 29 de diciembre de 2002... “5. Se niegan las demás súplicas de la demanda...”
Comenta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en sentencia de segunda instancia de fecha 4 de marzo de 2010, confirma el fallo de primera instancia proferido por el este juzgado.
5. LA SENTENCIA APELADA
La Juez Primera Administrativa de Pereira negó las súplicas de la demanda, señalando en la parte resolutiva:
1.Se declara PROBADA la excepción de cosa juzgada, formulada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2.SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.
3.SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
4.Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).
(…)Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi , el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia:
“En el caso concreto, confluyen los requisitos referidos:
Existe identidad de objeto, pues lo discutido en la demanda de nulidad y
administrativo dejó contemplado en sentencia:
“En el caso concreto, confluyen los requisitos referidos:
Existe identidad de objeto, pues lo discutido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el radicado 66 -001-3331-0012008-00323-00 en éste juzgado, era reajustar la asignación de retiro del actor con base en el Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 y a la fecha, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según se lee en la página 51del documento 002, en tanto en esta oportunidad el demandante persigue el mismo reajuste de la prest ación pero solo para los años 1997, 1999 y 2002, los cuales están incluidos dentro de las pretensiones del primer proceso.
(…)
Se configura identidad jurídica de partes, comoquiera que tanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional co mo el señor Ángel María Ramírez Amariles, participan en calidad de partes en ambos asuntos.
Finalmente, existe identidad jurídica de causa, debido a que los fundamentos fácticos relevantes en aquel proceso y en este, son los mismos: la calidad de beneficiario de la asignación de retiro, que a partir del año 1997 y en adelante, esa prestación fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.
De manera que se trata de la misma causa, es decir ambo s procesos giran en
prestación fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.
De manera que se trata de la misma causa, es decir ambo s procesos giran en torno a la inconformidad con el reajuste de la asignación de retiro del demandante, toda vez que considera debe ser reajustada con base en la variación del I.P.C. del año inmediatamente anterior para los años 1997, 1999 y 2002y aunque e n el proceso que se estudia en esta oportunidad solo se pretende el reajuste de estos años lo cierto es que en el proceso tramitado y decidido por este juzgado anteriormente, esa pretensión se ventiló y se sometió a control jurisdiccional.
(…)
“En ese or den de ideas, es necesario poner de presente que el cambio o la institucionalización de políticas gubernamentales referentes a los litigios a los que el Estado es convocado, no tienen la entidad necesaria para desconocer el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto no puede considerarse un hecho novedoso para reabrir el debate ya decidido, atendiendo que una interpretación en esos términos atenta contra el principio de seguridad jurídica”.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. El apoderado de la parte actora, mediante escrito que obra como documento 020 del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que la excepción de cosa juzgada no está llamada a prosperar, toda vez que si bien existe identida d de partes en los procesos adelantados, y que la causa petendi está relacionada en ambas demandas con el reajuste de la asignación de retiro del actor, así los actos administrativos acusados
a prosperar, toda vez que si bien existe identida d de partes en los procesos adelantados, y que la causa petendi está relacionada en ambas demandas con el reajuste de la asignación de retiro del actor, así los actos administrativos acusados sean diferentes, y el pago de las diferencias que resulten al ap licar el IPC, lo cierto es que en el primer proceso la decisión se dirigió a la aplicación del fenómeno de la prescripción, cuando debió ser a las diferencias; se ordena reconocer los porcentajes del IPC y se realiza la reliquidación de la prestación del a ño 2002 alRadicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 2004, y ordena pagar las diferencias en forma aislada, esto es, sin efectos prestacionales, pero no incluyó dichos porcentajes en la partida básica y tampoco reliquidó la prestación, o sea, la prestación no fue actualizada y por esa razón hoy no mantiene el poder adquisitivo constante que le corresponde; lo que hace abiertamente ilegal las decisiones judiciales, toda vez que desconocen el principio de progresividad de las pensiones, lo que viola la Carta Política en su preámbulo, y artículos 13, 29, 48, 53, entre otros, pudiendo sustituirse los fallos en los supuestos normativos del artículo 66 de la ley 270 de 1996 “Estatutaria de la administración de justicia”.
En este orden de ideas, lo que debió realizar el Operador de Justicia fue acceder a las pretensiones y, ordenarle a la entidad demandada incluir en la partida básica de la asignación de retiro el porcentaje del índice de precios al consumidor de los años
En este orden de ideas, lo que debió realizar el Operador de Justicia fue acceder a las pretensiones y, ordenarle a la entidad demandada incluir en la partida básica de la asignación de retiro el porcentaje del índice de precios al consumidor de los años 1997, 1999, 2002 y reliquidar la prestación desde 1997 a la fecha de la sentencia, pagando las diferencias que resulten y sean procedentes.
7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 25 de agosto de 2021, mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto, sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, no se emitió pronunciamiento alguno.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación, y siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.1.1. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la refer encia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las
Antes de abordar el análisis del asunto de la refer encia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo co n anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite d ecidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha
documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se en cuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
8.2.1. Problema Jurídico Principal: ¿Cuáles son los presupuestos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada material?
8.2.2. Problema Jurídico Asociado: ¿Procede la reliquidación de la asignación de retiro afectada por el IPC?
8.2.3. Asunto a resolver: Con base en lo anterior, procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora, para determinar si fue acertada la decisión adoptada por la a quo, al declarar probado el medio exceptivo de cosa juzgada propuesto por la entidad demandada, por cuanto se encuentran configurados los elementos de identidad de partes, identidad de causa, e identidad de objeto frente a una sentencia proferida por esta jurisdicción, que se encuentra ejecutoriada, o si por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, en el asunto
configurados los elementos de identidad de partes, identidad de causa, e identidad de objeto frente a una sentencia proferida por esta jurisdicción, que se encuentra ejecutoriada, o si por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, en el asunto bajo examen fueron aportados elementos nuevos que fundamenten t ambién una causa pretendi.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente,
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN . Aprobado por la Sala en sesió n de hoy. Pereira, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2019-0031201 (F -0195-2021). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Eva Tulia Bohórquez de Becerra. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Sentencia del
22 de marzo de 2019. M.P. Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía. Radicación 66001 -33-33-002-2013-00666-01 (J1030-2016) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ernesto López Cabezas, Demand ado: CASUR.Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
8.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
El objeto de la presente decisión se centra en el estudio de la excepción de cosa juzgada como único cargo de apela ción propuesto por el demandante. Así las cosas, se tiene que con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones materiales, el ordenamiento jurídico ha previsto la inmutabilidad de las sentencias, otorgándoles fuerza de cosa juzgada, con lo cual se pone fin a las controversias surgidas entre las partes y evitar que se sigan formulando demandas hasta lograr un fallo que logre las pretensiones formuladas.
El artículo 303 del Código General del Proceso consagra la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos:
“Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son
el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
De conformidad con la disposición transcrita, la cosa juzgada constituye una institución jurídico procesal que busca dotar de inmutabilidad, intangibilidad, carácter vinculante y definitivo, las decisiones plasmadas en las sentencias; ello con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces y con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia.
Así mismo, el Consejo de Estado ha expresado 3 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Y ha dicho que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunc iarse dentro del mismo
por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Y ha dicho que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunc iarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.
En cuanto a la estructuraci ón y demás características de la cosa juzgada, en
3 Sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia.Radicado: 66001-33-33-001-2020-00216-01 (L-0611-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), estableció las tres características principales para determinar si existe o no cosa juzgada, esto es Identidad de partes – de Causa – de Objeto:
«2. La excepción de cosa juzgada.
La inmutabilidad de las sentencias constituye una gara
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