TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021)-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021)-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Rad. 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021)
Acción Popular
Actor: Cotty Morales Caamaño
Accionado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que declaró la carencia actual de objeto.
I. ANTECEDENTES
La señora Cotty Morales Caamaño presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución , l a conservación de las especies animal es y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes
ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas , el acceso a una infraestructuraRad. 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021) Acción Popular
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de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficien te y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, que considera han sido transgredidos por el municipio de Pereira, con fundamento en los siguientes:
II. HECHOS
Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó los que se resumen así:
Se duele la accionante de una barrera de accesibilidad y movilidad para peatones, personas con necesidades particulares de accesibilidad y personas con discapacidad, ubicado en la acera del centro comercial La 14, frente a la Terminal de Transportes de Pereira.
III. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS
Considera la parte demandante que se han violado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las
de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur ídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios.
IV. PRETENSIONESRad. 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021)
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En el presente proceso se solicitó:
1. Se amparen los derechos colectivos presuntamente conculcados.
2. Se ordene la realización de obras para corregir la barrera de acceso.
3. Se haga el mantenimiento correctivo y preventivo al terreno, así como de los cimientos, sistema eléctrico, telefónico, alcantarillado, acueducto, freático y de influencia sísmica.
4. Se adapte señalización para personas no videntes desde la solución estética más adecuada.
5. Se condene en costas a la demandada.
6. Se reconozca incentivo.
influencia sísmica.
4. Se adapte señalización para personas no videntes desde la solución estética más adecuada.
5. Se condene en costas a la demandada.
6. Se reconozca incentivo.
V. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
El municipio de Pereira señala que no aparece determinado el sitio de vulneración y que según el registro fotográfico se constata que el mismo no corresponde a un acceso de algún establecimiento o entidad que preste servicio público.
Explica que como contiguo al deprimido al que hace alusión la dema nda hay un antejardín, las personas no deben bajarse hasta la vía para cruzar esa parte del andén.
Indica que tanto la Terminal de Transportes de Pereira como el centro comercial La 14 cuentan con diferentes accesos y zonas de parqueadero.
Afirma que e l estado de conservación de la estructura es adecuado y permite la circulación de personas en silla de ruedas.
En escrito complementario visible a documento 008 del expediente digital, informa que en visita técnica realizada por funcionarios de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira se determinó que la causa del levantamiento de la acera que puede afectar la accesibilidad de personas con movilidad reducida corresponde a las raíces de un árbol de la especie Urapan (Fraxinus uhdei) censado con el ID: 2367 de aproximadamente 17 metros de altura, indicando además que en atención a ello, la Dirección de Parques, Zonas Verdes y Equipamiento realizaría tratamiento de raíz al individuo forestal entre el 05 y 09 de octubre de 2020 , por lo que solicita
2367 de aproximadamente 17 metros de altura, indicando además que en atención a ello, la Dirección de Parques, Zonas Verdes y Equipamiento realizaría tratamiento de raíz al individuo forestal entre el 05 y 09 de octubre de 2020 , por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.Rad. 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021) Acción Popular
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Propone como excepciones las de: “ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados”, “inex istencia del perjuicio alegado” y “falta de requisito de procedibilidad”.
VI. PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto del 23 de marzo de 2021 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 30 de abril de 2021 , declarándose fallida al no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
VII. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso declaró la carencia actual de objeto , con base en las siguientes
consideraciones:
“En el presente asunto, la accionante procura la realización de obras para eliminar levantamiento de acera causada por el crecimiento de raíces de espécimen forestal, que en su parecer impide la transitabilidad de peatones y personas con movilidad reducida. Al respecto es del caso aclarar revisadas las documentales aportadas por las partes demandante y demandada, estas daban
espécimen forestal, que en su parecer impide la transitabilidad de peatones y personas con movilidad reducida. Al respecto es del caso aclarar revisadas las documentales aportadas por las partes demandante y demandada, estas daban cuenta de la existencia del obstáculo peatonal, siendo documentado el mismo por la entidad accionada; también lo es que del informe obrando (sic) a folios 3 y siguientes del documento 040 se evidencia que el municipio de Pereira ha ejecutado actos tendientes a la reparación del andén (…).
Al verificarse en el presente asunto que en el curso de la actuación de la presente acción popular se solventó en debida forma la pretensión principal tendiente a la reparación de la acera para facilitar su transitabilidad, se torna infructuoso emitir orden en contra de la entidad territorial demandada pues se encuentra superado o terminado el peligro o vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, tal como se evidencia en los soportes probatorios que allego la entidad accionada en sus aleg atos de conclusión, debiendo entonces declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”.
En consecuencia, decidió:
“1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, al superarse las circunstancias violatorias de los derechos colectivos, que motivaron la presentación de la presente acción
2. REMITIR por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que se a incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.Rad. 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021)
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Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.Rad. 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021) Acción Popular
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3. No se otorga el incentivo de que trataba el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por los motivos expuestos en la presente sentencia.
4. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)
5. Sin costas, por las consideraciones expuestas.
6. Una vez en firme la presente decisión, por secretaría procédase con el archivo del expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa
informático Justicia Siglo XXI”.
VIII. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se modifique el fallo en lo relacionado con la ausencia total del reconocimiento de las costas, pues a su juicio, el no hacerlo desincentiva las actividades de la parte que la impulsó y construyó el criterio para conseguir las mejorías en razón del principio de equidad.
IX. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de
parte actora, contra la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de invalidez de la actuación que hasta ahora se ha surtido.
2. Procedencia de la acción.
La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto LeyRad. 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021) Acción Popular
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3466 de 1982 y l a Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.
La mencionada ley, en su artículo 2º inciso segundo, señala que las accio nes populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.
9º ibidem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuale s cabe señalar que tien en un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).
El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así:
«a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional
«a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La con servación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demásRad. 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021) Acción Popular
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intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importació n, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construc ciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando
l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construc ciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e in tereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Intern acional celebrados por Colombia».
La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se requiera interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su f avor los ciudadanos.
En el presente caso el Tribunal encuentra en principio , cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte actora atribuye a la entidad demandada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución , l a conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia
aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución , l a conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demásRad. 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021) Acción Popular
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intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas , el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea e ficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, aduciendo que existe un levantamiento de acera del centro comercial La 14, frente a la Terminal de Transportes de Pereira causada por el crecimiento de raíces de un árbol, que en su parecer impide la transitabilidad de peatones y persona s con movilidad reducida , situación que pudiera comportar una amenaza o vulneración de los derechos que han quedado referidos.
3.- Problema Jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto materia de la impugnaci ón formulada por la actora, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto materia de la impugnaci ón formulada por la actora, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer, en los té rminos de la impugnaci ón planteada, si es procedente la condena en costas dentro del presente caso, o si por el contrario, como lo sostuvo la a quo, no proceden las mismas debido a que no se causaron, para lo cual deberá tenerse en cuenta la declaratoria de carencia actual de objeto en el presente caso.
4.- Análisis jurídico probatorio.
En el presente caso la a quo declaró la carencia actual de objeto al encontrar superadas las circunstancias violatorias de los derechos colectivos, que motivaron la presentación de la presente acción.
Sobre dicha figura, cabe anotar que la Sala Plena de l Consejo de Estado en sentencia de unificación señaló lo siguiente1:
1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, número de radicación: 05001333100420070019101 (AP) SU.Rad. 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021) Acción Popular
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“En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino,
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“En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
(…)
Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos:
i.Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho sup erado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii. El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectac ión de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, la Sección Primera sostuvo en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente2:
de dichos derechos”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, la Sección Primera sostuvo en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente2:
“Respecto a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección, en sentencia proferida el 25 de agosto de 201639 expuso el siguiente criterio:
“6.3. La carencia de objeto por hecho superado en acción popular
En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que:
“(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial. Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo p uede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o
lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo p uede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 1º de marzo de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP).Rad. 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021) Acción Popular
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amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su o bjeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivosya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia. Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”40. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”41.
protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”41. En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.” Como se advierte, cuando entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de dictarse el fallo, se acredita que han cesado las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos, no hay lugar a impartir ord en alguna, en el entendido que el daño o amenaza ha cesado”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la carencia actual de objeto por hecho superado procede cuando entre la interposición de la demanda y la sentencia que defina la controversia, se verifique que han desaparecido las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados. Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas, toda vez que el daño o la amenaza han cesado.
Ahora bien, teniendo en consideración que el objeto del proceso versó sobre la vulneración de los derechos colectivos a l goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos
Ahora bien, teniendo en consideración que el objeto del proceso versó sobre la vulneración de los derechos colectivos a l goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente , el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , l a seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanosRad. 66001-33-33-001-2020-00231-01 (J-811-2021) Acción Popular
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respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y l os derechos de los consumidores y usuarios , con ocasión al levantamiento de acera del centro comercial La 14, frente a la Terminal de Transportes de Pereira causada por el crecimiento de raíces de un árbol, la Sala observa que, una vez ejecutadas las obras de adecuación, la afectación de los precitados derechos colectivos desapareció, por cuanto el andé n en mención se encuentra reparado. Ello se evidencia d e las pruebas aportadas al proceso, como el Oficio 33746 del 29 de septiembre de 2020
cuanto el andé n en mención se encuentra reparado. Ello se evidencia d e las pruebas aportadas al proceso, como el Oficio 33746 del 29 de septiembre de 2020 y el informe de obra del 14 de diciembre de 2020, en los que se encuentra que entre el momento de la presentación de la demanda y la sentencia de primera instancia, la Oficina de Parques y Arborización y la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira ejecutaron las obras necesarias para eliminar la falencia en la estructura anotada.
Así entonces, resultaba procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo hizo la juez de primera instancia, entendiendo que aunque el municipio de Pereira, tuvo responsabilidad en la afectación de los derechos colectivos, durante el trámite del proceso se logró establecer que las obras necesarias para l a adecuación del andén fueron desarrolladas, c on lo cual se verifica que la afectación a los mencionados derechos colectivos desapareció.
Ahora bien, frente a las costas, e l artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indicó: «[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado,
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