TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021)-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021)-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de diciembre de dos mil veintiuno
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Corral Londoño Demandados: -Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASURAsuntos: ➢ Asignación mensual de retiro afectada por el IPC ➢ Principio de oscilación ➢ Incremento salarial personal activo Decisión primera instancia: Niega Decisión segunda instancia: Confirma
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se encuentran contenidos de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 559199 del 22 de abril de 2020, por medio del cual CASUR, negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por el demandante, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforme al I.P.C.
de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por el demandante, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforme al I.P.C.
1.2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. S2020-035869del 14 de agosto de 2020, por medio del cual la Policía Nacional negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforme al I.P.C.Radicado: 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 1.3. Se ordene a quien corresponda reajustar el salario del demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y a partir del año 2005, profiera una nueva base salarial, la cual se actualizará y reajustará desde el año 2005 hasta la fecha que se ordene su respectivo pago, reliquidación y reajustes, con todas las primas, bonificaciones y subsidios devengados en actividad.
1.4. Se condene a las entidades demandadas a reconocer la cuantía de la solicitud conforme lo ordenan los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, con prescripción cuatrienal de las mesadas salariales.
1.5. Se ordene modificar la hoja de servicios del demandante, la cual es expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de la actualización de los salarios conforme al I.P.C.
1.5. Se ordene modificar la hoja de servicios del demandante, la cual es expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de la actualización de los salarios conforme al I.P.C.
2. HECHOS
Fueron enunciados de la siguiente manera por la juez de primera instancia:
2.1. Mediante Resolución 8531 del 23 de julio de 2019, se le reconoció asignación de retiro al señor Javier Corral Londoño en el grado de intendente.
2.2. Durante los años 1997, 1999 y de 2001 a 2004 el reajuste de los salarios devengados por el demandante fueron inferiores al incremento del I.P.C. para los años inmediatamente anteriores.
2.3. El 27 de febrero de 2020, el demandante solicitó el ajuste de los salarios percibidos durante los años 1997 a 2004 conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en virtud delo ordenado en la Ley 238 de 1995.
2.4. Las entidades demandadas negaron el reajuste salarial solicitado a través de los actos administrativos demandados.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se encuentra enunciado en l a sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
Como normas violadas invoca:
Los artículos 1,13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política del Colombia. Artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992. Artículo 1ºde la Ley 238 de 1995. ØArtículos 1º y 2º de la Ley 923 de 2004.
Artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992. Artículo 1ºde la Ley 238 de 1995. ØArtículos 1º y 2º de la Ley 923 de 2004.
Refiere que las entidades convocadas niegan el reajuste salarial con el argumento que los aumentos de la Fuerza Pública se hacen con la escala salarial y porcentual y que es el mecanismo legal para hacer dichos ajustes, argumentos queRadicado: 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 no son suficientes frente a la real situación, donde se demuestra que los aumentos realizados fueron por debajo de la inflación y por lo tanto la supuesta escala porcentual no ha garantizado los derechos laborales de los trabajadores de la Policía Nacional a un salario justo e irrenunciable.
Manifiesta que las entidades demandadas incumplen los preceptos de la Ley 4ª de 1992, ya que es su obligación aumentar periódicamente los salarios a sus trabajadores, así como mantener el poder adquisitivo de las mesadas y que la escala salarial porcentual que constituye el mecanismo legal para hacer los reajustes anuales de los salarios de la Fuerza Pública, desconoce la verdadera revaluación salarial en cuanto es inferior al índice de inflación.
Señala que se viola el derecho a la igualdad, ya que anualmente el Gobierno Nacional expide los decretos de aumento salarial de los miembros de las Fuerzas Armadas, Fuerza Militar y cuerpo civil; sin embargo, durante los períodos 1996,
Señala que se viola el derecho a la igualdad, ya que anualmente el Gobierno Nacional expide los decretos de aumento salarial de los miembros de las Fuerzas Armadas, Fuerza Militar y cuerpo civil; sin embargo, durante los períodos 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que al personal retirado y pensionado, sin considerar que los oficiales y suboficiales que se encuentran en condición de retirados tienen los mismos derechos que los activos, de donde ser deriva el trato desigual entre los mismos grados.
Agrega que esa desigualdad se proyectó al año 2005 y en todos los grados de los vinculados al Ministerio de Defensa –Fuerza Pública y cuerpo civil, pues si bien los salarios conservaron la línea de mantener el poder adquisitivo monetario frente al factor de mediación del I.P.C., es irrefutable que los salarios posteriores a 2005 están inmersos en un perjuicio pasado y futuro que de no haber existido, tendrían en la actualidad otro tipo de afectación monetaria tanto en los salarios de actividad como en las consecuentes asignaciones de retiro o pensiones.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , allegó escrito obrante en el documento 00 9 del cuaderno 01 principal –primera instancia, a través del cual
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , allegó escrito obrante en el documento 00 9 del cuaderno 01 principal –primera instancia, a través del cual manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones , y agrega que esa entidad reconoció y está pagando asignación mensual de retiro en favor del señor Javier Corral Londoño, mediante Resolución 8531del 23 de julio de 2019, por tener derecho a ella.
Indica que de la demanda se advierte que el señor intendente® Javier Corral Londoño para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo tanto no le corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cancelar algún emolumento en lo concerniente al Índice de Precios al Consumidor para esas fechas, pues por el contrario es la Policía Nacional quien debe determinar si le asiste o no el derecho deprecado por el actor.
Señala que, revisado el expediente administrativo del demandante, se constató queRadicado: 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 en virtud de lo certificado en su hoja de servicios 18492104 expedida por la Policía Nacional, se le reconoció la asignación mensual de retiro de acuerdo a los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y demás normas concordantes en la
Nacional, se le reconoció la asignación mensual de retiro de acuerdo a los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y demás normas concordantes en la materia.
Expone que si bien es cierto la Ley 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, también lo es que por mandato constitucional conforme a los artículos 217 y 218, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, por ello si el demandante no está de acuerdo con estos ha debido demandar los referidos decretos y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, ya que esta entidad no tiene facultad para modificarlos.
Refiere que la Ley 4ª de 1992, consagra en el artículo 10 que todo régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en esa norma o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de estos carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, por ello lo señalado en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, no puede interpretarse en contravención del principio referido en el artículo 13 de la primera ley, sobre nivelación de la remuneración del personal activo y del retirado de la fuerza pública que constituye la esencia del régimen pensional especial aplicable al personal de la Fuerza Pública.
de la remuneración del personal activo y del retirado de la fuerza pública que constituye la esencia del régimen pensional especial aplicable al personal de la Fuerza Pública.
Explica que la asignación de retiro del demandante fue reajustada periódicamente mediante el sistema de oscilación, contemplado en los decretos que rigen al personal de la Fuerza Pública, por lo que no tiene lugar realizar una comparación entre el reajuste de las pensiones ordinarias y las asignaciones mensuales de retiro, ya que tienen diferentes connotaciones, tal como la ha expuesto la Corte Constitucional, quien ha considerado que el sistema de seguridad social integral y el especial son diferentes, no tiene las mismas características y por lo tanto tampoco los mismos beneficios, por ello no puede hacer una mixtura de los beneficios de cada régimen.
Por lo anterior, considera que la entidad que representa no violó la ley, pues se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta las normas especiales que consagran condiciones fa vorables de acceso a prestaciones como la de vejez –asignación de retiro, aplicando el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, sin lugar a aplicar el I.P.C.
Afirma que la par te actora pretende que se le aplique una norma en beneficio personal, desconociendo el principio de inescindibilidad que consiste en dar aplicación a la norma más favorable, pero de manera integral, no fragmentada.
Afirma que la par te actora pretende que se le aplique una norma en beneficio personal, desconociendo el principio de inescindibilidad que consiste en dar aplicación a la norma más favorable, pero de manera integral, no fragmentada.
Agrega que el principio de oscilación consagrado en la Ley 797 del 29 de enero de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio estricto cumplimiento a las normas anotadas, por lo tanto reitera que si el demandante no está de acuerdo con laRadicado: 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 movilidad de su asignación de retiro, este no es el ámbito ni la jurisdicción para ventilarlo, debiendo acudir a la jurisdicción constitucional demandando la norma que consagra el principio especial de actualización–oscilación.
Recalca que el demandante debe entender que el gobierno nacional al expedir los decretos 62 de 1999, 2774 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, ha establecido los parámetros que regirán los reajustes de los salarios tanto para el personal activo como para las asignaciones de retiro con este derecho, siendo estas normas especiales las que regulan la materia específica, las cuales fueron acatadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, correspondiéndole al Congreso de la República mediante ley
materia específica, las cuales fueron acatadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, correspondiéndole al Congreso de la República mediante ley marco modificar los parámetros de aumento para las asignaciones de retiro, si es del caso.
5. LA SENTENCIA APELADA
La Juez Primera Administrativa de Pereira negó las súplicas de la demanda, señalando en la parte resolutiva:
1.SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.
2.SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
4.Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).
(…)
A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi , el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia:
“Por esa razón, en el caso concreto no puede concluirse, a partir de los elementos de juicio disponibles que el aumento dispuesto en los decretos122 de 1997,62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 resultan contrarios a la Constitución, violenta el poder adquisitivo de los servidores públicos destinatarios de esa norma o desconoce el carácter móvil de la remuneración, debido a que al no constituir una asignación mínima la otorgada al
públicos destinatarios de esa norma o desconoce el carácter móvil de la remuneración, debido a que al no constituir una asignación mínima la otorgada al demandante por el rango que ocupaba en la institución de intendente y tal conclusión no puede derivarse del hecho exclusivo que esos ajustes se realizaron por debajo del índice de precios al consumidor.
Quiere además este J uzgado llamar la atención sobre el hecho que, los actos demandados se limitan a aplicar las normas en las que debieron fundarse, concretadas en los decretos que anualmente disponen el reajuste de la asignación de actividad de los miembros de la Policía Nacional, sin que pueda este juzgado ahondar en consideraciones respecto de la juridicidad de los aumentos dispuestos en esa oportunidad por el Gobierno Nacional, sin menoscabo del derecho fundamental al debido proceso, en su esfera de juez natural, contradicción y defensa y el principio de congruencia, toda vez que en la demanda no fueron atacadas esas decisiones propiamente, ni se pidióRadicado: 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 su inaplicación y de impugnarse esas decisiones, carecería este estrado de competencia funcional y objetiva, atendiendo la naturaleza del asunto.
6 su inaplicación y de impugnarse esas decisiones, carecería este estrado de competencia funcional y objetiva, atendiendo la naturaleza del asunto.
Así las cosas, el ordenamiento jurídico vigente no impone absoluta e inflexiblemente que el aumento periódico de salarios se haga en todos los casos, por lo menos con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, procediendo la entidad demandada, a través de acto administrativo demandado, a allanarse a lo dispuesto en los d ecretos que anualmente regulan la materia, en ejercicio de la atribución constitucional atribuida para esa finalidad, de manera que en el caso de autos no logró desvirtuarse la presunción de legalidad atribuible a los actos administrativos demandados.
Por lo tanto, este juzgado procederá a negar las pretensiones de la demanda, quedando relevado de analizar el problema jurídico de la prescripción.”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. El apoderado de la parte actora, mediante escrito que obra como documento 024 del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, precisando que en el caso en concreto se logra evidenciar un trato discriminatorio teniendo en cuenta que, para los miembros de la misma entidad ya retirados o pensionados, si les fue incrementado los salarios básicos con IPC,
de primera instancia, precisando que en el caso en concreto se logra evidenciar un trato discriminatorio teniendo en cuenta que, para los miembros de la misma entidad ya retirados o pensionados, si les fue incrementado los salarios básicos con IPC, sin embargo, para los miembros activos fue negado, trato desigual entre iguales.
Así las cosas, considera, existió y sigue existiendo una infracc ión a las normas constitucionales, en virtud de las cuales el salario del demandante debe ser reajustado anualmente en un porcentaje no inferior al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual fue desconocido por las entidades demandadas, a través de los actos administrativos mencionados, afectando de manera considerativa el mantenimiento del poder adquisitivo del salario.
Precisa que, “Si las mesadas pensionales se ajustan teniendo en cuenta el salario de los militares activos, sería injusto no aplicar ese mismo principio para igualar las asignaciones de los militares activos, dado que las mesadas pensionales son muchos más altas, por la ruptura que hubo en los años de 1997 al 2004 en la cual el ejecutivo ajusto las asignaciones del personal militar activo por debajo del IPC.
Sostiene que el principio de oscilación tiene su fuente en el Decreto 1211 de 1990, artículo 90 y es un mecanismo que el régimen de excepción adopto para garantizar el reajuste periódico de las asignaciones de retiro y de las pensiones, teniendo como referente las variaciones de las asignaciones en actividad.
Concluye señalando que e l personal activo de las Fuerzas Militares tiene derecho al ajuste en sus salarios, en la cuantía indispensable para compensar la pérdida de
referente las variaciones de las asignaciones en actividad.
Concluye señalando que e l personal activo de las Fuerzas Militares tiene derecho al ajuste en sus salarios, en la cuantía indispensable para compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con ello se viola el principio de sigualdad, frente a los militares retirados o pensionados a quienes se les ajustó sus mesadas, teniendo en cuenta el ajuste por IPC.Radicado: 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 De esta misma manera hay una vulneración del artículo 53 de la norma superior la cual dispone el principio de la movilidad de todos los salarios de los trabajadores, en razón de que los empleadores ya sean del sector público o privado, deben reajustar periódicamente la remuneración de sus empleados, ajuste que es justo y necesario dado que evita la disminución de sus ingresos laborales.
7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 2 de septiembre de 2021, mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto, sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, no se emitió pronunciamiento alguno.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación, y siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.1.1. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la refer encia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. 1
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
8.2.1. Problema Jurídico Principal: ¿El incremento anual que se debe aplicar al personal activo de la Policía Nacional se debe realizar con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, con efectos para la asignación de retiro?
8.2.2. Asunto a resolver: Con base en lo anterior, procede el Tribunal a analizar
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado
8.2.2. Asunto a resolver: Con base en lo anterior, procede el Tribunal a analizar
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora, para determinar si les asiste derecho a la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro , con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, desde el año 1997 a 2004 y si consecuencialmente, a parti r del año 2005 en consideración a esa nueva base salarial, se debe reliquidar el salario, los factores salariales y las prestaciones sociales devengadas por el demandante en actividad. O si por el contrario, no es procedente el reajuste reclamado por cuant o la entidad demandada ha venido reconociendo y pagando los salarios del personal en actividad, conforme a lo previsto en las disposiciones normativas aplicables y que han sido expedidas anualmente por el Gobierno Nacional.
8.3. ACERVO PROBATORIO.
Se encuentra probado en el plenario que el señor Javier Corral Londoño prestó servicio militar desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 30 de octubre de 1996,
8.3. ACERVO PROBATORIO.
Se encuentra probado en el plenario que el señor Javier Corral Londoño prestó servicio militar desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 30 de octubre de 1996, ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo desde el 4 de agosto de 1974 hasta el 31 de julio de 1998 y directamente al nivel ejecutivo desde el 1º de agosto de 1998 hasta el 27 de marzo de 2019, cuando fue dado de alta por tres meses a partir de esa fecha hasta el 27 de junio de 2019.
Previa reclamación administrativa, la Caja de Suel dos de Retiro de la Policía Nacional a través del oficio 20201200010179 Id: 559192 del 21 de abril de 2020 y la Policía Nacional mediante oficio S -2020-035869/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de agosto de 2020, le negó al señor Javier Corral Londoño, la solicitud d e reajuste de los salarios devengados durante los años 1997-2004 con base en el I.P.C.
8.4 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará la normativa y la jurisprudencia referente al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC).
Teniendo en cuenta que esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad sobre el asunto objeto de litigio, la demanda de la referencia se resolverá con base en las razones expuestas en aquellas ocasiones2.
El instrumento de reajuste de las asignaciones de retiro de los o ficiales y
el asunto objeto de litigio, la demanda de la referencia se resolverá con base en las razones expuestas en aquellas ocasiones2.
El instrumento de reajuste de las asignaciones de retiro de los o ficiales y suboficiales de las F uerzas Militares y de la Policía Nacional ha sido tradicionalmente el sistema de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro se reajustan con la totalidad de las variaciones que e n todo tiempo se introduzcan
2 Ver por ejemplo: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión; sentencia del 31 de julio de 2020; Magistrado Ponente Leonardo Rodríguez Arango; expediente radicado con el No. 66001-33-33-007-201600198-01 (L-1231-2019); demandante: Gabriel Andrés Torres Torres vs Policía Nacional.
Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión; sentencia del 8 de julio de 2020, Referencia: Rad. 66001-33-33-007-2018-00283-01 (J-1288-2019); Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omar Oliver Díaz Díaz; Demandando: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.Radicado: 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 a las asignaciones que se devengan en actividad, ello con el fin de garantizar la igualdad en la remuneración entre el personal activo y quienes han cesado en la prestación de sus servicios, como lo ha señalado el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo3.
Es así como el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reforma
prestación de sus servicios, como lo ha señalado el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo3.
Es así como el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció el aludido principio de oscilación:
«ARTICULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSION.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en o tros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.»
Igualmente, en cuanto a la actualización monetaria de la asignación de r etiro, el Decreto 1213 de 1990 « Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», reiteró en su artículo 110 el sistema de oscilación, así:
«ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y
de la Policía Nacional», reiteró en su artículo 110 el sistema de oscilación, así:
«ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expr esamente la Ley.» (Resalta y Subraya la Sala).
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 218 radicó en el legislativo la facultad para determinar el régimen prestacional de la Policía Nacional.
En concordancia con lo anterior, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 13, ordenó que el Gobierno Nacional estableciera una escala gradual porcentual, para nivelar la remuneración del personal activo y del retirado, de la Fuerza Pública.
No obstante, las anteriores facultades al Presidente de l a República, el legislador profirió la Ley 238 de 1995, a través de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100
3 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 9 de mayo de 2013.
Actora: Lucy Cortés de Martínez.Radicado: 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Actora: Lucy Cortés de Martínez.Radicado: 66001-33-33-001-2020-00296-01 (L-0649-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 de 1993 –que establece el régimen de excepción a l sistema integral de seguridad social, en relación con los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacionala efectos de hacer extensivos a este personal los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la mentada Ley 100 de la cual estaban exceptuados. Tales beneficios son, precisamente, el reajuste pensional conforme a la variac ión porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) y la mesada adicional del mes de junio.
La disposición anterior dio lugar a la solicitud, por parte del personal retirado de la Fuerza Pública, del reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con miras a obtener el pago de la diferencia entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían realizarse en apl
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