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TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022)-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022)-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

AUSENCIA DE PAVIMENTACIÓN DE UNA VÍA QUE AFECTA EL ESTADO DE LA VÍA Y LA DEBIDA DISPOSICIÓN DE LOS CAUDALES PLUVIALES/ AFECTACIÓN DE LOS

DERECHOS COLECTIVOS/CONSTRUCCIÓN DE SUMIDEROS PARA LA

RECOLECCIÓN DE AGUAS DE ESCORRENTÍA/RESPONSABILIDAD DEL ENTE

TERRITORIAL Y DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ALCANTARILLADO/CONDENA EN COSTAS/COMITÉ DE VERIFICACIÓN La falta de pavimentación y de construcción de sumideros vulnera el derecho colectivo al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública , en la medida que ello afecta la salubridad de la comunidad por la ausencia de una infraestructura de alcantarillado que permita de una manera adecuada evacuar las aguas de escorrentía y los residuos líquidos. AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOSSe encuentra debidamente demostrado la afectación a los derechos colectivos al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público en la urbanización Las Ramblas, barrio Villa Diana, específicamente en el aparte de la vía que está sin pavimentar ubicada en la carrera 25 entre calles 22 y 23 y la carrera 25ª con calle 23; por lo tanto, se modificará los ordinales 1 y 2 y se revocará los ordinales 3 y 4 de la sentencia de primera instancia, en el sentid o de incluir en el amparo de los derechos colectivos e l goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y de ordenar

de primera instancia, en el sentid o de incluir en el amparo de los derechos colectivos e l goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y de ordenar la pavimentación del tramo de la vía anteriormente descrita, debiendo construir los sumideros necesarios para que no se siga represando las aguas lluvias. AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS/CONSTRUCCIÓN DE SUMIDEROS PARA LA RECOLECCIÓN DE AGUAS DE ESCORRENTÍALa pavimentación y construcción de sumideros es competencia de la entidad territorial y no de la empresa de servicios públicos de alcantarillado, por lo que el Tribunal encuentra responsable al municipio de Santa Rosa de Cabal de la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. En consecuencia, se modificarán igualmente los ordinales 1 y 2 relativo a endilgar la responsabilidad al municipio de Santa Rosa de Cabal e incluir la orden de adelantar todas las gestiones necesarias para realizar la pavimentación de la vía que carece de ello y construir los sumideros necesarios para que no se siga represando las aguas lluvias, acción que debe ser en coordinación con Empocabal ESP EICE, debiendo impartir las indicaciones técnicas respecto de su ubicación, cantidad y tipo que requiera el sector, a efectos de garantizar la total funcionalidad de la obra , los cuales una vez construidos pasarán a ser operados por dicha empresa de servicio públicos domiciliarios , quien de ahí en adelante queda con la obligación de mantenimiento y garantizar su debido

funcionamiento. RECONOCIMIENTO DE CO STAS PROCESALES Y AG ENCIAS DE

construidos pasarán a ser operados por dicha empresa de servicio públicos domiciliarios , quien de ahí en adelante queda con la obligación de mantenimiento y garantizar su debido funcionamiento. RECONOCIMIENTO DE CO STAS PROCESALES Y AG ENCIAS DE DERECHO A FAVOR DE L A PARTE ACTORA Y COADYUVANTEen el caso sub examine en lo referente a las expensas no se encuentra acreditado que se causaron, dentro del proceso no hubo gastos por concepto de expensas, ya que el material probatorio fue documental y testimonial, los cuales no se demostró que tuvo que sufragar gast os por traslado u otro gasto adicional , ya que la s audiencias se realizaron de manera virtual por medio de la aplicación LifeSize. En cuanto a las agencias en derecho tampoco se causaron en el sub lite, pues la naturaleza jurídica de las mismas es una sum a de dinero que se otorga a la parte favorecida en contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa y en el presente asunto la parte favorecida es un funcionario público que presentó la acción en uso de sus funciones Constitucionales y legale s; por consiguiente, como tienen un carácter indemnizatorio y retributivo, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, no se condena a las mismas, ya que no hay lugar a su reconocimiento, pues la parte accionante no tuvo ninguna afectación patrimonial al presentar la presente acción, ni hubo un quebranto a la equidad, ni tuvo que asumir una carga de defensa económica, pues, se reitera, la acción popular fue presentada en uso de sus funciones como Defensor del Pueblo . Igualmente, no sería procedente condenar en costas, en vista de la situación presentada, en favor del Fondo para la Defensa de los

carga de defensa económica, pues, se reitera, la acción popular fue presentada en uso de sus funciones como Defensor del Pueblo . Igualmente, no sería procedente condenar en costas, en vista de la situación presentada, en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, creado mediante el artículo 70 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que en el artículo 71 de l mismo cuerpo normativo, no se menciona como fuente de recurso lo relacionado con una eventual condena por el concepto que se viene analizando. Ahora bien, tampoco hay lugar a reconocer costas en favor de la coadyuvante de forma independiente, toda vez que su intervención en el presente asunto se deriva del interés propio de la parte accionante y no en forma autónoma respecto de la parte aExpediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 2

quien coadyuva y del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende que la condena en costas es a favor de la s partes y no de terceros, teniendo en cuenta que el coadyuvante tiene tal calidad al tenor del artículo 71 del Código General del Proceso.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022)

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Mecanismo Protección de derechos e intereses colectivos Accionante Defensoría del Pueblo Coadyuvante de la parte accionante XXXXX Accionado Municipio de Santa Rosa de Cabal Vinculado Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – Empocabal ESP EICE Temas

➢ Ausencia de pavimentación de una vía que afecta el estado de la vía y la debida disposición de los caudales pluviales ➢ Construcción de sumideros para la recolección de aguas de escorrentía. ➢ Responsabilidad del ente territorial y de la empresa de servicios públicos de alcantarillado ➢ Condena en costas ➢ Comité de verificación Decisión del Juzgado Accede parcialmente Recurrentes Vinculado y coadyuvante Decisión del Tribunal Modifica

1. ANTECEDENTES1

Como fundamento fáctico refiere que la urbanización “Las Ramblas” ubicada en el barrio Villa Diana del municipio de Santa Rosa de Cabal se enfrenta a una afectación por la falta de pavimentación de sus vías de acceso y la canalización de aguas lluvias; por lo tanto, d esde marzo de 2014 , la comunidad ha enviado varias comunicaciones tanto a la gobernación de Risaralda como a la alcaldía del Santa Rosa de Cabal para solicitar la pavimentación de la carrera 25ª con calle 23 y carrera 25 entre calles 22 y 23 del barrio Las Ramblas , pues existen aproximadamente 31

Rosa de Cabal para solicitar la pavimentación de la carrera 25ª con calle 23 y carrera 25 entre calles 22 y 23 del barrio Las Ramblas , pues existen aproximadamente 31 metros sin pavimentar en medio de dos tramos pavimentados y con el invierno se

1 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 3

genera una gran cantidad de lodo en la vía transitable por automóviles, aunado a la circunstancia de que un tramo de la vía no t iene canalización de aguas lluvias por lo que se genera un represamiento de aguas ; no obstante, no fue posible la realización de l proyecto pues la alcaldía municipal manifestó no contar con los materiales requeridos para realizar la labor pedida.

Toda vez que no se atendió a la solicitud realizada por la comunidad , se presentó queja en la Defensoría del Pueblo informando de la situación aquejada por la comunidad, por lo que el 15 de septiembre de 2020, la Defensoría solicitó a la alcaldía de Santa Rosa de Cabal un informe respecto de las acciones desarrolladas en favor de la comunidad para solucionar la problemática, a la cual se contestó allegando la respuesta reiterando lo ya informado a la comunidad, problemática que lleva más de 6 años, sin que se obtenga una solución a la misma.

Solicita que se ampare los derechos colectivos al goce del espacio públ ico y utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública y la moralidad administrativa,

Solicita que se ampare los derechos colectivos al goce del espacio públ ico y utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública y la moralidad administrativa, contenidos en los literales d, h y b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Como pretensiones, solicita que se ordene a la alcaldía de Santa Rosa de Cabal que inicie las gestiones necesarias para realizar la construcción de la vía del barrio Las Ramblas entre la carrera 25ª con calle 23 y carrera 25 entre calles 22 y 23, así como la canalización de aguas lluvias del referido tramo; igualmente, que la entidad demandada sea condenada en costas a favor de la Defensoría del Pueblo.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA

2.1. Empocabal ESP EICE presentó escrito de contestación visible en el archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia, en el cual argumentó que la obligación en la construcción de obras, en especial de desarrollo vial, correspondía a las entidades territoriales. Asimismo, indicó que le es imposible técnicamente construir sumideros en las vías objeto de la acción constitucional, toda vez que las mismas se enc uentran sin estructura vial, lo que ocasionaría que la estructura de captación qued ase a un nivel superior del terreno dejándolas sin funcionamiento o, en su defecto, que estos quedasen obstruidos al llegar el material de arrastre.

Refirió que, según el informe técnico realizado por los profesionales de la misma entidad, en la vía de la ca rrera 25 entre calles 22 y 23 no se hac ía necesaria la

de arrastre.

Refirió que, según el informe técnico realizado por los profesionales de la misma entidad, en la vía de la ca rrera 25 entre calles 22 y 23 no se hac ía necesaria la construcción de sumideros puesto que el caudal no e ra considerable, en la carrera 25 ya existían 2 sumideros y en la intersección de la calle 23 con carrera 25A esta se encontraba sin pavimentación por lo que era imposible construir un sumidero.

2.2. El municipio de Santa Rosa de Cabal en escrito de contestación visible en el archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital de primera instancia, arguyó que la existencia de vías destapadas no generaba afectación ni amenaza a los derechos colectivos, pues esa tarea se realiza ba de acuerdo con los planes y programas agendados por la administración. Sobre la canalización de aguas indicaExpediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 4

que la comunidad misma reconoce la existencia de sumideros de aguas y que la afectación por las aguas lluvias es un hecho que se sale de las manos de las autoridades locales. Finalmente, refiere que el municipio t iene proyectada la pavimentación de las vías.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto del 1 0 de marzo de 2021 (archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital de primera instancia ), se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 16 de abril de 2021 , la cual fue declarada fallida por ausencia de presentación de fórmula de pacto (archivo en PDF con consecutivo 25 ibidem).

cumplimiento para el día 16 de abril de 2021 , la cual fue declarada fallida por ausencia de presentación de fórmula de pacto (archivo en PDF con consecutivo 25 ibidem).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante providencia del 29 de noviembre de 2021, decidió:

«[…] 1. DECLARAR que la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.I.C.E. E.S.P. responsable de vulnerar el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. SE ORDENA a la Empresa de Obras Sa nitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.I.C.E. E.S.P., que en el término no mayor de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, elabore el estudio previo, estructure el proyecto y ejecute la obra que permita la correcta reco lección de las

aguas de escorrentía en la carrera 25A con calle 23 y carrera 25 entre calles 22 y 23 barrio Las Ramblas del municipio de Santa Rosa de Cabal.

3. SE PREVIENE al municipio de Santa Rosa de Cabal que, en el evento que los estudios previos o estructuración del proyecto indiquen la necesidad de pavimentar el sector objeto de intervención, deberá ejecutar dicha obra, coordinando los cronogramas y las necesidades técnicas con la Empresa de Obras Sanitarias de

Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.I.C.E. E.S.P.

4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…]

cronogramas y las necesidades técnicas con la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.I.C.E. E.S.P.

4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…]

7. Sin costas, por las consideraciones expuestas […]».

Consideró que la inexistencia de obras propicias para la acumulación de aguas en el tramo objeto del litigio amenazaba el derecho colectiv o a la salubridad pública, toda vez que tal condición no sólo genera ba problemas de tránsito peatonal y vehicular, sino que p odía propiciar la propagación de virus, bacterias, así como el crecimiento y propagación de vectores de enfermedades.

Arguyó que la estructura de servicios públicos domiciliarios no estaba garantizando un ambiente sal ubre para los habitantes del sector y que no p odía Empocabal exonerarse de responsabilidad al manifestar que no p odía realizar obras de captación sin la existencia de p avimentación, pues el principio de colaboración armónica le representaba la obligación de generar espacios de co ncentración con la administración municipal que le permit ieran adelantar las obras garantizando suExpediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 5

funcionalidad; en consecuencia, consideró que tanto la demandada como la vinculada deben aunar esfuerzos, estructurando un plan de acción que permita, en un periodo no superior a 8 meses realizar las obras necesarias para pavimentar la vía y construir la red de alcanta rillado en el sector, lo que requiere de un estudio previo, que permita identificar cuál es la obra más adecuada para la recolección de

un periodo no superior a 8 meses realizar las obras necesarias para pavimentar la vía y construir la red de alcanta rillado en el sector, lo que requiere de un estudio previo, que permita identificar cuál es la obra más adecuada para la recolección de aguas de escorrentía del sector objeto de estudio y, de identificarse la necesidad de pavimentar la vía para ese cometido, el municipio demandado, en coordinación con la empresa de servicios públicos, en lo que atañe al cronograma de obra y condiciones técnicas necesarias, procederá a ejecutarla.

Finalmente, consideró que el hecho que la vía no se encuentre pavimentada no constituye por sí mismo una vulneración de los derechos colectivos, pues a pesar de las incomodidades que genera, no se acreditó que de las mismas se generó una transgresión, pues no se impide la libre circulación de personas y vehículos, dejando a salvo lo que corresponde con el servicio de alcantarillado. En lo referente a las costas, fueron negadas por no encontrarlas causadas y probadas dentro del proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Empocabal ESP EICE presentó recurso de apelación visible en el archivo en PDF con consecutivo 44 del expediente digital de primera instancia , mediante el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara que la vinculada no vulneró los derechos colectivos incoados; subsidiariamente, en caso de encontrar probada la vulneración, solicitó declarar que esta se genera única y exclusivamente en la intersección de la calle 23 con carrera 25 y n o en las demás vías y que es el municipio el responsable de la construcción de los sumideros mientras que Empocabal sólo se encarga de su mantenimiento.

exclusivamente en la intersección de la calle 23 con carrera 25 y n o en las demás vías y que es el municipio el responsable de la construcción de los sumideros mientras que Empocabal sólo se encarga de su mantenimiento.

Sostuvo que el derecho de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, lo que no se materializó en el caso concreto; afirmó que las deficiencias en cobertura de servicios públicos domiciliarios no constituyen per se un atentado contra el derecho colectivo invocado, pues la lesión debe existir por causa la interferencia en el acceso normal que un usuario tendría a la infraestructura de estos servicios y que esa interferencia ponga en peligro la salud de la comunidad, ninguno de los cuales fue probado en el proceso, pues la ausencia de vías con material asfáltico y sumideros no constituye una afectación al acceso a la infraestructura existente de los servicios de acueducto y alcantarillado y que, de la misma manera, no es suficiente que una calle aledaña a una residencia no se encuentre pavimentada y sin sumideros para deducir que se genera una afectación a los derechos colectivos.

Indicó que la vía objeto de la acción constitucional es una vía terciari a y, por ende su adecuación, mejoramiento, pavimentación y mantenimiento corresponden al municipio de Santa Rosa de Cabal; añadió que desconoce la razón por la cual se declaró a Empocabal ESP EICE como única responsable de la vulneración y se le ordenó la realización de obras, toda vez que quedo plenamente demostrado que laExpediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022)

declaró a Empocabal ESP EICE como única responsable de la vulneración y se le ordenó la realización de obras, toda vez que quedo plenamente demostrado que laExpediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 6

afectación nace por la falta de pavimentación de la vía.

Argumentó que quedó probado que respecto de la carrera 25a con calle 23 existe estructura de captación y resp ecto de la carrera 23 entre calles 22 y 23 no se requiere la construcción de sumideros pues el caudal no es considerable , circunstancia que no fue objeto de reproche probatorio en momento oportuno, por lo que el juez de primera instancia no debió haber condenado en relación con tales vías.

5.2. El coadyuvante presentó escrito visible en el archivo en PDF con consecutivo 43 del expediente digital de primera instancia , mediante el cual solicitó se reconsidere la condena en costas y se otorgue el monto máximo a favor de la parte actora y del coadyuvante , argumentando que constituye un desincentivo no reconocer ninguna suma de dinero a las comunidades, que, sin conocimiento jurídico y legal, incurren en la presentación de acciones constitucionales.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por la vinculada y el coadyuvante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

6.2. Objeto de decisión

primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

6.2. Objeto de decisión

6.2.1. Problemas jurídicos: ¿La falta de pavimentación y de construcción de sumideros vulnera el derecho colectivo al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública ? ¿Cómo se demuestra la afectación de los derechos colectivos indicados en la demanda ? ¿La pavimentación y construcción de sumideros es de competencia de la entidad territorial y de la empresa de servicios públicos de alcantarillado? ¿Procede el reconocimiento de costas procesales y agencias de derecho a favor de la parte actora y coadyuvante?

6.2.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si la ausencia de pavimentación y de sumideros genera una afectación al derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública ; en caso afirmativo, se estudiará si se demostró la afectación en la carrera 25ª con calle 23 y carrera 25 entre calles 22 y 23 del barrio Las Ramblas del municipio de Santa Rosa de Cabal y la responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal y de Empocabal ESP EICE en la pavimentación de la vía y en la construcción de sumideros que permita la recolección de aguas de escorrentía . Finalmente, se analizará si procede la condena en costas, incluidas las agencias de derecho a favor de la parte actora y del coadyuvante.

6.3. Respuesta al primer problema jurídico: ¿La falta de pavimentación y de construcción de sumideros vulnera el derecho colectivo al acceso a la

de la parte actora y del coadyuvante.

6.3. Respuesta al primer problema jurídico: ¿La falta de pavimentación y de construcción de sumideros vulnera el derecho colectivo al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública?Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 7

En los términos del artículo 8º del Decreto 2811 de 1974 2, son varios los factores que deterioran el ambiente, entre otros, la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables; según la disposición normativa, se debe entender por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares. Además, se destaca que se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas.

Ahora bien, la obligación de prestar los servicios públicos a cargo del Estado, tiene su sustento en el artículo 365 del Constitución Política de Colombia que establece lo siguiente:

«[…] ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán

Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr á la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinad as actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita […]». (Subrayas fuera de texto).

El mencionado artículo constituye el pilar constitucional a partir de cual debe actuar el Estado a través de todos sus agentes, con el único propósito de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el acceso a los servicios públicos que son inherentes a su finalidad social.

Por su parte, en relación con el acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garanticen la salubridad pública, el Consejo de Estado3 dispuso lo siguiente:

«[…] De acuerdo con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de julio 1994 4, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad

69. Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo la jurisprudencia lo ha entendido

garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad

69. Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo la jurisprudencia lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de

2 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 15 de junio de 2018, radicación 180012331000201100222-01. 4 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.Expediente 66001-33-33-001-2020-00299-01 (L-0075-2022) Protección de derechos e intereses colectivos 8

sanidad comunitaria, ello también inclu ye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública. Esta Corporación 5 ha fijado dicho criterio en los siguientes términos:

“[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional. Así mismo,

que garantice la salubridad pública , detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional. Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h.

“Este derec ho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud. En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo.

“Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección de manera coincidente con la Corte Constitucional:

“En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al

el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de l as situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de l a comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudio s previos y tomar las medidas conducentes par

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