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TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00025-01 (L-0922-2024)-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00025-01 (L-0922-2024)-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2021-00025-01 (L-0922-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Camilo Antonio Loaiza Jaramillo Demandado Municipio de Pereira Vinculado Milthon Edialheld Gómez Ángel Asuntos ➢ Retiro del servicio de un empleado con nombramiento provisional. ➢ Retiro del cargo en razón al nombramiento de un empleado en carrera ➢ Estabilidad Laboral Reforzada (Prepensionado). Decisión Juzgado Niega pretensiones Apelante Demandante Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

1

Como sustento fáctico indica que mediante Decreto número 473 del 24 de junio de 2003, el señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo, fue nombrado en el cargo de profesional universitario sistemas de información, Código 340 -04, dependiente del director operativo de Sistemas de Información, Secretaría de Educación del municipio de Pereira. El referido nombramiento se hizo en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.

Posteriormente, mediante Decreto No. 759 del 30 de julio de 2020, el señor alcalde del municipio de Pereira dio por terminado el nombramiento provisional del señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo, con el argumento que la titularidad del nombramiento

Posteriormente, mediante Decreto No. 759 del 30 de julio de 2020, el señor alcalde del municipio de Pereira dio por terminado el nombramiento provisional del señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo, con el argumento que la titularidad del nombramiento había sido ganada por una persona que ocupa el primer lugar en lista de elegibles dentro del concurso de méritos adelantado para proveerlo de manera definitiva.

Que para la fecha en que el demandante fue retirado del cargo, tenía la condición de prepensionado, ello por cuanto el actor había cotizado para el Fondo de Pensiones Públicas – COLPENSIONES, un total de 1.438 semanas y tenía 59 años, al haber nacido el 3 de marzo de 1961, sin embargo, la entidad demandada tomó la decisión de retirar del servicio al demandante sin haber consolidado su derecho pensional, a pesar de que gozaba de un fuero de estabilidad laboral reforzado.

Que el retiro del puesto de trabajo implicó para el demandante la pérdida de

1 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia.2 ingresos para financiar su subsistencia en condiciones dignas y justas y para contribuir al sostenimiento de su hogar, lo que produjo un perjuicio de índole moral por el dolor y congoja que generó ese estado de cosas.

Pretende que se declare la nulidad del Decreto 759 del 30 de julio de 2020, expedido por el alcalde del municipio de Pereira, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento del señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04, dependiente de la Secretaría de Educación.

En subsidio de la declaración anterior y por ser el acto demandado contrario a la

nombramiento del señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04, dependiente de la Secretaría de Educación.

En subsidio de la declaración anterior y por ser el acto demandado contrario a la Constitución Política, declárese la excepción de inconstitucionalidad previstas en el artículo 4° de la carta política y désele aplicación a los artículos 25 y 53 ibídem.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a realizar el reintegro del señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04, dependiente de la Secretaría de Educación o en un cargo similar o de categoría superior, con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta la fecha en que se haga efectiva la orden de reintegro.

Que por daño moral se pague al demandante en un equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, producto por la congoja, angustia y dolor generados por el retiro de su cargo, sin haber sido incluido en nómina de pensionados.

Como concepto de violación expone que conforme los postulados del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo demandado resulta irregular por violación de las normas en que debió fundarse y por desviación de poder. Precisa que se atenta contra la dignidad y la justicia cuando una persona de derecho público que pertenece al sistema de protección social, luego de 17 años laborados, es retirada del servicio, sin considerar su condición de prepensionado, a pesar de no haber acce dido al reconocimiento de su mesada pensional.

protección social, luego de 17 años laborados, es retirada del servicio, sin considerar su condición de prepensionado, a pesar de no haber acce dido al reconocimiento de su mesada pensional.

Explica que las normas señaladas fueron vulneradas por la entidad demandada, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04 adscrito a la Secretaría de Educación, pues si bien es cierto el buen desempeño laboral no ofrece estabilidad en un empleo con vinculación provisional, también lo es que cuando un trabajador ha dedicado toda su trayectoria laboral a una entidad y se encuentra en condición de pre pensionado, es necesa rio estudiar su caso particular para no cometer una injusticia como la que se materializó en este caso, pues a pesar de haber sido informado de esa situación y haberse solicitado la protección hasta tanto se reconociera y pagara la pensión de vejez, la dec isión de terminar el nombramiento se torna injusta e ilegal.

Refiere que el demandante reúne los requisitos exigidos para acreditar la condición de prepensionado por la sentencia SU 897 de 2012 de la Corte Constitucional; es3 decir, que dentro de los tres años siguientes cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, toda vez que ha cotizado para el fondo de pensiones públicas administrado por COLPENSIONES un total de 1.438 semanas y tenía 59 años, por haber nacido el 3 de marzo de 1961.

Aclara que mucho antes de proferir el acto administrativo, el demandante había informado al nominador sobre la necesidad de continuar en su puesto de trabajo hasta tanto se resuelva su situación pensional, a través de escrito del 18 de marzo

Aclara que mucho antes de proferir el acto administrativo, el demandante había informado al nominador sobre la necesidad de continuar en su puesto de trabajo hasta tanto se resuelva su situación pensional, a través de escrito del 18 de marzo de 2020, al se r su salario el único ingreso con el que contaba para subsistir en condiciones de dignidad y para procurar el sustento de su familia, vulnerando de paso el derecho fundamental al mínimo vital y móvil al impedirle al demandante cumplir sus funciones hasta t anto se le resolviera la situación pensional, incluyéndolo en la respectiva nómina de pensionados, sin que hubiere superado el requisito de la edad de retiro forzoso de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 en concordancia con la sentencia constitucional C-501 del 17 de mayo de 2005.

Expone que el acto administrativo demandado vulnera en forma ostensible el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020, en cuanto prescribe que a las personas que les faltare tres años o menos para cumplir los requisitos que les permita acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de entidades públicas en nombramiento provisional, y que deban ser separados de sus cargos, entre otros por provisión definitiva de cargos a través de concurso de méritos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de ello, deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y EL VINCULADO

El municipio de Pereira 2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la

hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y EL VINCULADO

El municipio de Pereira 2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que está dando cumplimiento al mandato legal y constitucional, pues el señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo cuenta con más de las 1.300 semanas de cotización exigidas al sistema de seguridad social, tal como se registra en su historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES donde acredita un total de 1.438 semanas cotizadas; es decir que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a considerar que sea beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionable.

Expresa que en ningún momento se le están vulnerando al demandante los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil ya que el señor Loaiza Jaramillo tiene la calidad de profesional universitario con posibilidades de vinculación laboral, al punto que en la actualidad se encuentra prestando sus servicios para el mismo municipio, en la Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental, mediante contrato número 1762.

2 Archivo en PDF con consecutivo 12 del expediente digital de primera instancia.4 Refiere que conforme los dictados del artículo 125 de la Constitución Política, el régimen de carrera administrativa es el mecanismo preferente para el ingreso y desempeño de cargos públicos, salvo las excepciones constitucionales y legales y los regímenes especiales de creación constitucional, el cual consiste en que quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho

desempeño de cargos públicos, salvo las excepciones constitucionales y legales y los regímenes especiales de creación constitucional, el cual consiste en que quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público exigible frente a la administración como a los funcionarios públic os que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad, los cuales conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional no pueden ser equiparados a los de carrera administrativa, pues existen marcadas diferencias en cuanto a su forma de vinculación y retiro.

Precisa que el acto administrativo por medio del cual se desvincula un nombramiento en provisionalidad debe estar debidamente motivado, tal como sucedió con el Decreto 759 del 30 de julio de 2020, donde se indicaron las razones de la decisión, ello para ga rantizar el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y publicidad.

Señala que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es además, sujeto de especial protección constitucional, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades”. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimien to de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa.

Agrega que en relación con la estabilidad laboral relativa o intermedia de las personas que ocupan cargos en provisionalidad, la Corte Constitucional ha

través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa.

Agrega que en relación con la estabilidad laboral relativa o intermedia de las personas que ocupan cargos en provisionalidad, la Corte Constitucional ha señalado algunas medidas que pueden adoptarse para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad. Por ejemplo, en la sentencia de unificación SU446 de 2011, el Departamento Administrativo de la Función Pública hizo un pronunciamiento en torno a la relación existent e entre la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos y la protección especial de las personas que ocupan dichos cargos en provisionalidad y se encuentran en circunstancias especiales tales como las madres y padres cabeza de familia, pre p ensionados o personas en situación de discapacidad.

Explica que en la Convocatoria 647 de 2018, se ofertaron por parte del municipio de Pereira, 172 cargos y una vez terminado el proceso de concurso, conforme a las listas elaboradas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, 338 personas superaron todas l as pruebas y se encuentran a la espera de ser posesionadas, teniendo en cuenta que ya los primeros 172 fueron nombrados y los demás se encuentran a la espera de vacantes en el evento que estén en término para aceptar o declinar del nombramiento; por l o tanto, al sobrepasar el número de la lista de elegibles a los cargos, no se cuenta con cargos dentro de la planta estructural del municipio para reubicar a las personas inmersas dentro del grupo de estabilidad5 relativa o intermedia.

Narra que al tratarse de una planta estructural y códigos como profesionales,

elegibles a los cargos, no se cuenta con cargos dentro de la planta estructural del municipio para reubicar a las personas inmersas dentro del grupo de estabilidad5 relativa o intermedia.

Narra que al tratarse de una planta estructural y códigos como profesionales, técnicos, auxiliares, inspectores, comisarios, entre otros, no se puede hacer la desvinculación en un orden de antigüedad, de condición especial ni de cargo menor o mayor, pues es la persona que ganó el concurso quien se inscribió para un cargo determinado y cuando acepta, se dispone su posesión inmediata; por ello, los términos son del nombrado, no de la entidad quien se limita a dar cumplimiento a lo establecido en la ley, en este caso, el señor Milthon Ediaheld Gómez Ángel, una vez se le notificó su designación, de manera inmediata aceptó y solicitó su posesión en el cargo profesional universitario, Código 219, Grado 04, dependiente de la Secretaría de Educación.

Indica que no existen más cargos vacantes de profesional universitario en esa dependencia; además el señor Loaiza Jaramillo no tiene la calidad de prepensionable, teniendo en cuenta que para la fecha de retiro contaba con 1.438 semanas cotizadas; por lo ta nto no se frustra su acceso al derecho pensional, ello conforme la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, pues solo falta el cumplimiento del requisito de edad y tampoco se le vulnera el derecho al trabajo ni al mínimo vital, al encontrarse v inculado mediante contrato de prestación de servicios con esa misma entidad.

Por lo anterior, concluye que el municipio de Pereira no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda, al haber cumplido con la obligación de efectuar

al mínimo vital, al encontrarse v inculado mediante contrato de prestación de servicios con esa misma entidad.

Por lo anterior, concluye que el municipio de Pereira no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda, al haber cumplido con la obligación de efectuar los nombramientos y posesiones de los servidores públicos que superaron las etapas del concurso y que ocuparon los primeros puestos en el registro conformado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El vinculado Milthon Edialheld Gómez Ángel 3 , manifiesta que el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04, adscrito a la Secretaría de Educación, identificado con el código OPEC nro. 71681 del municipio de Pereira, se encuentra ocupado en propiedad por él, luego de participar en la conv ocatoria territorial centro oriente, procesos de selección números 639 a 655, 657 a 713, 715 a 733 y 736 a 739, ocupando el primer lugar entre 138 participantes, incluido el demandante quien ocupó el 6º puesto en la lista de elegibles, mediante Resolución No. 20202230038755 del 14 de febrero de 2020, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo nombrado en periodo de prueba mediante el Decreto No. 348 de marzo de 2020 y posteriormente posesionado el 4 de agosto de 2020 por Acta de posesión número 583 de 2020.

Amplía que lleva desempeñando el cargo desde hace 31 meses, habiéndosele realizado una evaluación de desempeño laboral, superando el periodo de prueba con puntuación sobresaliente (100 puntos) y dos evaluaciones de desempeño laboral definitivas (2021 -2022 y 2022 -2023) superadas con calificación

realizado una evaluación de desempeño laboral, superando el periodo de prueba con puntuación sobresaliente (100 puntos) y dos evaluaciones de desempeño laboral definitivas (2021 -2022 y 2022 -2023) superadas con calificación sobresaliente (100 puntos), adquiriendo y confirmando sus derechos de carrera administrativa como lo establece la Ley 909 de 2004 y las sentencias SU -086 de

3 Archivo en PDF con consecutivo 42 del expediente digital de primera instancia.6 1999 y SU-446 de 2011.

Explica que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo tres hijos de 4, 17 y 18 años de edad, quienes dependen económicamente de él, todos estudiantes, además su esposa también depende económicamente de él, aclarando que su familia no cuenta con otras f uentes diferentes a las de su salario con lo cual debe sufragar todos los gastos mensuales, que su profesión es la de administrador público y aunque cuenta con experiencia laboral y estudios de especialización y maestría, gracias a becas otorgadas por su desempeño y ganadas en convocatorias de méritos realizadas por la ESAP y el DAFP, no cuenta con la posibilidad de ingresos diferentes a los de su empleo público; por otra parte, actualmente tiene limitaciones físicas, que son de conocimiento del municipio d e Pereira, tales como baja visión, hipertensión arterial y un diagnóstico de cardiomiopatía isquémica por el cual se ve obligado a realizarse un tratamiento de cateterismo prescripto por el médico especialista.

Precisa que conforme la jurisprudencia de diferentes cortes y un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, el empleado provisional que tiene la calidad de pre pensionado deberá ceder ante quien ocupa el primer lugar

médico especialista.

Precisa que conforme la jurisprudencia de diferentes cortes y un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, el empleado provisional que tiene la calidad de pre pensionado deberá ceder ante quien ocupa el primer lugar en un concurso de méritos que se adelanta para proveer el empleo que ocupa en provisionalidad.

Considera que corresponde a la entidad garantizar la protección al pre pensionado sin desconocer el derecho de rango constitucional, de acceder al empleo para quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, por lo que solicita sean despachadas de ma nera desfavorable las pretensiones de reintegrar al señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo al cargo de profesional universitario, código 219, grado 4 dependiente de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira.

3. LA SENTENCIA APELADA

4

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira decidió:

«[…] PRIMERO: SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo considerado … […]».

Como fundamento expone que resulta acertada la actuación del municipio de Pereira, pues la vinculación laboral del señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo, era bajo la modalidad de provisionalidad; por lo tanto, la expectativa de permanencia en el empleo no podía extenderse más allá d e la fecha en que fuera provisto por concurso de méritos.

Ahora, teniendo en cuenta que el señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, administradora del régimen de prima media con prestación

concurso de méritos.

Ahora, teniendo en cuenta que el señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, administradora del régimen de prima media con prestación

4 Archivo en PDF con consecutivo 45 del expediente digital de primera instancia.7 definida y que de conformidad con el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se requiere un mínimo de 1.300 semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de vejez, como quiera que para la fecha de desvinculación laboral, acreditaba un total d e 1.438,14 semanas cotizadas y además continuó laborando bajo la modalidad de prestación de servicios desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 10 de agosto de 2021, de ninguna manera se considera en riesgo la consolidación de su expectativa pensional, en l a medida que el único requisito restante era el cumplimiento de la edad, para lo cual no requiere estar vinculado laboralmente al no necesitar cotizaciones adicionales para consolidar su derecho pensional.

Hasta lo aquí expuesto, considera que el señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo no era sujeto de estabilidad laboral reforzada, por un lado, porque el cargo que ocupaba era en provisionalidad y el motivo de su desvinculación está plenamente justificado con el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos, cuyo derecho prevalece sobre el del demandante y por otro lado, porque no se acreditó el riesgo de frustración de su derecho pensional y por lo tanto, no es beneficiario del fuero de estabili dad laboral de prepensionable conforme a la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional.

acreditó el riesgo de frustración de su derecho pensional y por lo tanto, no es beneficiario del fuero de estabili dad laboral de prepensionable conforme a la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Asegura que lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que consultado el Registro Único de Afiliados – R.U.A.F. se encuentra que al señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo, le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pension es – COLPENSIONES mediante la Resolución número 87773 del 29 de marzo de 2023.

En conclusión, manifiesta que los argumentos expuestos por la parte demandante no pueden ser acogidos, pues el alcalde del municipio de Pereira contaba con competencia constitucional y legal para expedir el acto administrativo de nombramiento de quien superó las etapas del concurso de méritos con la consecuente desvinculación del demandante quien ocupaba el cargo en provisionalidad, resultando objetivas las razones que justifican la decisión de la entidad territorial, con fundamento en el concurso de mérito contenido en el Acuerdo número CNSC-2018100004296 del 14 de abril de 2018, al haberse conformado la lista de elegibles mediante la Resolución número CNS -20202230038755 del 14 de febrero de 2020, con el consecuente nombramiento de quien ocupó el primer puesto en el empleo de profesional universitario, Código 219, Grado 04, dependiente de la Secretaría de Educación mediante el Decreto nro. 348 del 19 de marzo de 2020 , por lo que considera que el acto administrativo enjuiciado se encuentra debidamente motivado y en ese sentido niega las súplicas de la demanda.

Secretaría de Educación mediante el Decreto nro. 348 del 19 de marzo de 2020 , por lo que considera que el acto administrativo enjuiciado se encuentra debidamente motivado y en ese sentido niega las súplicas de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 5 , allegó escrito dentro del cual indica que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por desconocer las normas en que debía fundarse y por falsa motivación , lo que se traduce en el incumplimiento de lo reglado en el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 y que no fue

5 Archivo en PDF con consecutivo 49 del expediente digital de primera instancia.8 objeto de análisis en la sentencia.

Advierte que para ser beneficiario de la referida norma, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Faltarle tres (3) o menos años para acceder a la pensión de vejez o jubilación y b) hacer parte de planta de las entidades con nombramiento provisional.

Asegura que en el caso del actor, este era beneficiario de la norma en mención, en primer lugar porque para el 30 de junio de 2020, fecha de expedición del acto administrativo de retiro del servicio, si bien, acreditaba un total de 1.438,14 semanas cotizadas a COLPENSIONES, o sea había cumplido con el requisito de semanas cotizadas que eran 1.300, como bien lo afirma el despacho; le faltaba cumplir el requisito de la edad, ya que tenía cincuenta y nueve (59) años de edad, pues había nacido el tres (3) de ma rzo de 1961, y de acuerdo el numeral 1) del artículo 33 de

requisito de la edad, ya que tenía cincuenta y nueve (59) años de edad, pues había nacido el tres (3) de ma rzo de 1961, y de acuerdo el numeral 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tenía que cumplir 62 años, y la norma en comento alude a "cumplir los requisitos", vale decir, edad y tiempo de servicios, como bien lo determina el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución.

Manifiesta que al darse esas dos circunstancias, no haber reunido en su integridad los dos (2) requisitos para pensionarse, por faltarle la edad y ocupar un cargo del municipio de Pereira, en provisionalidad, le asistía el derecho, a que al mismo tiempo, con el nombramien to de quien había superado el concurso de méritos, derecho que tampoco puede ser discutido por haber sido adquirido de acuerdo las normas de carrera administrativa, se dispusiera su reubicación en otro cargo igual o similar, como lo estable ce, el referido artículo 8 de la Ley 2040 de 2020, hasta tanto aquél reuniera los requisitos para pensionarse.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por medio de auto del 20 de agosto de 2024 6 se admitió el recurso de apelación presentado, sin que se corriera traslado para alegar en vista de la aplicación de lo dispuesto por la Ley 2080 de 2021; igualmente, no hubo pronunciamiento de la s partes demandante, demandada o del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.

6. CONSIDERACIONES

partes demandante, demandada o del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, aunado a que el presente asunto fue pres entado dentro del término consagrado en el literal d), numeral 2) del artículo 164 del Cpaca; por lo tanto, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo

6 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia.9 con el recurso de apelación interpuesto.

6.2. Problema jurídico: ¿Se encuentra cubierto por la protección de estabilidad laboral de prepensionado, un empleado en provisionalidad que ya ha cumplido las semanas exigidas para pensión, pero le falta edad para consolidar el derecho?,

6.3. Asunto a resolver: Con base en lo anterior, procede el Tribunal a estudiar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a los aspectos que son materia de impugnación por la parte demandante, para determinar si el señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo cumplía los requisitos para ostentar la calidad de prepensionado al momento de expedición del acto administrativo demandado y si gozaba de una protección de estabilidad laboral, pese a ocupar un cargo provisional.

Loaiza Jaramillo cumplía los requisitos para ostentar la calidad de prepensionado al momento de expedición del acto administrativo demandado y si gozaba de una protección de estabilidad laboral, pese a ocupar un cargo provisional.

De probarse lo anterior, será del caso estudiar el restablecimiento del derecho pretendido, relacionado con el reintegro del demandante, el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar y la procedencia del pago por daño moral.

En este estado se hace necesario advertir que este Tribunal ya se pronunció en un caso de similares condiciones 7 y en consecuencia será del caso adoptar la s consideraciones allí expuestas, dado que sirven de fundamento para lo que aquí se discute.

6.4. Análisis jurídico probatorio

En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del Decreto 759 del 30 de julio de 2020 , por medio del cual se dio por terminado el nombramiento del señor Camilo Antonio Loaiza Jaramillo, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04, dependiente de la Secretaría de Educación.

La Juez Primera Administrativa de Pereira dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, por considerar que el demandante no era sujeto de estabilidad laboral reforzada, por un lado , porque el cargo que ocupaba era en provisionalidad y el motivo de su desvinculación está plenamente justificado con el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos, cuyo derecho prevalece sobre el del demandante y por otro lado, porque no se acreditó el riesgo de frus tración de su derecho pensional , al contar con 1.438,14 semanas de las

nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos, cuyo derecho prevalece sobre el del demandante y por otro lado, porque no se acreditó el riesgo de frus tración de su derecho

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