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TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022)-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022)-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Antonio Reyes , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En la página 1 y siguientes del escrito de demanda 1 , se formulan las siguientes:

«1.1. DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA POLICÍA NACIONAL. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo conformado

En la página 1 y siguientes del escrito de demanda 1 , se formulan las siguientes:

«1.1. DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA POLICÍA NACIONAL. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo conformado por el Oficio 026846/ARPRE-GRICO -1.10 SIN FECHA, expedido por el Jefe Grupo información y consulta de la Policía Nacional, teniente CESAR

1 Samai Juzgado – Índice 3Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

AUGUSTO MORALES CARDENAS, mediante el cual se niega a mi mandante la inclusión en la hoja de servicios Policiales los tiempos dobles a que tiene derecho que se le incluyan a mi poderdante.

1.2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Que se declare la Nulidad del Acto

Administrativo conformado por:

1.2.1. El oficio Id: 309289 de marzo 11 de 2018 , expedido por el director general de Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, General ® Jorge Alirio Barón Leguizamón, mediante el cual se niega a mi mandante el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro con la inclusión de los tiempos dobles pedidos.

1.2.2. Se inaplique por vía excepcional de ilegalidad la parte de la hoja de servicios Policiales que niega la inclusión del tiempo doble de servicios del tiempo comprendido entre el 02 de julio de 1973 y 29 de diciembre de 1973 ,

servicios Policiales que niega la inclusión del tiempo doble de servicios del tiempo comprendido entre el 02 de julio de 1973 y 29 de diciembre de 1973 , y en su defecto se sume ese tiempo como tiempo de servicio a favor de

ANTONIO REYES.

1.3. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR LA POLICÍA NACIONAL.

Como consecuencia de la decisión 1.1., se ordene restablecimiento del derecho ordenando a la nación – ministerio de defensa – Policía Nacional se disponga LA INCLUSIÓN del tiempo doble de servicio a que tiene derecho el citado ANTONIO REYES desde el día 02 de Julio de 1.973 hasta el día 29 de diciembre de 1.973, fecha en que se hizo acreedor a tal beneficio y de los demás emolumentos, que le correspondan.

1.4. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Como consecuencia de la pretensión 1.2.1. y como restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a mi asistido o a quién sus derechos represente todos los salario o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente como asignación de retiro de la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional del mismo grado que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inhere ntes a

mismo grado que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inhere ntes a su calidad Policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando aparezca en la nómina de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

1.5. DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO POLICÍA NACIONAL. Se conde a la Policía Nacional a pagar a mi poderdante el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia la suma de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a título de sanción por la no inclusión de los tiempos dobles de servicio a que tiene derecho desde su retiro, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la negativa del pago a la Asignación a que tiene derecho con la expedición de los actos administrativos acusado, todo lo cual le ha causado un constante dolor, angustia, preocupación y una profunda depresión moral que le viene afectando en todo momento y un trauma psicológico por el empobrecimien to al que lo ha obligado el Estado Colombiano a través de la policía nacional.

1.6. DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar a mi poderdante el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia la suma de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a título de sanción por el no pago oportuno de los salarios que

Policía Nacional a pagar a mi poderdante el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia la suma de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a título de sanción por el no pago oportuno de los salarios que se le adeudaban por la angustia y pesar que la causó su arbitrario desconocimiento del tiempo doble que le permitía la asignación de retiro de la Institución Policial, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la negativa del pago a la Asignación a que tiene derecho con la expedición de los actos administrativos acusados, todo lo cual le ha causa do un constante dolor,Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

angustia, preocupación y una profunda depresión moral que le viene afectando en todo momento y un trauma psicológico por el empobrecimiento al que lo ha obligado el Estado Colombiano a través de la Caja de Sueldos de Retiro.

1.7. Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión 1.1. y 1.2. de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los Derechos de mi poderdante se declare para todos los efectos legales y en particular para los derechos a la salud que todos los daños causados por la no prestación de estos servicios desde la fecha en que se hizo acreedor a los mismos deber ser cancelados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de acuerdo a la valoración que so bre las mismas se haga en incidente por separado.

1.6. (sic) Que la entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los

de Retiro de la Policía Nacional de acuerdo a la valoración que so bre las mismas se haga en incidente por separado.

1.6. (sic) Que la entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 189 del C.P.A.C.A.

1.7. (sic) Que se ordene el pago de las costas procesales y agencias en derecho.»

2. HECHOS.

En las páginas 3 a 7 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:

2.1. Que al señor Antonio Reyes , le fue computado un tiempo de servicio mediante hoja de servicios Policiales No. 2832 de 05 de agosto de 1988, por los siguientes lapsos:

Sumatoria que no da lugar al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por no superar los 15 años de servicio.

2.2. Antonio Reyes ingresó como agente alumno a la Policía Nacional, el día 02 de julio de 1973, época en la que el Gobierno Nacional había declarado turbado el orden público mediante Decreto 250 de 1971 . En Resolución 2226 de 1988, la Policía Nacional dispuso el retiro del actor. Desde la fecha en que el señor Reyes ingresó a la Policía Nacional hasta la fecha de retiro de la misma, la Institución no le computó como tiempo doble desde el 02 de julio al 31 de diciembre de 1973, la cantidad de 05 meses y 27 días.

2.3. El 13 de junio de 2006, elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se solicita ordenar el reconocimiento

la cantidad de 05 meses y 27 días.

2.3. El 13 de junio de 2006, elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se solicita ordenar el reconocimiento

2 Samai Juzgado – Índice 3Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

y pago de la asignación de retiro, teniendo como fundamento la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, así como la inclusión de los tiempos dobles que ya había solicitado ante la Policía Nacional. En este orden y teniendo en cuenta el tiempo doble comprendido entre el 02 de julio hasta el 31 de diciembre de 1973, es decir, 05 meses y 27 días, se completa un tiempo de labores de 15 años, 05 meses y 14 días, lo que debe liquidarse teniendo en cuenta el siguiente cómputo:

Para este cómputo se tendrá en cuenta que, por Decreto 250 de 1971 se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional y, con el Decreto 2725 de 29 de diciembre de 1973 se declara restablecido el orden público. El estado de sitio en todo el territorio nacional, con Decreto 1386 de 1974 se reconoció como tiempo doble el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, tiempos dobles que no fueron reconocidos por la Policía Nacional, en cuanto dicha petición fue negada a través de oficio Id: 309289 del 11 de marzo de 2018.

2.4. Que por Decreto 1386 de 1974 se reconoció el tiempo doble entre el 26 de

dicha petición fue negada a través de oficio Id: 309289 del 11 de marzo de 2018.

2.4. Que por Decreto 1386 de 1974 se reconoció el tiempo doble entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973 . Tiempos dobles que fueron reconocidos por la Policía Nacional a unos agentes al momento de la elaboración de la hoja de servicios, pero no a todos los que laboraban en dichas fechas, en total desconocimiento del principio de igualdad. Todos los estatutos de carrera de agentes que han sido expedidos por el Gobierno Nacional desde la fecha de los hechos hasta el 4433 de 2004 que se encuentra vigente, han sido determinantes en la liquidación para efectos prestacionales del tiempo doble reconocido o que se reconozca posteriormente.

2.5. Reiteró que el actor ingresó a la Policía Nacional cuando se había decretado el estado de sitio y, a partir de ese momento contabiliza un tiempo doble total de 05 meses y 27 días comprendidos entre el 02 de julio y el 29 de diciembre de 1973 cuando terminó el estado de sitio a nivel nacional, para un total de tiempo de servicio de 15 años, 058 meses y 14 días, incluida la diferencia de año laboral, a razón de 5 días por año, en virtud de los Decretos 2063 de 1984 y 1213 de 1990 que indican que el año laboral para el Policial es de 360 días y el año tiene 365, por lo que queda una diferencia de año laboral de 5 días por año laborado, que sobrepasa los 15 años en la Policía Nacional , con los cuales, la Institución, según los estatutos

que el año laboral para el Policial es de 360 días y el año tiene 365, por lo que queda una diferencia de año laboral de 5 días por año laborado, que sobrepasa los 15 años en la Policía Nacional , con los cuales, la Institución, según los estatutos vigentes para la época de retiro, reconoce el 50% de la asignación por retiro porExp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cualquier causal diferente a la solicitud propia.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3 :

  • Constitución Política: artículos 2, 23, 25, 53, 58, 220. - Ley 2 de 1945: artículo 47. - Decreto Ley 3072 de 1968: artículo 136. - Ley 1437 de 2011. - Decreto 501 de 1955. - Decreto 1213 de 1990: artículos 111, 141, 143, 144 y 145. - Decretos 1337 de 1964; 3070 de 1968; 1228 y 2201 de 1970; 1212 y 1213 de 1990; 501 de 1955; 1288 de 1965. - Decreto Ley 2378 de 1971: artículos 109 literal c y 155. - Decretos 1814 de 1 953; 1048 de 1970; 1249 de 1975; 1263 de 1976 ; 1131 de 1976. - Decreto Ley 613 de 1977: artículo 121 parágrafo 01.
  • Decretos 1814 de 1 953; 1048 de 1970; 1249 de 1975; 1263 de 1976 ; 1131 de 1976. - Decreto Ley 613 de 1977: artículo 121 parágrafo 01. - Decretos 1836 de 1974; 3061 de 1968; 0739 de 1970; 3072 de 1968; 0586 de 1977; 2337, 3238 y 2340 de 1971; 2131 de 1976; 609 de 1977, 2063 de 1984; 097 de 1989 y 4433 de 2004.

Manifiesta que existe violación de la Constitución y de la ley y que la falla puntual en la que incurre la Policía Nacional consiste en que desliga el tiempo de servicio del tiempo de agente alumno, a pesar de que la norma dispone que el tiempo de agente alumno debe ser considerado como tiempo de servicio, y doble por el estado de sitio, no obstante, la equivocada interpretación de la demandada es la que causa el conflicto objeto de litigio, en cuanto el tiempo doble se le reconoce por ley en el mismo equivalente al tiempo de servicio y, cuando la institución demandada no reconoce este tiempo, descuadra los cómputos para el reconocimiento de la asignación de retiro , por lo que considera que no existe una razón jurídica válida para que la demandada no reconoz ca el tiempo de servicio de cuando el actor estuvo como agente alumno.

Señala que resulta obvio que el derecho a un determinado tiempo de servicio, en condiciones especiales de orden público o conmoción interior, como cuando se está bajo el régimen especial de estado de sitio, es algo que han obtenido los miembros de la Policía Nacional con base en una norma que así lo ha determinado, por lo que

condiciones especiales de orden público o conmoción interior, como cuando se está bajo el régimen especial de estado de sitio, es algo que han obtenido los miembros de la Policía Nacional con base en una norma que así lo ha determinado, por lo que tal derecho no puede ser desconocido en una decisión de orden administrativo.

3 Págs. 7 a 17 archivo 003 expediente digital de primera instancia. Samai.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Indicó que, en el caso concreto, el reconocimiento de este tiempo se ha reclamado ante la Dirección general de la Policía Nacional con respuesta negativa, a pesar de que se trata del desconocimiento de un derecho que ya había ingresado al patrimonio del actor, toda vez que, el señor Reyes ingresó a la Institución bajo un gobierno en estado de sitio y, es a partir de ese momento que se contabiliza un tiempo doble total de 05 meses y 27 días, comprendidos entre el 02 de julio de 1971 -fecha en que el actor ingresó como alumnoy el 29 de diciembre de 1973, cuando terminó el estado de sitio a nivel nacional , para un total de servicio en la Policía Nacional de 15 años 05 meses y 14 días, incluida la diferencia de año laboral , a razón de 5 días por año, sobrepasando el tiempo de 15 años en la Policía Nacional, con los cuales la Institución reconocer el 50% de la asignación de retiro, lo que le significaba un aumento considerable en el monto de sus prestaciones sociales y en la misma asignación de retiro, pues se trata de un derecho adquirido por cada uno de los hombres que estaban en servicio activo durante el tiempo en que fue

significaba un aumento considerable en el monto de sus prestaciones sociales y en la misma asignación de retiro, pues se trata de un derecho adquirido por cada uno de los hombres que estaban en servicio activo durante el tiempo en que fue declarado turbado el orden público, en estado de conmoción interior , lo cual es la condición exigida para adquirir tal derecho.

Insistió en que se trata de un derecho laboral adquirido, con arreglo en las normas civiles y que, al ser negado, se incurre en error de derecho en contra de la misma Constitución, al desconocer un derecho justamente adquirido.

Mencionó que el artículo 47 de la Ley 2 de 1945, que fue reproducido por el artículo 136 del Decreto Ley 3072 de 1968 , es considerado como el fundamento del reconocimiento del tiempo doble en la parte que dispone: “el tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada”. Y que: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se restablezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se establezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”.

Manifestó que cuando el Policial Antonio Reyes obtuvo ese beneficio, estaba

del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se establezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”.

Manifestó que cuando el Policial Antonio Reyes obtuvo ese beneficio, estaba vigente el Decreto 2340 de 1971 y que derogado por los Decretos 609, 612 y 613 de 1977, sin embargo, en el artículo 104 del Decreto 609 de 1977 se estableció que, los tiempos dobles del Decreto 2340 de 1971 y de disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, “se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales”, por lo que, al ser retirado el señor Reyes, el 11 de eneroExp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de 1988, con el tiempo doble, ya había completado 15 años, 05 meses y 14 días de servicio.

Posteriormente, se refirió a la causa de retiro del demandante , y hace énfasis en que la baja del servicio se produce por una causa distinta a la voluntad del causante y añade que esta falta de reconocimiento del derecho adquirido produjo daños morales y materiales que afectaron al accionante.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante la cual se opuso a las pretensiones de l libelo introductorio , por considerar que las mismas carecen de vocación de prosperidad, por cuanto la normatividad aplicable al ingreso

apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante la cual se opuso a las pretensiones de l libelo introductorio , por considerar que las mismas carecen de vocación de prosperidad, por cuanto la normatividad aplicable al ingreso y posterior retiro del accionante a la Institución no le reconoce dicha pretensión, no es exigible el derecho invocado.

Añadió que la mayoría de las pretensiones se encaminan contra la Policía Nacional, como presupuesto sin el cual no puede ser reconocida ninguna prestación por parte de CASUR, mediante la previa elaboración de la hoja de servicios por parte de la Policía Nacional; y, en el presente caso, su corrección, en el sentido que se modifique el tiempo de servicio mínimo, no es viable teniendo en cuenta la causal de retiro para estudiar la aplicación de la norma vigente para la fecha de retiro del demandante.

Niega la existencia de tiempos dobles en los períodos pedidos por el demandante, toda vez que la declaración del estado de sitio no es el único requisito para reconocer, automáticamente, esta prestación, sino que además era indispensable que el Gobierno Nacional indicara las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ennoblecieron el reconocimiento de la aludida prestación, requisito que no se cumple en las pretensiones de los tiempos que señala el accionante.

Explicó que, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que el actor ingresó a la Escuela de Policía en calidad de Agente – Alumno, el 02 de julio al 31 de diciembre de 1973, fue escalafonado como agente de la Policía Nacional el 01 de enero de 1974 y desvinculado del servicio activo mediante Resolución 2226 del 07 de abril de 1988

de 1973, fue escalafonado como agente de la Policía Nacional el 01 de enero de 1974 y desvinculado del servicio activo mediante Resolución 2226 del 07 de abril de 1988 por “separación en forma absoluta”, con un tiempo de 14 años, 11 meses y 17 días. Resalta que el señor Reyes vincula a este proceso a CASUR porque es indispensable para desatar el litigio de acuerdo con las pretensiones de la demanda, pero hace claridad que el acto administrativo demandado -hoja de serviciosfue expedido por

4 Samai Juzgado – Archivo Digital 13.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

la Policía Nacional y es sobre ese aspecto que se debe decidir la legalidad.

Posteriormente, se pronunció sobre la legislación y jurisprudencia aplicable a la condena en costas para solicitar que, en caso de que las pretensiones del actor llegasen a prosperar, se debe exonerar a esta entidad de tal condena.

Hizo referencia, además de la reglamentación a la que est á sometida la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y de la asignación de retiro y señaló que la normatividad aplicable al caso concreto, establece un tiempo mínimo de 15 años de servicio para acceder a la asignación mensual de retiro, situación que no cumple el hoy demandante porque según su hoja de servicios fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución 2226 del 07 de abril de 1988, bajo la figura de «separación en forma absoluta», con un tiempo de 14 años, 11 meses y 17 días, por lo que, al encontrarse vigente para esa data el Decreto 2063 de 1984 ,

la figura de «separación en forma absoluta», con un tiempo de 14 años, 11 meses y 17 días, por lo que, al encontrarse vigente para esa data el Decreto 2063 de 1984 , dicho acto goza de presunción de legalidad y aplicarlo de una forma diferente sería generar inseguridad jurídica.

Propuso la excepción de inepta demanda «por falta de requisitos formales» y «por falta de claridad en las pretensiones»; y denominó como tal el siguiente argumento: «inexistencia del derecho».

La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a través de apoderada judicial, allegó contestación a la demanda 5 mediante la cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos e indicó que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional en el grado de agente entre el 1 de enero de 1974 y el 01 de abril de 1988, que así mismo le fue reconocido un tiempo de prestación de servicio de 14 años, 08 meses y 29 días y que, en virtud de este tiempo de servicio considera tener derecho al reconocimiento de tiempo doble desde el 02 de julio al 31 de diciembre de 1973 -05 meses, 27 días -, sin que refiera norma expresa que haya ordenado reconocimiento de tiempo doble durante ese período de tiempo, de acuerdo con el Decreto 1386 de 1974 expedido por el Gobierno Nacional que declaró turbado el orden público.

Explicó que el tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidación de prestaciones sociales y asignación de retiro, por el período laborado durante el lapso en que el Estado se encontraba bajo estado de sitio. Que dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal

liquidación de prestaciones sociales y asignación de retiro, por el período laborado durante el lapso en que el Estado se encontraba bajo estado de sitio. Que dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal de oficiales y suboficiales que se encontraban en las regiones del sur durante el conflicto de Colombia con Perú y que, posteriormente, se reconocieron más tiempos

5 Documento 019 – expediente digital de primera instancia – Samai.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

dobles mediante los Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74, no obstante, para que un tiempo fuera reconocido como doble, aparte de que fuera declarado el estado de sitio, era necesario que el Gobierno, mediante acto administrativo, ordenara su reconocimiento.

Procedió a relacionar los antecedentes legales de tiempo doble y de las modalidades de reconocimiento, además de señalar que este reconocimiento se hace cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) que una vez declarado el estado de sitio, el Consejo de Ministros considera conveniente recomendar al Presidente de la República, el reconocimiento de tiempo doble al personal de la Policía, en parte o en toda la Nación y, b) que una vez el señor Presidente de la República, acogiendo la recomendación del Consejo de Ministros, expida un decreto mediante el cual señale

República, el reconocimiento de tiempo doble al personal de la Policía, en parte o en toda la Nación y, b) que una vez el señor Presidente de la República, acogiendo la recomendación del Consejo de Ministros, expida un decreto mediante el cual señale los lugares y circunstancias en que reconoce el tiempo doble. Y que, a partir de 1968 se requiere el concepto del Consejo de Ministros sobre el reconocimiento de los tiempos dobles, si las condiciones lo justifican.

Observó que, para el caso de los agentes de la Policía Nacional, como ocurre con el demandante, solamente se efectuó tal reconocimiento entre el 21 de abril y 15 de mayo de 1970 y entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, períodos sobre los cuales no se hace señalamiento en la demanda.

Basado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que para que opere el reconocimiento del doble del tiempo de servicio se requiere la declaratoria de Estado de sitio o conmoción interior y el concepto del Consejo de Ministros «sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público amerita tal reconocimiento», pero además de ello también cuenta el grado del uniformado, por cuanto si fue agente entonces su reconocimiento solamente operó entre las fechas señaladas co n anterioridad, lo qu e significa que, si ostentó tal grado antes o después de estos períodos no tiene derecho al reconocimiento, dado que antes de la vigencia del Decreto 2340 de 1971 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional», los agentes no tenían derecho a su reconocimiento, por cuanto solamente se establecía para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la

Decreto 2340 de 1971 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional», los agentes no tenían derecho a su reconocimiento, por cuanto solamente se establecía para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en ese sentido no es aplicable el Decreto 1048 de 1970, y para aquellos que ingresaron posterior al 29 de diciembre de 1973, como es el caso del demandante, no existe norma que haya efectuado reconocimiento alguno en este sentido.

Se refirió a la «prescripción de la acción», y manifestó que los derechos reclamados como tiempos dobles sólo serán computables para efectos de prestaciones sociales, los cuales se computarán en la hoja de servicios en los casos y por elExp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

tiempo que cada uniformado tenga derecho, pero éstos también tienen un límite para ser reclamados.

Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustancial de la demanda «por indebida acumulación de pretensiones» y «por ausencia de los requisitos formales».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda 6 , conforme los siguientes fundamentos:

La a quo indicó que, en el asunto que se estudia no aparece probado que se haya especificado el sitio donde se prestó el servicio durante el estado de sitio y que el demandante en ese período haya prestado sus servicios en esa zona.

6 , conforme los siguientes fundamentos:

La a quo indicó que, en el asunto que se estudia no aparece probado que se haya especificado el sitio donde se prestó el servicio durante el estado de sitio y que el demandante en ese período haya prestado sus servicios en esa zona. Lo que s í aparece probado es que para el tiempo por el que se solicita el reconocimiento de los tiempos dobles, el demandante no ostentaba ninguno de los grados señalados en la norma que solicita aplicar para hacer posible ese reconocimiento, toda vez que, para el lapso comprendido entre el 02 de julio y el 29 de diciembre de 1973, se encontraba en el grado de agente alumno, nivel jerárquico que no fue considerado en el Decreto que dispuso el reconocim iento de tiempos dobles con ocasión del Estado de Sitio decretad o el 26 de febrero de 1971 : Solo a partir del 01 de enero de 1974 prest

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