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TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00102-01 (F-0107-2022)-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00102-01 (F-0107-2022)-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós

Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2021-00102-01 (F-0107-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Humberto Martínez.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El demandante, a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así:

1. Se decrete la nulidad de la resolución núm. 03136 del 31 de julio de 2007 por medio de la cual se le reconoció asignación mensual de retiro (jubilación de vejez – sentencia C-432 de 2.004) al señor agente en retiro Humberto

Martínez.

por medio de la cual se le reconoció asignación mensual de retiro (jubilación de vejez – sentencia C-432 de 2.004) al señor agente en retiro Humberto Martínez.

2. Se decrete la nulidad del acto administrativo oficio núm. E -01523-201912168Casur Id: 436205 suscrito por la Jefe Oficina Asesoría Jurídica, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se niega2 el reajuste de la asignación de retiro con base al artículo 14 de la ley 238 de

1995.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al reconocimiento y pago de los reajustes del 6,20% de la asignación de retiro del actor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y mandat o expreso de la ley 238 de 1995; como porcentajes acumulados dejados de pagar entre enero de 1997 de acuerdo al IPC de 1996 hasta diciembre de 2004, aplicable a los retirados a partir del año 2005; con el propósito de conservar la nivelación dispuesta en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992 para todo el personal de agentes que con más de 15 años de servicios causaron derecho a devengar asignaciones de retiro.

4. Se tenga en cuenta que en el oficio radicado núm. E -01523-201912168CASUR Id: 436205 del 2019 -05-20 suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, su negativa al reajuste solicitado por el

CASUR Id: 436205 del 2019 -05-20 suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, su negativa al reajuste solicitado por el actor solo hace referencia a los artículos 14 de la ley 100 de 1993 y ley 238 de 1995; sin tener en cuenta que el personal que se encontra ba en servicio activo y retirado después del año 2.005, fue objeto del fraude faltante porque los reajustes decretados entre 1997 de acuerdo al IPC de 1996 al 31 de diciembre de 2004 sus salarios básicos fueron inferiores.

III. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera:

1. El señor Humberto Martínez fue retirado a solicitud propia como agente de la Policía Nacional con un tiempo de servicio de veinte (20) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, adquiriendo el derecho a devengar asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

2. Este derecho, de la asignación de retiro se causó por tiempo de servicio cumplido con fecha fiscal del 22 de agosto de 2007 mediante la Resolución No. 03135 del 31 de julio de 2007 emanada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; tiempo en el cual los directivos de la entidad omitieron la aplicación del reajuste del salario básico debidamente indexado como lo dispuso en reiterada jurisprudencia Corte Constitucional.

3. Mediante derecho de petición solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro el

reajuste, recibiendo respuesta negativa según oficio radicado núm. E -01523201912168CASUR Id: 436205 del 2019 -05-20 suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la demandada; i nforma que dicha entidad reconoce dichos reajustes a todo el personal retirado con asignación de retiro de la Policía Nacional, adquirida mediante Resolución en los períodos comprendidos entre los años 1997 a 2004; teniendo en cuenta los años favorables conforme al grado policial con el que hayan obtenido la asignación; sin tener en cuenta la nivelación salarial establecida en el artículo 13 de la ley 4 de 1992 y decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133 de 1995.

4. Con radicado núm. 026846 del 20 de marzo de 2.019, mi mandante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional petición del reconocimiento y reajuste del salario básico según el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.3

5. Los reajustes para la Fuerza Pública se efectuaron con porcentajes inferiores de lo decretado por el Gobierno Nacional, comparativamente con el Índice de Inflación certificado por el DANE; presentándose un faltante del 6.20% tanto en el personal en servicio activo como en el personal retirado, siendo subsanado este fraude mediante demandas por nulidad y restablecimiento del derecho.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora señala como normas violadas las siguientes:

siendo subsanado este fraude mediante demandas por nulidad y restablecimiento del derecho.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora señala como normas violadas las siguientes:

 Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 150, 218, 220, 230 e inciso 8º del artículo 336.  Ley 4ª de 1992: artículos 1º literal d), 2º literal a), 10 y 13.  Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279.  Ley 238 de 1995: artículo 10.  Ley 2ª de 1945: artículo 34.  Decreto 1312 de 1190: artículo 110.  Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.  Decreto 4433 de 2004: artículo 42.

Así las cosas, advierte que la primera mesada pensional del personal que se encontraba en servicio activo y retirados después del 1º de enero de 2005 y pasando a depender como afiliados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debe ser reconocida, liquidada y cancelada, su primera mesada pensional, debidamente indexado el sal ario básico; como derechos constitucionales fundamentales adquiridos, en igualdad de condiciones con los retirados con antelación; evitando la desigualdad, la no discriminación y manteniendo la nivelación salarial dispuesta para todo el personal de la Fuerza Pública mediante el

fundamentales adquiridos, en igualdad de condiciones con los retirados con antelación; evitando la desigualdad, la no discriminación y manteniendo la nivelación salarial dispuesta para todo el personal de la Fuerza Pública mediante el artículo 13 de la ley 4 de 1992; reglada mediante los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133 de 1.995.

Sostiene que debe tenerse en cuenta que el personal de la Fuerza Pública que se encontraba en servicio activo durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 2004; no fueron tenidos en cuenta con estos reajustes y son dignos acreedore s a estos derechos porque sus salarios también presentan las mismas anormalidades salariales y prestacionales, jurídicamente de acuerdo a los derechos constitucionales fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 150, 218, 220 , 230 e inciso 8º del artículo 336 de la Carta Superior, en concordancia con los artículos 1º literal d), 2º literal a), 10 y nivelación salarial dispuesta en el artículo 13 de la ley 4 de 1992; artículos 34 de la ley 2ª de 1945 y 110 del decreto 1213 de 1 990 de las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro y pensiones; reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.4

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda , al señalar que claramente para

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda , al señalar que claramente para los años 1997 a 2004 el demandante aún se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, de tal suerte que no le corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cancelar algún emolumento en lo concerniente al índice de Precios al Consumidor para estas fechas, y que por el contrario es la Policía Nacional de Colombia quien debe determinar si le asiste o no el derecho deprecado por el actor. Concordante con lo anterior, indica que se opongo a las pretensiones de la demanda, por cuanto revisado el expediente administrativo del actor, se constató que en virtud de lo certificado en su hoja de servicios núm. 18505590, expedida por la Policía Nacional, se le reconoció la asignación mensual de retiro de acuerdo con los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y demás normas concordantes en la materia.

Aduce que, s i bien es cierto que la Ley 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, menos cierto que el demandante olvida que por mandato Constitucional conforme a los artículos 217 y 218 superiores, la fuerza pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el gobierno Nacional expide los Decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con estos, ha debido demandar los Decretos, repito, emanados por el Gobierno Nacional y no la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

los Decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con estos, ha debido demandar los Decretos, repito, emanados por el Gobierno Nacional y no la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, pues esta no tiene facultad para modificarlos.

Por lo tanto, indica que lo señalado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, no puede interpretarse en contravención del principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, sobre nivelación de la remuneraci ón del personal activo y del retirado de la fuerza pública que constituye “la esencia del régimen pensional especial” aplicable al personal de fuerza pública.

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Indica que en el asunto que en esta oportunidad se estudia, no es posible arribar a la conclusión que los aumentos dispuestos anualmente para los miembros de la Policía Nacional resultan contrarios a la Carta Fundamental, comoquiera que estos5 no menoscaban el poder adquisitivo constante que deben conservar esos reajustes y no existe una regla jurídica constitucional o legal que imponga como límite mínimo, el aumento anual del salario mínimo.

Sostiene la a quo que , tampoco sería dable proceder a inaplicar los decretos que expidió el Gobierno Nacional para el aumento del salario de los miembros de la fuerza pública, atendiendo que los argumentos expuestos como ya se dijo no son suficientes para demostrar que con ellos se haya vulnerado la Constitución, pues la afectación debe ser demostrada de manera puntual y no solo con un simple análisis

fuerza pública, atendiendo que los argumentos expuestos como ya se dijo no son suficientes para demostrar que con ellos se haya vulnerado la Constitución, pues la afectación debe ser demostrada de manera puntual y no solo con un simple análisis aritmético entre el aumento salarial y el IPC.

Así las cosas, aduce que el ordenamiento jurídico vigente no impone absoluta e inflexiblemente que el aumento periódico de salarios se haga en todos los casos, por lo menos con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, procediendo la entidad demandada, a través de los actos administrativos demandados, a allanarse a lo dispuesto en los decretos que anualmente regulan la materia, en ejercicio de la atribución constitucional atribuida para esa finalidad al gobierno nacional, de manera que en el caso de autos no logró desvirtuarse la presunción de legalidad atribuible a los actos administrativos demandados.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia (AE.0 22), aduciendo que se transgreden derechos constitucionales fundamentales, se infringen normas de ley y se patrocina la anuencia de la demandada mediante acomodos administrativos personales, m as no porque no se cause derecho al reajuste de la asignación de retiro con base a lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y mandato expreso de la ley 238 de 1995, que versaron reajustes para todas las pensiones vigentes a las fechas en que s e divulgaron estas normas, donde no existen dudas de ninguna naturaleza; que durante el lapso del 1 de enero de 1.997

pensiones vigentes a las fechas en que s e divulgaron estas normas, donde no existen dudas de ninguna naturaleza; que durante el lapso del 1 de enero de 1.997 de acuerdo al Índice de Inflación Certificado por el DANE hasta el 31 de diciembre de 2.004 los reajustes decretados por el Gobierno Nacional, se efectuaron mediante porcentajes inferiores al Índice de Inflación.

Manifiesta que, s e constriñen los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, derecho al reajuste de las pensiones como mínimo vital y se transgrede los artículos 1, 5, 48 53 e inciso 8 del artículo 336 de la Carta Política; se acolita la desnivelación salarial y prestacional, que se presenta en la actualidad, a cargo de6 los directivos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; patrocinada por los despachos jud iciales que no se han tomado el comedimiento, de analizar todas las normas anteriormente esbozadas, sino que por el contrario se dejan arrastrar por las farsas administrativas en la defensa mediante conceptos al margen de toda legalidad jurídica.

Itera que los mismos decretos mediante los cuales se establecen anualmente los reajustes de ley según el Índice de Precios al Consumidor Certificado por el DANE son decretados para el personal que se encuentra en servicio activo de las Fuerzas Armadas y son las bases para los reajustes anuales para las asignaciones de retiro, pensiones de invalidez y sobrevivencia.

De lo anterior , colige que si los reajustes, de salarios y prestaciones dispuestos para el personal en servicio activo, son las bases para el pago de las pensiones de

pensiones de invalidez y sobrevivencia.

De lo anterior , colige que si los reajustes, de salarios y prestaciones dispuestos para el personal en servicio activo, son las bases para el pago de las pensiones de la Fuerza Pública, de acuerdo a las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro y pensiones; según el artículo 14 de ley 100 de 1993 y ley 238 de 1995 solo se dispuso el reajuste para las pensiones, de lógica; el personal en servici o activo conllevó porcentajes faltantes, teniendo en cuenta que los reajustes decretados por ley entre enero de 1.997 de acuerdo al IPC de 2.004 para el personal de Agentes comparativamente entre lo decretado por el Gobierno Nacional con el IPC certificado por el DANE hubo un faltante del 6,20% porcentaje el cual debió ser indexado en la primera mesada pensional, por parte de la demandada y al no aplicarse dicho porcentaje como lo dispuso las sentencias de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.

VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Mediante proveído del 21 de febrero de 2022 (AE.005), se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con la constancia que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de7

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de7 conformidad con lo disp uesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por

libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronu nciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi s la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si al demandante le asiste el derecho al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base en el salario y prestaciones percibidos como miembro activo de la Policía Nacional, durante los años 1997 a 2004, conforme al Índice de Precios al Consumidor –IPC-; o si por el contrario, no hay lugar al reajuste deprecado por cuanto las entidades demandadas ha venido pagando los salarios del personal en actividad, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable que expide anualmente el Gobierno Nacional.8

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad de los actos administrativos resolución núm. 03136 del 31 de julio de 2007 por medio de la cual se le reconoció

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad de los actos administrativos resolución núm. 03136 del 31 de julio de 2007 por medio de la cual se le reconoció asignación mensual de retiro , y el acto administrativo oficio núm. E -01523-201912168Casur Id: 436205 suscrito por la Jefe Oficina Asesoría Jurídica, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se niega el reajuste de la asignación de retiro con base al artículo 14 de la ley 238 de 1995.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Ahora, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará la normativa invocada en la demanda, referente al reajuste de los salarios del personal de la fuerza pública, así:

La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la

Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d); tales objetivos y criterios aparecen señalados en el artículo 2º de dicha ley , entre los cuales se destaca para el asunto en estudio, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado, y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En materia pensional, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, del régimen general del sistema integral de seguridad social contenido en dicha Ley 100, excepción normativa que comprendía el “reajuste de pensiones” contemplado en el artículo 14

1 Ver entre otras, sentencias del 15 de octubre de 2021, Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00278-01 (J-06462021). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Harold Ramírez Arana. Demandado: CASUR y Otro.con ponencia del M.P Juan Carlos Hincapié Mejía.9 ibidem, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Esta norma es del siguiente texto:

ibidem, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Esta norma es del siguiente texto:

ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor , certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno ” (resaltado fuera del texto)

No obstante, el régimen de excepción a la aplicación de la ley de seguridad social integral –Ley 100 de 1993fue modificado por la Ley 238 de 1995 “ Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ”, en cuanto dispuso adicionar el siguiente parágrafo al mencionado artículo 279, con la finalidad de extender a las pensiones o asignaciones de retiro el derecho al reajuste anual de la prestación con el IPC:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (resaltó el Tribunal)

implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (resaltó el Tribunal)

Posteriormente, en la misma línea de la Ley 4ª de 1992 ya referida, y específicamente en materia pensional, la Ley 923 de 2004 invocada por el actor, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 15 0, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” (resalta la Sala) , en sus artículos 1 y 2 indicó que el Gobierno Nacional debe fijar el régimen de las distintas pensiones «correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública », esto es, «la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas», conforme a los objetivos y criterios de dicha ley, entre los cuales se destaca como relacionado con el objeto del presente asunto «el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas».10 De las normas en cita se desprende, en materia de reajuste anual de emolumentos laborales, como es lo pretendido por el demandante para el períod o en que tuvo la condición de miembro activo de la Policía Nacional, las siguientes obligaciones a cargo del Estado y correlativos derechos de los servidores públicos:

  • La obligación del Gobierno Nacional de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los integrantes de la Fuerza Pública, conforme

cargo del Estado y correlativos derechos de los servidores públicos:

  • La obligación del Gobierno Nacional de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los integrantes de la Fuerza Pública, conforme a los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992, para garantizar, entre otros fines, el mejoramiento de los salarios y prestaciones sociales de manera progresiva y el respeto por los derechos adquiridos por concepto laboral.
  • El derecho de los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, al «reajuste de pensiones » contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme a la variación porcentual del í ndice de Precios al Consumidor, en virtud de la modificación que introdujo el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el régimen de excepción de la Ley 100 en el que se encuentran incursos los miembros de la Fuerza Pública, no obsta para el derecho al reajuste anual de las pensiones o asignaciones de retiro con el IPC, consagrado de manera general en el mencionado artículo 14.

A la luz del anterior contenido normativo de las disposiciones citadas por la parte actora, estima este juez colegiado que carece de fundamento la pretensión de reajuste con el IPC, del salario que el actor devengó como miembro activo de la Policía Nacional, durante el período que reclama, con la consecuencial incidencia en la asignación de retiro , toda vez que la alusión de tales normas al derecho de reajuste anual conforme al índice de precios al consumidor, refiere únicamente a las mesadas pensionales o de asignaciones de retiro.

en la asignación de retiro , toda vez que la alusión de tales normas al derecho de reajuste anual conforme al índice de precios al consumidor, refiere únicamente a las mesadas pensionales o de asignaciones de retiro.

Existe clara diferencia entre las acreencias salariales y las pensionales, en cuanto «El salario es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplem entario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42)»2, y que en todo caso corresponde a la contraprestación por el servicio en actividad,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B. CP Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 28 de junio de 2012. Expediente: 050012331000200102260 01 (0584-2010). Actor: Gloria Inés Fernández Cardona. Demandado: ESE Hospital Manuel Uribe de Envigado.11 mientras que la noción de mesada pensional concierne a la retribución o «prestación central del sistema y busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que por su avanzada edad han disminuido o agotado su capacidad productiva, permitiendo su digna subsistencia y descanso luego de una vida dedicada al trabajo»3.

Luego no puede entenderse que el derecho al reajuste anual de las mesadas correspondientes a las pensiones y asignaciones de retiro conforme al índice de

digna subsistencia y descanso luego de una vida dedicada al trabajo»3.

Luego no puede entenderse que el derecho al reajuste anual de las mesadas correspondientes a las pensiones y asignaciones de retiro conforme al índice de precios al consumidor sea aplicable indistintamente a esta prestación y a los emolumentos salariales que se devengan en actividad, menos aun cuando para estos últimos se encuentra expresamente señalado el mecanismo de actualización del monto, a través del incremento anual por decreto del Gobierno Nacional.

En efecto, el sistema de aumento de las remuneraciones que se controvierte en el presente plenario, tiene su génesis en el artículo 150 de la Constitución Política, que reza:

“ARTICULO

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