TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021)-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021)-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021)
Conciliación Extrajudicial
Convocante: Eduardo de Jesús Arboleda Ángel
Convocado: Municipio de Pereira
Apelación auto
Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra el auto calendado 18 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se imprueba la conciliación prejudicial lograda entre el señor Eduardo de Jesús Arboleda Ángel y el municipio de Pereira, contenida en el « ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL» celebrada el 18 de febrero de 2021 ante la Procuraduría 37 Judicial II en Asuntos Administrativos.
I. ANTECEDENTES
El convocante, a través de apoderado judicial, presentó escrito solicitando la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial, en procura de las siguientes:
I. PETICIONES
1. Que el municipio de Pereira, proceda a cancelar en favor del señor Eduardo de Jesús Arboleda Angel la suma de setenta y dos millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos m/cte ($72.694.000) ello debido a la ocupación que surtió en
Jesús Arboleda Angel la suma de setenta y dos millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos m/cte ($72.694.000) ello debido a la ocupación que surtió en desarrollo del programa «FRUTOS COLOMBIA» sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 10-48 de la ciudad de Pe reira, identificado con la Matrí culaConciliación Extrajudicial 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021) 2 Inmobiliaria No.290-26140 y ficha catastral 01 -02-0008-0028-000 el cual es de su propiedad.
II. HECHOS
1. El señor Eduardo de Jesús Arboleda Ángel, es propietario del inmueble ubicado
en la carrera 8 No. 10-48 de Pereira, identificado con matrícula inmobiliaria No. 29026140, el cual arrendó a la entidad territorial a través del contrato de arrendamiento No. 3345 del 26 de octubre de 2018, con el fin de ubicar a los vendedores informales inscritos en el programa «Reubicación Recuperación del Espacio Público».
2. El término inicial del contrato fue de cinco meses, contados desde esa misma calenda, que fue modificado a través de «OTRO SÍ», a un término de dos meses y cinco días por valor de $20.626.667.
3. Las personas vinculadas dentro del programa de recuperación del espacio público vienen disfrutando de forma continua e ininterrumpida del inmueble desde el momento de inicio del contrato suscrito con la Alcaldía Municipal, es decir vienen haciendo uso del bien desde el pasado 26 de octubre del año 2018.
público vienen disfrutando de forma continua e ininterrumpida del inmueble desde el momento de inicio del contrato suscrito con la Alcaldía Municipal, es decir vienen haciendo uso del bien desde el pasado 26 de octubre del año 2018.
4. La administración municipal suscribe nuevamente otro contrato de arrendamiento No. 1459 del 8 de feb rero de 2019, en el programa «Frutos de Colombia », sin cancelar el mes de enero de ese año, pese a que el inmueble estaba siendo ocupado por los usuarios del programa desarrollado por la entidad territorial. El precio del contrato fue de $102.439.008 y una duración de 7 meses, a razón de $14.634.144 cada mes.
5. El 27 de septiembre de 2019, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento No. 4895, sin que se pagaran los días comprendidos entre la terminación del anterior contrato (07-sep-2019) y la nueva fe cha de suscripción contractual (27 -sep-2019), es decir, la administración municipal ocupó el inmueble en los días transcurridos entre el 8 y el 26 de septiembre de 2019, sin realizar pago. El valor del contrato fue de $47.317.065 y tenía como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, seguía ocupado por el municipio sin cancelar el canon de arrendamiento de enero de 2021 por valor de $15.613.242.
III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓNConciliación Extrajudicial 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021)
3 La audiencia de conciliación se llevó a cabo inicialmente el 21 de abril de 2021 1, misma que se suspendió para replantear el acuerdo propuesto por la entidad
3 La audiencia de conciliación se llevó a cabo inicialmente el 21 de abril de 2021 1, misma que se suspendió para replantear el acuerdo propuesto por la entidad territorial, reanudándose el 5 de mayo de 20212, en la cual se propuso como fórmula de arreglo:
«Que una vez sometido a votación, los miembros asistentes al comité de conciliación, decidieron por unanimidad, CONCILIAR según recomendación del abogado apoderado en los siguientes términos:
“Atendiendo la solicitud de reconsideración del señor Procurador, el Comité de Conciliación del Municipio de Pereira decide CONCILIAR, en los siguientes términos:
“1. Frente al fenómeno de la caducidad para el periodo del (01) de enero de 2019 al treinta (30) de enero de 2019, se tiene que de conformidad con el decreto 564 de 2020 mediante el cual se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, frente a este periodo no opera el fenómeno de caducidad.
“2. La procedencia de la acción de reparación directa se infiere del contenido del artículo 140 de la ley 1437 de 2011, aunado a ello, la Corte Constitucional en sentencia C -864 de 2004 y el Consejo de Estado en sentencia del veintiocho (28) de enero de 2015 han afirmado han señalado (sic) el deber de indemnizar el daño antijuridico en ocasión a la ocupación de hecho de bienes inmuebles.
“3. El valor que se ofrece como fórmula de arreglo corresponde a la suma de
CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL
bienes inmuebles.
“3. El valor que se ofrece como fórmula de arreglo corresponde a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($48.788.287), el cual se obtiene de liquidar los periodos reclamados con fundamento en el canon de arrendamiento previo al periodo de ocupación de hecho: la compensación económica por el periodo del 01 de enero de 2019 al treinta (30) de enero de 2019, se tiene como base la suma de NUEVE MILLONES QUIENIENTOS (sic) VEINTE MIL PESOS ($9.520.000) que corresponde al valor previamente pactado al momento de la ocupación evidenciada; para los días del ocho (08) de septiembre de 2019 al veintiséis (26) de septiembre de 2019 (19 días), se tiene como base el canon de $14.634.144, el cual para los diecinueve (19) días equivale a NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCINETOS NOVENTA Y UN PESOS ($9.268.291); para el periodo del del primero (01) de enero de 2020 al treinta (30) de enero de 2020, se tiene como base el canon previamente pactado en 2019, la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($14.634.144); para el periodo del del (sic) primero (01) de enero de 2021 al treinta (30) de enero de 2021, se toma como base el canon de arrendamiento establecido para
2020, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
el periodo del del (sic) primero (01) de enero de 2021 al treinta (30) de enero de 2021, se toma como base el canon de arrendamiento establecido para
2020, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($15.365.852).
“4. El pago, de ser aceptado y aprobad o por el Juez Administrativo, será cancelado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de pago en los términos y requisitos establecidos por el artículo 2.8.6.5.1. del decreto 1068 de 2015 y adicionado por el decreto 2949 de 2015, previa aprobación del Juez Administrativo, sin lugar a intereses y/o indexación y con cargo al rubro previsto para el pago de créditos reconocidos judicialmente”
1 Páginas 54 a 57 del Archivo 1 del expediente digital de primera instancia. 2 Páginas 105 a 108 del Archivo 1 del expediente digital de primera instancia.Conciliación Extrajudicial 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021) 4 Que dicha decisión de, CONCILIAR quedo (sic) así contemplada en el acta No. 22 con ID de acta No. 385 del 28 de abril de 2021”.
Frente a la anterior propuesta, el apoderado de la parte convocante indica que acepta en todas sus partes la formula presentada por la entidad convocada; por lo que se lle ga a una CONCILIACIÓN TOTAL, la cual hará tránsito a cosa juzgada una vez sea aprobada por el respectivo juez.
acepta en todas sus partes la formula presentada por la entidad convocada; por lo que se lle ga a una CONCILIACIÓN TOTAL, la cual hará tránsito a cosa juzgada una vez sea aprobada por el respectivo juez.
CONSTANCIA DE LA PROCURADURÍA: Se respeta la posición del comité de no aceptar la reconsideración efectuada por la Procuraduría.
Se reitera q ue no se comparte el acuerdo conciliatorio por las siguientes razones:
(I) El medio de control de controversias contractuales no es el procedente por la inexistencia de contrato o voluntad contractual de las partes en esos periodos reclamados.
(II) El presente caso objeto de conciliación no encuadra dentro de ninguna de las 3 excepciones planteadas en la sentencia de unificación de la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012 Rad.73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897).
(III) La sentencia C-864 de 2004 citada en la constancia del comité, se pronuncia sobre la legalidad del Art 86 del Decreto 01 de 1984 sobre ocupación permanente por parte del Estado de inmuebles para obras públicas o cualquier otra causa; situació n fáctica que no es la que nos convoca en este caso concreto, el cual versa sobre hechos cumplidos por desatención a los principios y normas de la contratación estatal que debió acatar y tener en cuenta de manera oportuna y eficiente el ente territorial.
(IV) La sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 2015 citada en la constancia del comité, hasta donde se comprende hace relación a un caso de ocupación permanente de un predio por parte del Ejercito Nacional situación
(IV) La sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 2015 citada en la constancia del comité, hasta donde se comprende hace relación a un caso de ocupación permanente de un predio por parte del Ejercito Nacional situación fáctica que también es difer ente al asunto que nos convoca por las mismas razones en el numeral anterior.
(V) No se aprecia prueba de que el Municipio de Pereira ocupó y se benefició del bien inmueble objeto de la solicitud durante los períodos reclamados.
(VI) A juicio de esta P rocuraduría frente al periodo reclamado enero de 2019 operó el fenómeno jurídico de la caducidad en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, sin que se comparta lo afirmado por el apoderado de la parte convocante y el comité de concili ación del municipio de Pereira, toda vez que al analizar dicho período con el artículo citado se aprecia el acaecimiento del mencionado fenómeno jurídico».
IV. AUTO APELADO
Por medio de auto calendado 18 de agosto de 2021 3, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, decidió improbar la conciliación lograda entre el señor Eduardo de Jesús Arboleda Ángel y el municipio de Pereira, contenida en el «ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL» celebrada el 18 de febrero de 2021 ante la Proc uraduría 37 Judicial II en Asuntos Administrativos , bajo los siguientes argumentos:
3 Archivo 014 del expediente digital de primera instancia.Conciliación Extrajudicial 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021) 5
siguientes argumentos:
3 Archivo 014 del expediente digital de primera instancia.Conciliación Extrajudicial 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021) 5 En primer lugar precisó que si bien fue indicado por la parte convocante que el presente asunto debía ventilarse por el medio de control de controversias contractuales, lo cierto es que según lo pretendido debe incoarse a través del medio de control de reparación directa ( actio de in rem verso ) como quiera que tales circunstancias no surgen de la celebración de un contrato estatal, sino que por el contrario los cánones de arrendamiento reclamados se causaron fuera de los contratos que el señor Eduardo de Jesús Arboleda Ángel suscribió con la administración municipal, contexto dentro del que se abren paso las pretensiones por enriquecimiento sin justa causa.
Efectuada dicha precisión, encontró que en el caso bajo estudio se cumplió con los requisitos de debida representación de las personas que concilian y capacidad para conciliar, así mismo que el objeto de la conciliación es lícito y además que el medio de control a incoar no se encuentra caducado.
No obstante, una vez revisadas las pruebas aportadas, consideró que conforme a las actas de terminación de los contratos de arrendamiento, las obligaciones quedaron satisfechas y se cumplió a satisfacción con el objeto cont ractual, sin que en ninguno de esos documentos se dejara constancia por parte del contratista, de los periodos adeudados por la administración municipal.
Así mismo indicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se produzca una reclamación frente a la Administración a partir de la actio de in rem verso, es necesario que se configure una de las causales excepcionales
Así mismo indicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se produzca una reclamación frente a la Administración a partir de la actio de in rem verso, es necesario que se configure una de las causales excepcionales e imprevisibles para la entidad púb lica y que el contratista omita la celebración del contrato estatal, previo agotamiento de los procedimientos que permitan la verificación de los principios que informan esa actividad y que en el caso concreto, no existe evidencia alguna que indique que en los per íodos objeto de reclamación, la entidad estatal ocupó el inmueble r eferido, ni prueba a partir de la cual pueda constatarse que el propietario del inmueble del que se celebró el contrato de arrendamiento, se vio obligado o constreñido por la entidad estatal a prestar el servicio atendiendo la imposición de la entidad esta tal sobre ese particular , ni que el Estado, a través de sus autoridades, haya usado sus poderes o prerrogativas para obligar al propietario del inmueble a ejecutar la prestación sin la celebración previa del contrato estatal de rigor, ni mucho menos de que la prestación del servicio fuera urgente para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud o que la entidad territorial se encontrara ante uno de los eventosConciliación Extrajudicial 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021) 6 que permiten declarar la urgencia manifiesta y no lo hizo, dada la premura de la situación.
En tal virtud, señaló que ante la inexistencia de elementos de juicio que permitan afincar lo acontecido en uno de los escenarios decantados por el Consejo de Estado para la prosperidad de la pretensión in rem verso, se impone no aprobar el acuerdo
En tal virtud, señaló que ante la inexistencia de elementos de juicio que permitan afincar lo acontecido en uno de los escenarios decantados por el Consejo de Estado para la prosperidad de la pretensión in rem verso, se impone no aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes.
V. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte convocante inconforme con la decisión judicial adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación 4 manifestando que la conciliación se realizó en aras de dirimir la controversia relacionada con la ocupación del inmueble y no su restitución porque la entidad territorial lo ha seguido usando de manera continua e ininterrumpida quien lo dispone para se realicen ventas informales para personas independientes, asignándoles un espacio propicio para ello.
Indicó que la obligación de restituir el inmueble está en cabeza del municipio de Pereira, quien no lo ha hecho porque las personas que lo ocupan para el desarrollo de sus actividades en el marco del proyecto Frutos de Colombia tendrían que ser trasladadas a otro inmueble, por lo que se insiste es que dicha restitución no se ha efectuado y existe manifestación expresa por parte del ente territorial en cuanto a que lo ha ocupado y lo sigue ocupando.
Adujo que no se analizó la buena fe del contratista, pues no se analizaron de fondo los hechos que dieron origen a la controversia planteada y que dieron lugar a la conciliación, soslayándose la posibilidad de la compensación pec uniaria por la ocupación del inmueble de su propiedad, que si bien fue en periodos extracontractuales, ello ocurre por el devenir de contratos previos y por ende no hay lugar a la aplicación de la actio de in rem verso, pues los cánones de arrendamiento
ocupación del inmueble de su propiedad, que si bien fue en periodos extracontractuales, ello ocurre por el devenir de contratos previos y por ende no hay lugar a la aplicación de la actio de in rem verso, pues los cánones de arrendamiento no pagados y reclamados se dieron cuando no había contrato.
Por lo anterior, solicita se revoque la providencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
4 Archivo 015 del expediente digital de primera instancia.Conciliación Extrajudicial 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021) 7 Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra el auto de fecha 18 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se imprueba la conciliación lograda entre el señor Eduardo de Jesús Arboleda Ángel y el municipio de Pereira, contenida en el « ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL» celebrada el 18 de febrero de 2021 ante la Procuraduría 37 Judicial II en Asuntos Administrativos.
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el numeral 3º del artículo 243 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 1536 y 1257 de la misma normativa, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 1536 y 1257 de la misma normativa, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
(…)” 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
7 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el sigui ente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medid a cautelar. En primera
el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medid a cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. (Negrillas de la Sala)Conciliación Extrajudicial 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021)
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2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico planteado en alzada se circunscribe a determinar si le asiste razón a la juez de instancia en improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes dentro de la conciliación extrajudicial celebrada el 18 de febrero de 2021, como quiera que si bien se corroboró la existencia de un vínculo contractual entre las partes, concretado en el arrendamiento de propiedad del convocante, lo cierto es que no se aportaron las pruebas para corroborar que la entidad territorial ocupó el inmueble para el desarrollo del programa «Frutos de Colombia», aunado a que conforme las actas de terminación de cada uno de los contratos de arrendamiento las obligaciones a cargo de las partes quedaron satisfechas y puntualmente, no se configuró alguna de las causales excepcionales e imprevisibles para que la entidad pública y el co ntratista; o si por el contrario, como lo señala la parte recurrente, el acuerdo logrado reúne los requisitos para ser aprobado.
3. ANÁLISIS JURÍDICO
Se ha establecido por parte del legislador que en materia administrativa las personas
acuerdo logrado reúne los requisitos para ser aprobado.
3. ANÁLISIS JURÍDICO
Se ha establecido por parte del legislador que en materia administrativa las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, podrán conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico, especialmente los suscitados en virtud a litigios cuya competencia por mandato legal le ha sido atribuida a esta jurisdicción con ocasión de los medios de control 8declarativas e indemnizatorias de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-.
La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual dos o más personas gestionan sus diferencias (art. 64, Ley 446 de 1998), respecto de asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y los que determine la ley.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que: «La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario
8 Decreto 1818 de 1998: “Título VI. Conciliación en Materia Contencioso Administrativa. Capítulo I. Normas Generales. Artículo 56. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales
Generales. Artículo 56. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la2 jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.Conciliación Extrajudicial 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021) 9 estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administr ación, y excepcionalmente de particulares.»9 Igualmente, la normatividad sobre conciliación también prevé que las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, que sean competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El artículo 64 de la Ley 446 de 1998 define la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, quien funge como conciliador.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a tr avés de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículo s
representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículo s 138, 140 y 141 del CPACA.
El artículo 65A de la Ley 23 de 1991 (adicionado por la Ley 446 de 1998) establece que el acuerdo conciliatorio se improbará cuando no se hubieren presentado las pruebas que la respalden, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público, cuando la correspondiente acción haya caducado, los asuntos versen sobre conflictos de carácter tributario o deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo contemplado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. La reclamación ad ministrativa debe estar debidamente agotada para su procedencia.
Ahora bien, de manera reiterada el Consejo de Estado10 ha señalado que el acuerdo conciliatorio prejudicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación:
a. La debida representación de las partes que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. d. Que no haya operado la caducidad de la acción.
9 Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999 del 17 de marzo de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia del 27 de Febrero de 2003. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 25000-23-26-000-2002-03150-01(23489).
10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia del 27 de Febrero de 2003. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 25000-23-26-000-2002-03150-01(23489). Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Auto 39338 del 14 de diciembre de 2011. C.P. Hern án Andrade Rincón.Conciliación Extrajudicial 66001-33-33-001-2021-00103-01 (J-0947-2021) 10 e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. Esto es, que obren las pruebas que fundamenten las pretensiones que se aducen en la solicitud de conciliación. f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimoni o público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998).
Hechas las precisiones que anteceden , la Sala realizará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes.
3.1. Capacidad y representación de las partes.
En relación con este punto, y tal como lo certificó el señor Procurador Judicial, las partes se encuentran debidamente representadas y sus mandatarios tienen capacidad para conciliar, de conformidad con los poderes debidamente otorgados que reposan en el expediente.
3.2. La disponibilid ad de los derechos económicos enunciados por las partes.
Las partes afirmaron conciliar el pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($48.788.287), correspondientes a los siguientes períodos: entre el
Las partes afirmaron conciliar el pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($48.788.287), correspondientes a los siguientes períodos: entre el 1 y 30 de enero de 2019 en el cual se tiene como base la suma de $9.520.000 que corresponde al valor previamente pactado al momento de la ocupación evidenciada; entre el 8 y el 26 de septiembre de 2019 en el cual se tiene como base el canon de $14.634.144, que para los 19 días equivale a $9.268.291; entre 1 y el 30 de enero de 2020 en el cual se tiene como base el canon previamente pactado en 2019 esto es $14.634.144; y entre el 1 y el 30 de enero de 2021 en el que se toma como base el canon de arrendamiento establecido para 2020, la suma de $15.365.85
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