TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022)-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022)-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INTERVENCION LITISCONSORTES CUASI NECESARIONo se pidió su vinculación/ FACULTATIVOS – no existe una relación única e indivisible entre la entidad y aquellos llamados a conformar el litisconsorcio, lo que da lugar a entender que los mismos se tratarían de LITISCONSORTES FACULTATIVOS/
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Sobre el particular, el Despacho advierte que con la demanda se pretende que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables al municipio de Pereira y a la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda – COOVICHARALDA, con ocasión de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la muerte del señor JVBJ ocurrida el 25 de mayo de 2019 cuando fue atropellado por el vehículo taxi de Placas SXG-161 frente a la manzana E Casa 9 del Bar rio el Acuario, Sector Cuba del municipio de Pereira, lugar en donde se habían solicitado de tiempo atrás por la comunidad la instalación de reductores de velocidad debido a los múltiples accidentes presentados en el mismo. Bajo este contexto, la Sala observa que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos señalados en la ley para que los señores Jhon Fredy Moncada y Oscar Eduardo Zapata Orozco, en calidad conductor y propietario del vehículo de placas SXG -161, respectivamente, intervengan en este proceso como litisconsortes cuasinecesarios, comoquiera que en primer lugar conforme con el artículo 224 del CPACA, no es la demandada Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. – COOVICHARALDA, propiamente, sino cualquier persona que tenga interés directo en la demanda el que
comoquiera que en primer lugar conforme con el artículo 224 del CPACA, no es la demandada Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. – COOVICHARALDA, propiamente, sino cualquier persona que tenga interés directo en la demanda el que puede pedir que se le vincule como litisconsorte cuasinecesarios; y como los señores XXXXXX y XXXXXXXno lo hicieron no es pertinente acceder a la solicitud. Al respecto el Consejo de Estado ha precisado q ue, la intervención como litisconsortes cuasinecesarios se produce por iniciativa propia, luego, se reitera, toda vez que no existe manifestación alguna por parte de aquellos, no resulta viable su vinculación. Aunado a lo anterior, no se observa que exista una relación única e indivisible entre dicha entidad y aquellos llamados a conformar el litisconsorcio, lo que da lugar a entender que los mismos se tratarían de litisconsortes facultativos que en todo caso no están en la obligación de concurrir al proceso dado que podrá decidirse de fondo con presencia o no de los mismos; y es que si bien, pudiera hablarse que la responsabilidad que se endilga a la hoy demandada Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. – COOVICHARALDA se puede presentar por hechos atribuibles no solo a esta sino también a los señores XXXXX y XXXXX, en calidad conductor y propietario del vehículo de placas SXG -161, respectivamente, que atropelló al señor JVBJ, la comparecencia c onjunta de estos con la mencionada Cooperativa no es imprescindible para llevar el asunto a fallo, comoquiera que cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de el los a su arbitrio para
Cooperativa no es imprescindible para llevar el asunto a fallo, comoquiera que cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de el los a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal lit is consorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022) 2
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022)
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luz Aida Betancourt Usma y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro
Apelación de Auto – Litisconsorte cuasinecesario y facultativo
Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelació n interpuesto por la demandada Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda – COOVICHARALDA en contra del auto del 24 de agosto de 2022 por medio del cual, la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira negó la vinculación a los señores XXXXX y XXXXX en calidad
demandada Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda – COOVICHARALDA en contra del auto del 24 de agosto de 2022 por medio del cual, la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira negó la vinculación a los señores XXXXX y XXXXX en calidad de litisconsortes cuasinecesarios.
I. ANTECEDENTES
Los señores XXXXXXXX, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el m unicipio de Pereira y la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda – COOVICHARALDA, a fin de que se les declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable s por los perjuicios materiales y morales ocasionados con ocasión de la muerte del señor JVBJ según hechos registrados el 25 de mayo de 2019.
Mediante auto calendado 4 de abril de 20221, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira admitió la demanda y la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda – COOVICHARALDA, con su escrito de contestación 2 solicita la vinculación de los señores XXXXX, en calidad de litisconsortes cuasinec esarios conforme el artículo 62 del CGP, bajo el argumento que si bien se convoca en la demanda a dicha empresa, n o se dispuso la vinculación de e stos, pese a que fungieron como
1 Archivo 020 del exp. dig. de primera instancia. 2 Página 43 Archivo 023 ibidem.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022) 3 conductor y propietario del vehículo de placas SXG -161; solicitud que también va
Rad. 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022) 3 conductor y propietario del vehículo de placas SXG -161; solicitud que también va encaminada a que este último tenga la oportunidad de llamar en garantía a la compañía de seguros Equidad Seguros Generales pues debe ser activada por el asegurado directamente.
II. AUTO IMPUGNADO
Por medio de auto calendado 24 de agosto de 20223, la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira negó la solicitud de vinculación de los señores XXXXX y XXXXX en calidad de litisconsortes cuasinecesarios , formulada por la demandada Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. – COOVICHARALDA, al estimar que tratándose de litisconsortes cuasinecesarios su vinculación únicamente es viable si el sujeto voluntariamente concurre al proceso; por tanto, comoquiera que en el caso concreto los señores XXXXX y XXXXXX no han solicitado la vinculación al asunto en ninguna de las calidades referidas en el artículo 224 del CPACA, consideró que se debe descartar la vinculación invocada con fundamento en esa norma, toda vez que no se satisfacen los presu puestos para su procedencia, atendiendo que de su tenor literal se desprende que resulta indispensable que la parte cuya vinculación se discute, sea quien eleve la solicitud respectiva.
Adicionalmente precisó que la participación de los mencionados señores no logra configurar una relación de litisconsortes cuasinecesarios, si se tiene en cuenta que lo pretendido por la parte actora es el pago de unos perjuicios causados por el fallecimiento del señor JVBJ, el cual se atribuye al actuar negligente del municipio
configurar una relación de litisconsortes cuasinecesarios, si se tiene en cuenta que lo pretendido por la parte actora es el pago de unos perjuicios causados por el fallecimiento del señor JVBJ, el cual se atribuye al actuar negligente del municipio de Pereira y la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. – COOVICHARALDA, lo cual no configura una relación jurídica de la naturaleza planteada en el artí culo 62 citado. Lo anterior sin perjuicio de la figura de la solidaridad, que aun cuando se hallare configurada al momento de definir el mérito del asunto, no implica que los deudores solidarios deban vincularse a juicio como requisito previo a la emisión del fallo.
III. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la demandada Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. – COOVICHARALDA, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación4,
3 Archivo 027 ib. 4 Archivo 028 ib.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022) 4 alegando que al fungir como empresa afiliadora del vehículo de placas SXG-761 se constituye en un tercero solidario, por lo que no se estaría permitiendo que la defensa se realizara en igualdad de condiciones al no acceder a la vinculación del señor Jhon Fredy Moncada quien fue el directo implicado, y por ende, debe responder de manera directa, sin perjuicio de la solidaridad que recae sobre esa cooperativa.
En cuanto al señor XXXXXX indica que como funge propietario del vehículo que causó la muerte del señor XXXXX, es quien debe cumplir con la obligación de
cooperativa.
En cuanto al señor XXXXXX indica que como funge propietario del vehículo que causó la muerte del señor XXXXX, es quien debe cumplir con la obligación de indemnizar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual que ostenta el automotor en caso de demostrar la responsabilidad. Por lo anterior solicita revocar la decisión ado ptada, y se disponga la vinculación a petición de parte o de oficio, con el fin que la litis realmente se surta con garantías para todas las partes involucradas.
El recurso de reposición fue resuelto negativamente mediante auto del 14 de octubre de 20225.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda – COOVICHARALDA en contra del auto del 24 de agosto de 2022 por medio del cual, la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira negó la vinculación de los señores XXXXX y XXXXX en calidad de litisconsortes cuasinecesarios.
1. COMPETENCIA
La Sala de Decisión es compet ente funcionalmente para conocer del asunto de conformidad con el literal g) del artículo 125 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con los artículos 1537
5 Archivo 031 ib. 6«ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;(…)» 7«ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDAReparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022) 5 y 243-68 de la misma obra, por tratarse de auto interlocutorio apelable proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, que niega la intervención de terceros, ello por cuanto si bien la demandada Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda – COOVICHARALDA, solicita que se vincule al proceso a los señores XXXXXX y XXXXXXXen calidad de litisconsortes cuasinecesarios, lo cierto es que, como se determinará mas adelante, dicha institución no se configura en el presente asunto y por el contrari o lo solicitado se trata de litisconsortes facultativos que según lo dispuesto en el artículo 224 del CPACA ostentan la condición de terceros dentro del proceso, lo que hace apelable la providencia cuestionada
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico p lanteado en el recurso de apelación, se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de vinculación formulada por la demandada
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico p lanteado en el recurso de apelación, se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de vinculación formulada por la demandada Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda – COOVICHARALDA referida a que en el presente proceso se vincule a los señores XXXXXX y XXXXXXX en calidad de litisconsortes cuasinecesarios; o si por el contrario, en el sub lite no se cumplen los presupuestos para que su vinculación resulte viable, tal y como lo estimó la a quo.
3. ANÁLISIS JURÍDICO
En el sub lite, el Juez de primera instancia negó la solicitud de vinculación de los señores XXXXXX y XXXXXXX en calidad de litisconsorte s cuasinecesarios, formulada por la demandada Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda – COOVICHARALDA, al estimar que su vinculación únicamente es viable si el sujeto voluntariamente concurre al proceso, por tanto, comoquiera que en el caso concreto los señores XXXXXX y XXXXXXX no han solicitado la vinculació n al asunto en ninguna de las calidades referidas en el artículo 224 del CPACA, descartó la vinculación invocada.
Adicionalmente precisó que la participación de los mencionados señores no logra configurar una relación de litisconsortes cuasinecesarios, si se tiene en cuenta que
INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…)
6. El que niegue la intervención de terceros. (…)»Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022) 6 lo pretendido por la parte actora es el pago de unos perjuicios causados por el fallecimiento del señor José Vicente Betancourt Jaramillo, el cual se atribuye al actuar negligente del municipio de Pereira y la Cooperativa de Taxi s de Risaralda Ltda. – COOVICHARALDA, lo cual no configura una relación jurídica de la naturaleza planteada en el artículo 62 citado. Lo anterior sin perjuicio de la figura de la solidaridad, que aun cuando se hallare configurada al momento de definir el mérito del asunto, no implica que los deudores solidarios deban vincularse a juicio como requisito previo a la emisión del fallo.
Vía apelación, la demandada Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. – COOVICHARALDA esgrimió inconformismo alegando que al fungir como empresa afiliadora del vehículo de placas SXG-761 se constituye en un tercero solidario, por lo que no se estaría permitiendo que la defensa se realizara en igualdad de
COOVICHARALDA esgrimió inconformismo alegando que al fungir como empresa afiliadora del vehículo de placas SXG-761 se constituye en un tercero solidario, por lo que no se estaría permitiendo que la defensa se realizara en igualdad de condiciones al no acceder a la vinculación del señor XXXXXX quien fue el directo implicado, y por ende, debe responder de manera directa, sin perjuicio de la solidaridad que recae sobre esa cooperativa. En cuanto al señor XXXXX indica que como funge propietario del vehículo que causó la muerte del señor XXXXX, es quien debe cumplir con la obligación de indemnizar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual que ostenta el automotor en caso de demostrar la responsabilidad.
Inicia la Sala por precisar que se considera pa rte en un proceso a aquella persona que reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso intervienen dos partes: la parte que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal [parte demandante], y la parte de la que se exige la pretensión [parte demandada].
El artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la intervención de terceros con interés directo en la demanda interpuesta po r los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Tales terceros pueden pedir que se los tenga como coadyuvante o impugnante, litisconsorte o interviniente ad excludendum , desde la admisión de la dema nda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial, al respecto dicha norma dispone:
desde la admisión de la dema nda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial, al respecto dicha norma dispone:
«ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E
INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE
TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DEReparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022) 7 REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo , podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como i nterviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este
a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.» (Negrilla fuera de texto)
De la norma en cita, colige la Sala que en el proceso administrativo pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no provie ne directamente del juez sino de la voluntad de los mismos, y la solicitud de vinculación se supedita a que quien sea titular de la relación sustancial formule su solicitud de intervención hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial.
Ahora bien, es menester de la Sala acotar que la figura del litisconsorcio se encuentra consagrada en nuestra legislación procesal en los artículos 60 y s.s. del Código General del Proceso, siendo dividida en tres cl ases, atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio facultativo, necesario e integración del contradictorio y cuasinecesario.
Al respecto el Consejo de Estado 9 ha sido enfático en señalar que el litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho, y puede ser facultativo, necesario o cuasinecesario, de acuerdo a la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferi r un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos.
Veamos:
«La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica
un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos.
Veamos:
«La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más
9 Sentencia nº 25000 -23-37-000-2014-00598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa AdministrativaSECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 2016.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022) 8 sujetos de derecho. Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP. El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo. Finalmente, el denominado litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia
procesal acuden voluntariamente a uno solo. Finalmente, el denominado litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto.»
Para el presente caso corresponde desarrollar solamente, algunos aspectos referidos al litisconsorcio cuasinecesario el cual corresponde al invocado, figura que de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del C.G.P se torna procedente respecto de «quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso».
Sobre esta figura el tratadista Hernán Fabio López Blanco, señaló10:
«8.3. El LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO
Tradicionalmente la doctrina se ocupó de las dos modalidades clásicas de litisconsorcio, el facultativo y el necesario, empero, dentro de los avances notables de la teoría procesal contemporánea se vislumbró una tercera modalidad que se dio en denominar “litisconsorcio cuasi necesario” el cual viene a presentar características propias del necesario y del facultativo que en el Código General del Proceso, están nítidamente tipificado como una tercera especie de la figura, pues el tomar elementos de uno y otro adquiere su particular fisonomía y realza su indudable autonomía.
Jairo Parra Quijano pone de manifiesto que se presentará el mismo cuando “existiendo varias personas eventualmente legitimadas para intentar una
particular fisonomía y realza su indudable autonomía.
Jairo Parra Quijano pone de manifiesto que se presentará el mismo cuando “existiendo varias personas eventualmente legitimadas para intentar una determinada pretensión, o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citados al correspondiente proceso. No se exige, por tanto, como ocurre en el supuesto del litisconsorcio necesario, que todas es as personas demanden o sean demandadas en forma conjunta” (..) La decisión que se toma afecta necesariamente a quienes no fueron citados, pues por la naturaleza de la obligación solidaria ésta se extingue si uno de los deudores paga o si se paga a uno de los acreedores y si existe controversia jurídica respecto de ella, lo que el juez decida será aplicable tanto a quienes como deudores o acreedores solidarios intervinieron en el proceso, como a quienes no lo hicieron, sin que sea forzosa la citación de to dos ellos, precisamente por la alternativa consagrada en la disposición sustancial y sin
10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General, Edición, 2016. DUPRÉ Editores. Págs.367 a 369.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022) 9 que el juez pueda obligar a la integración de la parte con quienes no fueron citados, ni poderse hacer tampoco por petición de quien fue vinculado como parte, porque en este caso lo máximo que este podría hacer es el llamamiento en garantía …
Basta mencionar entones que el litisconsorcio cuasi necesario surge de figuras
citados, ni poderse hacer tampoco por petición de quien fue vinculado como parte, porque en este caso lo máximo que este podría hacer es el llamamiento en garantía …
Basta mencionar entones que el litisconsorcio cuasi necesario surge de figuras del derecho privado como la solidaridad, o como consecuencia de ciertas conductas observadas despué s de haberse inscrito la demanda, para evidenciar la enorme importancia que tiene, como que en la actualidad es raro el negocio jurídico en el cual intervienen varias personas en el que no se pacte solidaridad, especialmente pasiva, que además se presume e n los negocios mercantiles…»
En relación con esta modalidad, el H. Consejo de Estado ha indicado:
«Y el litis consorcio cuasinecesario, es una especie o modalidad jurídica intermedia, entre el litis consorcio necesario y el litis consorcio facultativo, que se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la activa o por la pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos (inciso tercero del artículo 52 del C. de P. Civil.).
Es, por consiguiente, una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos. Además, esta modalidad se identifica con el litis consorcio necesario en que en
ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos. Además, esta modalidad se identifica con el litis consorcio necesario en que en una y en otra la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis consorcio c uasinecesario no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla; y se parece al litis consorcio facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula. Con todo, el interviniente cuasinecesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte»11.
Ahora, en providencia más reciente el Consejo de Estado señaló12:
«(…) cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso, dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario. (…)».
Por su parte, en cuanto al litisconsorcio facultativo se advierte que salvo disposición en contrario los mis mos «(…) serán considerados en sus relaciones con la
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2011,
en contrario los mis mos «(…) serán considerados en sus relaciones con la
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2011, radicación: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341), Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto de 20 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00230-00.Reparación Directa Rad. 66001-33-33-001-2021-00113-01 (J-1107-2022) 10 contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso». En ese orden de ideas, al proceso concurren varios sujetos libremente, ya sea como demandantes o demandados, no por una relación jurídica inescindible, sino porque deciden presentar el proceso en conjunto pese a que podían iniciarlo por separado. Aquí, el proceso puede seguir su c urso normal y decidirse de fondo con presencia o no de los litisconsortes facultativos porque la sentencia no los perjudica ni los beneficia.
En virtud de lo anterior, un litisconsorte es la persona que litigia por el mismo interés y causa que otra, formando con ella una sola; es decir, que en una misma causa las dos personas son demandantes o demandadas pudiendo darse su vinculación al proceso, como litisconsorte necesario, cuasi necesario, o facultativo con la diferencia que en el necesario los sujetos p rocesales están vinculados por una
dos personas son demandantes o demandadas pudiendo darse su vinculación al
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