TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00129-01 (L-0084-2022)-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00129-01 (L-0084-2022)-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2021-00129-01 (L-0084-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yurycelly Pérez Madrigal
Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995.
Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 Decisión de primera instancia Accede Decisión de segunda instancia Modifica
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte actora , contra la sentencia proferida por el Juzgado de instancia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes:
1. PRETENSIONES
Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte:
1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 4 de agosto de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora.
1.2. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio
negativo frente a la petición presentada el 4 de agosto de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora.
1.2. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haberse radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1.3. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora a la demandante.
1.4. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes deRadicado: 66001-33-33-001-2021-00129-01 (L-0084-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
1.5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
1.6. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas.
1.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS
Se pueden resumir en los siguientes términos:
2.1. Que el 6 de noviembre de 2019, la parte demandante por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de unas cesantías, las que fueron reconocidas a través de la Resolución 1617 del 15 de noviembre de 2019.
2.2. El pago de esa prestación se hizo efectiva el 13 de julio de 2020, por intermedio de entidad bancaria.
2.3. Que el término que tenía la entidad demandada para el pago de las cesantías reconocidas de acuerdo a lo consagrado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ 012 del 18 de julio de 2018, contados desde la presentación de la petición de cesantías, venció el 11 de febrero de 2020; sin embargo el pago se llevó a cabo el 13 de julio de ese año, habiendo transcurrido 153 días de mora.
1.4. El 4 de agosto de 2020 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
1.4. El 4 de agosto de 2020 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:Radicado: 66001-33-33-001-2021-00129-01 (L-0084-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Aduce que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha vulnerado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, situación que se encuentra regulada para los demás servidores del Estado. Fueron así expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servi dores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.
Señal que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y
para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.
Señal que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece la necesidad de contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reco noció la prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, precisando que el reconocimiento y pago de la pensión se realizó de conformidad con lo establecido en la ley.
En general, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y menciona que de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en estos eventos el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Puntualmente sobre la condena en costas regulada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, expone que el Consejo de Estado ha manifestado de manera pacífica que
en estos eventos el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Puntualmente sobre la condena en costas regulada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, expone que el Consejo de Estado ha manifestado de manera pacífica que la condena en costas no es objetiva, por lo que se precisa desvirtuar la buena fe de la entidad; por lo tanto es deber del juez atender al principio de buena fe del que goza la entidad, respecto a sus actuaciones procesale s, pues en el expediente no se evidencia prueba o fundamento alguno sobre la ocurrencia de actuación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que desvirtúe la presunción de buena fe, por lo que no procede tal condena.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda; así quedó definida la parte resolutiva del fallo:Radicado: 66001-33-33-001-2021-00129-01 (L-0084-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto, que se presume negativo y se deriva del silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 4 de agosto de 2020, atendiendo la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora Yurycelly Pérez Madrigal la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por 143 días, que equivalen a $20.231.230,06.
indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por 143 días, que equivalen a $20.231.230,06.
TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
SEXTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos contemplados en el artículo 24:15 del Decreto 262 de 2000.
(…)”
Fueron tenidas en cuenta como parte de las consideraciones por parte de la juez de conocimiento:
“En este asunto, la reclamación del reconocimiento y pago de las cesantías parciales se concretó el 6 de noviembre de 2019; a su turno el término para producir la decisión sobre la reclamación de la prestación venció el 28 de noviembre del mismo año.
De haberse producido la decisión en esa fecha, adquiriría firmeza a partir del día 12 de diciembre de aquel año.
Teniendo en cuenta esta última fecha, el término de 45 días para realizar el pago,
noviembre del mismo año.
De haberse producido la decisión en esa fecha, adquiriría firmeza a partir del día 12 de diciembre de aquel año.
Teniendo en cuenta esta última fecha, el término de 45 días para realizar el pago, venció el 18 de febrero de 2020.
Así las cosas, el periodo de 70 días que comprende las oportunidades otorgadas por la ley para expedir el acto de liquidación de cesantías, su ejecutoria y efectivo pago, transcurrió desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2020, sin embargo el pago reclamado solamente se verificó hasta el 13 de julio de 2020, constituyendo entonces que es a partir del 19 de febrero de 2020 que empezó a correr el término de sanción moratoria, hasta el 12 de julio del mismo año, día anterior a cuando se hizo efectiva la consignación p ara el pago de las cesantías reconocidas, constituyendo estas dos fechas los extremos de la liquidación de la sanción por mora en el pago de cesantías, de un día de salario por cada día de retraso en el mencionado pago para un total de 143 días de retraso, que equivalen a $20.231.230,06.
(…)
En ese orden de ideas se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, por violación a las normas en que debió fundarse.
8.5. Atendiendo que la mora reclamada en efecto se generó, el juzgado procederáRadicado: 66001-33-33-001-2021-00129-01 (L-0084-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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a pronunciarse sobre la excepción de prescripción en los siguientes términos:
De conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, expediente número 0528 -14, la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, indicando esa providencia que la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora.
Siguiendo esa regla, en este asunto no se configuró ese fenómeno, porque entre la fecha de la reclamación administrativa del reconocimiento de sanción por mora y la fecha en que surgió el derecho, es decir el primer día de mora, no trascurrió un periodo superior a tres años.”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. El apoderado de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la condena impuesta, para lo cual citó el contenido del parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en la que se refirió a la mora en la que incurre el ente territorial al expedir el acto administrativo por medio del cual se reconoce la prestación social deprecada por el docente.
“Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el
al expedir el acto administrativo por medio del cual se reconoce la prestación social deprecada por el docente.
“Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
Sostiene que la entidad tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019.
Considera que el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentes implica la participación de diferentes actores, esto es, el ente nominador o la entidad territorial y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“De lo expuesto se determina que: 1) El reconocimien to de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la Secretaria de Educación del Ente Territorial. 2) el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y 3) sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago.”
Por todo lo anterior es preciso indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. 1617 del 15 de noviembre de 2019, expedida por la Secretaria de Educación, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 06 de
Por todo lo anterior es preciso indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. 1617 del 15 de noviembre de 2019, expedida por la Secretaria de Educación, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 06 de noviembre de 2019 y la orden de pago se envió solo hasta el 23 de junio de 2020,Radicado: 66001-33-33-001-2021-00129-01 (L-0084-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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por tanto se evidencia, que el ente Territorial envió tardíamente la orden de pago a la fiduciaria, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea la llamada a responder dentro del pr esente proceso, y no la entidad que represento como se indicó en el fallo.
Igualmente se opone a la indexación de la condena, por lo tanto, considera que el inciso final del artículo 187 CPACA no resulta aplicable en el caso concreto.
Conforme a lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
6.2. La apoderada de la parte demandante , interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concretamente , respecto de la forma de contabilización de los términos para definir la mora en la que incurrió en la entidad para el pago de las cesantías reclamadas.
Precisa que, “ Si bien el Despacho hace alusión a la sentencia de unificación del
forma de contabilización de los términos para definir la mora en la que incurrió en la entidad para el pago de las cesantías reclamadas.
Precisa que, “ Si bien el Despacho hace alusión a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, lo cierto es que lo hace como si en el presente asunto el acto administrativo se hubiese realizado de manera extemporánea, es decir por fuera del 15 días hábiles con qu e contaba la entidad territorial para realizar el reconocimiento de las cesantías parciales, hecho que NO es cierto, pues si se observa con detenimiento y de acuerdo al mismo conteo que realiza la a quo, la docente solicitó cesantías el 06 de noviembre de 2019, el termino de los 15 días vencían el 28 de noviembre de ese mismo año, el municipio de Dosquebradas en nombre y representación de la entidad demandada, profiere la Resolución No 1617 de fecha 15 de noviembre de 2019 notificada personalmente el 21 de noviembre de 2019, es decir dentro de los 15 días que contempla la norma, como quiera que no hubo renuncia a términos de los días 10 días de ejecutoria iban hasta el 05 de diciembre de 2019 y los 45 días para el pago oportuno hasta el 11 de febrero de 2020.”
Considera que: “el Juzgado desconoció el hecho de que en el presente caso el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de mi prohijada se profirió a tiempo sin renuncia a términos, y que por lo tanto hace parte de una de las hipótesis que contempla el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso
administrativo de reconocimiento de las cesantías de mi prohijada se profirió a tiempo sin renuncia a términos, y que por lo tanto hace parte de una de las hipótesis que contempla el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de Unificación SUJ-012 de 2018, razón por la cual se debe contar 55 días hábiles a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, lo que nos darí a como fecha de pago oportuno el 11 de febrero de 2020.” “y no como erradamente señalo el Despacho (18 de febrero de 2020).”
En ese orden de ideas, solicita la modificación de la providencia proferida por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2020 y hasta el 13 de julio de 2020, y que por lo tanto, la sanción moratoria corresponde a 153 días de mora, con su respectiva indexación, conforme el IPC.Radicado: 66001-33-33-001-2021-00129-01 (L-0084-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 17 de febrero de 2022, mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto, sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, no se e mitió pronunciamiento alguno.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2022, mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto, sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, no se e mitió pronunciamiento alguno.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.1.1. Cuestión Previa.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. 1
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO
8.2.1. Problema Jurídico
8.2.1.1. Principal: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada
indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que contempla dicha sanción por cada día de retardo a los servidores públicos?
8.2.1.2. Asociados: ¿Es posible endilgar responsabilidad a la Secretaría de Educación Territorial con base en el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019?
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 7600123-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-001-2021-00129-01 (L-0084-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En caso de existir periodos en mora ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, y, de manera simultánea, la indexación de las sumas reconocidas?
8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si a la demandante le asiste derecho a la sanción moratorias por el pago tardío de las cesantías y la indexación en el pago de la sanción por mora de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, existiendo una imprecisión en la
sanción moratorias por el pago tardío de las cesantías y la indexación en el pago de la sanción por mora de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, existiendo una imprecisión en la contabilización del periodo en mora ; o si por el contrario hay lugar a revocar la providencia de primer grado, y en caso de existir periodos a reconocer, deben ser asumidos por la Secretaria de Educación Territorial.
8.3. Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
8.3.1. Responsabilidad de las entidades territoriales con ocasión de la Ley 1955 de 2019.
2 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001 -33-33-001-2019-00248-01 (F-0905-2020), Actor: Gloria
1955 de 2019.
2 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001 -33-33-001-2019-00248-01 (F-0905-2020), Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez y Luis Everth Castaño López. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-0042017-00391-01 (D-0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 66001-23-33-0022013-00189-00, Actor: Diva Liliana Diago del Castillo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 66001 -23-33-003-2013-00190-00, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 29 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-33-006-2016-00301-00 (P-1358-2017), Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, D emandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao. Recientemente se puede consultar:
Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, D emandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao.
Recientemente se puede consultar:
Sentencia del 4 de junio de 2021, Rad. 66001-33-33-005-2019-00251-01 (D-0992-2020), Actor:
Julián Delgado Calle. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrada ponente: Dufay Carvajal Castañeda.Radicado: 66001-33-33-001-2021-00129-01 (L-0084-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Transcribe el Parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, respecto de la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías reconocidas, en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese orden de cosas, sostiene que la entidad que representa tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019.
En el presente caso, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 06 de noviembre de 2019, se expidió la resolución No. 1617 del 15 de noviembre de 2019,
hasta el 31 de diciembre de 2019.
En el presente caso, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 06 de noviembre de 2019, se expidió la resolución No. 1617 del 15 de noviembre de 2019, que dispuso el reconocimiento y pago de la cesantía parcial reclamada , sin embargo, la orden de pago se envió solo hasta el 23 de junio de 2020, de lo que advierte la alzada, se evidencia, que el ente territorial envió tardíamente la orden de pago a la fiduciaria, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantía s definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que el ente territorial sea el llamado a responder dentro del presente proceso, y no el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quedó expresado en la sentencia.
Para resolver, considera la Sala que en efecto, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.” 3, señaló que podría imputarse responsabilidad a la entidad territorial en caso de adve rtirse incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, o en general por cualquiera de las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación en virtud del acto de delegación otorgadas y que ejerce en nombre de la Nación.
Ahora, si bien la solicitud referida al reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada el día 0 6 de noviembre de 201 9, posterior a la entrada en
Nación.
Ahora, si bien la solicitud referida al reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada el día 0 6 de noviembre de 201 9, posterior a la entrada en vigencia de la norma que señala la posible imputab ilidad de la entidad, tal como lo señaló la a quo, no existe certeza de que la entidad territorial haya actuado por fuera del marco de sus competencias, o resulte reprochable alguna actuación, como se la endilga la autoridad Nacional, concretada en una remisión tardía de la orden de
3 artículo 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (…)
“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”Radicado: 66001-33-33-001-2021-00129-01 (L-0084-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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pago a la fiduciaria, mucho menos se realiza imputación alguna en la demanda, dirigiendo toda su atención al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese sentido no es posible en sede de apelación, lim itar la responsabilidad del
pago a la fiduciaria, mucho menos se realiza imputación
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