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TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00136-02 (L-0923-2024)-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00136-02 (L-0923-2024)-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de enero de dos mil veintiséis

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2021-00136-02 (L-0923-2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: WMVM y otros

Demandados: Nación – Rama Judicial Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Temas: ➢ Falla médica – Tuberculosis adquirida en establecimiento carcelario ➢ Privación Injusta de la Libertad ante el decreto de prescripción de la acción penal Decisión de juzgado Niega súplicas.

Apelante Demandantes Decisión de Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico se indica que el 15 de febrero de 2004, el señor WMVM fue investigado a la luz de la Ley 600 de 2000 por parte de la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos en la ciudad de Cartagena, Bolívar y en razón a ello se expidió resolución de acusación el 25 d e febrero de 2005 por el punible de hurto calificado agravado, cobrando ejecutoria el 5 de julio de 2007. Para finalmente el 30 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena proferir sentencia condenatoria por el delito de hurto califi cado y agravado, consistente en 42 meses de prisión y como penas accesorias de

finalmente el 30 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena proferir sentencia condenatoria por el delito de hurto califi cado y agravado, consistente en 42 meses de prisión y como penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, providencia notificada por edicto el 15 de agosto de 2013.

El 28 de agosto de 2013 el proceso fue enviado para cumplimiento de la pena ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Bolívar, quien emitió orden de captura contra el señor WMVM el 17 de Julio de 2017.

El día 30 de diciembre de 2017 la orden de captura se materializa por parte de la Policía Nacional en el municipio de Pereira y el 2 de enero de 2018 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena libró orden de encarcelamiento con el fin de que cumpliera la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, Bolívar.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 el expediente fue remitido a los jueces de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pereira, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Despacho que para el 24 de abril de 2018 resolvió en forma negativa la solicitud2

de prescripción presentada por el apoderado del señor WMVM. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada el día 26 de junio de 2018.

El 1 de junio de 2018 el apoderado designado al señor WMVM presentó

cual se interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada el día 26 de junio de 2018.

El 1 de junio de 2018 el apoderado designado al señor WMVM presentó nuevamente solicitud de prescripción de la pena con base en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, resolviéndose de manera desfavorable mediante auto fechado el día 29 de junio de 2018. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación el día 13 de julio de 2018, siendo concedido el día 6 de agosto de 2018 y el 21 de marzo de 2019, el presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira realizó sorteo de conjueces para resolver la apelación interpuesta por la defensa del señor Viloria.

Por otro lado, se informa que desde el mes de abril de 2018, el señor WMVM fue atendido por parte de la IPS, pues encontrándose privado de la libertad en el centro penitenciar io La 40, adquirió la enfermedad de tuberculosis pulmonar / extrapulmonar, la cual no fue debidamente atendida por el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario desde sus primeros síntomas, esto es desde marzo y abril de 2018; pues, el tratamiento que le fue formulado por el área de sanidad del INPEC, según refiere la profesional de la salud de la IPS, doctora Diana Marcela Castaño, fue suministrado de manera incorrecta, provocando alteraciones a su vida e integridad. El señor WMVM debía ser tratado de manera adecuada, teniendo en cuenta sus antecedentes clínicos, pues es un paciente con inmunodeficiencia humana VIH diagnosticada desde el 15 de junio de 2008.

alteraciones a su vida e integridad. El señor WMVM debía ser tratado de manera adecuada, teniendo en cuenta sus antecedentes clínicos, pues es un paciente con inmunodeficiencia humana VIH diagnosticada desde el 15 de junio de 2008.

El 24 de julio de 2018, el demandante fue atendido por área de trabajo social de la IPS, en donde se evidencia que no sólo la privación de la libertad afectó su área emocional y vida familiar, sino que la enfermedad de tuberculosis pulmonar / extrapulmonar adquirida le ha dejado secuelas emocionalmente.

Durante el tiempo en que el s eñor WMVM estuvo en tratamiento por esa enfermedad, le fue sustituida la pena de prisión intramural impuesta por la de internamiento en centro hospitalario, atendiendo la gravedad de su padecimiento. El demandante estuvo hospitalizado tres veces durante el año 2018 y, según consta en su historia clínica, su recuperación fue tardía debido a las pocas dosis de medicamento suministradas por el Área de Sanidad del INPEC.

Finalmente, el 9 de abril de 2019, el expediente del señor WMVM pasa al conjuez ponente Ge rmán Buriticá Rocha, en razón a la aceptación de impedimento conjunto propuesto por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y el 2 de mayo de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Conjueces , en segunda instancia, revocó la providencia del 28 de junio de 2018 emanada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por medio de la cual no otorga la libertad al señor WMVM por la prescripción de la acción penal, c omo

providencia del 28 de junio de 2018 emanada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por medio de la cual no otorga la libertad al señor WMVM por la prescripción de la acción penal, c omo consecuencia de lo cual declara la prescripción de la acción penal a favor del demandante y ordena su libertad de manera inmediata, por lo que el 2 de mayo de 2019 fue dejado en libertad.3

Dilucidado lo anterior, pretende que se declare administrativa , patrimonial y solidariamente responsables a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por falla en el servicio por omisión y negligencia del área de Sanidad del INPEC, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se hagan las siguientes condenas:

  • Por daño a la salud: Reconocer y pagar en favor del señor WMVM, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Por perjuicios morales:

Reconocer y pagar en favor de los señores WMVM, NJGG y AVM, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Reconocer y pagar en favor de los señores RVM y NHNM, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

  • Por concepto de pérdida de oportunidad, el cu al solicita sea declarado en abstracto y cuantificado por la falladora.

cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

  • Por concepto de pérdida de oportunidad, el cu al solicita sea declarado en abstracto y cuantificado por la falladora.

Que se repare integralmente los perjuicios sufridos y demostrados en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Que las sumas reconocidas sean actu alizadas al momento del pago, con base en la variación del IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del

CPACA. 4.4.

Que se reconozcan intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, a partir del término concedido para su pago hasta su materialización.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

La Nación – Rama Judicial1, presentó escrito de contestación mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta la inexistencia de cualquier tipo de responsabilidad por parte de la entidad.

Sostiene que, a la luz del ordenamiento jurídico, la función del juez de ejecución de penas, al igual que las de los jueces de conocimiento, se encuentran

1 Archivo No. 9 del expediente digital de primera instancia.4

plenamente delimitadas en la ley. Al respecto, la integridad física y psicológica de las personas privadas de la libertad está en cabeza del INPEC en su condición de ente encargado de llevar a cabo lo concerniente al funcionamiento del sistema penitenciario, observando los cuidados necesarios para mantener incólumes los derechos fundamentales de los condenados.

Refiere que, el título de imputación en el caso es el defectuoso funcionamiento o falla del servicio, que no puede predicarse sin analizar la actuación del

derechos fundamentales de los condenados.

Refiere que, el título de imputación en el caso es el defectuoso funcionamiento o falla del servicio, que no puede predicarse sin analizar la actuación del funcionario, debiéndose entonces probar el actuar arbitrario, desproporcionado y abiertamente contrario a la ley, siendo esta una carga probatoria para quien alegue dicha deficiencia en la administración de justicia. El actuar de la Rama Judicial, asegura, no desbordó ni omitió lo señalado por la ley.

Argumenta que la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, ocurrió a las 5:00 p.m. del 21 de agosto de 2013, lo que dependía de la notificación del sentenciado que ocurrió mediante edicto del 13 de agosto de 2013. Y recuerda que el ciudadano WMVM fue capturado el 30 de diciembre de 2017. Tras relatar el trámite surtido, indica que el señor WMVM fue condenado mediante sentencia del 30 de octubre de 2007, la cual cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2013 y esta última es la fecha llamada a tener en cuenta para el cómputo de prescripción, teniendo en cuenta además que la pena impuesta fue de 42 meses, cumpliéndose hasta el 20 de agosto de 2018, por l o tanto, considera que si los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 2005, la calificación del mérito se emitió el 25 de febrero de 2005, y la sentencia condenatoria se profirió el 30 de octubre de 2007, lejos se está de que en el presente caso haya prescrito la acción penal.

calificación del mérito se emitió el 25 de febrero de 2005, y la sentencia condenatoria se profirió el 30 de octubre de 2007, lejos se está de que en el presente caso haya prescrito la acción penal.

Explica que, la prescripción de la pena se produce cuando, luego de haberse emitido un fallo condenatorio, debidamente ejecutoriado, transcurre un tiempo sin que la pena allí impuesta se logre materializar o hacer efectiva. La ley consa gra que dicho tiempo es de cinco años, que conlleva a la extinción de la sanción penal.

Además, indica que, el fenómeno de la prescripción de la acción penal, reglado en el artículo 83 del Código Penal, no es una causal libertaria, sino una sanción a la inactividad del Estado cuando ejerce su autoridad sancionatoria. Y que dicho fenómeno opera ipso jure, y debe ser declarado por el funcionario judicial que tenga a su cargo la actuación penal; para el caso, atendida la fecha de los hechos, el Fiscal a cargo del asunto, y luego del Juez encargado del juzgamiento.

Finalmente, propone como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC2, allegó escrito de contestación dentro del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la atención médica deprecada por la parte demandante se

2 Archivo No. 17 del expediente digital de primera instancia.5

encontraba en cabeza del Consorcio Fondo de At ención en Salud PPL, de cuyo contrato es supervisor la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario -USPEC.

2 Archivo No. 17 del expediente digital de primera instancia.5

encontraba en cabeza del Consorcio Fondo de At ención en Salud PPL, de cuyo contrato es supervisor la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario -USPEC.

Refiere que, el señor WMVM fue atendido por el Consorcio Fondo de Atención en Salud que, para la época, estaba integrada por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., y la supervisión del contrato correspondía a la USPEC. Sin embargo, niega que el tratamiento afectara su vida e integridad, situación que no está probada en el proceso; por el contrario, se observa una adecuada y oportuna atención y, par a el 6 de abril de 2019 culminó las dos fases del tratamiento de tuberculosis.

Señala que, en la historia clínica se evidencia el control diario del suministro de medicamentos de tratamiento de tuberculosis hasta su finalización en fase II, al igual que la atención en salud por VIH y otras afecciones.

Pone de presente que nunca ejecutó acciones que hubieran dado lugar al contagio de tuberculosis, y por el contrario hizo lo que le correspondía frente a enfermedades infectocontagiosas, llevó a cabo programa s de prevención, tomó pruebas de basiloscopias y desarrollaron actividades para evitar la enfermedad en el personal recluso, por lo que asegura que el presunto daño sufrido por el señor WMVM no es atribuible a la entidad, pues, aunque pudo habers e infectado de tuberculosis mientras estuvo privado de libertad en el establecimiento penitenciario, no se probó falla alguna en el servicio de las autoridades penitenciarias.

Propone como excepciones: no comprender la demanda a todos los litisconsortes

tuberculosis mientras estuvo privado de libertad en el establecimiento penitenciario, no se probó falla alguna en el servicio de las autoridades penitenciarias.

Propone como excepciones: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación -nexo causal y falta de aptitud probatoria.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia3:

“1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas, por lo considerado.…”

A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi , el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia:

“8.3.1. El daño antijurídico. En este asunto está probado que el señor WMVM fue privado de la libertad entre el 15 de marzo y el 15 de septiembre de 2004, y luego entre el 30 de diciembre de 2017 y el 3 de mayo de 2019, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra con la radicación No. 66001318700220183770 por el delito de hurto calificado agravado, quedando en libertad en atención a la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito

3 Archivo No. 75 del expediente digital de primera instancia.6

Judicial de Pereira -Sala de Conjueces, que consideró acaecida la prescripción de la acción penal.

De otro lado, se encuentra acreditado que el señor WMVM, paciente con antecedentes de VIH fue diagnosticado con tuberculosis pulmonar mientras se

Judicial de Pereira -Sala de Conjueces, que consideró acaecida la prescripción de la acción penal.

De otro lado, se encuentra acreditado que el señor WMVM, paciente con antecedentes de VIH fue diagnosticado con tuberculosis pulmonar mientras se encontraba recluido en el centro carcelario.

(…)

8.3.4. Imputabilidad en el caso concreto

8.3.4.1. Rama Judicial (…) Revisado el material probatorio allegado al plenario y anteriormente relacionado, puede establecerse que el señor WMVM solicitó, a través de su defensor, en una primera oportunidad el 12 de abril de 2018, su libertad argumentando que operó la prescripción de la acción penal.

El argumento esgrimido por la parte actora se sustentó en que la sentencia dictada en el proceso penal realmente quedó ejecutoriada e l 5 de noviembre de 2007, prescribiendo el 5 de noviembre de 2012; esto es por un error en el trámite de su notificación.

En esa oportunidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira decidió negativamente la solicitud el 24 de abril de 2018, considerando que la fecha llamada a tener en cuenta para la contabilización de los cómputos es el 21 de agosto de 2013, siendo en la que cobró ejecutoria formal y material la sentencia por la cual fue condenado el detenido; de forma que, el término apenas vencería el 20 de agosto de 2018. En el curso de ese trámite, se tiene que el juzgado de ejecución de la pena ordenó sustituir la prisión intramural del señor WMVM por la de internamiento en centro hospitalario. (…)

En el curso de ese trámite, se tiene que el juzgado de ejecución de la pena ordenó sustituir la prisión intramural del señor WMVM por la de internamiento en centro hospitalario. (…) Al respecto, este j uzgado considera que, en este caso concreto, la prescripción de la acción penal habría obedecido principalmente a la demora en la notificación de la sentencia condenatoria. Es decir, cuando se profirió la misma no había prescrito la acción, pero tras más d e cinco años para surtir su notificación se produjo ese fenómeno. Analizados los elementos antes referidos, este juzgado arriba a la conclusión que la detención de la que fue objeto el señor WMVM, no puede calificarse de desproporcionada, arbitraria o ileg al, debido a que, si bien la declaración de prescripción de la acción penal por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Conjueces y la motivación expuesta en la referida providencia, dan cuenta de que la prescripción se había configurado aún antes de que la condena cobrara firmeza, la consecuencia del error que se imputa a la Rama Judicial derivó precisamente en la libertad inmediata del ahora demandante. La discusión sobre el momento en que debió cobrar ejecutoria la sentencia en el proceso penal, así como un eventual error por parte del juzgado de conocimiento del proceso penal relacionado con negligencia para proceder a su notificación personal o la mora para ello, no es objeto de debate, pues ha quedado definido precisamente en esa instancia; en todo caso, la diferencia en criterios adoptados por primera y segunda instancia en esa sede, per se, no llevan a este juzgado a encontrar caprichosa la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

precisamente en esa instancia; en todo caso, la diferencia en criterios adoptados por primera y segunda instancia en esa sede, per se, no llevan a este juzgado a encontrar caprichosa la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas cuando negó en primera instanci a la prescripción de la acción penal. La discusión entonces, como se ha dicho, obedeció principalmente a una irregularidad advertida en el trámite de la notificación de la sentencia condenatoria, y ello precisamente ha beneficiado al demandante al permitir le recobrar su libertad. (…) En esas condiciones, no hay elementos de juicio ni presupuestos para advertir que la captura acaecida el 30 de diciembre de 2017 y perduró hasta el 3 de7

mayo de 2019, fue ilegal o desproporcionada; dado que la prescripción de la acción acaeció por mora entre la emisión de la condena y su notificación, pero ello precisamente benefició al señor WMVM.

Dicho de otra manera, aunque las autoridades jurisdiccionales finalmente arribaron a la conclusión de que la pena se encontraba p rescrita para el momento que se hizo efectiva, el transcurso del tiempo que permitió esa declaración no causó menoscabo a los derechos del demandante, por el contrario, le permitió liberarse de la sanción penal que se le impuso; pero de ese acontecimiento no puede concluirse que la detención fue arbitraria, desproporcionada o injusta, pues para el momento que se concretó la prescripción no había sido declarada, obedeciendo esa determinación al ejercicio hermenéutico del funcionario encargado del asunto, dis tinto al adoptado por otras autoridades sobre el mismo asunto, lo que no entraña en sí mismo ninguno

prescripción no había sido declarada, obedeciendo esa determinación al ejercicio hermenéutico del funcionario encargado del asunto, dis tinto al adoptado por otras autoridades sobre el mismo asunto, lo que no entraña en sí mismo ninguno de los conductos de imputación en tratándose del ejercicio de administración de justicia, resultando insuficiente por tanto a efectos de atribuir responsab ilidad a esa Rama del poder público por la restricción de la libertad efectuada, pues se insiste, la divergencia de criterios no comporta un yerro de la naturaleza exigida por la norma estatutaria para imponer el deber de reparar reclamado en la demanda.

Así las cosas, del análisis de los hechos frente a lo pretendido por la parte demandante y lo probado dentro del proceso, se tiene, que no confluyen los elementos necesarios que permitan sustentar una declaración de responsabilidad frente a las entidades d emandadas en relación con una privación injusta de la libertad del señor WMVM, en consecuencia, se impone para el despacho negar las pretensiones de la demanda en este sentido. 8.3.5. Responsabilidad patrimonial del Estado en el marco orbital del Instituto Nacional y Carcelario -INPEC (…) 8.3.5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (…) Así las cosas, es claro que el presente asunto habrá de estudiarse bajo la arista de imputación del régimen subjetivo, por lo cual deberá probarse la ocurrencia de la fall a en el servicio en que incurrió el INPEC como causa eficiente en la producción del daño, es decir, que con ocasión al incumplimiento de una obligación a cargo del ente estatal demandado se produjo el daño, por la

de la fall a en el servicio en que incurrió el INPEC como causa eficiente en la producción del daño, es decir, que con ocasión al incumplimiento de una obligación a cargo del ente estatal demandado se produjo el daño, por la negligencia e imprudencia del agente estat al en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales. (…) Con observancia de los anteriores preceptos normativos y bajo la línea de la falla en la prestación del servicio, se analizará el caso concreto, asistiendo a la parte demandante el deber lega l de probar I) la ocurrencia del daño; II) la infracción a los deberes que le asistían al Estado, los cuales como se vio, a tono con el bloque de constitucionalidad se refieren a garantizar a los reclusos las condiciones de existencia de manera digna, haci endo efectivo el goce de los derechos como la salud, la integridad física y la vida, en el caso concreto del señor WMVM; y, finalmente, III) la incidencia del segundo evento en la ocurrencia del daño presuntamente causado a la parte actora. (…) Pues bien, considera el despacho que en el sub lite no se probó de manera certera por la parte demandante la supuesta deficiente prestación de los servicios médicos requeridos por el interno WMVM y que dicha falla en el servicio haya sido la consecuencia del deterior o en su salud. Lo anterior, pese a que, ciertamente quedó debidamente acreditado un error en el suministro de medicamentos, de acuerdo con el registro de la atención del 20 de julio de 2018, según el cual el paciente estaba recibiendo una dosis inferior a la requerida, además de un error en el diligenciamiento de la tarjeta de tratamiento anti TB;

medicamentos, de acuerdo con el registro de la atención del 20 de julio de 2018, según el cual el paciente estaba recibiendo una dosis inferior a la requerida, además de un error en el diligenciamiento de la tarjeta de tratamiento anti TB; pues lo cierto es que no se acreditó en modo alguno que esos errores fueran la causa determinante del progreso de la enfermedad del entonces recluso.8

En efecto, no obra prueba idónea que lleve al convencimiento de este Despacho de que el error advertido generara el daño por el que demanda en esta oportunidad, como hubiera sido verbigracia un dictamen pericial con el cual se pudiera concluir que, de no haber incur rido en error en la dosis y de haberse realizado adecuadamente las anotaciones, la enfermedad padecida por el señor WMVM hubiere podido ser manejada en forma diferente, con efectos más beneficiosos para él. Por lo tanto, la parte demandante no logró afinca r responsabilidad en las entidades demandadas. (…) Así las cosas, como ya se dijo en precedencia del análisis de los hechos frente a lo pretendido por la parte demandante y lo probado dentro del proceso, se tiene, que no confluyen los elementos necesarios que permitan sustentar una declaración de responsabilidad frente a las entidades demandadas; no quedando otro camino que negar las pretensiones de la demanda, quedando relevado este Despacho de resolver lo pertinente a sus excepciones...”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 4 interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, dentro del cual se describen los siguientes argumentos:

  • De la imputabilidad y responsabilidad patrimonial de la rama judicial: Indicó que

La parte demandante 4 interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, dentro del cual se describen los siguientes argumentos:

  • De la imputabilidad y responsabilidad patrimonial de la rama judicial: Indicó que para el caso que nos ocupa, máxime, cuando la condena fue ejecutoriada el 5 de noviembre de 2007, prescribiendo el 5 de noviembre de 2012. Es entonces donde por un “error en la notificación” que es responsabilidad exclusiva al juzgado que condena, quieren endilgarle como fecha de ejecutoria al proceso el 21 de agosto de 2013. Es entonces, donde el error o inactividad no puede ni debe atribuírsele al sentenciado, y menos en instancia de demanda de Jurisdicción Administrativa, pues se centró en justifi car al operador jurídico, mas no en la observancia de la pérdida de su libertad y lo que de ello se derivó en el demandante.

Advierte que “ lo que corresponde a la finalidad de la prescripción se denota la pérdida de su finalidad, es decir, con lo aducido por el Juzgado que niega lo pretendido en el presente asunto es la pérdida de la certeza de la relación jurídica cuando se omite el deprecado término de la sanción penal, y cuando se entromete en un asunto que ya fue decidido en instancia correspondiente, solo con la finalidad de justificar una falla en el servicio. Sin mencionar, que fue en sede de tutela lo que llevó al condenado a obtener respuesta a lo solicitado por segunda vez y que en anterior solicitud fuere negado”.

Considera que “ todos los errore s no son justificables a la luz del condenado, empero, si lo son en sede del juez de ejecución de penas por las irregularidades,

vez y que en anterior solicitud fuere negado”.

Considera que “ todos los errore s no son justificables a la luz del condenado, empero, si lo son en sede del juez de ejecución de penas por las irregularidades, por lo tanto concluye que no es capricho de aquél, omitiendo en sí, que quien sufrió las consecuencias de dicha decisión “no ca prichosa” fue el encartado en el proceso penal siendo privado de su libertad, pues de todos modos o de igual manera aquél, había sido condenado, además siendo éste beneficiado por obtener una libertad en sede de error de notificación, como si aquello fuere apología al error del operador judicial”.

4 Archivos No. 77 y 78 del expediente digital de primera instancia.9

Advierte que yerra el a quo en la apreciación que realiza, porque si la pena como el mismo reconoce estaba prescrita, jamás se debió aplicar y sigue siendo un error de carácter judicial, que no tenía por qué asumir el demandante.

Indica que la Corte Constitucional a la luz de yerro similar, en Sentencias SU -126 y C -294 del 2022, dijo que la única interpretación constitucionalmente admisible del término de cinco años previsto es aquella que afirma que dicho lapso es un término perentorio que no puede extenderse ni un día más allá de los cinco años, contabilizados desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, no desde que se realiza la l ectura del sentido del fallo, una interpretación distinta implicaría el desconocimiento de los principios pro homine, pro libertate, in dubio pro reo, así como la exigencia del plazo razonable, máximas que orientan el desarrollo de las actuaciones penales.

el desconocimiento de los principios pro homine, pro libertate, in dubio pro reo, así como la exigencia del plazo razonable, máximas que orientan el desarrollo de las actuaciones penales.

  • De las vías de hecho: consideró que el a quo incurrió en las siguientes vías de

hecho:

Defecto material o sustantivo: no se aplicó los preceptos constitucionales y legales, porque de haberlo hecho se hubiese aplicado los principios de iura novit curia y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. Se produjo con la sentencia de primera instancia un defecto sustantivo por

INTERPRETACIÓN ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA.

Defecto fáctico de dimensión negativa: se omitió la debida valoración probatoria, al no tener en cuenta la decisión proferida por la sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; y de las demás pruebas que fueron aportadas en donde se demuestra no sólo la responsabilidad de la Rama Judicial, sino del Inpec.

Defecto fáctico de apreciación irrazonable de la prueba: advierte que la providencia se apartó de los hechos probados que dan cuenta de los daños producidos por la privación injusta de la libertad.

  • De la indebida valoración de una condu cta que es de resorte exclusivo del juez penal: indica que este ítem se constituye en una vulneración al debido proceso por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues bien, la sentencia de primera instancia en el caso que nos ocupa vul neró el derecho fundamental de los accionantes al
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