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TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00145 -01 (L-1093-2022)-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00145 -01 (L-1093-2022)-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECHAZO DE DEMANDA – CADUCIDAD DE UN ACTO NO DEMANDADO En el presente asunto se observa que el señor XXXXX, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución No 1603 del 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual la E.S.E. Hospital San Jorge negó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. Sin embargo, en el sub lite no fue atacada la legalidad de la Resolución No. 1322 del 28 de diciembre de 2016. En ese contexto, para esta Corporación resulta necesario advertir que para esta Colegiatura no le asiste razón a la a quo al considerar que el acto demandable dentro de la presente actuación corresponde a la Resolución que determinó la prórroga dentro de la planta temporal de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, como quiera que revisado el libelo introductorio, los cargos de nulidad, van dirigidos precisamente a lo que denominó el apo derado actor, inexistencia de motivación razonable del acto administrativo por medio del cual se retira del servicio al demandante, quien asegura ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad. Bajo esa lógica, la persona demandante radicó petición ante l a entidad, por considerar le asistía derecho al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, así como al reintegro por gozar de estabilidad laboral relativa, en consecuencia, el estudio de legalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se concentra en la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 1603 del 10 de diciembre de 2020. En ese orden de ideas, para esta Sala no era dable declarar la caducidad respecto de un acto administrativo que no ha sido

restablecimiento del derecho, se concentra en la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 1603 del 10 de diciembre de 2020. En ese orden de ideas, para esta Sala no era dable declarar la caducidad respecto de un acto administrativo que no ha sido demandado, pues contrario sensu cuando se generó el retiro del servicio del demandante y aquel presentó un derecho de petición solicitando su reintegro por considerar que tenía estabilidad relativa y el pago de prestaciones sociales adeudadas, y la entidad le responde a través de la Resolución No 1603 del 10 de diciembre de 2020 es a partir de ese momento que la administración expresa su voluntad negativa y se consolida la situación de la parte demandante; en consecuencia, el término de caducidad de los 4 meses, de be contabilizarse, a partir de la notificación del referido acto administrativo que de acuerdo a lo señalado por la parte actora ocurrió el 30 de diciembre de 2020. En consecuencia, el término de 4 meses señalado en la ley en principio habría de expirar el 1° de mayo de 2021, sin embargo, puede evidenciarse en el plenario que fue presentada solicitud de conciliación prejudicial el 31 de diciembre de 2020suspendiendo el término para que operara la caducidad, hasta que se expidió la respectiva constancia el 10 de marzo de 2021 por parte de la Procuraduría 37 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, momento en el cual se reanudó el conteo de los términos. De tal manera, al reanudarse el cómputo de la caducidad a partir del 10 de marzo de 2021, l a parte demandante tenía como plazo máximo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 10

la caducidad a partir del 10 de marzo de 2021, l a parte demandante tenía como plazo máximo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 10 de julio de 2020 y la demanda fue incoada el 9 de julio de 2021, de lo cual se desprende que en el presente asunto no ha operado el f enómeno jurídico de la caducidad, lo que da lugar a revocar la decisión de primera instancia.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés

Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00145 -01 (L-1093-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXX Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de PereiraExp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00145 -01 (L-1093-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

Apelación auto

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en providencia del 24 de agosto de 2022, en el sentido de rechazar de plano la demanda por haber operado la caducidad.

1. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, formuló

el sentido de rechazar de plano la demanda por haber operado la caducidad.

1. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1603 del 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual se negó el reintegro de la demandante al cargo de auxiliar de enfermería, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, y el consecuente restablecimiento de derechos.

La presente fue inadmitida el 18 de agosto de 2021 por ausencia de información sobre los testimonios solicitados, por la indebida estimación razonada de la cuantía y por no haberse presentado el poder para actuar en debida forma. Falencias que fueron corregidas por la parte demandante y se procedió a declarar la falta de competencia, sin embargo, dicha actuación fue devuelta al advertir este Tribunal que la competencia recaía en primera instancia en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Perera.

El Juzgado de primera instancia mediante auto del 11 de julio de 2022 requirió a la entidad demandada para que allegara « los actos administrativos por medio de los cuales se implementó, modificó y prorrogó la planta de personal de la entidad que corresponde al Acuerdo 01 del 25 de febrero de 2015, Acuerdo 16 del 21 de octubre de 2015 y Resolución 1322 del 28 de diciembre de 2016 .», documentos que fueron remitidos por el hospital.

2. AUTO IMPUGNADO

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en providencia del 24 de

2015 y Resolución 1322 del 28 de diciembre de 2016 .», documentos que fueron remitidos por el hospital.

2. AUTO IMPUGNADO

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en providencia del 24 de agosto de 2022 refiere que la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1603 del 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual se negó el reintegro al cargo de auxiliar de enfermería. No obstante, t al solicitud la realizó 2 años y 11 meses después de culminada la prórroga de su vinculación laboral dentro de la planta de empleos de carácter temporal de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, por lo que considera que el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor es la Resolución No. 1322 del 28 de diciembre de 2016, dado que en dicha actuación se determinó la fecha de culminación de la prestación del servicio, debiendo pues, cuestionar la legalidad de dicho acto. .

Luego de analizar el fenómeno jurídico de la caducidad, explicó que el actor debió atacar tal acto administrativo dentro de los 4 meses siguientes al momento de finalizarse el vínculo laboral con la E.S.E., no tratando de revivir términos medianteExp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00145 -01 (L-1093-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 otro pronunciamiento. Resaltando que de sentir lesionado el derecho subjetivo ante la falta de motivación no debió esperar más de dos años para solicitar el reintegro.

Por lo anterior, concluyó que en el sub lite se ejerció el medio de control cuando

3 otro pronunciamiento. Resaltando que de sentir lesionado el derecho subjetivo ante la falta de motivación no debió esperar más de dos años para solicitar el reintegro.

Por lo anterior, concluyó que en el sub lite se ejerció el medio de control cuando había vencido la oportunidad procesal para ello, por lo que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante presentó dentro del término legal oportuno el recurso de apelación señalando que a la demandante no le motivaron su desvinculación de la planta temporal, por lo que se inició demanda contra «el acto ficto que se presume debió existir al momento de ser desvinculado», sin embargo, en audiencia inicial celebrada por el Juzgado Sexto Admi nistrativo de Pereira en el proceso 66001333300620180027500 se declaró probada la excepción de inepta demanda.

Añadió que:

«[…] No opera ni opero la caducidad, como bien se ha dicho prescripción y caducidad son dos cosas totalmente diferentes. En este caso podemos ver que la Resolución No 1603 del 10 de diciembre de 2020, al ser un acto administrativo definitivo, objeto control judicial y por el cual se presenta la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Se presentó demanda conforme a derecho, para lo cual se agotó el correspondiente requisito de procedibilidad ante la correspondiente Procuraduría, respetando los cuatro (4) meses, antes de que operara la Caducidad frente a la Resolución No 1603 del 10 de diciembre de 2020.

[…]

No es una maniobra con la cual se pretende revivir términos, se está atacando

operara la Caducidad frente a la Resolución No 1603 del 10 de diciembre de 2020.

[…]

No es una maniobra con la cual se pretende revivir términos, se está atacando la Resolución No 1603 del 10 de diciembre de 2020, siendo esta por la cual se está negando a los derechos reclamados mediante un derecho de petición, en el cual se expresó adecuadamente las razones de la reclamación y lo que se solicitó ante la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.

9. No es justificable aplicar tampoco la prescripción, toda vez que el Consejo de Estado ha determinado que los derechos laborales se deben exigir de ntro de los tres años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, cuando la relación laboral ha existido por varios años sin solución de continuidad; situación que se hizo por medio del derecho de petición y con la cual se respondió por medio de la Resolución No 1603 del 10 de diciembre de 2020.»

4. TRÁMITE

Mediante auto del 10 de octubre de 2022 el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue remitido el 21 de octubre de 2022 y repartido al Despacho sustanciador el 24 de octubre de 2022.

5. CONSIDERACIONES

5.1. CompetenciaExp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00145 -01 (L-1093-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer sobre la decisión de rechazar la demanda por operar la caducidad, por tratarse de un auto interlocutorio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer sobre la decisión de rechazar la demanda por operar la caducidad, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 243 numeral 1 y el artículo 125 numeral 2° literal g) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. Problema jurídico

El presente asunto se centra en determinar si debe revocarse la decisión de primera instancia que rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad , toda vez que para el demandante el acto administ rativo que resolvió de fondo su situación jurídica es la Resolución No. 1603 del 10 de diciembre de 2020.

5.3. Fundamento normativo

El CPACA en su artículo 164 numeral 2 literal i) inciso primero, al referirse al cómputo para establecer la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señala:

«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)»

deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)»

Por su parte, el artículo 169 de este mismo compendio normativo determina los casos en que procederá a l rechazo de la demanda, el cual es del siguiente tenor literal:

«ARTICULO 169.- RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».

Respecto a la posibilidad de suspender los efectos del fenómeno de la caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 20111, prescribe:

1 Dicha Ley fue derogada a partir del 30 de diciembre de 2022, por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, como el presente caso se trata de situaciones anteriores a dicha vigencia le es aplicable la anterior normatividad.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00145 -01 (L-1093-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 «ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta

CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.» (Subraya fuera del texto original)

A su vez, el Decreto 1716 de 20092 en su artículo 3 º dispone:

«ARTÍCULO 3. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicia l ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción de caducidad, según el caso, hasta:

a) que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o; c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (...)» (Subraya fuera del texto original).

El aludido artículo 2 de la Ley 640 de 2001, dispone:

«ARTÍCULO 2 CONSTANCIAS. El conciliador ex pedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará

«ARTÍCULO 2 CONSTANCIAS. El conciliador ex pedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de la conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

“1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

“2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

“3. Cuando se presenta una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

“En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y lo s conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.» (Subrayado fuera del texto)

De la normatividad en precedencia, se tiene que el fenómeno de la caducidad es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. De tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador para así determinar la existencia de este presupuesto es simple, ya que la misma ley es la que determina el término y el momento de su iniciación, además señala cuándo

De tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador para así determinar la existencia de este presupuesto es simple, ya que la misma ley es la que determina el término y el momento de su iniciación, además señala cuándo

2 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.”Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00145 -01 (L-1093-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 se configura el fenómeno impidiendo a la parte actora la instauración de la demanda.

Al respecto, el Consejo de Estado3 ha considerado:

«…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción . Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio d e preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.

personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.

Así las cosas, la ley asigna una carga4 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración.

Las cargas procesales –como la caducidad – tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre l os derechos sustanciales que se ventilan en el proceso5.

La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamen te y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden defi nir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…» (Negrillas fuera del texto original).

procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden defi nir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…» (Negrillas fuera del texto original).

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que por tratarse de un asunto en el que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular, y de conformidad con el contenido del artículo 164 literal d) del C.P.A.C.A., su caducidad se causará vencidos cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, que para el caso bajo estudio, presenta controversia, en determinar sobre que acto administrativo se cuenta el término de caducidad.

5.4. Caso concreto

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación N° 250002336000201400228 01. 4 “(…) durante la marcha del proce so son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 5 Cf. Ibídem.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00145 -01 (L-1093-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En el presente asunto se observa que el señor XXXXXX, a través de apoderado

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En el presente asunto se observa que el señor XXXXXX, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución No 1603 del 10 de diciembre de 2020 , por medio de la cual la E.S.E. Hospital San Jorge negó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. Sin embargo, en el sub lite no fue atacada la legalidad de la Resolución No. 1322 del 28 de diciembre de 2016.

En ese contexto, p ara esta Corporación resulta necesario advertir que para esta Colegiatura no le asiste razón a la a quo al considerar que el acto demandable dentro de la presente actuación corresponde a la Resolución que determinó la prórroga dentro de la planta temporal de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, como quiera que revisado el libelo introductorio, los cargos de nulidad, van dirigidos precisamente a lo que denominó el apoderado actor, inexistencia de motivación razonable del acto administrativo por medio del cual se retira del servicio al demandante, quien asegura ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.

Bajo esa lógica, la persona demandante radicó petición ante la entidad, por considerar le asistía derecho al pago de ac reencias laborales y prestaciones sociales, así como al reintegro por gozar de estabilidad laboral relativa, en consecuencia, el estudio de legalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se concentra en la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 1603 del 10 de diciembre de 2020.

consecuencia, el estudio de legalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se concentra en la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 1603 del 10 de diciembre de 2020.

En ese orden de ideas, para esta Sala no era dable declarar la caducidad respecto de un acto administrativo que no ha sido demandado, pues contrario sensu cuando se generó el retiro del servicio del demandante y aquel presentó un derecho de petición solicitando su reintegro por considerar que tenía estabilidad relativa y el pago de prestaciones sociales adeudadas , y la entidad le responde a través de la Resolución No 1603 del 10 de diciembre de 2020 es a partir de ese momento que la administración expresa su voluntad negativa y se consolida la situación de la parte demandante; en consecuencia, el término de caducidad de los 4 meses, debe contabilizarse, a par tir de la notificación del referido acto administrativo que de acuerdo a lo señalado por la parte actora ocurrió el 30 de diciembre de 2020.

En consecuencia, el término de 4 meses señalado en la ley en principio habría de expirar el 1° de mayo de 2021, sin embargo, puede evidenciarse en el plenario que fue presentada solicitud de conciliación prejudicial el 31 de diciembre de 2020, suspendiendo el término para que operara la caducidad, hasta que se expidió la respectiva constancia el 10 de marzo de 2021 por parte de la Procuraduría 37 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, momento en el cual se reanudó el conteo de los términos.

De tal manera, al reanudarse el cómputo de la caducidad a partir del 10 de marzo

Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, momento en el cual se reanudó el conteo de los términos.

De tal manera, al reanudarse el cómputo de la caducidad a partir del 10 de marzo de 2021, la parte demandante tenía como plazo máximo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 10 de julio de 2020 y la demanda fue incoada el 9 de julio de 2021, de lo cual se desprende que en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que da lugar a revocar la decisión de primera instancia.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00145 -01 (L-1093-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 Ahora, es del caso indicar que no se puede n confundir, como se desprende del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, los fenómenos de caducidad y prescripción, los cuales son disímiles especialmente en materia contencioso administrativa, y en el caso concreto, para los asuntos laborales ; si bien los derechos de esta raigambre tienen una prescripción de 3 años, término dentro del cual el titular del mismo debe activar su reclamación en sede administrativa, una vez generado el pronunciamiento correspondiente, a modo de acto administrativoal día siguiente de notificacióninicia el conteo de la caducidad en los términos que ya se han indicado en esta provid encia. Plazo éste que es de orden público y que solo podría ser suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial, claridad que se hace necesario hacer en vista de uno de los argumentos plasmados en el recurso de apelación del que se ocupa la sala.

solo podría ser suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial, claridad que se hace necesario hacer en vista de uno de los argumentos plasmados en el recurso de apelación del que se ocupa la sala.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, proferida en el auto del 24 de agosto de 2022, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. En su lugar provéase lo correspondiente a la admisión de la demanda.

2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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