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TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCION MORA TORIA CESANTÍAS DOCENTES/ ENTIDAD OBLIGADA AL RECONOCIMIENTO/ MODIFICACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO – afectación de los términos establecidos para su trámite. Por lo tanto, si bien se logra evidenciar el nombre del demandante y el número de radicado de solicitud de las cesantías parciales objeto del presente asunto, a la luz de la sentencia T467 de 2022 de la Corte Constitucional, según la cual «[l]as copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso»; y comoquiera que lo pretendido es demostrar la fecha de entrega del acto administrativo que reconoció las cesantías, debidamente ejecutoriado, por parte del ente territorial al FOMAG, en la captura de pantalla no se observa con claridad la fecha en que realmente el municipio de Pereira remitió la Resolución al FOMAG para pago y no existen en el plenario otros elementos de prueba de los que se infiera la información ; adicionalmente si como lo indica dicha entidad, fue remitido el 20 de octubre de 2020 , el Municipio de Pereira aún se encontraba en término para hacerlo, pues la fecha límite del pago era 23 de noviembre de 2020. De otra parte, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción moratoria en el caso sub examine, pues conforme al Decreto 1272 de 2018 la Fiduciaria contaba con el término de 45 días

responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción moratoria en el caso sub examine, pues conforme al Decreto 1272 de 2018 la Fiduciaria contaba con el término de 45 días después de ejecutoriado el acto administrativo para realizar el pago, término que venció el 23 de noviembre de 2020 y como las cesantías fueron consignadas efectivamente el 17 de diciembre de 2020, se deduce que el FOMAG tardó 2 4 días para pagar las cesantías reconocidas al demandante. En este punto, se resalta que no puede tenerse como periodo de mora a cargo del ente territorial el lapso adicional para expedir el acto administrat ivo modificatorio, toda vez que conforme a la Ley 1955 de 2019, analizado en el acápite anterior, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria nace por el incumplimiento de los plazos legales en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y en el caso concreto fue el mismo peticionario quien solicitó la modificación del valor de las cesantías, por haber incurrido en error al enviar un certificado con un valor distinto, y por ende el cómputo para la expedición de la Resolución no puede comenzar con la petición inicial, pues a nadie le es lícito aducir su propia culpa. La entidad territorial expidió de forma oportuna los actos administrativos de reconocimiento de cesantías y de modificación del valor por solicitud del actor, siendo procedente iniciar el cómputo de los 45 días para el pago desde la ejecutoria del último acto. Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juz gado Primero Administrativo del Circuito de Pereira debe ser modificada en esta oportunidad, en lo relativo

días para el pago desde la ejecutoria del último acto. Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juz gado Primero Administrativo del Circuito de Pereira debe ser modificada en esta oportunidad, en lo relativo al periodo de la sanción moratoria, que corresponde a 16 días, y no 60 días como se indicó en la sentencia de primera instancia , manteniendo la condena al FOMAG por lo anteriormente razonado.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la accedió

demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Pereira - en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado el día 23 de marzo de 2021, de la petición radicada ante el municipio de Pereira y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción mora a su favor de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a l municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción mora toria establecida en la le y 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados desde los 15 días siguientes en que se

del derecho, se condene a l municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción mora toria establecida en la le y 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados desde los 15 días siguientes en que se radicó la solicitud de cesantía de la demandante de conformidad con el artículo 57Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 de la Ley 1955 de 2019.

3.- Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al demandante la sanción mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados después de los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante.

4.- Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

5.- Que se condene a la parte demandada al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base el IPC.

6.- Condenar a las entidades demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en la sentencia.

7.- Que se condene en costas a la entidad accionada.

III. HECHOS

efectúe el pago de la sanción reconocida en la sentencia.

7.- Que se condene en costas a la entidad accionada.

III. HECHOS

3.1. La parte actora, en su calidad de docente vinculado al magisterio oficial, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través d el ente territorial correspondiente, con fecha 8 de julio de 2020 , el reconocimiento y pago de las cesantías, a lo cual accedió la entidad por medio de la Resolución No. 3020 del 24 de julio de 2020.

3.2. Las cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 17 de diciembre de 2020.

3.3. Mediante derecho de petición, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, solicitud que fue resuelta negativamente mediante la actuación administrativa acusada.Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que con el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han vulnerado las disposiciones que

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que con el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, en cuanto la entidad ha incurrido en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las mismas para los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, al tratarse de emolumentos que retiene el patrono, pero que son del empleado.

En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.

A pesar de que la jurisprudencia 1 ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que el término entre el reconocimiento y pago efectivo , no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, en desconocimiento de la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la

en la ley dicha prestación, en desconocimiento de la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la

1 Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007. CP. Jesús María Lemos Bustamante, Radicado: 27772007; Sentencia del 8 de abril de 2008. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 73001 -23-31-000-200401302-02 (1872 -07); Sentencia del 30 de julio de 2009. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 730123310002001010006-01; Sentencia del 28 de enero de 2010, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 2266-08 y Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. CP. Álvaro Arango Mantilla. Radicado 2020-00 y Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado 1604-01.Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las cesantías, con la precisión que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la Ley 1071 de 2006, obedece a la necesidad de computar el término necesario para que el acto administrativo que reconoce la prestación, quede

la precisión que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la Ley 1071 de 2006, obedece a la necesidad de computar el término necesario para que el acto administrativo que reconoce la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme a lo establece la ley.

Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes.

Por último, alude a jurisprudencia relativa al tema del H. Consejo de Estado.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el archivo 17 del expediente digital, plataforma SAMAI, dentro de la oportunidad debida únicamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio intervino mediante escrito visible en el archivo 14, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, indicando lo siguiente:

Expone que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

No obstante lo anterior, indica que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proy ectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Advierte que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

De otro modo, señala que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretar ías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretar ías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. No obstante, aclara que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perderse de vista que la p recitada solicitud tiene requisitos sine qua non para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.

Expone que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la orden y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

Finalmente, señala que, el Fondo tiene la responsabilidad del pag o de la sanción mora únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019, en atención al parágrafo del artículo 57 de la ley 1755 de 2019. Lo anterior atendiendo que, aunque se expidió la resolución de reconocimiento de cesantías en término, el

atención al parágrafo del artículo 57 de la ley 1755 de 2019. Lo anterior atendiendo que, aunque se expidió la resolución de reconocimiento de cesantías en término, el envío de la orden de pago se realizó sólo hasta el 10 de diciembre de 2020, con loRadicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)

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7 cual se observa la necesidad de que el ente territorial sea el que responda dentro del presente proceso.

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

«PRIMERO: Declarar del (sic) acto ficto, que se presume negativo y se deriva del silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 22 de diciembre de 2020, atendiendo la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora (sic) XXXXXXX la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el mencionado pago para un total de 60 días de retraso, que equivalen a $8.488.628,oo.

TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en precedencia.

CUARTO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el índice de precios al consumidor de

CUARTO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: Negar las restantes pretensiones, por lo considerado.

SEXTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efecto s contemplados en el artículo 24:15 del Decreto 262 de 2000.

OCTAVO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso.)

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

(…)»

La Juez de primera instancia trae a cita la normatividad aplicable al caso en discusión, concretamente la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación, cuyos plazos deben contarse a partir de la solicitud, para efecto

definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación, cuyos plazos deben contarse a partir de la solicitud, para efecto del reconocimiento, y luego a partir de la firm eza del acto de reconocimiento, para efecto del pago.Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)

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En relación con el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria, cita sentencia de unificación SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y concluye que esta se causa a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que alude a los términos de ejecutoria de los actos administrativos, luego de transcurridos 70 días hábiles siguientes a la solicitud de pago, vencidos los cuales se genera la sa nción consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que si bien la entidad territorial proyecta y suscribe el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, esta no actúa en defensa de sus intereses, su actuación no es más que el producto de la delegación que sobre ese particular, realizara la Ley 91 de 1989 en su artículo 9º y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, para lo cual debe adelantarse el procedimiento descrito en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018 y concluyó que aun cuando la administración del servicio educativo fue descentralizada en las entidades territoriales, el reconocimiento y pago de una

el procedimiento descrito en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018 y concluyó que aun cuando la administración del servicio educativo fue descentralizada en las entidades territoriales, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de las cesantía s, es atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que aunque Fiduprevisora S.A. administra el patrimonio autónomo constituido con los recursos del Fondo aquí demandado, a través de un contrato de fiducia mercantil, gozando el patrimonio autónomo de capacidad para comparecer a juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2º del Código General del Proceso, en este tipo de asuntos el llamado a comparecer es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, a través del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo ordenado en el precitado artículo 9º de la Ley 91 de 1989, concordado con el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas especia les sobre la materia y por tanto de aplicación prevalente sobre lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Así, al resolver el caso concreto, la a quo determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconoció tales plazos legales, por lo que se configuró una mora en el período comprendido del 15 de octubre de 2020 al 16 de diciembre de 2020, día anterior a cuando se hizo efectiva la consignación para el

configuró una mora en el período comprendido del 15 de octubre de 2020 al 16 de diciembre de 2020, día anterior a cuando se hizo efectiva la consignación para el pago de las cesantías reconocidas, constituyendo estas dos fechas los extremos deRadicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)

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9 la liquidación de la sanción por mora en el pago de cesantías, sin lugar a prescripción.

Frente a la indexación de la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantía, trajo a colación la sentencia de unificación mencionada para indicar que se acoge al criterio de la procedencia del ajuste a valor presente.

VII. El RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso y sustentó el recurso de apelación (doc. 26) frente a la sentencia dictada por la juez de instancia , en el que llamó la atención sobre la falta de integración del litisconsorcio necesario por responsabilidad del ente territorial.

Insistió en que el reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial; que el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la fiduciaria La Previsora S.A., y que si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago.

Precisó que el acto administrativo de reconocimiento y pago No. 3020 del 24 de julio

dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago.

Precisó que el acto administrativo de reconocimiento y pago No. 3020 del 24 de julio de 2020 fue modificado mediante Resolución No. 3693 del 31 de agosto de 2020 y que es necesario que se analice esta modificación que afecta los términos establecidos para los trámites de las cesantías.

Adicionalmente, señala que en el caso concreto el ente territorial tardó hasta el 20 de octubre de 2020 en remitir la Resolución de reconocimiento de cesantías a la Fiduprevisora, y esta última dio orden de pago al FOMAG el 16 de diciembre de 2020, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador.

Adjuntó una captura de pantalla con información del trámite y concluyó que bajo la teoría de la descentralización de los entes territoriales, deberán ser llamados a responder por el interregno que incurrió en mora en el caso concreto.Radicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 Indicó que en este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretar ías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Citó los parágrafos primero y transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y solicita su aplicación, en cuanto el ente territorial incumplió con los términos allí establecidos.

VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Según constancia secretarial que obra en el documento 8_008 del expediente digital, el señor agente del Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible en el documento 7_007 del expediente digital.

En el mencionado escrito, solicita se confirme el fallo de primera instancia al considerar que la decisión es congruente con lo debatido en la instancia, y que la no prosperidad de las excepciones no implica que no se haya hecho pronunciamiento expreso de ellas o que, no reconocerle vocación de prosperidad no es en sí mismo un motivo de inconformidad abordable en segunda instan cia si las razones de hecho y de derecho son las mismas que las alegadas otrora y que el a quo despachó.

Señaló que es palmario que en el caso concreto jamás ocurrió la mora que le enrostra a la entidad territorial y si lo fuera, podrá el vencido intentar la repetición por lo pagado en desarrollo de la solidaridad funcional que ata a las entidades estatales en el cumplimiento de estas competencias concurrentes que el legislador les señala.

por lo pagado en desarrollo de la solidaridad funcional que ata a las entidades estatales en el cumplimiento de estas competencias concurrentes que el legislador les señala.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (J-0822-2022)

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1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los pre supuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución

sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandada , para determinar si como lo sostiene esta, quien está obligado al pago de la sanción moratoria no es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino la entidad territorial correspondiente –Municipio de Pereirasegún lo dispuesto por la Ley 1955 d

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